REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Julio de 2015
205° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 20.07.2015, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, Inpreabogado Nº 26.311 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO DEL PLAZA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 12.05.2015, que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29.10.2013 (f.121), por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia definitiva de fecha 17.10.2013 (f.104 al 117), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) (i) IMPROCEDENTES las defensas perentorias de inadmisibilidad de la acción e impugnación de poder que fueren opuesta por la representación demandada, por cuanto la acción no se encontró ab initio inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte actora fuese privada de su derecho de acción o de acceso a la justicia (sic), (ii) CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el apoderado de la parte demandada; al no aportarse durante el iter procedimental instrumento alguno que acredite la designación de un ADMINISTRADOR y que tampoco consta autorización alguna expedida por dicha Junta de Condominio para que la JUNTA DE PROPIETARIOS obre como actora en este juicio (sic)”
SEGUNDO: PROCEDENTE, la defensa perentoria de falta de cualidad activa, planteada por la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aún que por distinta motivación.

CUARTO: se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la presente causa.



Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 20.07.2015, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de parte actora, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 22 de junio de 2015, y venció el día 27 de Julio de 2015, ambas inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de UN MILLÓN SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.006.475,32), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 11.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.006.475,32), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 22.03.2012, era la cantidad de noventa Bolívares (Bs.90) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 11.183,05 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 11.183,05 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO DEL PLAZA, parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 12.05.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día veintisiete (27) de Julio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.



IPB/MAP/Jean Carlos.-
Exp. AP71-R-2013-001102.-