REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.983.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR y DAVID CASTRO ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 28.877 y 25.060, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.905.-
TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.608.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.165.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: abogados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ y JORGE ENRIQUE ACEVEDO CABELLO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.377, 16.556, 65.412, 124.539 y 171.583, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2015-000528.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.04.2015 por el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10.04.2015 (f. 219), el cual ratificó al abogado PEDRO MARTE, como defensor judicial, del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 28 de Mayo de 2015 (f. 46) de la pieza II, se le dio entrada al mismo y se fijó el tramite correspondiente.
En diligencia de fecha 18.06.2015 (f.47) de la pieza II, suscrita por el abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, manifestó lo siguiente:
“… DESISTO del presente recurso de apelación para evitar, a todo evento, reposiciones inútiles, por cuanto hemos dado contestación a la demanda y hemos secundado la posición de defensa de la cuestión previa alegada por el defensor ad litem…”
II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Se desprende del presente expediente, que la Tercera intervineinte apeló de la decisión de fecha 10.04.2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó al abogado PEDRO MARTE, como defensor judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, fue interpuesta por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido el apoderado judicial de la Tercera Interviniente en fecha 18.06.2015, y desiste de la apelación interpuesta, en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, en su condición de Tercera Interviniente en el presente proceso, queda a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir de la apelación en nombre de su representada.
El instrumento que acredita la representación judicial del abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO CABELLO, que riela de los folio ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza, se encuentra en copia certificada en el presente expediente, y se observa que el poder otorgado fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 05.08.2014, bajo el Nº 09, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido del referido mandato judicial. Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.463-, a los abogados LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ENRIQUE ÁLVAREZ VÁSQUEZ, LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ y JORGE ENRIQUE ACEVEDO CABELLO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.377, 16.556, 65.412, 124.539 y 171.583, respectivamente, a quienes faculta entre otras cosas para desistir.
Tal como lo establece lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, teniendo así facultad expresa y capacidad para ello conforme lo requiere el Artículo 264 ejusdem. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el Desistimiento formulado por la Tercera Interviniente, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado JORGE ENRIQUE ACEVEDO CABELLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, en su condición de Tercera interviniente, como hermana del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda Firme la decisión de fecha 10.04.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó al abogado PEDRO MARTE, como defensor judicial de la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente proceso judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Quince (2.015). Años 204° y 156°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2015-000528
Desalojo /Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Julio.
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