REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.570 y V-3.414.745, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.669.810 y V-11.590.815, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Exp. Nº: AP71-R-2013-001035
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien en decisión fecha 17.11.2014 (f.364 al 380, p1), declaró: “…CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ii) se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir el defecto de actividad detectado.
Por auto de fecha 20.01.2015 (f.388 al 389 p1), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
El 09.01.2015, la representación judicial de la parte actora se da por notificado del avocamiento.
En fecha 24.02.2015, fue consignado a los autos oficio N° 061-2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde remite las resultas de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Décimo.
En fecha 15.04.2015, se dejó expresa constancia del cumplimiento de los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos.
II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta en fecha 19.07.2007, por la abogada Judith Rivas Acuña, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16.10.2007 (f.29 al 31) el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de los codemandados, sin que fuesen efectivas la práctica de las mismas de forma personal o mediante carteles, el 22.09.2009, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial a los codemandados en el presente juicio. El tribunal de la causa en auto de fecha 29.09.2009, designa como defensor judicial de los codemandados al abogado ERICK GAMAL FUHRMAN SOLÓRZANO, y se ordena su notificación.
El 16.12.2009, comparece el abogado ERICK GAMAL FUHRMAN SOLÓRZANO en su carácter de defensor judicial de los codemandados y consigna escrito mediante el cual alegó que realizó todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la parte demandada. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado.
Por diligencia del 19.01.2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En escrito de fecha 16.03.2011, comparece el abogado NELSON NIEVES CROES en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI y solicita que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.
En decisión del 25.07.2011, el tribunal de la causa declaro: “Se repone la causa al estado de que la parte demandada comparezca a pagar las cantidades de dinero discriminadas en el decreto intimatorio o, en su defecto, formule oposición (…)”.
El 17.10.2011compareció el apoderado judicial de la parte demandada y formuló oposición al decreto intimatorio.
Por escrito del 24.10.2011, el apoderado judicial de los demandados da contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 14.11.2011 y el 15.11.2011, la representación judicial de ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas. En auto del 18.04.2012, el juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04.12.2012 (f.239 al 253) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “(…) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos Guillermo Florencio Sosa Farfán y Ana Josefina Chacón, en contra de los ciudadanos Carlos Manuel González Olivares y Daniel José Morotti”.y el 10.07.2013 se dicta aclaratoria de la sentencia del 04.12.2012.
Notificadas las partes, en fecha 16.01.2013 la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 04.12.2012, y en auto del 30.01.2013, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos acordando la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
*De la falda de cualidad de la actora.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados invocó la falta de cualidad o interés de los ciudadanos Guillermo Florencio Sosa Farfán y Ana Josefina Chacón para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Observa esta Juzgadora de Alzada que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26.10.2005, anotado bajo el número 85, celebrado entre los ciudadanos Guillermo Florencio Sosa Farfán y Ana Josefina Chacón de Sosa, en su condición de prestamistas, representados en dicho acto por los ciudadanos Cruz Alberto Sosa Farfán y Nidia Morayma Valbuena Rodríguez, por una parte, y por la otra, el ciudadano Carlos Manuel González Olivares, en su condición de prestatario, y su fiador, el ciudadano Daniel José Morotti; el cual cursa a los autos del presente expediente.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que se encuentra demostrado el vínculo de derecho, como lo es el anteriormente citado documento de préstamo, que une a la parte actora, ciudadanos Guillermo Florencio Sosa Farfán y Ana Josefina Chacón de Sosa, y la parte demandada Carlos Manuel González Olivares y Daniel José Morotti, dicho vinculo se encuentra contenido en el citado documento de préstamo que faculta a los referidos ciudadanos - Guillermo Florencio Sosa Farfán y Ana Josefina Chacón de Sosa- para incoar la presente acción, y motivado a ello, concluye esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
2.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 85, Tomo 81, de fecha 26 de octubre de 2.005, que sus representados celebraron un contrato de préstamo de dinero, con el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES.
Que para garantizar el cumplimento de la obligación, se libró una letra de cambio, en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2.005, por el ciudadano Cruz Alberto Sosa Farfán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.765.173, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento pagadero a la vista, el 25 de marzo de 2.006, la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES.
Que la referida obligación fue avalada por el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTTI.
Que dicho efecto de comercio le fue endosado por su beneficiario, y en su nombre actúa como endosatario al cobro.
