REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede Constitucional)
(205º y 156º)
ACCIONANTE: LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el No. 12, Tomo 408-A-Sgdo, en fecha 20 de septiembre de 1995.
APODERADOS
JUDICIALES: SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, RONALD JOSÉ ARGUINZONES TÉRAN y EVA COTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769 y 189.701, respectivamente.
ACCIONADO: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, representada por los ciudadanos MARIA E. CABRERA, ORLANDO ARIAS y VITA POLEO, en su carácter de Presidenta, Director General y Directora Laboral, respectivamente de la mencionada Junta Directiva.
APODERADOS
JUDICIALES: MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA y FRANCESCA GIUSEPPINA RIGIO CUSATI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.893 y 237.511 respectivamente.
TERCEROS
COADYUVANTES: KALLIOPI TSILIKAS, VANESSA HUDSON y JOSE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.311.686, V-14.261.397 y 16.964.662, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: MIREYA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.160.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000507
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2015, por los ciudadanos VITA POLEO MONTES DE OCA y ORLANDO ARIAS, asistidos por la abogado FRANCESCA RIGIO CUSATI, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 marzo de 2015, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional impetrada por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., por la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIONALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en la circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del referido Colegio de Bioanalistas, el cual quedó oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto fechado 14 de abril de 2015, ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien las recibió y previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento del recurso a éste Juzgado Superior, siendo remitido el expediente en fecha 15 de mayo de 2015, mediante auto de fecha 18 de mayo del presente año, este tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar el derecho al debido proceso, a la defensa, a la salud, derecho al trabajo y a la libertad económica.
Adujo la accionante que ejercía la acción de amparo constitucional, contra la Circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, en la cual dictó una medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis del LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., dejando asentado que los mismos no podrán aceptar ningún tipo de contratación ni suplencia para laborar en el citado laboratorio.
Que, mediante correo electrónico el 18 de diciembre de 2014, la ciudadana Kalliopi Tsilikas, en su condición de Gerente de laboratorios de su representada recibió la Circular signada con el No. 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, en la cual les hace saber lo siguiente: “Reciban un cordial saludo. Sirva la presente para informarles que debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los colegas que laboran en los Laboratorios RESCARVEN, se aplicará desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de licenciados en Bioanálisis en los mencionados laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución. El no acatar esta medida implicará sanción disciplinaria”. Que la mencionada circular fue fijada igualmente en la cartelera de algunas de las sedes de Rescarven, lo cual se podía constatar del contenido de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Chacao el 23 de diciembre de 2014.
Indicó la accionada que, tal actuación quebranta flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes circunstancias: 1) Existen vicios en la notificación. 2) No establecen número de expediente. 3) No establecen quien o quienes son los demandantes. 4) No se sabe cuál es el cargo que se le imputa a su representada. 5) No existió un emplazamiento. 6) Se encuentra totalmente inmotivada. 7) No establece lapso para recurrir. Por consiguiente la medida cautelar dictaminada en la Circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, debía ser declarada nula por inconstitucional, y así solicitó fuera declarado en la definitiva.
Ahora bien, aunado a la trasgresión de orden constitucional mencionada, la presunta agraviada sindicó que dicho acto lesionaba igualmente el derecho de la salud de la población, contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la medida cautelar impide la contratación de personal temporal o eventual, dejando de esa manera inoperativo de manera inmediata el servicio de Bioanálisis.
Que igualmente, la Circular Nº 036, transgredía las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que como consecuencia a esa actuación los Bioanalistas pertenecientes a la mencionada institución, se les lesiona el derecho al trabajo y a percibir un salario, debido a que la amplitud de la medida cautelar les impide efectuar sus labores, y de igual manera le afecta el derecho al trabajo al personal administrativo de su representada, dado que si no se explota el objeto principal de Rescarven, que es realizar los bioanálisis, los trabajadores administrativos tampoco tendrían laborares que ejecutar.
