REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.538.214.-APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio Iris Alfonso Chiarelli, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.799.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 14.688.150.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio Cheddy Charinga, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.670.-
Motivo: Divorcio Contencioso
Expediente N°: AP71-R-2015-000457
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 22.04.2015 (f.40), por la abogada Iris Alfonso Chiarelli, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO, contra la sentencia definitiva dictada el 17.04.2015 (f.37 – f.38) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) la EXTINCIÓN de la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ.- Así se decide. (ii) De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal (…)”
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 08.05.2015 (f.45) recibió el expediente, le dio entrada y trámite correspondiente.-
En fecha 25.05.05.2015 (f.46 al 50), la representación judicial de la parte actora-apelante presentaron escrito de informes.-
Por auto de fecha 10.06.2015 (f.51), este Tribunal advirtió a las partes que comenzó el término para dictar sentencia conforme lo señala el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir el mérito de la controversia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.-
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda fundada en el artículo 185.2° del Código Civil e interpuesta en fecha 05/11/2014 por la abogada IRIS ALFONSO CHIARELLI, apoderada judicial de la parte actora ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO, contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 18.11.2014, el Juzgado a quo admitió la demanda y emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del Juicio, y así mismo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 02.12.2014, el alguacil accidental dejo constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 103 del Ministerio Público de Turno, luego mediante diligencia presentada en la fecha up supra la parte demandada ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ, asistida por el abogado en ejercicio Cheddy Charinga, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.670, manifestando darse por notificada de la presente demanda, y en ese mismo acto otorgo poder apud acta al mismo.-
Mediante diligencia de fecha 18.12.2014 (f.26), la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera del Ministerio Público, manifestó: “…darse por notificada del presente procedimiento y como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del mismo hasta su culminación y su actuación en el presente asunto se basará en el resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 129,131, y 132 del Código de Procedimiento...”.-
En fecha 12.01.2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días continuos para la celebración del primer acto conciliatorio.-
Por auto de fecha 06/04/2015, el Aquo, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud que el tribunal permaneció cerrado desde el día 15/01/2015 (exclusive), con el propósito de resguardo el derecho a la defensa de las partes, (art. 26 CRBV) se difirió la celebración del primer acto conciliatorio para el sexto (6to) día de despacho al aludido auto.-
Quedando notificadas las partes del auto diferimiento; siendo el día 15/04/2015 a las once de mañana, hora y fecha para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, una vez anunciado el mismo en la Sala de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, no comparecieron ninguna de las partes (folio 36), por lo cual se declaró desierto el mismo.-
Mediante sentencia de fecha 17.04.2015 (f.37 y f.38), el Juzgado Aquo declaró: “(i) la EXTINCIÓN de la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ.- Así se decide.- (ii) De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal (…)”.-
En fecha 22.04.2015 (f.40), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del fallo dictado por el Juzgado Aquo. Seguidamente por auto de fecha 29.04.2015 (f.41), el Tribunal de la causa oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.04.2015, donde declaró la Extinción de la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ, por el motivo siguiente:
“…Una vez efectuado el siguiente preámbulo, observa quien decide, que efectivamente ninguna de las partes comparecieron al acto fijado por el Tribunal situación que trae consigo la extinción del proceso conforme lo establecido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-
De manera que, que este juzgador debe declarar extinguido el juicio de divorcio contencioso fundando en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoado por ante este órgano administrador de justicia por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ. Así se decide…”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el sub iudice quedó o nó extinguido el proceso, de una minuciosa revisión de la regularidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 06.04.2015, el Juez Aquo dictó auto en la cual se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que el tribunal permaneció cerrado desde el día 15/01/2015 (exclusive), con el propósito de resguardo el derecho a la defensa de las partes, (art. 26 CRBV), difirió la celebración del primer acto conciliatorio para el sexto (6to) día de despacho al aludido auto, seguidamente mediante diligencia de esa misma fecha la parte demandada, se dio expresamente por notificada, e igualmente lo hizo la parte actora en fecha 14.04.2015, quedando notificada así notificadas ambas partes del presente auto, y en fecha 15/04/2015 siendo las once de la mañana, hora y fecha fijada por el Aquo para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y una vez anunciado el mismo en la Sala de este Circuito de Tribunales en las formas de ley por el Alguacil, no comparecieron ninguna de las partes (folio 36), por lo cual se declaró desierto el mismo.-
Pero aunado a lo anterior la parte actora solicitó en su escrito de informe que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, ordenando la reposición de la presente causa al estado de la notificación de las partes del avocamiento del Juez provisional al conocimiento de la causa.-
En relación con la necesidad de notificar a las partes del abocamiento del Juez entrante, esta Juzgadora considera oportuno citar la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, así, la Sentencia Nº 131 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 07/03/2002 establece:
