REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del Documento y Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 106 A-Pro y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue inscrito en el ya mencionado Registro en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 59, Tomo 31-A Pro., autorizado su cambio de denominación y de objeto social a Banco Comercial.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10. 254.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BUSCAPARTES PETRES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 24, Tomo 117-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA GARCIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y YDANIA MOLINA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.195, 123.286 y 123.295 , respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Oposición de Prueba).
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Octubre de 2013, y ratificada en fecha 11.03.2015, por el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 30 de Abril de 2015, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite respectivo.
En fecha 18.05.2015, la parte actora consignó escrito de Informes y el 01.06.2015 la parte demandada presenta mediante escrito, observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto del día 02.06.2015 (f. 42), se dejó constancia que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha, dentro de los treinta (30) días de calendario consecutivo.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., contra la sociedad mercantil BUSCAPARTES PETRES, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se pronunció en razón a la oposición de la parte accionante a la prueba de experticia promovida por la demandada.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013 y ratificada el 11.03.2015, por la parte actora donde apela del auto de fecha 30.07.2013 que declara improcedente la oposición de la parte actora a la prueba de experticia promovida por la demandada.
Por auto de fecha 10.04.2015 (f. 16), en vista de la apelación formulada se oyó en un sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia sometida a consideración, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la prueba del capítulo II, este Juzgador indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse pertinente al caso que nos ocupa, toda vez que guarda relación con los hechos controvertidos; razón por la cual se considera IMPROCEDENTE LA OPOSICION…”
De autos se desprende que la parte apelante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, aduciendo que la prueba de Experticia (GRAFOTECNICA), es ilegal e impertinente, por haber sido consignada en el cuaderno principal, y debió ser consignado en el cuaderno de Tacha, considerando el demandante que la prueba promovida es manifiestamente improcedente.
Con relación a la oposición de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“...Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
El mismo autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“…prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”
Este Juzgado Superior Primero, aplicando las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas a las cuales se acoge, considera que la prueba promovida por la parte demandada, no es susceptible de inadmisibilidad, ya que la misma no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, y guarda relación con lo debatido en el proceso, al tratarse de un Cobro de Bolívares, donde la parte demandada presentó escrito de formalización de una Tacha de falsedad del documento contentivo del pagare, y se promovió la prueba de experticia (GRAFOTECNICA), con el fin de demostrar que la ciudadana ELISA ELENA MC PECK DE ROJAS, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil BUSCAPARTE PETRES C.A., no fue quien firmó el pagaré ya que la firma estampada en el mismo, fue realizada a una persona distinta a ella, razón por la cual considera esta alzada que la prueba promovida, sin valorar su contenido, ni desechar o darle valor probatorio, debe ser analizada por el Juez de la causa en la definitiva de este juicio, ya que no se configuran en la Ley como ilegales o impertinentes, muy por el contrario se discute el contenido que conlleva el desconocimiento de la firma, de tal manera la prueba de experticia influye en la suerte de la controversia, por lo que el Juez A-quo, analizará la misma en el fallo que recaiga en el presente proceso, y en aplicación de la reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y la de su pertinencia. Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, razón tuvo el A-quo al pronunciase sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, y como consecuencia de ello es Improcedente la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que será en la sentencia definitiva, la oportunidad que se pronunciará sobre la valoración de la prueba, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente.
SEGUNDO: Se confirma el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2015-000420
Oposición de Prueba /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio.
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