REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2014-000190
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.356.568.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ BARRETOS RAMOS y SHELLMIG CARREÑO MACHADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.030 y 31.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.701.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE D’JESUS PEREZ, WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL y NATALY HERNANDEZ MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.682, 58.826, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS PEDRO VICENTE SOSA LLANOS: MILAGROS FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 342) por la abogada NATALY HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO SOSA BORDONES, y en fecha 04 de febrero de 2014 (f. 345), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON en su carácter de defensora ad litem designada a los herederos desconocidos del causante PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 319-328), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda mero declarativa, interpuesta por CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, y la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, entre el 01 de septiembre de 1.991, hasta el 12 de septiembre de 2011, en virtud de haber cumplido la actora con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 351), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el trámite respectivo.
El día 31 de marzo de 2014, tanto la parte demandada (f. 352-358), como la parte actora (f. 372-380), presentaron sus respectivos escritos de Informes, y el 22 de abril de 2014 (f. 381-384), la representación judicial del demandado presentó escrito de observaciones al escrito de informes de la parte actora
Por auto emitido por esta Alzada en fecha 23 de abril de 2.014 (f. 385), se hizo del conocimiento de las partes, que la presente causa se encontraba en estado para dictar la decisión respectiva, a partir del día ésa misma fecha (23.04.2014).
Para decidir, este Juzgado Superior Primero, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda presentada en fecha 04 de marzo de 2013 (f. 2-4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Vigésimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio que por acción Mero Declarativa, interpone la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES.-
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 50), el A quo admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y librar los edictos a los herederos desconocidos del causante PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, por lo que cumplida esta formalidad y transcurrido el lapso correspondiente se le designó como defensor judicial a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, quien previamente citada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 28 de enero de 2013 (f. 118-119).
En fecha 31 de enero de 2013 (f. 120-126), el demandado dio contestación a la demanda, mediante la cual desconoció los instrumentos privados consignados por la parte actora y solicitó al Tribunal declare Sin Lugar la demanda,
Durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada (f. 130-131), como la parte actora (f. 132-136), promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11.03.2013 (f. 207-209) y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 28 de mayo de 2013 (f. 258-263), la parte actora presentó escrito de Informes.
El 06 de noviembre de 2013 (f. 319-328), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, y en consecuencia, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, entre el 01 de septiembre de 1991, hasta el 12 de septiembre de 2011.
Notificados como fueron tanto el demandado, como la defensora judicial nombrada a los herederos desconocidos, éstos ejercieron recurso de apelación, el primero en fecha 18 de diciembre de 2013 (f. 342), y la segunda en fecha 04 de febrero de 2014 (f. 345), las cuales fueron oídas por el A quo en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el expediente respectivo, correspondiéndole a ésta Alzada por distribución, el conocimiento de la presente causa.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hicieran tanto el demandado, como la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2013, la cual declaró con lugar la demanda, y la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS.
2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representada desde el 01 de septiembre de 1991, inició una unión concubinaria de una manera estable y de hecho, ininterrumpida, pública y notoria, ante sus familiares, vecinos y amigos, por más de veinte (20) años, con el ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha en que éste falleció en la ciudad de Ihlara, Municipio Aksaray, al cual le sobrevive un hijo que procreó antes de mantener la unión concubinaria con su representada, que lleva por nombre PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES; que establecieron su domicilio en la Calle Araguaney de la Avenida Páez, Residencias Araguaney, piso 09, apartamento 93, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante el tiempo que estuvieron juntos, mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas, donde el de cujus, laboró en la Universidad Central de Venezuela, Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y Universidad Católica Andrés Bello y su representada laboró en la Universidad Central de Venezuela (hoy jubilada); que de dichas actividades adquirieron los siguientes bienes: 1) un apartamento identificado con el Nº 86 del piso 8, del Edificio “Puente Anauco”, ubicado entre las Esquinas de Alcabala y Puente Anauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Sociedad Mercantil denominada ARCHIVOS Y DOCUMENTACION CONSULTORES ADC, C.A., donde el causante fue propietario de 500 acciones del total accionario de dicha empresa; 3) que el causante PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, ejerció el cargo de Docente Asistente desde el 01 de marzo de 1.994 hasta su fallecimiento, en la Universidad Central de Venezuela, así como el cargo administrativo Responsable de la División de Selección y Admisión de Estudiantes, en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; 4) un lote de terreno con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 mts2) integrante de la notificación “Prado Alto”, ubicado en el Distrito Urdaneta del Estado Aragua, adquirido por ambos concubinos en fecha 31 de marzo de 1.995; 5) un vehículo automotor, marca FIAT, Color Gris, Modelo Palio Youg 5p, Placas MDI27X, año 2002, serial de carrocería 9BD17834122358062; que su representada contribuyó a aumentar el patrimonio del hogar común de ambos. Por todo ello, es por lo que procede a intentar la presente acción, a los fines de que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, hijo de su concubino fallecido, reconozca la unión concubinaria entre su representada CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y el fallecido PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, y por ende se declare la Comunidad Concubinaria que existió entre ambos concubinos. Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 y 767 del Código Civil Vigente y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
