REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
Visto el escrito presentado en fecha 7 de julio de 2015, por el abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 49.610, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).
Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, No. RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:
“...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.
Tal como lo estatuye la norma y la jurisprudencia supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Asimismo, debe reseñar éste Despacho que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, y si es proferida fuera del lapso para decidir, al cumplirse las notificaciones o al día siguiente. En el caso sub examine, este Despacho profirió sentencia en fecha 26 de junio de 2015, ordenándose su notificación, al haberse dictado luego de haberse vencido del lapso para su publicación, por lo que resulta claro que el fallo in comento se dictó fuera de la oportunidad legal.
En el sub lite, se observa que las partes se encuentran debidamente notificadas en fecha 7 de julio de 2015 (f. 279 al 283), siendo que, el representante judicial del tercero interviniente procedió a solicitar la aclaratoria del fallo de fecha 26 de junio de 2015, en esa misma data, es decir, de forma anticipada tal como se evidencia en autos, siendo éste el momento que da inicio al lapso para pedir la aclaratoria de la sentencia dictada fuera del lapso. Sin embargo, se debe considerar que la solicitud de aclaratoria la cual debe ser atendida, ello por cuanto nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha determinado que anticipado o no el ejercicio de los recursos, se deben considerar tempestivos dado el interés de la parte en aclarar la resolución o sentencia que se trate; criterio que mutatis mutandi puede aplicarse para el caso de marras, mas cuando dicha facultad puede realizarse de oficio, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que la solicitud in comento es atendible. Así se declara.
En estas actuaciones se verifica, que el abogado GUILLERMO R. MAURERA en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, pidió aclaratoria del fallo proferido en fecha 26 de junio de 2015, en los siguientes términos:
“…no se expresa ni se precisa positivamente, si en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes, expresamente establecidos en el propio texto de la sentencia de amparo, la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 02-11-2009 que ordena la entrega material del inmueble objeto del juicio de Resolución de Contrato constituido por el apartamento Nro. 15 del edificio Urimare localizado en la Primera Avenida de las (..) Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, se llevará a cabo trascurridos como fuere el lapso de seis (6) meses que ordenó este tribunal se mantuviera en suspenso la ejecución, para que dentro de ese máximo lapso el juez ejecutor proveyera todo cuanto fuera conducente para determinar “… sobre el estado de salud de la tanta veces mencionada ciudadana, con vista al informe médico (…) las previsiones que se deben tomar en caso de su traslado, a los fines de a garantizar los derechos fundamentales de dicha ciudadana y cumplir a cabalidad con los requerimientos que un paciente geriátrico –como el de autos- requiere, de acuerdo a sus condiciones de salud…”, y continuar con la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme o si la entrega material a ejecutar se efectuará acto seguido al momento en que el juez ejecutor constate el estado de salud de la ciudadana Teolinda Martínez o se determine si el inmueble objeto del juicio de Resolución de Contrato cumple con las condiciones para albergar a la mencionada ciudadana sin necesidad de que se agote el lapso de suspensión acordado por este Tribunal.
Tampoco se expresa ni precisa positivamente con claridad, la determinación de las condiciones adecuadas que el inmueble debe contener y que corresponde establecer al juez ejecutor, (…), no precisa este Tribunal Constitucional los parámetros sobre los cuales debe considerar el tribunal ejecutor como las adecuaciones necesarias requeridas para el traslado del paciente geriátrico en el caso particular, y que efectivamente deben determinarse en el lapso máximo de seis (6) meses de suspensión que acordó el tribunal para la prosecución de la ejecución ordenada o es que estos parámetros adecuados son competencia determinarla los auxiliares de justicia médicos.
Igualmente quedó sin expresar ni precisar positivamente, (…) que constatado el estado de salud de la ciudadana Teolinda Martínez, mediante personal médico calificado, dentro del lapso de suspensión de seis (6) meses acordado, como se ordena en la sentencia, el tribunal de causa debe proseguir con la ejecución de la sentencia definitiva firme de fecha 02-11-2009, so pena de incurrir en el delito de desacato perseguido de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales....”.
De acuerdo con lo peticionado por la representación del tercero interviniente; y a los fines de una mayor precisión de lo decidido y que no existan puntos dudosos, se considera procedente la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial de la tercera interviniente, con respecto a la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2015, en los siguientes términos:
• Respecto al primer punto objeto de aclaratoria, se deja constancia que el lapso perentorio de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordenó la entrega material del inmueble objeto del juicio de resolución de contrato de marras, es de seis (6) meses contados a partir de la fecha del fallo dictado por ésta Alzada en la acción de amparo que nos ocupa, debiendo proseguirse con la ejecución una vez fenecido el mismo.
• En relación al punto segundo objeto de aclaratoria, se precisa que los parámetros que se deberán considerar por el experto médico de institución privada o pública que se designe, a los fines de que el juez ejecutor constate y se asesore con respecto al estado de salud del adulto mayor ciudadana Teolinda Martínez, paciente geriátrico de noventa y ocho años de edad, serán: Constatar las condiciones de salud, equipos médicos que requiere para su cuidado, condiciones del lugar donde se encuentra, para lo cual deberá prestar su colaboración la parte accionante a los fines de un resultado optimo del informe respectivo y en resguardo de los derechos constitucionales de la referida ciudadana, o en su defecto con vista al informe médico y demás actuaciones cursantes en autos.
• En cuanto al tercer punto se precisa que una vez constatado lo anterior, dentro del lapso de suspensión de seis (6) meses acordado y tomando en cuenta todas las previsiones que se deriven del informe que consigne el experto y que la prudencia aconseje para estos casos, en resguardo de los derechos constitucionales de la salud y a la vida ya analizados, con el auxilio del personal paramédico, médico y servicio de traslado especializado, se deberá proseguir con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada, todo conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes explanado, este Juzgado Superior Segundo declara ha lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el tercero interviniente, sociedad mercantil INMOBILIARIA DOS PAN, S.R.L., representado por el abogado GUILLERMO R. MAURERA; teniéndose la misma como parte integrante del fallo de fecha 26 de junio de 2015, proferido por éste ad quem, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N0.
AP71-R-2015-000353
AMJ/MCP.