REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIA GARCÍA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de endosataria, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.376.
PARTE DEMANDADA: JOAO MANUEL DA SILVA CARVALHO y MARISELA SILVA GIMON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.179.035 y V-6.509.949.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVET CORINA BOOY TOVAR, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
EXPEDIENTE: AH16-M-2004-000032 (ITINERANTE 15-0953)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana LILIA GARCÍA TRUJILLO, en su carácter de endosataria en procuración de catorce (14) letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCIA, contra el ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA CARVALHO, mediante libelo de demanda consignado en fecha 16 de enero de 2004.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (folio (47)
Luego en fecha 23 de septiembre de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por intimada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al procedimiento de intimación. Folio (76)
Consta en autos que en fecha 25 de noviembre de 2004, la parte demandada contestó la demanda. En esa misma fecha, consignó escrito de reconvención. Folios (78 al 87)
En fecha 13 de diciembre de 2004, compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas. Folio (93)
En fecha 14 de enero de 2005, el Juzgado de origen negó la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada, por ser extemporánea. Folio (95). Luego mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de dicho auto. Folio (97)
En fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas en un solo efecto al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio (100)
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 130)
En fecha 18 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, posteriormente. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO se avocó al conocimiento de la misma.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que la abogada LILIA GARCÍA TRUJILLO, es endosataria en procuración de catorce (14) letras de cambio, identificadas con los Nros. 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, y 24/24, libradas en la ciudad de Caracas, el día 6 de Diciembre de 2001.
Que el monto de cada una de las letras de cambio asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, para un total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,ºº) antes de loa reconversión monetaria, hoy SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,ºº), cuyo beneficiario es el ciudadano ANTONIO JOSE GARCÍA, quien es su endosante en procuración.
Que los referidos instrumentos cambiarios, fueron aceptados para ser pagados a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA CARVALHO.
Que dicha obligación surge en virtud de la operación compra-venta de UN MIL (1.000) acciones, pertenecientes a su endosatario ANTONIO JOSE GARCIA, en la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA PENINSULA IBERICA C.A.
Que la referida venta de las acciones fue efectuada por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,ºº), antes de la reconversión monetaria, comprometiéndose el Sr. JOAO DA SILVA CARVALHO, a cancelar mediante veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,ºº) antes de la reconversión monetaria, hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,ºº) cada una, con vencimiento la primera de ellas, el 28 de febrero de 2002, y las demás el ultimo de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Que el ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA CALVALHO, procedió posteriormente a vender DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) Acciones poseídas en la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PENINSULA IBERICA, C.A., a los ciudadanos ANTONIO ARMANDO MOREIRA MONTEIRO y ANTONIO BUSCENI ATRIA, sin haber cumplido con la obligación de pago con su representado. Así mismo, el referido ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA, invirtió dicho capital proveniente de la venta para adquirir DOS MIL NOVESIENTOS NOVENTA Y CINCO (.2995) Acciones de una empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA EXQUISITECES DEL PAN C.A., en fecha 11 de octubre de 2002, cuyas acciones fueron colocadas a nombre de su concubina MARISELA SILVA GIMON.
Que el ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA CARVALHO, mantiene una relación concubina, pública y notoria con la ciudadana MARISELA SILVA GIMON, desde hace aproximadamente diez (10) años. Razón por la cual es evidente, que dicha acción efectuada por el intimado demuestra su clara intención de aparentar un estado de insolvencia con el único propósito de evadir responsabilidad frente a su acreedor.
Que por tales hechos, demanda al ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA CARVALHO, y a su concubina MARISELA SILVA GIMON, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar, los siguientes conceptos:
“PRIMERO: A cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.0000,oo) correspondiente a la suma total de las letras pendientes por cancelar.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio vigente, demando hasta su total y definitiva cancelación, el pago de los siguientes conceptos.
a) El pago de los intereses legales vencidos y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de esta obligación.
b) Al pago de los intereses moratorios, equivalentes al cinco por ciento (5%) a partir del vencimientos de las letras de cambio y hasta su total y definitiva cancelación.
c) Al pago de derecho de comisión equivalente al sexto por ciento del monto de las letras de cambio.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente a un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demanda, equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo).”
Alegatos de la parte demandada:
El Defensor Judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
La falta de cualidad de la ciudadana MARISELA SILVA GIMON, en sostener el presente juicio, ya que se evidencia de las letras de cambio consignadas con la demanda, su representada no es deudora de las mismas, pues no aceptó ninguno de los instrumentos cambiarios, ni sirvió de aval de las mismas.
Rechazó y contradijo, la afirmación de la parte actora en el libelo de demanda, de que su representada mantenga relación concubinario con el ciudadano JOAO DA SILVA CARVALHO.
Desconoció en su contenido y firma las catorce (14) letras de cambio, identificadas con los Nros. 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, y 24/24, emitidas en la ciudad de Caracas, el día 6 de Diciembre de 2001, ya que el contenido y las firmas no son emanadas de sus representados.
Rechazó y contradijo, por ser falso, que su representados hayan intentado aparentar un estado de insolvencia para evadir responsabilidad alguna frente al acreedor ciudadano ANTINIO JOSÉ GARCIA, beneficiario de las letras de cambio cuyo valor se demanda.
Rechazó y contradijo, por ser falso, que el ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA CARVALHO haya adquirido DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (2.995) acciones de una empresa denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA EXQUISITESES DEL PAN C.A.
Impugnó la fidelidad de la copia fotostática simple anexada al libelo de demanda con la letra “S”, por cuanto el presunto documento no presenta el asiento del registro mercantil y porque de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante que quiera hacer valer en juicio un instrumento público debe presentarlo en original o copia certificada.
