REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: ciudadana ISELIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROQUE RAMÓN MORA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.042.

PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadana ELENA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 203.849.

EXPEDIENTE No.: AP71-H-2015-000008

MOTIVO: Interdicción Civil.


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 15.05.2015 (f. 164) recibió el expediente, le dio entrada y trámite respectivo al presente proceso.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f. 165), se advirtió que se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Interdicción de la ciudadana Elena Osorio, mediante solicitud interpuesta en fecha 15.03.2012 (f. 02 al 04) por la ciudadana Iselia Osorio, hija de la entredicha, asistida de abogado, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Anexó a la solicitud de Interdicción, cursante a los folios 05 al 08 y del 12 al 14, copia simple de la Partida de nacimiento de la presunta entredicha.
Por auto de fecha 20.03.2012 (f. 17), se admite la solicitud de Interdicción presentada, ordenándose cumplir con el procedimiento de interdicción; se ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designase dos (02) facultativos médicos psiquiatras, para que practicasen el examen médico psiquiatra a la presunta entredicha; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse prácticado la notificación del Ministerio Público, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de tomar declaración testimonial a los ciudadanos Jesús Alberto Osorio, Miguelina Nuitter García, María Cecilia Guerrero y Ramón Antonio Vizcaíno, respectivamente; y, se ordenó realizar el interrogatorio de Ley, a la ciudadana en la oportunidad que fijara ese Tribunal por auto separado. En esa misma oportunidad, se libró oficio N° 213-12, dirigido al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por medio de diligencia de fecha 10.04.2012, el Alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 24.10.2013, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó oficio Nº 802-13, de fecha 03.10.2013, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual se remitió el informe médico psiquiátrico practicado a la presunta entredicha (f. 39 al 45),
En fecha 30.10.2013 (f. 86 AL 94), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción Provisional de la ciudadana Elena Osorio como tutor interino a la ciudadana Iselia Osorio.
En fecha 28.11.2014 (f. 151 al 159), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana Elena Osorio como tutora definitiva a la ciudadana Iselia Osorio.
Por auto de fecha 31.03.2015 (F. 160), se ordenó la remisión del expediente en consulta obligatoria al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 28.11.2014, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana Elena Osorio, solicitada por la ciudadana Iselia Osorio, hija de la presunta entredicha.

1.- Precisiones Conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
• DEL TRÁMITE.-
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino…”.
** COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El artículo 395 del Código Civil, establece: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción. En el caso de autos, quien solicita la interdicción es la ciudadana ISELIA OSORIO, a favor de su madre la ciudadana ELENA OSORIO, por tanto considera esta Superioridad, que no cabe dudas que la ciudadana ISELIA OSORIO, tiene la legitimación necesaria para el ejercicio de esta acción judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
b) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
En tal sentido, concluye esta Superioridad que los numerales 1 y 2, constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de Interdicción Civil.-
***** INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
Observa este Tribunal, que decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.


2.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en fase plenaria que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Elena Osorio.
Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 02 al 04), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana ISELIA OSORIO, hija de la presunta entredicha, acreditada por copia de partida de nacimiento de la entredicha y de la solicitante, y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente de la denotada en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta, esta Juzgadora se impone analizar y valorar las pruebas aportadas de la siguiente manera.
3.- APORTACIONES PROBATORIAS.-
a-. Los recaudos acompañados a la solicitud. marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, de la partida de nacimiento de la ciudadana Elena Osorio, mediante la cual se hace constar que la mencionada ciudadana es madre de la ciudadana Iselia Osorio y cedulas de identidad (F. 05 al 09).
En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

A.- EN LA ETAPA PROBATORIA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Osorio, Miguelina Nuitter García, María Cecilia Guerrero y Ramón Antonio Vizcaíno.

