REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º


PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS JUAN DÍAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.442.166.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ACEVEDO CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.424.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISABEL PÉREZ MARGOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.385.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, HERNAN DAVID SILVA PÁEZ y BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.023, 116.669 Y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTIO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0733.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ ORTEGA, contra la ciudadana MARISABEL PÉREZ MARGOY, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 19 de julio de 2007, y ordenó emplazamiento a la parte demandada. (F. 1 al 53).
En diligencia de fecha 27 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó poder que acredita su representación. (F. 57 al 59).
En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (F. 61 al 74).
En fecha 01 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada. (F.93 al 96).
En fecha 03 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, admitiéndose el 06-08-07. (F. 101, 102 y 106).
Por diligencia del 03 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito conforme a los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó la Regulación de Competencia de la decisión dictada el 01-08-07, y en fecha el 06-08-07, se ordenó abrir el respectivo Cuaderno. (F. 105 al 109).
El día 06 de agosto de 2007, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de pruebas y conforme al artículo 449 del C.P.C, promovió testimonial del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez López, admitiéndose en fecha 08-08-07 y fijándose el segundo día de despacho siguiente para la declaración del referido ciudadano. (F. 110 al 114).
En fechas 06 y 08 de agosto de 2007, la representación legal de la parte actora, consignó escritos de pruebas, procediendo el Tribunal a admitirlo en fecha 10-08-07, y fijó el 3er día de despacho, para la declaración del referido ciudadano. (F. 116 al 123, 125 y 126).
En fecha 10 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escritos, oponiéndose a la prueba de testigo interpuesta por la actora y apeló del referido auto;
Sucesivamente en diligencia del 10 de agosto de 2007, la representación legal de la parte actora, ratificó la estimación de la demanda plasmada en su escrito libelar, promovió prueba de posiciones juradas, solicitó su admisión y fijarse oportunidad para absolverlas, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. (F. 136, 137, 139 y 140).
En auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal Tercero de Municipio de Caracas, oyó el recurso en un solo efecto devolutivo y remitió copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de resolver el recurso de regulación de competencia, oficio Nº 231-2007 y ordenó la citación de la parte demandada para absolver posiciones juradas que formularía la actora. (F.141 al 147 y 156).
En fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a ese Juzgado, dejó constancia de la citación personal de la demandada pero sin lograr que la demandada firmara el correspondiente recibo. (F.154 y 155).
En fecha 09 de octubre de 2007, El Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, remitió oficio Nº 07-0381, copia certificada de la decisión dictada el 08-10-07, en la cual 1.- Declaró Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada el 03-08-07, contra la decisión de fecha 08-08-97, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de Caracas. 2.- Confirmó decisión proferida por el citado Juzgado, declaró competente al mismo para seguir conociendo el proceso y 3.- No hubo especial condenatoria en costas. (F. 173 al 181).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, la representación legal de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre el fondo de la causa. (F.225),
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, dictó decisión conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declaró Incompetente por el valor para conocer la causa, y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas. (F.228 al 233).
El 07 de febrero de 2008, la representación legal de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 04-12-07, y solicitó la notificación de la parte demandada, se notificó el 08-01-08 y se dio por notificada de la sentencia proferida el 10-04-08. (235 al 240).
En fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia, siendo remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, a los fines de seguir conociendo la causa en virtud de la declinatoria de competencia por el valor, librándose oficio Nº 230-2008. (F. 248 al 250).
En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, recibió la causa y se ordenó darle entada al mismo, y el 27-10-08, el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (F. 252 y 253).
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dando cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011.
En nota secretarial de fecha 16 de Abril de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que recibió el expediente, y asimismo el Dr. César Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa dejando constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Que consta de Contrato de Arrendamiento Privado, con vigencia desde el 01 de abril de 2005, suscrito por la sociedad mercantil Promociones 1703, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de julio de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 127-A-Quinto, representada por su director ciudadano Carlos Juan Díaz Ortega y la ciudadana Marisabel Pérez Margoy, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 1.385.441, que tiene por objeto un inmueble denominado Quinta Dixie, Nº 6, ubicada en la Novena Calle Transversal de la Avenida Sucre del Estado Miranda; que dicho contrato fue cedido en primer término el 22 de septiembre de 2005, a la Sociedad Mercantil Administradora Perdomo Stein y Asociados C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de julio de 1995, bajo el Nº 11, Tomo A-31, la cual fue notificada de esa cesión, el 24 de enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, Nº S-5149-06.