Por último señaló como norma transgredida el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad económica, toda vez que la Circular Nº 036 en comento, impide a la accionante a la contratación de un personal provisional u ocasional para ejercer el Bioanálisis, por ende el acto recurrido en modo alguno no deja la posibilidad de explotar su objeto comercial, causando un daño el cual solo puede ser reparado mediante la presente acción de Amparo Constitucional.
Con base a los señalamientos expuestos, la accionante invocó como normas de rango Constitucional infringidas las establecidas en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud, derecho al trabajo y a la libertad económica, razón por la cual solicitó se declarare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y se anule el contenido de la Circular No. 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal.
Luego de la declinatoria de competencia por el Juzgado Noveno de Primera instancia del Trabajo, fue realizada la respectiva distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, ordenándose la notificación de las partes así como la del Ministerio Público; con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Mediante escritos presentados el 9 de marzo de 2015, la ciudadana KALLIOPI TSILIKAS actuando en carácter de coordinadora y gerente de la parte agraviada Laboratorio Rescarven, C.A., y los ciudadanos JOSÉ MENDEZ y VANESSA HUDSON, actuando en carácter de trabajadores activos de la parte agraviada Laboratorio Rescarven, C.A., se adhirieron a la acción de amparo en calidad de agraviados coadyuvantes, solicitando al tribunal admitiera la intervención adhesiva, declarare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia revocara el contenido de la circular No. 036.
Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 23 de marzo de 2015.
Riela a los folios 47 al 53 acta de audiencia constitucional fechada 23 de marzo de 2015, de donde se evidencia que la representante de la vindicta pública solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito contentivo de su opinión, petición que le fue concedida por el a quo constitucional. En la misma oportunidad la representación judicial de la Corporación señalada como agraviante, consignó poder que acredita su representación y escrito de alegatos donde negó que haya vulnerado ninguno de los derechos que denuncia como infringidos la accionante y solicita que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada sin lugar.
III
DE LA OPINION FISCAL
En fecha 25 de marzo de 2015, el abogado Christian Thomson Vivas García, procediendo en ese acto en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de su opinión constante de cuatro (4) folios útiles, en los siguientes términos:
“(...)“…es menester destacar que el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, es una corporación de profesionales de carácter público y con personalidad jurídica, según lo prevé el artículo 13 de la Ley de Ejercicio del Bioanálisis, publicada Gaceta Oficial Nº 30.160, del 23 de julio de 1973, y que tiene la potestad de dictar actos de autoridad, conforme a lo estatuido en las normas infra constitucionales delatadas, verbigracia el artículo 28, actos éstos cuya competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa-administrativa(…)
(…)Ahora bien, como quiera que de una inicial aproximación al escrito libelar, así como de los alegatos planteados al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se desprende que la Acción de Amparo ejercido por la parte accionante, va dirigido contra la circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual por su naturaleza jurídica debe entenderse como una corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica, por lo que entendemos que estamos en presencia de un acto administrativo que presuntamente le lesionó su Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que a criterio de este representante del Ministerio Público, la jurisdicción competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de Conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo forzoso solicitar al tribunal constitucional que se declare incompetente para conocer la acción propuesta y en consecuencia decline la competencia…”.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 30 de marzo de 2015, declarando CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado esta en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación a plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado.
Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso dado las circunstancias, y ante la comprobación de los hechos por parte del denunciado como agraviante, este Tribunal considera que está demostrada la conducta específica señalada como lesiva de los derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso y evidenciándose por este Juzgado también la violación al derecho a la salud de la población que asiste a realizarse estudios médicos a la Institución accionante, el derecho al trabajo y a percibir un salario de los Licenciados en Bioanálisis que laboran en la Institución accionante, y el derecho a la Libertad Económica de la presunta agraviada; actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante, al dictar dicha Medida Cautelar en la Circular Nº 036, asumiendo así de esta forma la justicia por su propia mano, sin respetar los derechos de la accionante en amparo, acciones que fueron realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, por lo que en conclusión estos derechos, arriba mencionados, son de rango Constitucional, por lo tanto deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo. De igual forma, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se precisa.