2.2) De la parte demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado, por intermedio de sus apoderados judiciales contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes y en su íntegro tenor el contenido de dicha demanda, argumentado que son falsos los hechos en que se fundamenta la presente demanda e inaplicable el derecho invocado que del mismo se pretende deducir; igualmente alegó que, la demandante afirma que mantuvo una relación concubinaria con el fallecido padre de su representado, pero les llama la atención que la accionante haya esperado hasta el fallecimiento del Sr. SOSA LLANOS, para solicitar el reconocimiento judicial de la supuesta unión concubinaria, el cual a su decir, debió haber sido solicitado mucho antes del fallecimiento del padre de su defendido, en vista de que según la demandante su supuesto concubinato cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente indicó, que la demandante señala en su libelo que ella contribuyó con su trabajo a aumentar la supuesta comunidad concubinaria, señalando una serie de bienes muebles e inmuebles que según ella fueron comprados en conjunto por el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS y ella, cuando la verdad es que, no existió el concubinato cuyo reconocimiento judicial es solicitado por la demandante y por ende, tampoco la comunidad concubinaria solicitada; destacó, que la demandante solicita que su representado reconozca el supuesto concubinato que existió en su padre y la demandante, no teniendo su representado la cualidad para reconocer o convalidar un concubinato que nunca existió, del cual debió tener conocimiento si fuesen ciertos los hechos alegados por la actora, ya que durante sus 26 años de vida, siempre mantuvo una relación de convivencia permanente con su señor padre; Resaltó que la demandante se atribuye el carácter de heredera del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, sin que hasta la presente fecha haya probado la posesión de estado, siendo éste un requisito sine quanon que debe ser demostrado en este tipo de demandas y que mucho menos ha obtenido una sentencia definitivamente firme mediante la cual se le reconozca como concubina de de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, por lo que consideró, que la demandante a través de la presente demanda, lo que busca es tener derechos sobre los bienes hereditarios propiedad del padre de su representado por haberlos adquiridos con el producto de sus ingresos como docente y de los cuales quiere apropiarse ilegítimamente la demandante, menoscaban así los derechos de su representado como único y legítimo heredero de su padre: resaltó igualmente, que la demandante no incluye entre los bienes adquiridos por supuesta comunidad concubinaria, el apartamento donde se desarrolló durante veinte (20) años la supuesta relación concubinaria con el padre de su representado, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Calle Araguaney, Residencias Araguaney, piso 9, apartamento 93, el cual, dice, no de manera maliciosa no incorporó dentro de la lista de bienes que supuestamente contribuyó para su adquisición, por lo que, en el caso negado de que le sea reconocido el concubinato, ella tendrá derecho sobre los bienes del de cujus PEDRO SOSA LLANOS, pero su representado no tendrá derechos sucesorales sobre el bien inmueble antes indicado; De igual manera, la representación judicial del demandado, impugnó y desconoció los instrumentos privados promovidos por la demandante en su escrito libelar, relativos a: una supuesta misiva expedida el 04 de febrero de 2012, por la Junta Directiva de Condominio de las Residencias Araguaney, ya que la misma no puede ser opuesta en juicio a su representado, así como el contenido de la constancia original de Perpetua Memoria, evacuada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta en fecha 28 de octubre de 2011, por cuanto dichos documentos nada prueban en relación a la supuesta unión concubinaria que la demandante mantuviera durante 20 años con el padre de su representado. Por todo ello solicitó se declare Sin lugar la demanda, en vista de que nunca existió la unión estable de hecho con el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, alegada por la demandante en su libelo de demanda.
2.3) De los herederos desconocidos del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS.
En la oportunidad de contestar la demanda, la abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, señaló que de la revisión e indagación que efectuó en las actas procesales que conforman este expediente, no pudo evidenciar alguna prueba de que existan herederos desconocidos, por lo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las mismas, pero sin perjuicio de ello, y a todo evento negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida y solicitó se declare improcedente la demanda incoada en contra de sus representados.
3. Aportaciones probatorias
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS (f. 8-9), según acta signada con el Nº 2263 de fecha 01 de diciembre de 2012, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Paraíso, documento éste con el cual, demuestra la actora, el fallecimiento del ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, ya que los actos del estado civil registrados con las formalidades legales, tienen carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por ésta Superioridad, lo cual hace fe de lo alegado por la demandante, sobre el fallecimiento del mencionado ciudadano, teniéndose como cierta su afirmación sobre este hecho, aunado a que el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, y por tratarse éste de un documento público, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 y 457 del Código de Procedimiento Civil1 y 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Original de Justificativa contentivo de la Declaración Jurada de Perpetua Memoria (f. 10-12), evacuada en fecha 28 de octubre de 2011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual observa esta Alzada, que los ciudadanos CESAR ARREDONDO ARREDONDO y LUIS RAFAEL CHACON, declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, que éste último, falleció el 12 de septiembre de 2011, a consecuencia de infarto al miocardio, que estuvieron viviendo en concubinato en forma ininterrumpida, que de esa unión no procrearon hijos y que ubicaron su domicilio en: Residencias Araguaney, piso 9, Apartamento 93, Calle Araguaney, El Pinar, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Caracas, con este documento pretende la actora demostrar que mantuvo con el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, una relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria por más de veinte (20) años.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el mencionado documento fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando que el mismo, nada prueba respecto a la supuesta unión concubinaria alegada por la demandante. En este sentido, puede apreciar esta Juzgadora, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió la ratificación de dicho documento a través de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CESAR ARREDONDO ARREDONDO y LUIS RAFAEL CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-983.145 y V-2.062.132, respectivamente, quienes comparecieron en fecha 22 de marzo de 2013 (f. 229-230), ante el A quo y ratificaron en su contenido y firma el mencionado documento.
Ante tales circunstancias, considera esta Superioridad, que al ser ratificado dicho documento a través de la prueba testimonial, éste ha quedado reconocido en su contenido y firma, conforme lo pauta la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que resulta cierto lo declarado en dicho documento, en consecuencia, éste surte todo sus efectos legales, aunado a que el mismo trata de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario público con facultad para darle fe pública, y, por todo ello, la impugnación realizada por la parte demandada resulta improcedente, en consecuencia quien aquí sentencia, le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Constancia Original (f. 13), expedida en fecha 04 de febrero de 2012, por la ciudadana IVONN CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.891, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Araguaney, ubicada en la Avenida Páez, Calle Araguaney, El Paraíso, mediante la cual hace constar como un hecho público y notorio que el ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, portador de la cédula de identidad Nº 6.563.163, residía desde hace veinte (20) años en dicha Residencia, junto con su mujer CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, portadora de la cédula de identidad Nº 4.356.568, quien pertenece a ésa comunidad desde hace treinta (30) años, dando fe, que es una persona seria y responsable. Con éste documento la actora pretende demostrar que los ciudadanos PEDRO VICENTE SOSA LLANOS y CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, tenían su domicilio en la mencionada dirección de habitación desde hace veinte (20) años.
