REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: ciudadanos MARISELA VENEZIANO BONO, FRANCESCO VENEZIANO BONO, ITALO SALVADOR VENEZIANO SANABRIA y ROXANA MORELLA VENEZIANO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.151.417, E-849.026, V-10.511.262 y V-10.511.263, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMSES OJEDA FIGUERADO, JAVIER ZERPA JIMENEZ y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.281, 53.935 y 53.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EUGENIO PERUCHINI, DORA SIMOZA y PEDRO HERNANDEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1002, 1009, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: 13-0866.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por ACCION REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos MARISELA VENEZIANO BONO, FRANCESCO VENEZIANO BONO, ITALO SALVADOR VENEZIANO SANABRIA y ROXANA MORELLA VENEZIANO, en contra de la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de febrero de 1993, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la citación presentada. Por ello el Tribunal ordenó la notificación de la misma por medio de boleta de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo los apoderados judiciales consignaron poder y opusieron cuestiones previas, la cual fue subsanada por la actora, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria, notificadas ambas partes de dicha sentencia la demandada contesto al fondo la causa y reconvino la cual fue debidamente contestada por al actora mediante escrito.
Las partes consignaron escritos de promoción de pruebas la cual fueron debidamente admitidas mediante auto en fecha 11/11/1996. Asimismo se declararon desiertos actos de testigos promovidos por la parte demandada y se libraron oficios a la Oficina de Catastro del Estado Miranda y al Director del Ministerio de Relaciones Interiores.
El Tribunal oyó apelación interpuesta por la parte demandada contra del auto de fecha 11/11/1996 y se ordenó remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor.
Igualmente la parte actora solicitó la perención de la instancia en cuanto al juicio por simulación, asimismo mediante diligencia la actora consignó copias a los fines de su certificación, la cual fueron debidamente acordadas y entregadas a la parte solicitante.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 2013 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular Cesar Humberto Bello.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que su mandantes son propietarios de un inmueble ubicado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle real o Principal Numero 28, en el Municipio Petare y que constituye el terreno y la construcción que se encuentra en el, Formado por dos (02) pisos o plantas, terreno que tiene aproximadamente sesenta y cinc o metros cuadrados (65 mtsº).
2. Que esta propiedad era parte de una comunidad de hecho que existía entre Juana González y Francisco Veneziano.
3. Que en ese momento Juana y Francisco vendieron por documento Registrado a Salvatore Veneziano, el inmueble.
4. Que dentro del inmueble existe una construcción de inferior calidad, ubicada en una tercera planta, que se encuentra arrendada y que también es propiedad de sus mandantes.
5. Que sus mandantes adquieren la propiedad, luego de un proceso judicial que culmino con una transacción, debidamente homologada, por partición de herencia, en la cual MERCEDES DIAZ DE VENEZIANO viuda de SALVATORE VENEZIANO, otorgo dicha propiedad, quedando sus mandantes como exclusivos propietarios del inmueble.
6. Que dentro del inmueble existen varios apartamentos, que lo integran.
7. Que existe una construcción de inferior calidad, en el tercer piso, que era la terraza y fue convertida en vivienda, en el segundo piso hay dos apartamentos, y en el primer piso hay dos apartamentos, uno tiene puerta directa a la calle y se encuentra arrendado y el otro se encuentra en el fondo de la planta baja, y no esta arrendado, se encuentra ocupado por JOSEFINA ZAMBRANO, quien no tiene ningún derecho de ocupar el inmueble.
8. Por ello demanda a la ciudadana Josefina Zambrano.
9. Primero: a reconocer la propiedad de los actores. Segundo: a restituir el dominio del inmueble a sus legítimos propietarios y entregarle materialmente el apartamento, libre de personas y de bienes. Tercero: a pagar las costas del proceso. Cuarto: estimó la demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)

La parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser contraria a derecho.
2. Que admitió que inmueble formo parte de una comunidad de hecho que existió entre Juan González y Francisco Veneziano.
3. Que Igualmente tal comunidad lo fue en virtud de una unión concubinaria, no matrimonial sostenida por los antes mencionados durante treinta y siete (37) años.
4. Que en 1981 falleció Francisco Veneziano, en ese mismo día que falleció su mandante y sobrina de Juanita, se vino acompañar a su tía y por exigencia de esta, a la casa 28-1, ubicado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle real o Principal Numero 28, en el Municipio Petare, que le había dejado Francisco, que no era una donación o legado tal como dijo la actora.
5. Que cinco (05) días antes de morir, vino Salvatore Veneziano a la casa 28-1 a llevarse un testamento en el cual aquel disponía, que si el moría antes que ella, lo heredaría en ese inmueble.
6. Que Juanita sobrevivió cinco (05) años, hasta 1986, durante todo ese tiempo acompañada por su mandante y luego de 1986 ha seguido ocupado con sus hijos hasta la presente fecha.
7. Que su mandante no es una detentadora quien no tiene ningún derecho de ocupar el inmueble, apartamento que se encuentra dentro de los linderos generales del identificado inmueble.
8. Que su mandante en su condición de sobrina de Juana González, fue llevada por su tía a vivir con ella desde 1981, cuando murió Francisco Veneziano.
9. Que el inmueble ha sido ocupado por su mandante con sus legítimos hijos, durante mas de veinte (20) años, si se toma en cuenta el tiempo de usucapido por Juana González y su sobrina Josefina.
10. Que reconvino a la parte actora.
11. Que reconvino en usucapión a la parte actora.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió instrumento poder que acredita la representación de los abogados NORMA GARCIA DE RODRIGUEZ y NELSON EFRAIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, otorgado en fecha 03 de septiembre de 1992, quedando inserto bajo el N° 102, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró su cualidad para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
2. Promovió copia certificada de documento registrado en fecha 19 de junio de 1975, por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO VENEZIANO y JUANA GONZALEZ, le da en venta al ciudadano SALVATORE VENEZIANO. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió copia certificada de la homologación decretada en fecha 18 de diciembre de 1991 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la transacción llevada a cabo por la ciudadana MERCEDES DEL PERPETUO SOCORRO DIAZ ALVARADO y los ciudadanos MARISELA VENEZIANO BONO y OTROS, expediente Nº 1072, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba.
4. Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio y dichos instrumentos ya fueron analizados y apreciados en el texto del presente fallo. Y así se declara.

5. Promovió copia certificada de la homologación decretada en fecha 18 de diciembre de 1991 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la transacción llevada a cabo por la ciudadana MERCEDES DEL PERPETUO SOCORRO DIAZ ALVARADO y los ciudadanos MARISELA VENEZIANO BONO y OTROS, expediente Nº 1072, debidamente registrada en fecha 14 de agosto de 1995, por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta. Lo de anterior se desprende que, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo ya fue analizado anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se declara.
6. Promovió copia de sentencia de casación del 07 de junio de 1960, Quien aquí decide observa que la documental descrita nada aporta al presente juicio por resultar impertinente la misma, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio. Así decide.
7. Promovió Informes dirigido a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX).
El mismo señalo que el último movimiento migratorio del ciudadano FRANCESCO VENEZIANO SACCUZZO, fue el 13 de agosto de 1948, en un vuelo al aeropuerto de Maiquetía. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

8. Promovió Informes dirigida a la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
El mismo señalo que el inmueble constituido por una casa Nº 28-1, Ubicada en la Av. Principal de Campo Rico, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, de fecha 25 de marzo de 1971, bajo el Nº 38, Tomo 14, que pertenece al ciudadano JUAN VICENTE PEREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.071.315. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a cada una de dichas probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio y dichos instrumentos ya fueron analizados y apreciados en el texto del presente fallo. Y así se declara.
2. Testimoniales de los ciudadanos LEOPOLDO PRIETO, LUISA PÉREZ, GIOVANNI SCOTTOSANTI, VÍCTOR ARITEGUIETA FRANCO, RAFAEL ÁLVAREZ Y JOSÉ ANTONIO MACHADO, cuyas testimoniales se declararon no fueron evacuadas.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luís Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”

De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:

“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”

En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.

Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

En vista primer lugar, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.

Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente Nº 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma que no ha podido tomar posesión de su propiedad, siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la afirmación de hecho antes referida, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.

De tal manera, este sentenciador pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora.

La legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la casa reivindicada, a través del instrumento público copia certificada de homologación (F.18 al 22), donde aparecen como propietarios la parte demandante.
La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de la contestación de la demanda en la cual la parte demandada alega que ocupa el inmueble propiedad de los actores, con ello llevó a la convicción de este Tribunal que la demandada posee parcialmente el inmueble objeto de reivindicación.

Por último, la relación lógica de identidad existente entre la casa propiedad de los actores y ocupada por la demandada, resultó probada a través de la antes mencionada contestación a la demanda, en la cual la demandada alega que ocupa el inmueble por cuanto acompañaba y cuidaba a su tía Juanita González.

En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, debe necesariamente prosperar, y así se decide.


DE LA RECONVENCION.
Así mismo, queda desechado el alegato de la parte demandada, que se le reconozca como poseedora legítima en virtud de lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil, dado que los hechos en que basó su pretensión debieron ser probados, lo cual no ocurrió en la presente litis, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

- V -
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos MARISELA VENEZIANO BONO, FRANCESCO VENEZIANO BONO, ITALO SALVADOR VENEZIANO SANABRIA y ROXANA MORELLA VENEZIANO.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del bien inmueble conformado por una casa ubicada en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la calle real o Principal Numero 28-1, en el Municipio Petare, debidamente descrito en la descrita en la presente sentencia.


TERCERO: Sin Lugar la reconvención planteada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. N° 13-0866.-
CHB/EG/Wilmer.-