REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos YINETH INES VALDEZ, BLANCA MARY SANTAMARÍA VERA, ARMINDA JUDITH GARCÍA RAMIREZ, YORANI IVET SANTIAGO GARCÍA, JUANITA RODRIGUEZ JAIMES, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, OSCAR JESUS GOMEZ PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO NARANJO, ALEJANDRA RINCÓN GOMEZ, FABER LEONARDO PEREZ CASAS, RANDY JOSE PLAMA LARES, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ FRANCO, JOSÉ RAMON MARTINEZ LOPEZ, CUSTODIA GOMEZ PARRA, JONATHAN ALEXANDER NIETO GOMEZ, HENRY ORTIZ ROZO, ANGEL CASTAÑEDA VILLALOBOS, JIMMY EDINSON LITARDO MANOZ, RICARDO DAVILA JARA y JUAN ABEL ZAVALETA RODRIGUEZ, de nacionalidades venezolana, colombiana, peruana y ecuatoriana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nro. 12.545.177, 13.494.874, 6.161.696, 10.811.129, 21.759.838, 22.025.292, 13.088.185, 21.779.215, E. 84.088.112, 19.724.399, 6.864.343, 6.148.145, e.- 84.394.799, E.- 84.317.211, 27.814.741, E.84.428.265, E.-82.215.667, 8..141.453 y 24.773.981, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogadas Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa y Erica Josefina Maraver Carpio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 223.983 y 222.337, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano MOHAMAD MOHAMED YASSIN ALCIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.673.528
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogados Flor Carvajal De Patiño y Andro Jesús Restaino Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.626 y 179.450, respectivamente.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.03.2.015 (f.186 al 188), por la abogada Erica Josefina Maraver Carpio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos YINETH INES VALDEZ, BLANCA MARY SANTAMARÍA VERA, ARMINDA JUDITH GARCÍA RAMIREZ, YORANI IVET SANTIAGO GARCÍA, JUANITA RODRIGUEZ JAIMES, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, OSCAR JESUS GOMEZ PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO NARANJO, ALEJANDRA RINCÓN GOMEZ, FABER LEONARDO PEREZ CASAS, RANDY JOSE PLAMA LARES, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ FRANCO, JOSÉ RAMON MARTINEZ LOPEZ, CUSTODIA GOMEZ PARRA, JONATHAN ALEXANDER NIETO GOMEZ, HENRY ORTIZ ROZO, ANGEL CASTAÑEDA VILLALOBOS, JIMMY EDINSON LITARDO MANOZ, RICARDO DAVILA JARA y JUAN ABEL ZAVALETA RODRIGUEZ ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, contra la decisión de fecha 13.03.2015 (f.169 al 184), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) INADMISIBLE la acción de amparo (sic) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de contar el presunto agraviado, con vías ordinarias expeditas que pueden solventar la situación jurídica denunciada.
Cumplida la distribución de ley, se recibió el expediente en fecha 16.06.2015, por este Juzgado Superior Primero, dándosele entrada y fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
La presente acción de amparo constitucional se da inicio por medio de escrito libelar presentado por los ciudadanos YINETH INES VALDEZ, BLANCA MARY SANTAMARÍA VERA, ARMINDA JUDITH GARCÍA RAMIREZ, YORANI IVET SANTIAGO GARCÍA, JUANITA RODRIGUEZ JAIMES, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, OSCAR JESUS GOMEZ PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO NARANJO, ALEJANDRA RINCÓN GOMEZ, FABER LEONARDO PEREZ CASAS, RANDY JOSE PLAMA LARES, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ FRANCO, JOSÉ RAMON MARTINEZ LOPEZ, CUSTODIA GOMEZ PARRA, JONATHAN ALEXANDER NIETO GOMEZ, HENRY ORTIZ ROZO, ANGEL CASTAÑEDA VILLALOBOS, JIMMY EDINSON LITARDO MANOZ, RICARDO DAVILA JARA y JUAN ABEL ZAVALETA RODRIGUEZ ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, en contra del ciudadano MOHAMAD MOHAMED YASSIN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04.02.2015 (f.99 y 100), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de Amparo Constitucional, ordenando así la notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las notificaciones de Ley, el Tribunal de la causa fijó la Audiencia Constitucional a las diez (10:00 am) de la mañana del día viernes seis (06) de Marzo de 2.015.