Observa esta Juzgadora, que la mencionada constancia fue impugnada y desconocida por la demandada en su contestación de demanda, alegando que la misma, nada prueba respecto a la supuesta unión concubinaria alegada por la demandante. A este respecto, puede apreciar ésta Superioridad, que la demandante durante el lapso de pruebas promovió la ratificación de dicha constancia a través de la declaración testimonial de la ciudadana IVONN CRUZ, es por ello que ésta Alzada considera que, por cuanto la referida constancia trata de un documento privado emanado de un tercero, de acuerdo a la norma pautada en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ésta debe ser ratificada en juicio, lo cual ocurrió en fecha 22 de marzo de 2013 (f. 231), con la comparecencia ante el A quo, de la ciudadana IVONN CECILIA CRUZ RAMOS, quien suscribió el referido documento, ratificándolo en ésa oportunidad en su contenido y firma. Ante éste hecho, resulta cierto y fidedigno el contenido del mismo, y por ello surte todo sus efectos legales al haber sido reconocido en su contenido y firma por la persona que lo suscribió, por lo que la impugnación realizada por la parte demandada resulta improcedente, y en consecuencia, esta Juzgadora, otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES (f. 14-15), pretende demostrar la actora que el mencionado ciudadano le sobrevive al de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, y que el primero de los nombrados, sí tiene cualidad para ser llamado a reconocer o convalidar la posesión de estado reclamada en este proceso.
Se observa, que aún cuando el mencionado documento no forma parte de las pretensiones de fondo debatidas en presente proceso, del mismo se desprende que al de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, le sobrevive un hijo de nombre PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, quien a los efectos de este juicio, resulta ser la parte demandada, aunado a que dicha prueba tiene carácter de documento público al haber sido autorizado con las solemnidades de ley por funcionario público, por lo que, en consecuencia de ello, quien aquí sentencia, lo valora de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple del documento de cancelación del préstamo (f. 16-20) que le hiciera FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, al ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, quien había constituido hipoteca habitacional legal por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,oo), actualmente DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,oo) sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 86, del octavo piso del Edificio denominado “PUENTE ANAUCO”, ubicado en una parte de la Parcela W-Bis, entre las Esquinas de Alcabala y Puente Arauco y la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), constituyéndose igualmente en dicho documento hipoteca convencional de primer grado sobre el identificado inmueble, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.500.000,oo), actualmente DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo), a favor del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, quedando dicho documento registrado ante el Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nro. 37, tomo 16, Protocolo Primero. Con este documento la accionante pretende demostrar, que como producto de sus actividades económicas con el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS durante el tiempo que estuvieron juntos y mantuvieron el hogar común, adquirieron el inmueble antes identificado, de donde se desprende la propiedad del mismo a favor del ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, sino que, solamente se limitó a señalar, que no existió el concubinato cuyo reconocimiento judicial es solicitado por la demandante y por ende tampoco existió la comunidad concubinaria solicitada, por lo que en virtud de ello, este Juzgado Superior Primero, valora el mencionado documento, a los solos fines de demostrar la existencia del referido bien inmueble, así como la propiedad del mismo correspondiente al de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS. ASI SE DECIDE.-
• Copia simple del expediente contentivo del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ARCHIVOS Y DOCUMENTACION CONSULTORES A.D.C., C.A. (f. 22-31), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 55, tomo 16-A-Pro, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada compañía, celebrada en fecha 01 de agosto de 2011 (f. 32-36), inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, pretendiendo la accionante demostrar con estos documentos que tanto ella, como el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, son socios de la mencionada sociedad mercantil, la cual adquirieron como producto de sus actividades económicas durante el tiempo que estuvieron juntos y mantuvieron el hogar común.
Frente a ello, puede apreciar esta Juzgadora, que la parte demandada, sólo señaló, que no existió el concubinato que la demandante solicita le sea reconocido y tampoco la comunidad concubinaria por ella alegada, por lo que, al no haber sido desvirtuados los alegatos de la parte actora respecto de éstos documentos, considera quien aquí sentencia, que los mismos surten todos sus efectos para demostrar la existencia de la sociedad mercantil ARCHIVOS Y DOCUMENTACION CONSULTORES A.D.C., C.A. de la cual se desprende claramente que los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, son socios, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, esta Superioridad les otorga plena valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-
• Original de Constancia y Relación de Cargo, Tiempo de Servicio, así como Antecedentes de Servicio (f. 37-41) expedidas por la Universidad Central de Venezuela donde se deja constancia que el ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.563.163, laboró en dicha Institución Académica desde el 01 de marzo de 1994, hasta el 12 de noviembre de 2011, fecha en la cual falleció; consignó igualmente planilla de Antecedentes de servicios del mencionado de cujus (f. 41), emanada del Vice Rectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Administración de Personal de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez; La parte actora, con dichos documentos pretende demostrar que durante el tiempo que estuvieron juntos y mantuvieron el hogar común, prestaron sus labores en las Instituciones académicas anteriormente señaladas.