Y siendo que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edt.Arte, 1998).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, vulnero los artículos 49, 83, 87, 89, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, razones por las cuales debe este juzgador necesariamente declarar CON LUGAR la presente Acción de amparo Constitucional, y en consecuencia se deja Sin efecto la Circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2015, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Fijado lo anterior, se observa que al momento de exponer sus defensas, los representantes de la parte presuntamente agraviante alegaron como punto previo la falta de competencia del tribunal a quo, fundamentándose en el hecho de que conforme al criterio mantenido por la jurisprudencia, al ser el Colegio de Bioanalistas una corporación pública, todo acto emanado del mismo debe ser considerado como un acto de autoridad, los cuales son de naturaleza administrativa y por ende, si los accionantes pretendían la declaratoria de nulidad del acto emanado del Colegio de Bioanalistas debían acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para resolver el conflicto planteado.
Al respecto, la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”.
Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En el presente caso, referido al ejercicio de la acción de amparo y conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eíusdem.
Así tenemos que el autor venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, sostiene que la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…”
Y respecto a la jurisdicción, sostiene el mismo autor que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”
Para el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”
De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo tribunal; y la competencia es un poder específico límite de esa jurisdicción, para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, los cuales pueden ser en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.
En este orden de ideas, en materia de amparo constitucional, la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, ello sin dejar a un lado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 1, de fecha: 20-01-2000, exp. No- 00-0002, en el caso Emery Mata Millán, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual amplió, reguló y actualizó la competencia de los órganos jurisdiccionales en acciones de amparo constitucional.
Apuntando en esta dirección, cuando el derecho infringido o amenazado de infracción se trata de un derecho de rango constitucional, cualquier juez como garante de la supremacía constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución, podría en principio conocer de las denunciadas violaciones de tales derechos o de las garantías constitucionales; pero cuando la ley añade la frase, según la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, está limitando dicha competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, de acuerdo con cada materia debatida, en conexión con la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada como atributiva de la competencia material. A esta situación de hecho se le une el elemento territorial, quiere decir, la competencia del Tribunal de Primera Instancia por el territorio, que no es otra que el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesiva que motivó la solicitud de amparo, según el precitado artículo 7 de la ley sobre la materia.
En base a las consideraciones anteriores, incumbe a este juzgador analizar dicho aspecto en el presente asunto remitido al tribunal mercantil por declinación de competencia del tribunal del trabajo, asumiendo la competencia el órgano jurisdiccional de primera instancia en este caso el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la denuncia por la presunta violación de los derechos constitucionales que alega la sociedad mercantil quejosa. Sobre lo cual alega la parte presuntamente agraviante, que el presente asunto debió someterse al conocimiento de los tribunales contenciosos administrativos, dada la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Prima facie de la lectura y revisión de la acción propuesta, se infiere que lo pretendido por la parte querellante es atacar los efectos jurídicos de la Circular Nº 036 emanada del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, mediante la cual se vulnerarían sus derechos constitucionales al impedirle a sus afiliados Licenciados en Bioanálisis prestar servicios a la accionante sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., lo que implica que la quejosa no podría contratar personal fijo, provisional u ocasional para prestar el servicio como Bioanalista, al decretar una medida cautelar que les impide aceptar contratación en dicha compañía, y por ende el acto recurrido en modo alguno deja la posibilidad de explotar su objeto comercial afectando de esta forma el derecho a la libertad económica, el derecho a la defensa y al debido proceso, y el derecho a la salud, todos consagrados en nuestra carta magna.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto la tesis de los actos de autoridad, como una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Asimismo, la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado, sean calificados como entes de los cuales emanan actos en el ejercicio de funciones públicas, que a los efectos de su control, se denominan actos de autoridad, y por lo tanto quedan sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, a fin de esclarecer si el acto recurrido es el resultado del ejercicio de ciertas facultades inherentes a la actividad pública que ejerce el Colegio de Bioanalistas y si el mismo, se asemeja a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como “actos de autoridad”; se debe traer a colación el criterio que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en decisiones dictadas el 25 de mayo de 1999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:
“En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como “actos de autoridad”.