Efectuada la Audiencia Constitucional Oral y Pública. En ese mismo acto, la parte presuntamente agraviante alegó su exposición oral al debate planteado, en este mismo acto la parte agraviada consignó recaudos. Y el tribunal se reservó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar el fallo respectivo.
En fecha 10.03.2015 (f.157 al 168), compareció la vindicta pública y presentó escrito emitiendo la opinión fiscal respectiva.
Mediante sentencia definitiva de fecha 13.03.2.015, (f. 169 al 184), el Tribunal aquo declaró: (i) INADMISIBLE la acción de amparo (sic) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de contar el presunto agraviado, con vías ordinarias expeditas que pueden solventar la situación jurídica denunciada.
En fecha 18.03.2015 (f.186 al 188), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante apeló del fallo definitivo. Y por auto de fecha 27.03.2015 (f,189) el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte agraviante, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
.-Punto previo
De la falta de cualidad pasiva.-
La presunta agraviada alega la violación de sus Derechos Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que fue conculcado su derecho al trabajo sobre los días domingo y lunes de cada semana en los locales comerciales que han venido ocupando en calidad de arrendatario en la zona Mini centro Comercial Sambilito, situado entre las esquinas de Bogota a Providencia, Avenida Principal de la Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A su vez, señalan que el día 11 de enero de 2.015, “se había cerrado la santa maría principal, sin otra explicación de que a partir de esa fecha el Centro Comercial cerraría la Santa María los días lunes y domingos”. Advierten que, se encuentran vinculados con su arrendador original INVERSIONES SAMBILITO 2.002 C.A., quien no ha respetado los contratos de arrendamientos.
Por otra parte, alega la parte presuntamente agraviante que carece de legitimación pasiva para sostener la pretensión de amparo constitucional, indicándose que la arrendadora es la sociedad mercantil INVERSIONES SAMBILITO 2.002 C.A, y no puede reclamarse a su representado en forma personal, por no existir ninguna obligación contractual acordada con la sociedad mercantil, quien es sujeto de derecho.
A mayor abundamiento se ha expresado que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).
El caso de autos, se observa que la parte demandante fundamentó sus lesiones de derechos constitucionales en el hecho del cierre de la Santa María principal que da acceso al Centro Comercial “Sambilito”, los días domingos y lunes de toda las semanas; conculcándose su derecho al trabajo(Art. 87 CRBV) sobre los locales comerciales, motivo a que el ciudadano MOHAMAD MOHAMED YASSIN le hizo imposible ingresar a su sitio de trabajo, ya que la seguridad del Centro Comercial, les informó que por ordenes del presunto agraviante, no abría los días referidos, cerrando las puertas del acceso del Centro Comercial.
Estima quien suscribe, que en los casos en que media relación contractual, como es el que ocupa la atención de esta jurisdicente, la empresa INVERSIONES SAMBILITO 2002 C.A., tiene por objeto social la administración y arrendamiento de los bienes inmuebles derivado de un contrato social (vid. Estatutos-Objeto Social), que consiste en la facultad de gestionar los negocios económicos que devienen en este caso de los contratos de alquileres que suscribieron los quejosos con la sociedad mercantil.
En tal sentido, si ha habido una relación contractual previa entre las partes, como se reconoce en los contratos de arrendamientos que rielan al folio 35 al 79 del presente expediente, a juicio de quien suscribe existe una falta de cualidad pasiva en la persona del ciudadano MOHAMAD MOHAMED YASSIN, quien sólo es socio singular de la compañía INVERSIONES SAMBILITO 2002 C.A. En este caso, el ente social tiene la gestión de control sobre los accesos o áreas comunes del Centro Comercial denominado “Sambilito”, y no un socio singular de la compañía.