Que fue cedido nuevamente el 02 de julio de 2007, a su representado cuya notificación de dicha cesión fue practicada por vía telegrama IPOSTEL, con acuse del 13 de julio de 2007, según recibo de consignación telegrama Nº 003484, emitido por ese Instituto Postal y del duplicado original de la notificación enviada.
Que en esa relación arrendaticia las partes determinaron un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y relaciones jurídicas para La arrendadora como para El arrendatario que debían cumplir durante la vigencia de dicho contrato, expresado en las siguientes Cláusulas:
“Primera: La arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario, y éste a sí lo acepta, un inmueble constituido por una casa denominada Quinta Dixie, ubicada en la Novena Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda y Distinguida con el Nº 6.
Segunda: De la duración del contrato: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo a partir del 01 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, prorrogable, automáticamente por períodos sucesivos de tres (3) meses, siempre y cuando alguna de la partes no manifieste, por escrito, a la otra, con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del plazo fijado a cualquiera de las prorrogas que fuere susceptible a este contrato, estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial…
Décima Tercera: Cláusula Penal: para el caso que el arrendatario no entregue a la arrendadora el inmueble, dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, a la terminación del presente contrato, deberá pagarle a ésta la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios en concepto de daños y perjuicios que expresamente reconoce causarle, sin necesidad de que la arrendadora debe probar los mismos, por cada día que de manera ilegal y extracontractual ocupe el inmueble.”

Que constaba en notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, el 24 de enero de 2006, bajo el Nº S-5149-06, a la ciudadana Marisabel Pérez Margoy, que de acuerdo a las Cláusulas Segunda y Cuarta del contrato de arrendamiento, la parte actora no renovaría dicho contrato, que gozaría de la prorroga legal de un año a partir del 01 de abril de 2006 hasta el 01 de abril de 2007, ambas fechas inclusive y que el canon de arrendamiento para la prórroga legal era de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), mensuales, como fuese ajustado por las partes.
Que después de haberse practicado la notificación, le fueron entregados periódicamente a la demandada, recibos manifestando que la relación contractual era dentro de los parámetros de la prórroga legal obligatoria establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recibos de pagos, marcados “F”.
Que en carta privada recibida y firmada por la demandada, el 08 de Diciembre de 2006, se le recordó que el 31 de marzo de 2007, finalizaría la prórroga legal obligatoria, debiendo tomar las previsiones para la desocupación del referido inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 33, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1264, 1160, 1167, 1579 del Código Civil, 1579, 1594, 1599, 1159, 1160, 1167, 1601 del Código Civil, 36, 47, 286, 585, 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Que por ello es que procede a demandar a la ciudadana Marisabel Pérez Margoy: 1.- En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento; 2.- Entregar el inmueble con todos sus accesorios en perfecto estado, desocupado de bienes y personas tal como lo recibió. 3.- Cancelar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de cien (100) días de ocupación del inmueble, transcurridos desde el 02 de abril de 2007 hasta el 10 de julio de 2007, ambos días inclusive y los que se siguieren produciendo hasta la sentencia definitiva, con fundamento en la cláusula décima tercera del referido contrato.- 4.- Pagar costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales, conforme lo dispone el Libro I, Título VI, en sus artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados. Estimando la cuantía en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De la parte demandada:
Rechazó, negó y contradijo, en todas sus partes, que hubiese celebrado un contrato de arrendamiento privado con la Empresa Promociones 1703, C.A.
Negó que la relación arrendaticia haya entrado en vigencia el 01 de abril de 2007.
Negó que el contrato hubiese tenido por objeto un inmueble constituido por una casa denominada Quinta Dixie, identificada con el Nº 6, ubicada en la Novena Calle Transversal de la Avenida Sucre de los Dos Caminos, Municipio Sucre, del Estado Miranda.
Negó que el referido contrato hubiese sido cedido por la citada empresa a la empresa Administradora Perdomo Stein & Asociados C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 1995, bajo el Nº 11, Tomo A-31.
Negó que el citado contrato haya sido cedido posteriormente a la parte actora y que su mandante hubiese sido notificada por vía telegrama por intermedio de IPOSTEL, en fecha 13 de julio de 2007.