(...omissis...)
“...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Colegio Academia Merici, señaló lo siguiente:
“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
(…Omissis…)
Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público...”
Por tanto, para hablar de acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, y por tanto, su sumisión al control de la jurisdicción contencioso administrativa, para ello el acto debe ser dictado:
1) Por instrucción de un mandato de potestad del legislador a personas jurídicas no territoriales de carácter privado para el desarrollo de su objeto social enfocado a satisfacer un interés público.
2) En virtud de la semejanza que presentan las relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, -formado con carácter de derecho privado- y el recibidor del mismo.
En observancia a todo lo expuesto, se concluye que la subsunción de la actuación emanada de entes u organizaciones privadas que dotadas, por imperio de la ley, de autonomía y autarquía, se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria con categoría de “actos de autoridad” su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas de carácter privado para el desarrollo de su objeto social en procura de satisfacer un interés público, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.
No obstante lo anterior, no todos los actos dictados por las personas jurídicas de derecho privado, en el ejercicio de alguna potestad pública pueden ser enmarcados como actos de autoridad, pues para ello el órgano emisor –con carácter privado- debe ser facultado expresamente por la Ley, para llevar o ejecutar un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo y en virtud de la relación de subordinación entre la persona jurídica que dicta el acto de autoridad y el destinatario del mismo.
Ahora bien es el caso que, el acto emitido por el Colegio es un acto de autoridad solo respecto a sus agremiados, más no lo es con relación a la accionante sociedad mercantil Laboratorio Clínico Rescarven, C.A, por lo que no existe entre el órgano emisor del acto y el destinatario la relación de subordinación requerida, para calificar al acto mismo como un acto de autoridad respecto a la sociedad mercantil accionante, pues si bien es cierto que la actuación emanada del Colegio de Bioanalistas, deviene del ejercicio otorgado por el Estado a través de la ley, el Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., es una sociedad mercantil que no está sujeta a la misión del ente emisor (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 13.2.2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, expediente 15.0127, en el caso Gaiteros del Zulia, C.A., por tanto, al no existir una relación de subordinación entre la administración del afectado, queda vedado atribuirle la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, considera quien decide que el tribunal a quo actúo ajustado a derecho al declarase competente para conocer la presente acción de amparo, en función de su competencia en materia mercantil, es por tanto improcedente la falta de competencia alegada por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
TERCERO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., que fue declarada con lugar al considerar infringidos los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes.
Asimismo, en dicho fallo se declararon sin lugar las causales de inadmisibilidad que le fueron opuestas, consagradas en los numerales 2 y 5 en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al igual que la falta de legitimación activa.
Para decidir se observa:
Se colige de las actas que conforman el presente expediente, que el presunto agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir, existe un procedimiento especial e idóneo para el control constitucional de los actos administrativos, y éste no podía sustituirse por la acción de amparo constitucional autónomo, en virtud de que los más idóneos para ejercer el amparo eran los propios bioanalistas, quienes tienen otorgada la debida garantía procesal para solicitar la nulidad de dichos actos, garantía que se materializa en el recurso contencioso administrativo de nulidad con miras a declarar la ilegalidad del acto lesivo, por lo que siendo que los accionantes tienen un medio existente, idóneo y especial para tramitar la nulidad de dicho acto, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitaban que la acción de amparo fuera declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente alegaron, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oponen como causal de inadmisibilidad el hecho de que la amenaza del derecho o la garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por el imputado, ya que en el presente caso el presunto agraviante el Colegio de Bioanalistas, no podía impedir de forma directa los derechos que alega la quejosa, así como tampoco podía impedir o prohibir de forma expresa que algún Bioanalista u otra clase de profesional pueda o no trabajar en sus instalaciones, resultando inadmisible el amparo constitucional de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 eíusdem.