Se oyó el testimonio del ciudadano Jesús Alberto Osorio, en fecha 25.04.2012, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano Jesús Alberto Osorio, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Jesús Alberto Osorio, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Manzana 2, Barrio Unión, Casa Nº 109, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de profesión chofer y titular de la cédula de identidad Nº 1.755.050. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Roque Ramón Mora Gil, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Si la conozco, es mi mamá, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Elena Osorio, tiene padres o hijos vivos? Contestó: “Mi hermana Iselia y yo, y mis abuelo ya fallecieron, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Elena Osorio sufre de alguna enfermedad física o mental? Contesto: “Ella está divariando, algunas veces uno esta hablando con ella y cambia el tema de conversación, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo donde vive la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Calle Sucre, Edifico Roca, apartamento Nº 1, Chacao, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que edad tiene la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Noventa (90) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo con quien vive la ciudadana Elena Osorio y quien cuida de ella? Contestó: “Vive sola, pero yo la visito cada dos a tres días en la semana, al igual que mi hermana, es todo”. Cesaron las preguntas…”.
También, rindió declaracion la ciudadana Sonia Miguelina Nuitter García, quien en fecha 25.04.2012, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana Sonia Miguelina Nuitter García, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Sonia Miguelina Nuitter García, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de sesenta y tres (63) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Manzana 2, Barrio Unión, Casa Nº 109, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 3.177.368. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Roque Ramón Mora Gil, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Si la conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Hace doce (12) años, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Elena Osorio tiene sus padres vivos? Contesto: “No, lo tiene muertos, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Elena Osorio, padece de alguna enfermedad física o mental? Contestó: “Tiene artritis y divaria las palabras, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Noventa (90) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Elena Osorio y quien cuida de ella? Contestó: “Ella vive sola, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si la enfermedad que padece la prenombrada ciudadana la incapacita para valerse por si misma? Contestó: “Bueno, allí no sabré decirte yo, porque ella vive sola y se hace las cosas sola, es todo”. Cesaron las preguntas…”.
Asimismo, declaró la ciudadana María Cecilia Guerrero, quien el día 25.04.2012, manifestó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona de la ciudadana María Cecilia Guerrero, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana María Cecilia Guerrero, quién juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de setenta y dos (72) años de edad, de estado civil divorciada, residenciada en el Edifico Trujillo, piso 16, apartamento 161, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar y titular de la cédula de identidad Nº 2.072.251. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Roque Ramón Mora Gil, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Si la conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “La conozco desde hace más de cincuenta (50) años, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si la ciudadana Elena Osorio tiene sus padres vivos? Contesto: “No, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Elena Osorio, padece de alguna enfermedad física o mental? Contestó: “Artritis es lo que yo se y creo que mental, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo que edad tiene la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Noventa (90) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo con quien vive la ciudadana Elena Osorio y quien cuida de ella? Contestó: “La cuida la hija Iselia, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si la enfermedad que padece la prenombrada ciudadana, la incapacita para valerse por si misma? Contestó: “Si, es todo”. Cesaron las preguntas…”.
El ciudadano Ramón Antonio Vizcaíno, quien en fecha 25.04.2012, rindió declaraciones en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2.012), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación testimonial recaída en la persona del ciudadano Ramón Antonio Vizcaíno, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Ramón Antonio Vizcaíno, quién juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de setenta y cinco (75) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Edifico Trujillo, piso 16, apartamento 161, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 1.751.176. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Roque Ramón Mora Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042, actuando en su carácter de la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado Roque Ramón Mora Gil, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Si la conozco, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Tengo conociéndola diez (10) años, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si la ciudadana Elena Osorio tiene sus padres vivos? Contesto: “No, están muertos, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Elena Osorio, padece de alguna enfermedad física o mental? Contestó: “Física artritis, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que edad tiene la ciudadana Elena Osorio? Contestó: “Noventa (90) años de edad, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo con quien vive la ciudadana Elena Osorio y quien cuida de ella? Contestó: “La cuida Iselia Osorio y Jesús Osorio, es todo”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si la enfermedad que padece la prenombrada ciudadana, la incapacita para valerse por si misma? Contestó: “Si, es todo”. Cesaron las preguntas…”.
De las declaraciones precedentemente transcritas se evidencia, que los testigos son personas hábiles, contestes y no incurrieron en contradicciones en sus declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian a los efectos de la presente decisión, con respecto a la solicitud de interdicción objeto de esta acción judicial. Y ASÍ SE DECLARA
*.- Del peritaje psiquiátrico.
El día 24.10.2013, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado a la presunta entredicha, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el que se concluye:
“…EXAMEN MENTAL: Elena es evaluada en su residencia donde vive sola, se encuentra vestida de manera casual con sandalias, desarreglada, despeinada. Se encuentra desorientada en tiempo, orientada en espacio y persona. Prolijidad del pensamiento, para respuestas, suspicaz, al inicio de la entrevista. Sensopercepción sin alteración. Atención y concentración dispersa. Memoria reciente afectada. Juicio crítico de realidad interferido.
Diagnóstico. Síndrome demencial sin especificación (F03 por CIE-10).
Conclusión y Recomendación. Posterior a evaluación psiquiátrica se determina que la consultante (sic) presenta signos y síntomas congruentes con un síndrome demencial sin especificación (F03 por CIE-10), el cual consiste en una enfermedad cerebral de naturaleza progresiva y crónica en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio, el cual en el caso de la evaluada se encuentra interferido, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes y no logra diferenciar entre el bien y el mal. Motivo por el cual se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando cuidado de familiar o persona responsable (…)”
CONCLUSIONES:
Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que la evaluada, presenta retardo mental grave, mostrando severas dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas superiores tales como atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, con incapacidad para discernir entre el bien y el mal, no teniendo conciencia de su realidad, ni de sus actos, necesitando asesoría permanente de las terceras personas para su desenvolvimiento socio-familiar.
Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de Ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del denota retraso mental grave, “mostrando severas dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas superiores tales como atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, con incapacidad para discernir entre el bien y el mal, no teniendo conciencia de su realidad, ni de sus actos, necesitando asesoría permanente de las terceras personas para su desenvolvimiento socio-familiar ”. ASI SE DECLARA.
Con la citada experticia psiquiátrica, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos (02) facultativos, que examinaron a la presunta entredicha, ciudadana Elena Osorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
*.- DE LAS TESTIMONIALES
Por otra parte, se observa igualmente de autos que fueron interrogados cuatro (4) personas, ZAIDA GONZÁLEZ, CARMEN GONZÁLEZ, MARÍA GONZÁLEZ Y JOSÉ BOLÍVAR, mayores de edad y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.529.502, 5.529.503, 3.971.693 y E-82.012.281, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar que la presunta entredicha presenta retardo mental, necesita tratamiento, - así como relacionarse con otras personas, a la vez que expresaron que la entredicha no puede valerse por sí misma, siendo necesaria la asistencia de terceros; Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

