REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHONNY DAHDAH, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.119.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RODRIGO AZPURUA CAMACHO, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO P., y EDUARDO SATURNO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.272; 13.895; 59.773 y 67.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELIAS MIKHAIL HINDI y ASSAD ALI HRAIBE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.104.941 y V- 6.281.616, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron.

MOTIVO: TERCERÍA
Exp N° Tribunal de la Causa (AH14-X-2000-000030)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0786).-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por TERCERÍA, mediante escrito interpuesto en fecha 16 de Noviembre de 2000, por el abogado en ejercicio RODRIGO AZPURUA CAMACHO, en nombre de su representado ciudadano JHONNY DAHDAH, antes identificados contra los ciudadanos ELIAS MIKHAIL HINDI y ASSAD ALI HRAIBE, antes identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Noviembre de 2000, por los abogados en ejercicio RAMON MOY SALAZAR e IVENNE SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.686 y 31.749, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASSAD ALI HRAIBE, antes identificado, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS MIKHAIL HINDI, antes identificado, en su carácter de co-demandados, impugnaron los anexos acompañados al escrito de tercería, alegaron la inadmisibilidad de la tercería, devenida del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la admisión de la tercería cuando fuere propuesta después de haberse ejecutado la sentencia, y solicitaron al Tribunal se abstuviera de admitir la tercería interpuesta por el ciudadano JHONNY DAHDAH, antes identificado.-
En fecha 27 de Noviembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó original del instrumento poder que acredita su representación y solicitó del Tribunal la admisión de la tercería interpuesta.-
Mediante diligencia presentada por los representantes legales del ciudadano ASSAD ALI HRAIBE, antes identificado, en su carácter de co-demandado, consignaron copia fotostática de la diligencia estampada en fecha 28 de Noviembre de 2000, en la pieza II del Cuaderno de Medidas, donde desistieron del procedimiento.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2002, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 67, 68 y vto del Cuaderno de Medidas; folios 69 al 72 del mismo cuaderno y de los folios 25 al 32, del presente cuaderno; lo cual fue proveído por auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2002.-
Por auto de fecha 09 de Abril del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente cuaderno a los fines que fuera incorporado al Cuaderno Principal identificado con el Nº AH1A-V-2000-000029, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
Asimismo en fecha 14 de Mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia que el presente Cuaderno de Tercería, fue agregado en esa misma fecha al expediente 12-0786, con el cual se relaciona conforme fue ordenado en el Acta Nº 8, de fecha 11 de Mayo de 2012.- l
Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia
de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una tercería en el trámite de un juicio por Partición. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 01 de Febrero de 2002, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCION que originó este proceso judicial.-

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA








Exp N° Tribunal de la Causa (AH14-X-2000-000030)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0786).
CHB/EG/fjlb.