Se observa de los documentos anteriormente indicados, que éstos fueron emitidos por Instituciones Universitarias, la cuales se encuentran habilitadas para dictar providencias administrativas, ya que sus actuaciones ordinarias y académicas cumplen funciones propias de los organismos públicos, con fundamento en las prerrogativas del Derecho Administrativo, cumpliendo de ésta forma, con actos de autoridad, sujetos a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a juicio de quien aquí juzga, dichos documentos, surten todos sus efectos en su contenido, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, esta Superioridad les otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, PEDRO VICENTE SOSA LLANOS y PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, que la parte actora pretende hacer valer y reproduce conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. observa este Tribunal, que las copias de los documentos de identificación antes mencionadas, no aportan prueba ni elemento de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que nada tiene que pronunciarse sobre ello ésta Juzgadora, y, en consecuencia, se desechan las mismas, ASI SE DECLARA.-
• Copia simple del documento mediante el cual la ciudadana MARIANELLA PEREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.557.411, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “52-M CONSTRUCCIONES C.A.”, vende a los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, un lote de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) aproximadamente, el cual forma parte de mayor extensión, integrante de la lotificación “PRADO ALTO”, ubicado en el sitio denominado Guanayén, del Distrito Urdaneta del estado Aragua, identificado con el Nº 245-A, en el Plano Topográfico, de la Segunda Etapa (f. 42-45). Dicho documento fue autenticado por ante La Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, (luego denominada Notaría Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda), en fecha 31 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 15, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, pretende demostrar la parte demandante con este documento, que como producto de sus actividades económicas con el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS durante el tiempo que estuvieron juntos y mantuvieron el hogar común, adquirieron el inmueble antes identificado.-
Se puede apreciar de autos, que el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que a los efectos del presente proceso, éste surte todos sus efectos legales, en cuanto a la propiedad del mismo alegada por la demandante, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil ASI SE DECIDE.-
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes documentos:
• Original del documento (f. 137-139), por el cual el ciudadano JOSE RIMSKY BENDERSKY, titular de la cédula de identidad Nº V- 81.053.482, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES AUSTRAL C.A.”, declaró extinguida la Hipoteca de Segundo Grado, que pesaba sobre el inmueble propiedad de la demandante ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, constituido por el apartamento identificado con el número 93, ubicado en el piso noveno (9º) del Edificio Residencias Araguaney, construido sobre un terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida Washington de la Urbanización El Paraíso, estando el mismo, en parte con Jurisdicción de la Parroquia San Juan, y en parte con Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), quedando registrado dicho documento de Liberación de Hipoteca de Segundo Grado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de febrero de 1.985, bajo el Nº 25, Tomo 14, Protocolo 1º.
Del mencionado documento, se aprecia, que fue liberada Hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble allí identificado en el mismo, propiedad de la accionante, lo cual no está en discusión en este juicio, ya que ello, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente proceso; en cuanto al alegato a que en el referido apartamento la demandante CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, establecieron su domicilio común y estable, observa ésta Juzgadora, que tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por la parte demandada, ni mucho menos impugnado, ni tachado el referido documento, por lo que éste Tribunal considera como cierto, el alegato esgrimido por la accionante en cuanto a la constitución del domicilio común y estable entre ella y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, y en consecuencia, lo valora conforme a lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil ASI SE DECIDE.-
• Presentó igualmente la parte actora en la etapa probatoria, las pruebas documentales constituidas por una serie de recibos de cobro y de pago de los servicios públicos municipales (f. 140-144), emanados de la C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, a través de la Administradora SERDECO, C.A. y la CORPORACION ELECTRICA SOCIALISTA (CORPOELEC), que se prestan sobre el inmueble que alega la demandante, constituye el domicilio donde ella y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, establecieron su domicilio común y estable desde hace más de veinte años.
En cuanto a éste tipo de probanzas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 501, de fecha 17 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se dispuso:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, casó como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”
Al respecto, se puede apreciar del medio probatorio que aquí son analizados, que los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario y gas doméstico, se prestan al inmueble identificado como apartamento Nº 93, ubicado en el piso 9, del edificio Residencias Araguaney, Urbanización Deyber, Calle Araguaney con Avenida José Antonio Páez, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, observa ésta Juzgadora, trata del mismo inmueble donde indica la demandante haber constituido su hogar común y estable con el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS; igualmente se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, por lo que de acuerdo al Criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, el cual comparte esta Alzada, y conforme a las normas contenidas en los artículos 1.383 del Código Civil, en concordancia con el 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero les otorga todo su valor probatorio a los recibos de pago de servicios públicos antes señalados y ASI SE DECIDE.
• Documentos contentivos de: i) Solicitud de crédito para la adquisición de un vehículo, a favor del ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, emanada del Instituto de Previsión del Profesorado Universidad Central del Venezuela (f. 152); ii) Extracto del acta de defunción del mencionado causante, emanado de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Turquía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y los documentos anexos al mismos, tales como el Reporte de Embalsamiento, emanado por el Departamento de Especialización de Morgues, adscrito a la Dirección de Agrupación de Ankara, Instituto de Medicina Forense de la República de Turquía, debidamente traducido al idioma español, con su correspondiente apostilla, así como el Permiso de Tránsito, expedido por la Dirección de Servicios Sanitarios de la Municipalidad de Kecioren de la República de Turquía (f. 162-173); iii) Copia fotostática del certificado de Ingreso de Cadáveres (Manifestación de Voluntad) y de la Boleta de Defunción ocurrida en el Exterior, expedidas ambas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (f. 174-175).
Esta Superioridad al respecto, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga todo su valor probatorio a los mencionados documentos, por tratarse éstos de documentos administrativos, que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad. ASI SE DECLARA.-
• Autorización suscrita por la parte actora ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Turquía (f. 176), para la práctica de la Autopsia al fallecido PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, suscrita por la accionante, quien con ella pretende probar, en su condición de compañera de vida del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, que tenía potestad para dar las autorizaciones pertinentes que le fueron requeridas para cumplir con los requisitos legales propios del traslado de sus restos al territorio nacional.
Observa este Tribunal Superior Primero, que aún cuando dicha Autorización emana de la demandante CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, ésta fue presentada por la demandante ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Turquía, donde le fue estampado el correspondiente sello de la mencionada autoridad diplomática, con lo que, a juicio de esta Alzada, el referido documento goza de fe pública, determinándose como cierto su contenido, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por el demandado, el mismo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Documentos contentivos de i) Informe Mensual de Actividad, Recibo del Asociado 01387 y Contrato de Mandato y de Adhesión a Fideicomiso, emitidos por la sociedad mercantil Consorcio Fonbienes, C.A., a favor del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, (f. 145-151), ii) Documentos emanados de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., contentivos entre otros de contrato de financiamiento de primas, cuadro de póliza-recibo prima-automóvil individual, a favor del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS (f. 157-161). Pretende demostrar con estos documentos, la parte accionante, que el causante PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, cohabitaba desde vieja data, en el domicilio que ella alega constituido como su hogar común y estable con el mencionado causante, y que aparece señalado en los documentos anteriormente mencionados.