(…) En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos (…)
(…) No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos (…) (Destacado de esta Alzada).-
Del extracto de la sentencia antes citada, se puede colegir que solo es necesario la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez, si la incorporación de este último ocurre cuando el lapso de sentencia en el proceso se encuentra vencido; no estableciendo dicha obligatoriedad si el proceso se encuentra en dicha fase o antes de ella. Es decir, para que la notificación del abocamiento del nuevo juez pueda ser exigida como un requisito para la consecución del proceso, dicho abocamiento debe haberse efectuado vencido el lapso de sentencia o vencido el diferimiento de dicho lapso, ya que de lo contrario permanece el principio de que las partes están a derecho, supuestos estos que no se configuran en el caso bajo análisis, ya que el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA fue designado Juez Provisional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se avoco al conocimiento de la causa, en la etapa procesal de fijar el término en que se llevará a cabo el acto conciliatorio, cumpliendo con el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo Civil, de lo cual no se requiere de la notificación a las partes para la realización de los actos procesales siguientes, dirigidos a la correspondiente prosecución y conclusión del proceso, ya que ambas partes se encontraban a derecho, y mas aún cuando las mismas presentaron diligencia manifestando quedar notificadas del auto dictado por el Aquo en fecha 06.04.2015; por otra parte también es importante señalar en cuanto a la falta de los Jueces de realizar la notificación a las partes de su avocamiento de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas Jurisprudencia que:
“la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente, constitucional, y como se mencionó anteriormente, las partes están a derecho, por lo que reponer la causa al estado de notificar en virtud de avocamiento sería inútil o mal decretada; cabe destacar que de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, la situación procesal seguiría siendo la misma. Así se establece.-
De modo que, de los criterios jurisprudenciales antes citados, así como de los razonamientos antes expuestos, debe colegirse que el Juez a quo actuó conforme a derecho, por cuanto en su proceder no violó el derecho de las partes al debido proceso ni su derecho a la defensa, por cuanto no estaba en la obligación de notificar a las partes de su abocamiento, con lo cual no se ha infringido el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.-
Ahora bien en cuanto a los actos conciliatorios en los procesos de divorcios, esta Juzgadora arguye que estos están concebidos en el proceso para excitar a las partes a que puedan dirimir sus controversias, y pueda surgir una solución a su conflicto conyugal; lo cual esa es la finalidad de dichos actos, no obstante, para ello se requiere de la voluntad de ambas partes, es decir, que tanto el demandante como el demandado, tengan la intención y voluntad de conciliar y resolver el conflicto de divorcio por la vía amistosa, lo cual para ello, ambas partes deben comparecer o asistir a la hora y fecha fijada por el Tribunal ya que la incomparecencia de estos, trae como consecuencia la extinción del presente proceso.-
A tal efecto reza el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…” (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pàg 329, lo siguiente:
“…admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. la asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.-
Conforme a lo establecido por el legislador y la doctrina up supra transcrita, el acto conciliatorio, debe tener lugar en un término de cuarenta y cinco (45) días, y en el cual el Juez tiene la obligación de excitar a las partes a la reconciliación; término, considerado por el legislador, suficiente para que las partes hayan reflexionado sobre las situaciones que se han presentado en la comunidad conyugal; por lo que se exige la comparecencia personal de las partes; castigando la inasistencia del demandante con la extinción del proceso, por lo que observa esta Juzgadora que el auto dictado por el Aquo de fecha 06.04.2015, en la cual difirió la celebración del acto conciliatorio para el sexto (6to) día despacho siguientes al de esa misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ambas partes se dieron por notificadas del presente auto, y ciertamente ningunas de las dos partes, compareció a la celebración del primer acto de conciliación, siendo el día 15.04.2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal de la causa, dada esta circunstancia el Tribunal Aquo declaró desierto el acto, y como consecuencia de ello, mediante sentencia dictada en fecha 17.04.2015, declaró la extinción de la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ, evidenciado esto, permite concluir a esta Jurisdicente, que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al proceder a declarar la extinción del proceso, pues el Código de Procedimiento Civil dispone expresamente y sin excepción alguna, que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda será causa de extinción del proceso, debido al carácter personalísimo y formal que tiene el mencionado acto. Así se decide.-
En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte representación judicial de la parte demandante; y, en consecuencia, confirmar la providencia apelada. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida el 22.04.2015 (f.40), por la abogada Iris Alfonso Chiarelli, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO, contra la sentencia definitiva dictada el 17.04.2015 (f.37 – f.38) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(i) la EXTINCIÓN de la demanda intentada por el ciudadano MICHAEL GIULIO D`ORAZIO SOLÓRZANO contra la ciudadana INGRID LORENA SIRA GAMEZ.- Así se decide. (ii) De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ibídem, no hay condenatoria en costas en esta decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal (…)”.-
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA.-
En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA.-
IPB/MAP/Javier
EXP: AP71-R-2015-000457
Divorcio Contencioso/Int.Fuerza Definitiva.-
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