*.- DEL INTERROGATORIO DE LA PRESUNTA ENTREDICHA.
Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio de la presunta entredicha, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, la cual fue evacuada en fecha 07.06.2012, siendo el primer interrogatorio el de la presunta entredicha ciudadana Elena Osorio, el cual se produjo de la siguiente forma:
“…En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga la entrevista del Juez de este Tribunal con la ciudadana Elena Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 203.849, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Apartamento Nº 01, situado en la planta baja del Edificio Roca, ubicado en el Ensanche Mohedano, frente a la calle Sucre, Municipio Chacao del Distrito Capital. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127, debidamente asistida por el abogado Roque Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.042. Acto seguido, una vez constituído en la dirección anteriormente indicada, la solicitante permitió el acceso hasta el interior del apartamento, siendo que en la habitación de dicho inmueble se encuentra acostada sobre una cama una persona de sexo femenino a quien se identificó como Elena Osorio, procediéndose a entrevistarla de la siguiente manera: (01) ¿Cuál es tu nombre?. Respondió de manera clara y precisa “Elena Osorio”. (02) ¿Qué edad tiene?. Respondió de manera clara “Ochenta (80) años”. (03) ¿En que fecha naciste?. Respondió de manera clara “En el mes de septiembre de 1.921, el día no sé”. (04) ¿Cuál es el nombre de su madre?. Respondió de manera clara “Carmen Domenica Osorio, pero me crió mi abuela”. (05) ¿Cuántos hijos tiene?. Respondió de manera clara “Dos (02) hijos, Iselia y Jesús Alberto”. (06) ¿Se viste sola? Respondió de manera clara “Me visto sola”. (07) ¿Sabe leer y escribir?. Respondió de manera clara “Si se leer y escribir”. (08) ¿Qué fecha es el día de hoy?. Respondió de manera clara “No se”. (09) ¿Quién es el presidente de Venezuela?. Respondió “Hugo Chávez”. En tal virtud, se declara concluido el presente acto, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.)…”.
En este sentido, esta Superioridad considera que se da cumplimiento en el presente caso, lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que la presunta entredicha, se encuentra afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- DEL MÉRITO.
En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de la ciudadana Elena Osorio, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su Hija (art. 395 Cciv); (ii) se consignó informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica de la presunta entredicha; (iii) fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales, dos (02) de parientes y dos (02) de amigos cercanos a la familia; y (iv) fue interrogado la persona objeto de la interdicción (art.396 Cciv). Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente la ciudadana Elena Osorio, se encuentra en total y permanente estado de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer por sí misma los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del los interrogatorios formulados, tiene dificultad grave para comunicarse y responder preguntas sencillas, como su nombre, edad, fecha del día en curso, etc.; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tiene dificultad para valerse por sí misma, y que necesita constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que la ciudadana ELENA OSORIO, presentan un estado de Incapacidad para efectuar actividades psicomotrices y que tienen el juicio alterado, que los hacen incapaces física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por sí misma y más aún, la hace incapaz para administrar sus bienes.
En consecuencia, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas del presente expediente, considera que la referida ciudadana Elena Osorio en el caso de autos, se llenan los requisitos para que le sea decretada la interdicción, por –se repite- presentar defectos intelectuales, que la hace incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por ella misma y más aún, la hace incapaz para administrar sus bienes. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana Elena Osorio, conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana Elena Osorio, formulada por la ciudadana Iselia Osorio, hija de ésta, asistido de abogado, en fecha 15.03.2012.
SEGUNDO: SE DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de la mencionada ciudadana Elena Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 203.849. En consecuencia, se establece que la preidentificada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad del tutor, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada Interdicción Definitiva corren desde el 30.10.2013, fecha de la interdicción provisional (art. 403 Cciv).
TERCERO: SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO de la entredicha, ciudadana Elena Osorio, a su hija, ciudadana Iselia Osorio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.127
CUARTO: Se ordena se constituya de manera permanente el Consejo de Tutela (art. 325 Cciv) y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.
QUINTO: Queda así confirmada la consultada sentencia del 28.11.2014 (f. 151 al 159) dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana ELENA OSORIO, (ii) designó como Tutor Definitivo y Ordinario de la entredicha a la ciudadana ISELIA OSORIO.
SEXTO: No hay pronunciamiento sobre las Costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

Exp. Nº AP71-H-2015-000008
Interdicción /Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/julio