JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.753.903

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, y JESÚS ARTURO BRACHO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.405 y 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sucesión HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrada por las ciudadanas NIEVES IDILIA PALUMBO viuda DE RODRÍGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRÍGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.899.214, V- 6.364.483, V- 6.864.704, V- 6.293.603 y V- 6.339.183, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CORDERO GONZÁLEZ y JAIRO MATIZ BUSTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.579 y 93.555, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN)
EXP Nº: AP71-R-2015-000470

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 07.04.2015 (f.364) por el abogado Jesús Arturo Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06.04.2015 (f.344 al 361) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Desalojo sigue el hoy apelante contra la SUCESIÓN HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrado por los ciudadanos NIEVES IDILIA PALUMBO DE RODRIGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRIGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO.
Cumplida la distribución de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 13.05.2015 (f.385) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 28.05.2015, (386-392 y 393-403) ambas partes presentaron escrito de informes por ante esta Alzada.
En fecha 12.06.2015 (f.404 al 413), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.
Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 17.06.2015 (f.414) se dejó constancia que en fecha 17.06.2015, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, contra la SUCESIÓN HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrado por los ciudadanos NIEVES IDILIA PALUMBO DE RODRIGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRIGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO, por ante Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08.10.2009 (f.28), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante escrito del 23.02.2010, comparece la ciudadana Heyka Rodríguez Palumbo, en su carácter de parte codemandada, asistida por el abogado Mario Lista Pereira y da contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 15.03.2010, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23.03.2010, el Juzgado de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por cinco (05) días de Despacho siguientes.
El día 06.04.2010, el juzgado a-quo repone la causa al estado de citar a los demás codemandados.
Mediante diligencia del 22.10.2010, el Dr. Mauro José Guerra, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Cumplidos lo requisitos de distribución de causas, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quién el 05.11.2010 se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto del 19.05.2011, el tribunal a-quo suspende la causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En escrito del 22.01.2015, la representación judicial de las codemandados Nieves Idilia Palumbo, Heyka Josefina Rodríguez, Heidy Rodríguez, Hazell Rodríguez y Hel’la Rodríguez, solicitan la perención de la demanda.
En fecha 06.04.2015 (f.344 al 362, p2), el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) este juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la PERENCIÓN por falta de impulso procesal por más de un (1) año, en el presente procedimiento que por DESALOJO interpuso la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, quien a su vez es mandataria del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, quien es la única parte actora en el proceso; y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. (…)”
En fecha 07.04.2015, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte acora, ciudadano LUIS RAÚL PERICCHI GUERRA apela de la sentencia del 06.04.2015. El 04.05.2015, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación interpuesta el 07.04.2015 (f.364) por la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06.04.2015 (f.344 al 361) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia con fundamento en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
** De la perención decretada.
La doctrina tradicional ha expresado que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes.
Y, el profesor Rengel-Romberg, sobre la perención, nos dice lo siguiente:
“(…)Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)” (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la Perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez la prosecución del litigio.
Ahora bien, en sintonía con ese criterio, ha sostenido este Juzgado Superior, en numerosos fallos, que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(a) La existencia de la instancia.
Comenta Arístides Rengel-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad durante un año, sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).
Aplicando la doctrina en mención al caso de autos, se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, contra la SUCESIÓN HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrado por los ciudadanos NIEVES IDILIA PALUMBO DE RODRIGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRIGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO, por ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. ASI SE DECLARA.-
(b) La inactividad procesal.
En el mismo plano doctrinal el profesor Rengel-Romberg nos expresa que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 373).
Esta inactividad ha de ser voluntaria “es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho o de derecho (como caso, una inactividad total de los tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención (…)” (vid. LA ROCHE, Alberto José: La Perención de la Instancia, p. 32).
Hecha esta precisión, corresponde aclarar que, en el fallo subapelación el tipo de Perención decretada por el Juez de primer grado, es la Perención anual establecida en el encabezado del artículo 267, es decir, la extinción del proceso “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, aun cuando la haya motivado, señalando que la parte actora no fue diligente al mantenerse la causa indefinidamente transcurriendo hasta la fecha más de tres (3) años de inactividad procesal desde que fue dictado el auto de suspensión del proceso. Quiere decir entonces, que a decir de la Juez de primer grado la inactividad es imputable a la parte actora, quien aparentemente sería la más interesada en que prosiguiera la causa porque fue que interpuso la presente demanda de Desalojo.