Rechazó y contradijo que su representado, JOAO DA SILVA CARVALHO, haya vendido DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) Acciones de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÌA PENINSULA IBERICA C.A. Asi mismo, negó que existiera garantía prendaria a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCIA, sobre dicha sociedad mercantil.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-Con el Libelo de Demanda:
Original de catorce (14) letras de cambio, distinguidas con los Nros. 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, y 24/24, emitidos en fecha 6 de diciembre de 2001, con fechas de vencimiento 28 de diciembre de 2002, 28 de enero de 2003, 28 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 28 de abril de 2003, 28 de mayo de 2003, 28 de junio de 2003, 28 de julio de 2003, 28 de agosto de 2003, 28 de septiembre de 2003, 28 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 28 de diciembre de 2003, 28 de enero de 2004, respectivamente, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) antes de la reconversión monetaria, hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cada una, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, insertos en los folios (05 al 18) del presente expediente. Instrumentos probatorios mediante los cuales, la parte actora pretende demostrar el incumplimiento de la obligación del pago de dichas letras de cambio por parte del deudor ciudadano JOAO MANUEL DA SILVA CARVALHO. Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación se evidencia, que la parte demandada desconoció en su contenido y firma los documentos antes mencionados, así mismo, no se evidencia que la parte actora haya promovido prueba de cotejo en cumplimiento con el artículo 445 Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado las desecha del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal de ley, la parte demandada promovió:
Merito favorable de los autos. En tal sentido, considera este Juzgador, que en virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
- DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
La presentación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de diciembre de 2004, alegó la falta de cualidad o interés de la co-demandada ciudadana MARISELA SILVA GIMON, para sostener el juicio, en virtud de que su poderdante no es deudora de las letras de cambio consignadas por la actora junto a su libelo de demanda, ya que no aceptó ninguno de los instrumentos cambiarios, ni libró alguna de las letras, y tampoco sirvió de aval de las mismas.
Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:
“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”
Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).
Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(subrayado y negritas nuestra).
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad pasiva con respecto a la ciudadana MARISELA SILVA GIMON, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda. Ahora bien, el artículo 455 del Código de Comercio, establece:
“artículo 455.- Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador…”
En tal sentido, por cuanto la pretensión de la actora es el cobro de unas letras de cambio, y de la revisión de los autos que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana MARISELA SILVA GIMON, no se encuentra obligada con respecto a las letras de cambio cuyo pago se demandan, por tal motivo quien aquí sentencia, declara la falta de cualidad pasiva de la co-demandada MARISELA SILVA GIMON, para sostener el presente juicio. Y ASí SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisar este sentenciador que el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones, por lo que está en la posibilidad de ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato base. Para determinar cual acción ha sido ejercida, el operador de justicia deberá analizar el petitorio contenido en el libelo de la demanda, y la pretensión que se infiere del mismo. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en un caso muy similar al de marras, dispuso lo siguiente:
“…considera importante la Sala analizar el alegato de la formalizante relacionado con que debió el juzgador de alzada considerar como instrumento fundamental de la demanda tanto las letras de cambio como el convenio resolutorio, con soporte en que de ambos instrumentos se deriva el derecho deducido, para lo cual la Sala observa lo siguiente:
… La doctrina extranjera (Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite a la Sala asegurar que, en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria.
Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario…”
Leída como ha sido la jurisprudencia anterior, aunado a la opinión doctrinaria citada ut supra, se infiere que al momento de celebrarse un contrato, y las partes decidan emitir un título cambiario, a los fines de facilitar el cobro de las acreencias, el mismo sólo podrá ser concebido como un instrumento del contrato que pretende proteger. De tal manera, que al momento del cobro de su crédito, el acreedor tendrá la facultad discrecional de ejercer una acción judicial fundamentándose en el cumplimiento y/o la resolución del contrato principal, o solicitar el cobro del título que fue emitido como instrumento auxiliar de dicho acuerdo.
De manera que, luego de revisado el petitorio de la demanda, observa este Tribunal, que sin lugar a dudas la parte actora ejerció la acción cambiaria. Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción son catorce (14) letras de cambio, identificadas con los Nros. 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, y 24/24, emitidos en fecha 6 de diciembre de 2001, con fechas de vencimiento 28 de diciembre de 2002, 28 de enero de 2003, 28 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 28 de abril de 2003, 28 de mayo de 2003, 28 de junio de 2003, 28 de julio de 2003, 28 de agosto de 2003, 28 de septiembre de 2003, 28 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 28 de diciembre de 2003, 28 de enero de 2004, respectivamente,por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) antes de la reconversión monetaria, hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.
En este orden de idea, el Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” nos dice que:
“La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”
Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente; debe señalarse que la parte demandada en su escrito de contestación desconoció en su contenido y firma la letras de cambio que se demandan, trasladando la carga de la prueba a la actora, tal y como lo señala el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Ahora bien, al no promover, la parte actora la prueba de cotejo de las letras demandadas, y al ser las mismas desechadas en el capitulo anterior de la presente sentencia, mal podría este juzgador considerarlas fidedignas.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte actora la carga de demostrar la obligación contenida en los títulos valores de marras, bien porque no se demostró la deuda de las mismas. En este sentido, observa este Tribunal que la parte actora no probó la obligación del pago de las letras de cambio demandadas, por lo que la pretensión contenida en la demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a lo expuesto, y visto que el documento fundamental de la pretensión fue desechado del proceso, éste Tribunal se abstiene de valorar los demás medios probatorios promovidos. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), incoada por la ciudadana LILIA GARCÍA TRUJILLO en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCIA, contra los ciudadanos JOAO MANUEL DA SILVA CARVALHO y MARISELA SILVA GIMON, todos identificados al inicio de la presente sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARISELA SILVA GIMON.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO. EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 15-0953 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis.
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