Ahora bien, observa esta Superioridad, aún cuando los referidos documentos encuadran dentro de la calificación de documentos privados, se desprende, que los mismos emanan del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, quien según lo alegado por la demandante, fue su concubino, y causante del demandado ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, apreciándose además en dichos documentos, que fue indicado como domicilio del fallecido PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, el inmueble que alega la accionante, haber constituido su hogar común y estable, es decir, uno de los hechos controvertidos en el presente juicio, y por cuanto durante la secuela del proceso, la parte demandada, en modo alguno impugnó, desconoció, o tachó, los referidos documentos, considera ésta Juzgadora, que al no haberse desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en cuanto a dichos documentos, éstos surten los efectos mencionados, y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así los aprecia ésta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió la accionante el Reconocimiento expresado en la obra titulada “Nos los inquisidores (el santo oficio en Venezuela)” cuyo autor fue el de-cujus Pedro Vicente Sosa Llanos, publicada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y políticas de la Universidad Central de Venezuela, serie: Trabajos de Grado Nº 5, alegando que el mismo fungió como tema de la Tesis Doctoral presentada como requisito legal para optar al Doctorado de Ciencias, mención Ciencias Políticas por el fallecido autor, y de cuyo tenor se desprende en sus “Reconocimientos” la siguiente frase textual, que para la actora figura en segundo orden de importancia: “A Carmen Alida por su amor, paciencia y dulzura”, siguiendo luego la dedicatoria al hoy demandado, y luego a la ciudadana Arena Bastardo Soto, hija de la demandante. Alega además la demandante, que en la contraportada de la referida obra literaria, se lee la dedicatoria personal dirigida a la actora, suscrita en forma autógrafa por el causante y que se lee así: “Amor eres un todo infinito 16-7-2007”.
Observa esta Superioridad, que la mencionada obra literaria promovida por la autora, se encuentra anexada en cuaderno separado del cuaderno principal, en la cual se lee en su portada “Nos Los Inquisidores. EL SANTO OFICIO EN VENEZUELA. Pedro Vicente Sosa Llanos. Serie: Trabajo de Grado Nº 5”. Luego, en su primera página se observa la siguiente dedicatoria “Amor eres un todo infinito. Pedro Sosa.16-7-2007”. De igual manera se aprecia que el autor en la página correspondiente a los Reconocimientos, la dedicó entre otras personas, textualmente a: “Carmen Alida por su amor, paciencia y dulzura”, “A mi hijo Pedro Alejandro Sosa Bordones” y “A Arena Bastardo Soto”. Con ello, pretende la representación judicial de la parte accionante, demostrar la posesión de estado que hoy reclama, el vínculo afectivo existente entre el de cujus y su mandante, así como la unión estable de hecho existente entre la demandante y el fallecido ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, hasta el 12 de septiembre de 2011.
Considera esta Juzgadora, que el medio probatorio que aquí se analiza, es susceptible de ser valorado como instrumento privado, pero no puede dejar de apreciarse que éste deviene del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, quien es causante de su hijo ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, hoy demandado en la presente causa. Además, se puede observar de dicho instrumento, que los nombres suministrados por la demandante, así como por el demandado, tales como los nombres de la demandante y su hija, el del demandado, así como el de cujus de autos, se corresponden con los que aparecen en el referido libro, es decir, son idénticos a los señalados por el autor de la referida obra literaria, de allí que, tales hechos no pueden dejar de ser apreciados y valorados por ésta Juzgadora, aunado a ello, el demandado en relación a éste hecho, no formuló ningún tipo de rechazo, contradicción u oposición, por lo que ante el silencio de la parte demandada, al no haber desvirtuado los hechos alegados por la accionante, dicho instrumento se tiene legalmente por reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, y así los aprecia ésta Juzgadora, en consecuencia, se le otorga todo su Valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió igualmente la actora un total de cuarenta y cinco (45) reproducciones fotográficas (f. 178-205), con el fin de demostrar, los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, en torno al hecho de la relación de concubinato que mantuvo con el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, por aproximadamente veinte (20) años.
Se observa del referido medio probatorio, que el Juez A quo, admitió las mismas salvo su apreciación o nó en la definitiva, más en su sentencia definitiva, el mencionado Juzgador, declaró ilegal dicha prueba, por considerar que las mismas constituyen un medio de prueba libre, más sin embargo, señaló que éstas carecían de autoría, por lo que no le fue posible establecer cual era la norma de valoración aplicable. En este sentido, considera esta Juzgadora, que con tal decisión, se pueden afectar de algún modo el derecho constitucional a la defensa de la parte demandante, al impedírsele hacer uso de un medio de prueba muy socorrido en este tipo de procedimientos, el cual se diligencia como prueba libre, haciendo analogía con la prueba documental escrita.