En tal sentido, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en texto legal citado, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificarse de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada. Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso y como ya se indicó ut supra la accionante en amparo, al no ser destinataria de la actividad administrativa ni afiliada al ente que emite el tildado acto de autoridad, al resultar la agraviada un tercero ajeno afectado por la función administrativa del Colegio de Bioanalistas tanta veces mencionado, no podía la accionante en amparo ejercer ningún recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, amen de que la quejosa justificó la escogencia de esta vía especialísima en razón de la gravedad de las violaciones constitucionales denunciadas, motivo por el cual resulta forzoso confirmar lo decidido por el a quo constitucional y declarar sin lugar la causal de inadmisibilidad objeto de análisis, y así se decide.
En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad opuesta consagrada en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado....”
Se debe indicar que la citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no sea inminente o de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía).
En efecto, la causal antes señalada se refiere específicamente al reconocimiento de la necesidad de la legitimidad del accionado para acudir al juicio de amparo. Es decir, si aquél a quien se imputan las lesiones constitucionales no es fáctica ni jurídicamente el que puede producirlas, entonces la acción de amparo será indudablemente inadmisible, a tenor de lo previsto en la citada norma, dado que no sería posible que las violaciones denunciadas se hayan producido a consecuencia de la actuación del mismo.
Ahora bien, lo expuesto se ha traído a colación, toda vez que en el presente caso, tanto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo como en las actuaciones procesales realizadas en el proceso, se constata que el accionante señaló como agraviante al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, en virtud de que la circular Nº 036, emanada de dicho colegio, impide a los licenciados en Bioanálisis prestar juicios a la accionante y aceptar la contratación en forma fija u ocasional para ejercer la misma, sin dejar la posibilidad de explotar su objeto comercial, pretendiendo la accionante con el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional que se deje sin efecto la mencionada circular. Alegando el Colegio de Bioanalistas, que no podía vulnerar de forma directa los derechos que alega la quejosa, así como tampoco podía impedir o prohibir de forma expresa que aduce Bioanalista u otra clase de profesional pueda o no trabajar en sus instalaciones.
Ahora bien, del contenido de la circular Nº 036 se lee:
“… debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los Colegas que laboran en los Laboratorios RESCARVEN, se aplicará desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis en los mencionados Laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución. El no acatar esta medida implicará sanción disciplinaria”.
De lo anterior se desprende con claridad, que no trata el amparo constitucional solicitado de una posible amenaza de violación a derechos constitucionales, sino que de manera expresa existe un hecho real y cierto que se encontraba vigente para el momento en que se ejerce la acción de amparo, evidenciándose de forma efectiva una posible violación de derechos constitucionales, por el señalado como agraviante lo que hace improcedente el realizado de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Del mismo modo arguyó el presunto agraviante la falta de legitimación activa, por considerar que la medida adoptada por el Colegio de Bioanalistas va dirigida a los Licenciados en Bioanálisis adscritos al mismo y que con ella, no se pretende imponer alguna sanción o medida en contra de la empresa accionante, por lo tanto, quienes tenían la cualidad para ejercer el amparo constitucional eran los propios agremiados, y eran ellos los que podrían resultar afectados directamente en sus derechos constitucionales, razón por la cual la sociedad mercantil presuntamente agraviada, no tenía cualidad para interponer la presente acción de amparo.
Al respecto, los autores Allan R. Brewer-Carias y Carlos M. Ayala Corao, en su obra “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, pág. 127, señalan que:
“… La Ley Orgánica de Amparo regula básicamente la acción de amparo como instrumento adjetivo procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental (Constitución de 1961). En base a ello, proponemos el estudio de los elementos constitutivos del derecho y la acción de amparo:
Requisitos constitutivos de la acción de amparo:
1. Legitimación activa y pasiva,
2. Interés Procesal,
3. Objeto Tutelado,
4. Pretensión y,
5. Acto Lesivo (omissis)…”.
En tal sentido, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 481, de fecha 10 de marzo de 2006, caso: José De Los Santos Deleones Pulgar, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3.- El autor de la trasgresión.