Fundamentó su acción en las normas contenidas en los artículos 436, 440, 456 y 457 del Código de Comercio; 1.264 del Código Civil; en concordancia con los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, para que convenga en pagar, o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, sobre las cantidades descritas en el libelo de demanda.
Finalmente solicitó la indexación de las cantidades demandadas.
b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito contestación a la demanda:
Alegó la falta de cualidad activa en la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, por cuanto el documento fundamental de la demanda lo constituye una letra de cambio, cuyo único beneficiario y librador es el ciudadano Cruz Alberto Sosa Farfán, quien ni siquiera está identificado en la misma.
Que la apoderada judicial de los accionantes actúa en el presente juicio como apoderada de los mismos, y del mismo texto se desprende que ella afirma que dicho efecto de comercio le fue endosado por su beneficiario, y en su nombre actúa como endosatario al cobro, lo cual es totalmente falso.
Que consta al dorso de la letra que fue endosada en forma pura y simple por Cruz Alberto Sosa Farfán.
Al contestar el fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma, tantos en los hechos como en el derecho alegado.
Que la letra de cambio de marras no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en el ordinal 5º.
Desconoció la letra de cambio anexada al libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “C” (f. 10) copia fotostática de una (1) letra de cambio -los originales se encuentran resguardados en la Caja Fuerte del Tribunal de la causa-, identificada cada con el Nº “1/1”, y fue librada el 25.10.2005, a cuenta del ciudadano Cruz Alberto Sosa Farfan, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en fecha 25.03.2006.
En cuanto a dicho medio probatorio, esta Sentenciadora observa que la referida letra de cambio, le fue opuesta a la parte intimada, quien en la oportunidad de la contestación, impugnó la referida letra de cambio, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, cuyo análisis será efectuado más adelante.
2. Marcado con la letra “C” (f. 11 al 14) Original de Contrato de Préstamo celebrado entre los ciudadanos Guillermo Florencio Sosa Farfán y Ana Josefina Chacón De Sosa, en su condición de prestamistas, representados en dicho acto por los ciudadanos Cruz Alberto Sosa Farfán y Nidia Morayma Valbuena Rodríguez, por una parte, y por la otra, el ciudadano Carlos Manuel González Olivares, en su condición de prestatario, y su fiador, el ciudadano Daniel José Morotti, autenticado por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2.005, anotado bajo el número 85.
Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en original, para acreditar la suscripción del préstamo entre las partes que lo integran, el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
3. Marcado con la letra “D” (f. 15 al 22) Copia certificada de documento de compraventa de un inmueble propiedad del codemandado Carlos Manuel González Olivares, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 8, Protocolo Primero.
4. Marcado con la letra “E” (f. 23 al 24) Original de certificación de Gravámenes sobre un inmueble propiedad del codemandado Carlos Manuel González Olivares, emitido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2.007.
En cuanto a los medios probatorios contenidos en los numerales 3 y 4, esta Alzada observa que se tratan de documentos públicos traídos a los autos en original y copia certificada, ergo, los mismos no guardan relación con lo debatido, motivo por el cual esta Alzada no tiene nada que decidir. ASÍ SE DECLARA.
b.- De la parte demandada:
*Recaudos acompañados a la Contestación:
1. Promovió exhibición del instrumento cambiario descrito en la Cláusula Segunda del contrato de préstamo cursante a los autos.
Costa en autos que dicha prueba fue evacuada según consta de acta levantada en fecha 01.06.2012. Observa quien aquí decide, que no se evidencia de autos que su promovente hubiere dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a acompañar copia del documento del cual requiere la exhibición o bien, el señalamiento de los datos que conozca de su contenido, aunado al hecho que no fue exhibido por la parte accionante, quien manifestó no poseer el documento sometido a exhibición, alegando que la letra de cambio que reposa en la bóveda del Tribunal de la causa, es la única letra de cambio que se originó con ocasión al contrato de préstamo celebrado por las partes, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora no tiene nada que valorar respecto a dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Sostiene la parte accionante que el 26.10.2.005, celebraron un contrato de préstamo de dinero, con el ciudadano Carlos Manuel González Olivares y que para garantizar el cumplimento de la obligación, se libró una letra de cambio, en la ciudad de Caracas, en fecha 25.10.2005, por el ciudadano Cruz Alberto Sosa Farfán, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento pagadero a la vista, el 25.03.2006, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Carlos Manuel González Olivares, y que dicha obligación fue avalada por el ciudadano Daniel José Morotti.