Negó, rechazó, contradijo y desconoció, en nombre de su mandante el contenido de todas y cada una de las cláusulas contractuales establecidas en el írrito contrato de arrendamiento producido por la parte actora.
Negó que su representada hubiese recibido y firmado una carta el 08 de diciembre de 2006, donde fue notificada que la prórroga legal vencía en fecha 31 de marzo de 2007.
Negó que deba pagar al demandante, la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de 100 días de ocupación del citado inmueble, transcurridos desde 02 de abril de 2007 hasta el 10 de julio de 2007.
Por otra parte, expresamente convino en que, el 24 de enero del 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, notificó a su mandante que no le sería prorrogado nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito entre la Promociones 1703 C.A y su representada; que gozaría de la prórroga legal de 1 año a partir del 1 de abril de 2006 hasta el 1 de abril de 2007, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; que el canon de arrendamiento, para la prórroga de 1 año, sería Bs. 1.300.000,00, mensuales; que su mandante en carácter de arrendataria realizó el pago del canon de arrendamiento a la Administradora Perdomo Stein & Asociados C.A., desde el mes de abril 2006 hasta mayo 2007, lo cual constaba en 12 recibos de pagos originales “F, G, H”, y 2 recibos de pagos correspondiente a los meses de abril y mayo 2007, “I y J”.
Concluye alegando que si la pretensión del actor fue fundamentar su demanda en un presunto contrato de arrendamiento a término fijo de 1 año, desde el 1 de abril de 2005 y precluyó el 31 de marzo de 2006, la prórroga legal a la cual tenía derecho el arrendatario era de 6 meses y no de 1 año como erradamente fue notificado judicialmente a su mandante en fecha 24 de enero de 2006, es decir, que la presunta prórroga legal concluía el 30 de septiembre de 2006, que a partir del referido lapso legal el presunto contrato de término fijo se convirtió a tiempo indeterminado, por continuar la arrendataria realizando el pago del canon de arrendamiento posterior al vencimiento de la supuesta prórroga legal, tal como consta de los recibos de pagos incorporados por la parte actora, folios 36 al 41.
Que en nombre de su mandante, desconoció el contenido y firma del contrato de arrendamiento, marcado “B”, por no ser de su mandante ninguna de las firmas aparecidas en él, impugnó documentos que rielan a los folios: 20, 21 al 23, 27, 28 29, 42 de la causa.




-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Marcado con la letra “A” original de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 12 de julio de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, le da valor probatorio, quedando demostrada la cualidad con que actúa la apoderada legal de la parte actora. Así se decide.
Marcado con letra “B”, original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre Promociones 1703, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de julio de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 127-A- Quinto de la CIA, representada por su Director Carlos Juan Díaz Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-1.442.166, y la ciudadana Marisabel Pérez Margoy, titular de la cédula de identidad Nº V-1.385.441, al respecto este Tribunal, observa que, por una parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda impugna en contenido y firma la documental en referencia, y, por otra parte admite haber recibido la notificación judicial que le hiciera el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se le participa la no prórroga del contrato, el cual le fue anexado a la misma; por tanto, en virtud de la contradicción en la defensas, este Tribunal tiene por reconocido el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con Promociones 1703 C.A., y lo valora como plena prueba de la relación locativa que une a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara.
Marcado con letra “C”, original solicitud de notificación emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, efectuada a la parte demandada, manifestándole que, no sería renovado y que gozaría del beneficio de la prórroga legal de un año contado a partir del 01-04-2006 hasta el 01-04-2007, así como el aumento del canon de arrendamiento hasta por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, mensuales. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal la valora como plena prueba, por no haber sido desconocida por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con letra “D”, Documento cesión de Contrato de arrendamiento, suscrito el 02 de julio de 2007, entre la sociedad mercantil Administradora Perdomo Stein y Asociados C.A., representada por su Presidente Ynés Ylanova Perdomo con el ciudadano Carlos Juan Díaz Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 1.442.166, Marcado con letra “E”, al respecto este Tribunal a pesar de haber sido impugnado por la representación judicial de la parte demandada, dicha documental emana de una institución nacional, en este caso, IPOSTEL, cuyo actos están embestidos de legalidad salvo prueba en contrario, por así contemplarlo el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, dado que no fue probada la ilegalidad de la actuación administrativa en la realización de la notificación certificada practicada por el ente, este Tribunal presume su validez, y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a la notificación realizada por el Instituto Nacional, que tuvo por objeto la participación a la demandada de la cesión del contrato que aquí se discute.