Ante tales circunstancias, quiere hacer notar esta Superioridad, que este tipo de medios probatorios, específicamente la pruebas de reprográficas o fotografías, no pueden ser el único caudal probatorio a aportar en un juicio, a la hora de probar la existencia de un concubinato, no obstante, suelen ser de mucha utilidad, pues crean un ánimo en el Juzgador. En materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000454, de fecha 22 de julio del 2014, expediente Nº 14-028, estableció:
“(…) Argumenta el formalizante, lo siguiente:
“…En efecto, el Juez de alzada en la sentencia recurrida, infringe el derecho a la defensa e igualdad de mi representada, al imponerle cargas procesales no previstas en norma procesal alguna en cuanto a la prueba de fotografía, cargas procesales que además están desfasadas temporal y tecnológicamente de la realidad, cargas que obligan a mi representada para la validez de la prueba fotográfica, el proporcionar el negativo o la información pertinente sobre si fidelidad, autenticidad y accesibilidad, …Omissis… Cargas procesales exigidas por el Juez de alzada sin base legal alguna, lo cual infringe el deber que tiene el Juez de garantizar el derecho a la defensa e igualdad procesal, así como la legítima confianza de promover la prueba fotográfica conforme se dispone en la normativa procesal…Omissis… En el caso que nos atañe el Juez Superior privó ciertamente a la parte actora del vital material probatorio para la solución de la controversia, que de haberse ratificado la admisión y otorgado el total valor probatorio que tienen las fotografías adminiculando las mismas fotos con el resto del material probatorio, se establecería certeza de la presencia del demandado a las imágenes captadas (…), lo que debió ilustrar gráficamente el criterio del Juez para establecer que hubo una unión estable entre la ciudadana YANNELY YRALYS ILARRAZA ASTUDILLO y el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL SILVA, que implicó vida en común con carácter de permanencia en el tiempo y con trato y fama de marido y mujer, ya que fue pública y notoria, faltando solamente como elemento la cohabitación que se prueba también con las posiciones juradas (…), por lo que además de la infracción delatada infringió de exhaustividad probatoria.”. La Sala para decidir, observa: El formalizante delata el quebrantamiento del derecho a la defensa e igualdad procesal de su representado al imponer el juez de la alzada cargas procesales para la validez de la prueba fotográfica, para luego negar validez al mencionado medio probatorio. …Omissis. Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. …Omissis...El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica. …Omissis…En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. …Omissis… Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…” En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415). De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. …Omissis… Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente: “…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala). Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate. …Omissis…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”. (resaltado y negrillas de este Juzgado Superior Primero).
En tal sentido y con respecto a las probanzas que aquí se analizan, considera esta Superioridad, si bien es cierto, éstas constituyen un medio de prueba libre, de ellas se puede apreciar en los folios donde se encuentran anexadas (f. 178-205), que la parte accionante señaló los años y lugares en que fueron tomadas, así como también indicó quienes eran las personas que aparecían en las mencionadas fotografías (entre las cuales observa este Tribunal, aparece el demandado de este proceso, ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, hijo del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS), en distintas fotografías y con diferente años de edad, por lo que, éste tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, se puede apreciar en el particular II del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte accionante, relativo a la promoción de documentales, especialmente en el referido a dichas fotografías las cuales promovió con el fin de, según su decir, “demostrar la veracidad de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en torno al hecho que su mandante y el de cujus sostuvieron un concubinato con una duración de aproximadamente veinte años, desde el día 1º de septiembre de 1.991, hasta el 12 de septiembre de 2011, mediante el cual hicieron vida en común, juntos como pareja, de manera seria, pública, compenetrada, permanente, continua e ininterrumpida”, por lo que, tomando en cuenta lo anterior, considera quien aquí Juzga, que de la revisión de los instrumentos bajo estudio emergen elementos de convicción que permiten relacionar a la demandante CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, con el fallecido PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, con el que aparece en todas y cada una de las reproducciones fotográficas promovidas, desde el año 1.991 hasta el año 2011, según lo señalado en las páginas en que fueron anexadas las mismas, aunado a que, dichas pruebas fueron admitidas por el A quo, y el demandado, en la oportunidad que le correspondía no ejerció su derecho a impugnación de las mismas, ni mucho menos se opuso a su admisión, por lo que de acuerdo al Criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, al cual se acoge ésta Juzgadora, se les otorgar todo su valor probatorio a las mencionadas fotografías. Y ASI SE DECIDE.-
• Promovió la prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera al Tribunal A quo, el movimiento migratorio de la demandante CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, con el objeto de demostrar la coincidencia de los destinos y viajes, idas y retornos de la demandante y de cujus antes mencionado, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad, por lo que éste Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• Promovió la pruebas de informes dirigida a la Agencia de Viajes San Port Tours, C.A., domiciliada en la Esquina de Miguelacho, Edifico Cachazo, local C, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, a los fines de que dicha Agencia de Viajes, remita la información sobre el itinerario de viaje comprado por los mencionados ciudadanos en el mes de julio de 2011, para viajar en septiembre de 2011, ello, con el objeto de demostrar la veracidad de los argumentos explanados, en torno al viaje realizado por la demandante CARMEN ALICIA SOTO CASTELLANOS, con el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, donde se produjo el fallecimiento del último de los nombrados.
Puede observar esta Juzgadora, que de las resultas de la referida prueba de informes, se desprende lo siguiente: a) que la parte actora y el de-cujus Pedro Vicente Sosa Llanos, compraron y adquirieron un circuito turístico y boletos para viajar a Istambul/Turkia en fecha 05 de septiembre de 2011; y, b) que la parte actora se comunicó telefónicamente con la agencia de viaje para informar que el referido de-cujus falleció el 12 de septiembre de 2011, en la ciudad de Aksaray, Turkia. Se aprecia además, que la referida prueba fue promovida y admitida en su oportunidad, verificándose que el demandado no realizó ningún tipo de rechazo u oposición, por lo que éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• De igual manera, promovió la actora, la prueba de informes dirigida al Diario Ultimas Noticias, con el fin de ratificar la veracidad de la publicación libre que por su voluntad hizo la demandante CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, como reconocimiento público a la memoria del de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, para que certifique que en su edición de fecha 12 de septiembre de 2012, fue publicado en su página Nº 41, el llamado “Reconocimiento Público a la memoria del Dr. Pedro Vicente Sosa Llanos, mi compañero de vida”, y suscrito por la parte actora.