Alega además que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, por lo que procedió a demandar a los ciudadanos Carlos Manuel González Olivares y Daniel José Morotti.
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó, negó y la contradijo, tanto en los hechos como en el derecho alegado, y que la letra de cambio de marras no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente en el ordinal 5º, siendo que desconoció la letra de cambio anexada al libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
* Ubicación conceptual.
En relación a la letra de cambio, como instrumento de cambiario, el doctor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra De Cambio En El Derecho Venezolano” (pág. 24 y 25), señala lo siguiente:
Para Messineo “es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador), que lo suscribe dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero a un tercero (tomador o beneficiario), o bien a un ulterior sujeto en virtud de orden del tomador; y así sucesivamente.”
Para Legón “es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el documento indica.”
En ese mismo orden doctrinal, Alejandro Tinoco determina que es un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Vivante dice que “es un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado”.
Bonelli, influenciado por la doctrina alemana, expresa que “es un titulo de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa de pago de una suma de dinero y que vincula solidariamente a todos los diversos suscriptores.”
Y como última definición del autor en su obra, establece lo siguiente en relación a la letra de cambio, que “es un titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.”
El artículo 410 del Código de Comercio precisa los requisitos de la letra de cambio, al referir lo siguiente:
La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Y el artículo 411 eiusdem, señala lo siguiente:
“El titulo en el cual falte uno de los enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Estos requisitos anteriormente mencionados, son de inexcusable cumplimiento, para que un título acompañado se le tenga como tal letra de cambio, considerando el legislador mercantil en el artículo 411 que puede sustituirse la mención letra de cambio, cuando se expresa que es a la orden; librada a la vista la letra cuyo vencimiento no esté indicado; que ante la ausencia del lugar de pago, se tiene el que está al lado del librado; y en defecto del señalamiento del lugar de emisión, se tiene el que esté al lado del librador.
** De la letra de cambio de autos.
Bajo este predicamento, se observa que la letra de cambio a acompañada a los autos, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio:
1.- La expresión “a la orden” en lugar de la denominación letra de cambio inserta en el mismo del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada:
(i) En la letra de cambio marcada “1/1” la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares 00/100 (Bs. 230.000,00).
3.-El nombre del que debe pagar (librado), (Carlos Manuel González Olivares), en su calidad de librado aceptante.
4.- Indicación de fecha de vencimiento:
(i) De la letra de cambio marcada con la letra “1/1” aceptada para ser pagada en fecha 25.03.2006.
5.- El lugar y el pago donde debe efectuarse: la ciudad de Caracas.
6.- El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago: ciudadano Cruz Alberto Sosa Farfan.
7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida, la letra de cambio marcada “1/1” fue emitida en Caracas, en fecha 25.10.2005.
8.- La firma de quien gira la letra (librador), ciudadano Cruz Alberto Sosa Farfan.
Esta Superioridad considera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, la parte actora ha acreditado la validez de la letra de cambio objeto del presente juicio, e igualmente constata este Tribunal que se ha verificado que la obligación demandada es líquida, cierta y exigible, y no habiendo los demandados acreditado su pago dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se impone declarar la procedencia de la presente acción cambiaria, que encuadra dentro lo previsto por los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y condenar a los demandados al pago del capital adeudado, cuyo monto global es de Doscientos Treinta Mil Bolívares 00/100 (Bs. 230.000,00).ASÍ SE DECIDE.
***De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del criterio jurisprudencial, antes referido al caso sub examine, se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre las cantidades demandadas por la falta de pago de la letra de cambio y ordena a indexar la cantidad demandada en la letra de cambio signada con el N° “1/1”, a partir de la fecha de admisión de la demanda (16.10.2006), hasta la ejecución de la sentencia definitiva, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16.01.2013, por el abogado NELSON NIEVES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, contra la sentencia de fecha 04.12.2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentaran los ciudadanos Guillermo Florencio Sosa Farfán y Ana Josefina Chacón, en contra de los ciudadanos Carlos Manuel González Olivares y Daniel José Morotti”.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por la abogada JUDITH RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI. En consecuencia, esta Superioridad ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares 00/100 (Bs. 230.000,00), que es el monto correspondiente de la letra de cambio de autos.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad demandada en la letra de cambio signada con el N° “1/1”, a partir de la fecha de admisión de la demanda (16.10.2006), hasta la ejecución de la sentencia definitiva, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.
QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (201). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2014-001035
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/eduardo
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