REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: UNION DE EQUIPOS AGRICOLAS, sociedad mercantil, domiciliada en la República de Cuba, creado por resolución N 322-85 de fecha 17 de diciembre de 1985,dictada por el Ministro de la Industria Sidero-Mecánica de la República de Cuba.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No se evidencia en autos apoderado alguno.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECNO B.A.G. & ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de diciembre de 1981, bajo el Nº 6, Tomo 98-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIPE MONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.269.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nº: (AH16-V-1995-000014 CAUSA) (15-0961 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil UNION DE EQUIPOS AGRICOLAS, en contra de la sociedad mercantil TECNO B.A.G. & ASOCIADOS, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de febrero de 1993, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante la diligencia de 02 de marzo de 1993, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 1993, la parte demandada presenta escrito oponiendo cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 1993, el Tribunal declara SIN LUGAR cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 1999, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas y son debidamente admitidas en fecha 14 de abril de 1999.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, el Abogado Juan José Abreu, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 26 de junio de 2015 este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 30 de junio de 2015, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una demanda por Cobro de Bolívares. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 25 de marzo de 2004, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° 15-0961
CHB/EG/Christopher