Al respecto, observa esta Superioridad, que la referida prueba tiene como fecha de publicación “miércoles 12 de septiembre de 2012” (f. 206), también se observa que la demanda fue presentada por la accionante CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha “23 de febrero de 2012 (f. 1-5)”, es decir, más de cinco (5) meses después de interpuesta la demanda, y por cuanto considera esta Juzgadora, que las partes durante la secuela del proceso no pueden construir pruebas a su favor, en perjuicio se su contraparte o antagonista, ello, en garantía del derecho a la defensa consagrado en nuestra norma Constitucional, es por lo que se desecha la presente prueba y ASI SE DECIDE.-
• Promovió igualmente la parte actora, la prueba de declaración testimonial de los ciudadanos SENAIDE PAIVA, IVON CRUZ, DORA INFANTE, GERMAN SIEGERT, HAYDEE PAULA HERNANDEZ, MARIA DOLORES MOLINA, JESUS AMERICA FERRER LUNA, CARMEN LUISA TORRES, DAMARIS MUJICA, OMIYADES MEDINA, GLORIA MARQUEZ BERMEJO, LEONEL DOMINGUEZ Y SAMUEL AMAYA, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, y declarados desiertos sus actos de comparecencia, en virtud de no haber comparecido los mismos a dichos actos, por lo que al respecto, nada tiene sobre que pronunciarse este Tribunal de Alzada y en consecuencia, se desechan las misma, y ASI SE DECIDE.-
3.2) De las pruebas promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio
• Promovió la parte demandada, la prueba de Informes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, a los fines de que informara sobre la fecha en la cual fue adquirido el apartamento ubicado en la Calle Araguaney de la Avenida Páez, Residencias Araguaney, piso 9, apartamento 93, donde, según lo indicado por el demandado en su escrito de pruebas, supuestamente se desarrolló la unión concubinaria entre su padre y la parte actora (Carmen Alida Soto Castellanos); pretende demostrar el demandado, con esta prueba, que dicho inmueble hace parte de la supuesta comunidad concubinaria alegada por la parte actora en su escrito libelar.
Observa esta Superioridad, que la prueba antes indicada, fue admitida por el Tribunal de la causa, librándose luego el oficio correspondiente al Registrador respectivo, verificándose igualmente de autos (f. 244), diligencia suscrita por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde expresa, que en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, no le recibieron dicho oficio ya que en el mismo faltaban datos. Asimismo, puede apreciarse de autos, que posteriormente a ello, la parte demandada promovente de esta prueba, no realizó acto alguno tendiente a la subsanación de la misma, por lo que, nada tiene que pronunciarse al respecto esta Juzgadora, desechándose en consecuencia la referida pruebas y ASI SE DECIDE.-
• De igual manera, promovió el demandante, la prueba de posiciones juradas a los fines de que fueran absueltas por la parte actora, comprometiéndose a su vez, a absolver las que a bien tenga realizarle la parte actora. Pretende el demandado con esta prueba, desvirtuar a través del interrogatorio de la parte actora, los hechos alegados en su escrito libelar.
Respecto a esta prueba se observa, que el demandado promovente, no compareció ni en la oportunidad que le correspondía formular sus posiciones juradas a la parte actora (f. 239), ni en la que le correspondía absolver posiciones juradas que la parte demandada considerara necesarias formularle (f. 240-241), por lo que en ésta última oportunidad, la demandante, debidamente representada por su apoderado judicial, procedió a estampar las siguientes posiciones juradas: “PRIMERA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que la ciudadana Carmen Alida Soto Castellanos y el ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, hoy difunto, sostuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria una unión concubinaria estable y de hecho, desde el 1ero de septiembre de 1991 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano?. SEGUNDA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Carmen Alida Soto Castellanos y el ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, establecieron durante más de veinte años su hogar y domicilio común en la siguiente dirección: “Calle Araguaney de la Avenida Páez, Residencias Araguaney, piso 9, apartamento 93, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”?. TERCERA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que los ciudadanos Carmen Alida Soto Castellanos y el ciudadano Pedro Vicente Sosa Llanos, producto de sus actividades económicas, adquirieron única y exclusivamente los bienes que fueron mencionados y discriminados en el escrito libelar? CUARTA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que son verdaderos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo de la demanda?”
Igualmente se observa, que el Tribunal A quo, al momento de analizar dichas posiciones juradas declaró lo siguiente:
“Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, establece que el absolvente “…estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal…”. En este sentido, A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo IV, E”l procedimiento ordinario las pruebas en particular”, págs. 50 y 51, declaró lo siguiente: “Las posiciones deben versar sobre hecho pertinentes, de los cuales tenga conocimiento personal el absolvente…”; y, “También exige la ley, que el conocimiento del absolvente sea personal (personalitter), porque la respuesta debe ser la expresión de la conciencia del interrogado, el cual habiendo jurado, no sólo debe darla intrínsicamente conforme a la verdad, sino que debe expresarla por si mismo, como su ánimo se lo manda ingenuamente a los labios…”
Visto lo anterior, así como las deposiciones antes transcrita, el Tribunal observa que las mismas versan sobre hechos que no le son personales al absolvente, ya que se corresponden exclusivamente a la vida íntima y personal de la parte actora, que a decir ésta, también se corresponden a la vida personal del causante Pedro Vicente Sosa Llanos, por lo que no hubiese sido posible al absolvente haber dado una contestación categórica a las mismas.
En consecuencia, este observa que dichas deposiciones son impertinentes, por consiguiente no puede tener al absolvente confeso en cuanto a las mismas. Así se declara.” (negrillas y subrayado de ésta Alzada).-
Ahora bien, de las actas procesales aprecia lo siguiente: i) Que las posiciones juradas bajo análisis, fueron promovidas por la parte demandada, y admitidas por el Tribunal A quo, el cual ordenó la citación de ambas partes para que recíprocamente éstas las absolvieran; ii) Que la parte promovente, es decir, la parte demandada, no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas que correspondía absolver a la parte actora; iii) Que en la oportunidad que le correspondía absolver posiciones juradas al demandado, éste no compareció, y el apoderado judicial de la parte actora estampó posiciones; iv) Que el Tribunal de la causa, ante tal circunstancia, declaró que las posiciones juradas estampadas por el apoderado judicial de la parte actora, versaban sobre hechos que no le son personales al absolvente, ya que éstos corresponden exclusivamente a la vida íntima y personal de la parte actora, y a decir ésta, también corresponden a la vida personal del causante Pedro Vicente Sosa Llanos, lo que no le hubiese sido posible al absolvente contestar de manera categórica las mismas.
En este sentido, se observa de la normativa relacionada con estos medios probatorios, normada en el Código de Procedimiento Civil, las cuales entre otras, establecen lo siguiente:
Artículo 403
Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal
Artículo 407
“Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter”.