En tal sentido, la Perención de Instancia que corresponde analizar en el caso sub iudice es la anual, que se perfecciona con la sola inactividad de las partes en el curso de un (1) año.
De una revisión detallada de las actas procesales se desprende que en fecha 19.05.2011, (f.50-51, p.2), el Juez a-quo suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora acredite haber cumplido con el procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto Con Rango y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Cabe advertir, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal, ha referido que el decreto no busca una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar).
Ahora bien, los casos de suspensión del proceso, en este sentido restringido de la palabra que le da la doctrina, son contados en el Código: consulta para ante la Corte de la providencia sobre jurisdicción, suspensión del juicio << atrayante>> en la acumulación de autos, suspensión en estado de sentencia por efectos de las cuestiones previas de prejudicialidad, plazo o condición pendiente (artículo 355), suspensión convencional de las partes por un tiempo determinado etc. (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Caracas 1.990, p. 111).
De manera que, la Juez de la primera instancia establece que la suspensión del proceso sin reactivación de parte conduce a la pérdida de interés por no dársele impulso a la causa.
Ante esta consideración hay que distinguir entre suspensión del proceso por motivos o causas legales y la paralización o detención por cualquier motivo. “Las paralización del juicio por motivos ajenos a la suspensiones ordenadas por la ley, tiene el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto importante como lo es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio, (…), etc.”(cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Humberto: Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 84).
Y se pregunta el mismo autor, ¿cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos?. ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren?. Y se responde “debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir <>, como dice este artículo 202 en su parte inicial; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impiden actuar al juez o a las partes en el proceso” (vid. autor y ob. cit. Tomo II, p.85).Y en cuanto a la paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
Comparte quien sentencia esos criterios y bajo esos parámetros analizará los alegatos de la parte actora.


* De la paralización del proceso.
Siguiendo el orden de las argumentaciones planteadas se analiza de las actas que conforman el expediente, que la posible suspensión de la causa con fundamento en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé una anomalía limitada que ve paralizada la dinámica procesal motivada a una orden legal “justificada”. Pero ocurre, por quienes integran la práctica forense que en su mayoría los Tribunales de Instancia con motivo a la entrada en vigencia del Decreto-Ley, ordenaron la suspensión provisional del proceso en cuanto al cumplimiento de los procedimientos administrativos por ante el SUNAVI.
A prima facie, hay que decir que, en el presente juicio de Desalojo se inició con anterioridad al Decreto; entendiendo quien sentencia que debe existir la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia. No obstante, en el presente asunto cesó la actividad procesal, por lo que, las partes pierden la estadía a derecho por efectos de una suspensión provisional que a posteriori y por un hecho notorio judicial la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la reanudación de los juicios iniciados ex ante de la publicación del Decreto-Ley.
Luego, quien aquí decide considera, que el lapso anual de inactividad procesal no es imputable a la parte, por existir pues una suspensión provisional de la causa por orden legal que contrarió el espíritu propósito y razón del Decreto-Ley, y lo cual fue advertido mediante un hecho notorio judicial en fecha 1° de noviembre de 2011, Nº RC.000502 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Cabe advertir pues, que la falta de notificación de las partes hizo perder la estadía de derecho por existir un estancamiento prolongado del juicio motivo a una suspensión provisional, y en donde el juez a través del principio de dirección debe erigir como obligación impretermitible la conducción de impulsar el proceso por el mantenimiento del orden procesal aún de oficio, hasta su conclusión (Art. 14 CPC).
Resulta pues, que existió un estancamiento prolongado del proceso por más de tres (3) años que no conduce a que opere la Perención de la Instancia anual, ya que mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al expediente para realizar diligencias de impulso procesal por existir una orden legal de suspensión provisional, y que por hecho notorio judicial el juez debió poner en practica la reactivación del juicio practicando las notificaciones de Ley para destrabar el juicio. ASÍ SE DECLARA.-
(c) El transcurso de un año.
Sobre este particular se ha dicho que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. Alberto José La Roche, La Perención de la Instancia, p. 32).