Es censurable, en este caso, la procedencia del amparo constitucional, en tanto que un socio singular no ésta legitimado para sostener la presente demanda de amparo constitucional, en virtud de que el vinculo jurídico que determinan los contratos de arrendamientos se expresan a través de una persona jurídica (sociedad mercantil) por medio de sus órganos (asamblea) quienes, a su vez, están conformados por todas las personas humanas (socios) que los encarnan, sólo le sería dable a la persona jurídica considerada en su conjunto, a saber, a la sociedad mercantil INVERSIONES SAMBILITO 2002 C.A., -única con legitimación sustancial para ser parte demandada en este proceso judicial de amparo constitucional.
Finalmente, el ciudadano MOHAMAD MOHAMED YASSIN, carece de legitimación ad causam para sostener la presente demanda de amparo constitucional, siendo que el vínculo jurídico que se ventila en el presente juicio gira la responsabilidad en torno a la empresa INVERSIONES SAMBILITO, 2002 C.A., para el momento de la realización y suscripción de los contratos de alquileres donde así lo sostienen los presuntos agraviados, sería ésta, y no el presunto agraviante (socio singular), la que tendría la legitimación pasiva en juicio por tener la facultades de administración sobre los locales comerciales. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.03.2.015 (f.186 al 188), por la abogada Erica Josefina Maraver Carpio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos YINETH INES VALDEZ, BLANCA MARY SANTAMARÍA VERA, ARMINDA JUDITH GARCÍA RAMIREZ, YORANI IVET SANTIAGO GARCÍA, JUANITA RODRIGUEZ JAIMES, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, OSCAR JESUS GOMEZ PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO NARANJO, ALEJANDRA RINCÓN GOMEZ, FABER LEONARDO PEREZ CASAS, RANDY JOSE PLAMA LARES, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ FRANCO, JOSÉ RAMON MARTINEZ LOPEZ, CUSTODIA GOMEZ PARRA, JONATHAN ALEXANDER NIETO GOMEZ, HENRY ORTIZ ROZO, ANGEL CASTAÑEDA VILLALOBOS, JIMMY EDINSON LITARDO MANOZ, RICARDO DAVILA JARA y JUAN ABEL ZAVALETA RODRIGUEZ ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, contra la decisión de fecha 13.03.2015 (f.169 al 184), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) INADMISIBLE la acción de amparo (sic) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de contar el presunto agraviado, con vías ordinarias expeditas que pueden solventar la situación jurídica denunciada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YINETH INES VALDEZ, BLANCA MARY SANTAMARÍA VERA, ARMINDA JUDITH GARCÍA RAMIREZ, YORANI IVET SANTIAGO GARCÍA, JUANITA RODRIGUEZ JAIMES, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, OSCAR JESUS GOMEZ PARRA, JOSE GREGORIO RIVERO NARANJO, ALEJANDRA RINCÓN GOMEZ, FABER LEONARDO PEREZ CASAS, RANDY JOSE PLAMA LARES, CARLOS ALBERTO VELASQUEZ FRANCO, JOSÉ RAMON MARTINEZ LOPEZ, CUSTODIA GOMEZ PARRA, JONATHAN ALEXANDER NIETO GOMEZ, HENRY ORTIZ ROZO, ANGEL CASTAÑEDA VILLALOBOS, JIMMY EDINSON LITARDO MANOZ, RICARDO DAVILA JARA y JUAN ABEL ZAVALETA RODRIGUEZ ALCIRA MALDONADO ESCALANTE, en contra del ciudadano MAHAMAD MOHAMED YASSIN.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión apelada, por existir una falta de legitimación pasiva en juicio.
CUARTO: No hay costas, en vista de la naturaleza del presente fallo que no entró a conocer del mérito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los vente (20) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2012-000831
Definitiva/Amparo Constitucional.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2015-000583
Definitiva/Amparo Constitucional.
Materia: Civil
IPB/map/Miguel