Artículo 412
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Negrillas y resaltado de ésta Alzada)
En efecto, se desprende de los autos, que la parte demandada, promovente de las posiciones juradas, no compareció al acto que le correspondía formularlas, ni mucho menos al de absolverlas, y quien estampó las posiciones juradas de la parte actora, fue su apoderado judicial abogado WALTER ELIAS GARCIA SUAREZ.-
Ante la evacuación de dicha probanza, observa este Tribunal, que no se aprecia, ni del escrito de pruebas promovido por la parte demandada (f. 130-131), ni del auto que admite dicha prueba (f. 207-209), que el apoderado judicial de la parte actora, haya sido llamado a absolver las posiciones juradas por los hechos realizados en nombre de su mandante, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la absolución de posiciones a cargo de los apoderados por los hechos realizados en nombre de su mandante, para lo cual deberá subsistir mandato en la oportunidad de la promoción de dicha probanza.
En relación con la normativa contenida en el artículo 412 ejusdem, en el caso de autos se aprecia, que ante la incomparecencia injustificada del promoverte absolvente, a dichos actos, la consecuencia sería que, se le tuviera por Confeso de las posiciones que legalmente le hiciera la parte actora, pero quiere dejar establecido esta Superioridad, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante.
En este orden de ideas, esta Superioridad ante las consideraciones precedentemente expuestas, considera pertinente verificar el poder conferido por la demandante CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, cursante al folio 101 del respectivo expediente, dado a su apoderado judicial abogado WALTER ELIAS GARCIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, el cual es del tenor siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 17 de octubre de 2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana Carmen Alida Soto Castellanos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 4.356.568, actuando en su condición de parte actora en este proceso, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Walter Elías García Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, y expone: “Confiero en este acto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil PODER APUD ACTA al abogado Walter Elías García S., precedentemente identificado, con lo cual queda expresaqmente revocado el poder conferido anteriormente por mi persona a los efectos de este proceso. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
Del transcrito poder, se evidencia que la demandante CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, confirió poder apud acta al abogado WALTER ELIAS GARCIA SUAREZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículos 152
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Así las cosas, esta Juzgadora considera conveniente puntualizar, que del mandato conferido al apoderado judicial de la accionante, no se desprende que se haya facultado expresamente al mencionado apoderado para solicitar en nombre de su mandante, posiciones juradas y mucho menos absolverlas, y por tratarse éstas de actos personalísimos, para los cuales nuestra ley adjetiva civil, exige facultad expresa para intervenir en los actos de promoción y evacuación de las mismas, se desprende, que al no constar ello en los autos, ni especialmente en el otorgamiento del mencionado poder apud acta, es evidente, que el apoderado de la accionante formuló dichas posiciones, sin tener facultad expresa para estamparlas en nombre de su representada, por lo que, forzoso es para esta Juzgadora, desechar dicha probanza y ASI SE DECIDE.-
• Ante esta Alzada, la parte demandada, trajo a los autos, i) copia simple de la Declaración Jurada de Patrimonio, realizada por el ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, en fecha 02 de noviembre de 2009; ii) Copia simple de Registro de Vivienda Principal, a nombre de PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, expedida el 18 de febrero de 2002 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; ii) Copia Simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 86, del octavo piso, del Edificio denominado PUENTE ANAUCO, ubicado en una parte de la Parcela W-Bis, entre las Esquinas de Alcabala y Puente Arauco y la Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; Se aprecia que, el promoverte de estos documento, lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que dichas copias fueron impugnadas por la parte actora, por tratarse éstas de copias fotostáticas simples, y solicitó se les niegue cualquier valor probatorio. Ante tal impugnación, la parte demandada, no realizó actuación alguna para consignar los respectivos originales, por lo que ésta Superioridad, en atención a lo preceptuado en el último supuesto del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que las mismas no pueden ser valoradas en modo alguno, y en consecuencia, se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.-
IV.- DEL MERITO DE LA CAUSA.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, desde el 01 de septiembre de 1.991 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha ésta última en que la accionate en su libelo de la demanda expresa, que falleció el mencionado ciudadano en la ciudad de Ihlara, Municipio Aksaray, Turquía.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina de la parte demandada, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que inició una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, desde el año 1.991 hasta el año 2011, que establecieron su domicilio en la Calle Araguaney de la Avenida Páez, Residencias Araguaney, piso 09, apartamento 93, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y que durante el tiempo que estuvieron juntos, mantuvieron el hogar común producto de sus actividades económicas, y por otra parte –la demandada- en señalar que no existe ni existió ni relación, ni comunidad concubinaria entre la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, y su difunto padre ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, y que lo que busca la parte actora es tener derechos sobre los bienes hereditarios propiedad de su padre, para así menoscabar sus derechos como único y legítimo heredero de su padre.
4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que se encuentra suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, que entre ella y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, existió una unión concubinaria, quedando demostrado en autos, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, y demostró además, que dicha relación es excluyente de otras de iguales características.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, lo cual, en el concubinato, es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expreso anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constató la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, pues logró probar suficientemente que vivieron bajo el mismo techo, se socorrieron mutuamente y llevaron una vida en público, como la de dos personas casadas legalmente, hechos éstos, que la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela del presente proceso.
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido tanto por la representación judicial del demandado, ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, como por la abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, Defensora Judicial de los herederos desconocidos, es IMPROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta tanto por la representación judicial de la parte demandada, como por la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS LILIANA MARIA RODRIGUEZ, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SOSA BORDONES, fundada en el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 507 y 767 del Código Civil, en consecuencia se declara que existió una Relación Concubinaria entre la ciudadana CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS, y el de cujus PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, desde el 01 de septiembre de 1.991 hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha ésta última en que falleció el mencionado ciudadano PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, en la ciudad de Ihlara, Municipio Aksaray, Turquía.
TERCERO: La unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN ALIDA SOTO CASTELLANOS y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, en apego a la Carta Magna y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, tiene todos los efectos y derechos patrimoniales y sucesorales asimilables a los del matrimonio.
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000190
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil
|