Y. para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss)
Al hablar de la inactividad procesal, se dejó claro que desde la actuación del 19.05.2011, (auto de suspensión) no se dieron hechos de la inactividad procesal, muy por el contrario la Juez a-quo como directora del proceso debió notificar a las partes sobre la reanudación procesal por encontrarse la estadía de derecho rota y dar pie al criterio diuturno sostenido en decisión de fecha 1° de noviembre de 2011, Exp Nº RC.000502, por ser éste un hecho notorio judicial para la prosecución del juicio, cuya demanda inicio con anterioridad a la publicación del Decreto Ley. ASI SE DECLARA.
Con sujeción a la exposición de motivos precedentemente expuesta, a juicio de esta Alzada, no es procedente la Perención anual de la Instancia decretada por el Juzgado de la causa exartículo 267 -encabezado- del Código Adjetivo Civil. Y ASI SE DECIDE.-
*** De la falta de capacidad procesal.-
Al haberse mencionado en la sentencia un presupuesto procesal de la acción como la idoneidad de la parte actora que puede estar afectada por alguna incapacidad al momento de otorgar el poder al abogado (legitimación ad proccesum).
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente.
En el caso de los poderes, los fundamentos que cuestionaban la eficacia del mandato con el que el Abg. JESUS ARTURO BRACHO se presentó ante el Tribunal de la causa a través de un poder apud-acta que riela al folio 83 y 84 de la primera pieza del presente expediente, conferido por la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI, resulta pues, válidamente otorgado en virtud de que de la relación contractual surgida entre las partes contratantes- hoy demandante y demandados- se sostiene a través de la causa petendi determinado en un contrato de alquiler que riela al folio 22 al 27 de la primera pieza del expediente.
Como puede observarse, la ciudadana ELSA GUERRA DE PERICCHI impetró la demanda por existir un poder de administración y disposición cursante a los autos (f.18, p.1), para gestionar los negocios o asuntos económicos de otra persona, es decir, del ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, donde ésta confirió poder judicial especial conferido a la abogada MARIA FEDERICA CARREÑO, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de Agosto de 2.009, e inserto bajo el Nº 56, Tomo 80., todo lo cual conlleva a esta Alzada a concluir que: 1) el poder otorgado por el ciudadano LUIS RAUL PERICCHI a su mandataria ELSA GUERRA DE PERICCHI, es válido por tener facultad expresa en nombre de su mandante para acudir ante los Tribunales de Justicia, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 69, Tomo 33, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría. Y 2) con fundamento a esa validez, la referida ciudadana, confirió poder validamente a la abogada MARIA FEDERICA CARREÑO., y 3) el poder apud acta otorgado al abogado JESUS ARTURO BRACHO, resulta válido y eficaz para actuar en juicio, por ser la demandante parte contratante devenido de la causa petendi (contrato de arrendamiento).
Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación de los mentados profesionales del derecho para impetrar la demanda, se consideran válidamente realizadas los actos procesales efectuados en juicio. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, mal puede el juzgado de instancia castigar a la parte demandante con una Perención de la instancia, cuando resulta de autos una diligencia de la accionante (f.81, p.1) solicitando la reanudación del proceso motivo a la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Noviembre de 2.011, por lo tanto, no se verifica que exista en el presente proceso judicial, la perención anual decretada por el A-quo. Y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 07.04.2015 (f.364) por el abogado Jesús Arturo Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS RAUL PERICCHI GUERRA, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06.04.2015 (f.344 al 361) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por Desalojo sigue el hoy apelante contra la SUCESIÓN HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, integrado por los ciudadanos NIEVES IDILIA PALUMBO DE RODRIGUEZ, HEYKA JOSEFINA RODRÍGUEZ PALUMBO, HEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ PALUMBO, HAZELL GERANDINE RODRIGUEZ PALUMBO y HELLA DEL VALLE RODRÍGUEZ PALUMBO. .
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia, decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión en fecha 06.04.2015 (f.344 al 361. Y, en consecuencia, CONTINUESE la instancia en la etapa correspondiente conforme al procedimiento oral, que deberá fijar el Tribunal de la causa por auto expreso.
TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,

Exp. AP71-R-2015-000470
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
IPB/map/Miguel