Marcado con letra “F”, recibos de pagos de los cánones de arrendamiento mensuales desde el 07-04-06 al 06-03-07, este Tribunal al no haber sido impugnados por la parte demandada, los valora como plena prueba. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con letra “G”, misiva de fecha 07-12-06, participando la finalización de la prorroga legal sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Marisabel Pérez Margoy y Promociones 1703 C.A., el Tribunal por cuanto la misma fue objeto de desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada, y al no haberla hecho valer la parte quien la produjo, este Tribunal la desecha del proceso.
Marcado con letra “H”, copia certificada del Documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 33, Folio 186, Protocolo 1º, el 18 de mayo de 1965, el Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcados “F, G, H, I, J”, recibos de pagos originales realizados por su mandante, de fechas 08-01-07, 07-02-07 y 06-03-07, enviados por la sociedad mercantil Administradora Perdomo Stein y Asociados C.A., y pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble de los meses abril y mayo de 2007, este Tribunal los valora como plena prueba de haber sido cancelados los cánones en referencia, todo ello en virtud de no haber sido desconocidos por la parte demandada conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcado “E”, original misiva suscrita por la Presidenta de la empresa Administradora Perdomo Stein y Asociados C.A., de fecha 22-09-2005, avisando que el ciudadano Víctor Palencia Maíz, era el cobrador de la referida empresa, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió marcados “1 al 12”, recibos de pagos originales correspondientes a los meses enero a diciembre de 2006, emitidos por la sociedad mercantil Administradora Perdomo Stein y Asociados C.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444, las valora como plena prueba de haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses en referencia.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, dada la controversia planteada por las partes en cuando a la determinación en el tiempo de la relación locativa.
Por tanto, a los fines de dilucidar la presente controversia, pasa este Tribunal las causales de admisibilidad de la acción propuesta, la cual debe estar cónsona con el dispositivo legal, así como determinar la temporalidad de la relación arrendaticia en cuando a su determinación o indeterminación, por cuanto de ella deriva irrestrictamente la acción a proponer.
En consecuencia esta Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento, se desprende la intención de las partes contratantes de establecer la duración en tiempo fijo, por tanto dado que el contrato antes referido fue admitido por ambas partes. De tal contrato, puede evidenciarse que, a partir del día que la voluntad de los contratantes fue la de vincularse en arrendamiento, con determinación del tiempo; es decir, las partes celebraron un contrato con tiempo prefijado o determinado de un año fijo contado a partir del 01 de Abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, y a partir de allí comenzaría a disfrutar la prórroga legal, de un (01) año, tal como consta de la notificación judicial que le hiciera la parte actora a la demandada. Pero es el caso que, que la duración de la relación arrendaticia es de un año (01), por lo que no le correspondía a la parte demandada la prórroga legal de un año sino de seis (6) meses, tal como lo establece en el artículo 38 literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
Culminada entonces la prórroga legal, esto es en fecha 01 de Octubre de 2006, esta quedó continuando en la posesión del inmueble y cancelando ante la propia cuenta bancaria perteneciente a la demandante y ante el Tribunal de consignaciones el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, lo cual trae como consecuencia que sea aplicado lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, como lo es la indeterminación del contrato en el tiempo. Así se establece.-
Conforme a lo anterior, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo sin determinación en el tiempo, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario y no le es permitido al accionante de autos, incoar una acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.-

Al respecto este Tribunal observa que, en este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Cumplimiento de Contrato, sino que ha debido intentar una Acción de Desalojo Inquilinario, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta que fue plenamente señalada por el Juzgador A-quo, declarando la improcedencia de la acción propuesta, criterio este que comparte esta Alzada. Y así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la pretensión accionada se hace improcedente, en virtud de haberse ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que este Tribunal, declara la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.-

-V-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara la ciudadana CARLOS JUAN DIAZ ORTEGA contra la ciudadana MARISABEL PEREZ MARGOY, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentara la ciudadana CARLOS JUAN DIAZ ORTEGA contra la ciudadana MARISABEL PEREZ MARGOY.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0733 (Itinerante)
CHB/EG.