4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia No. 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos siº1no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia No. 412 de 8 de marzo de 2002, (Caso: Luis Reinoso).”
Aplicando el criterio doctrinal y jurisprudencial anteriormente transcrito, quien aquí decide observa que en el presente caso, luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que quien acciona en amparo, pretende que se le restituyan derechos presuntamente infringidos, teniendo legitimación ad causan activa, la cual viene determinada porque en su situación jurídica, exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable por una violación constitucional, pretendiendo se restablezca la situación jurídica.
Conforme los términos del escrito de amparo constitucional, la parte recurrente, acciona en contra del contenido de la circular Nº 036 emanada del Colegio de Bioanalistas que, tal como se desprende de la trascripción parcial efectuada ut supra, la mencionada circular prohíbe el trabajo de los agremiados en el Laboratorio Clínico de Rescarven, C.A. y por tanto teniendo dicha institución la necesidad en emplear el servicio de los bioanalistas para cumplir con su objetivo comercial, a criterio de quien decide con dicha actuación se afecta directamente a la empresa accionante, lo que revela su interés en sostener la presente acción de amparo, resultando por tanto improcedente la falta de cualidad alegada por la parte señalada como agraviante. Así se decide.
CUARTO: Despejado lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que la acción de amparo se ejerce contra el contenido de la circular Nº 036, emanada del COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, ya referida, arguyendo el accionante que con dicha providencia, se violaban sus derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa, a la salud, derecho al trabajo sus principios y protección del salario, por último a y a la libertad económica como empresa.
Afirma la quejosa sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la circular Nº 036, de fecha 18.12.2014, por cuanto dicha actuación quebranta flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, por las siguientes circunstancias: 1) Existen vicios en la notificación. 2) No establecen número de expediente. 3) No establecen quien o quienes son los demandantes. 4) No se sabe cuál es el cargo que se le imputa a su representada. 5) No existió un emplazamiento. 6) Se encuentra totalmente inmotivada. 7) No establece lapso para recurrir. Aunado a la trasgresión de orden constitucional antes mencionada, la presunta agraviada señaló que ese acto lesiona igualmente el derecho de la salud de la población, por cuanto la medida cautelar impide la contratación de personal temporal o eventual, dejando de esa manera inoperativo de manera inmediata el servicio de Bioanálisis. Refiere igualmente que debido a esa actuación, a los Bioanalistas que laboran para su representada se les lesiona el derecho al trabajo y a percibir un salario, debido a que el contenido de la medida cautelar les impide efectuar sus labores, igualmente le afecta el derecho al trabajo al personal administrativo de su representada, ya que si no se explota el objeto principal de la accionante, que es realizar los bioanálisis, los trabajadores administrativos tampoco tendrían laborares que ejecutar. Finalmente, que también se le violenta el derecho a la libertad económica, en virtud de que la circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, impide a su representada la contratación de un personal provisional u ocasional para ejercer el Bioanálisis, por ende el acto recurrido en modo alguno deja la posibilidad de que su representada explote su objeto comercial, causando de esta manera un daño el cual solo puede ser reparado mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, en la cual intervienen como terceros coadyuvantes los bioanalistas que laboran para la accionante licenciados KALLIOPI TSILIKAS, VANESSA HUDSON y JOSE MENDEZ.
Frente a esta acción, la parte señalada como agraviante, expresó que con la providencia señalada como lesiva, en ningún caso se podría vulnerar derechos constitucionales de la quejosa, por cuanto la misma constituía un acto de autoridad dirigido a sus agremiados, teniendo la facultad de dictar medidas cautelar es en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, establecido dicho fallo en su parte pertinente lo siguiente:
“…Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso dado las circunstancias, y ante la comprobación de los hechos por parte del denunciado como agraviante, este Tribunal considera que está demostrada la conducta específica señalada como lesiva de los derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso y evidenciándose por este Juzgado también la violación al derecho a la salud de la población que asiste a realizarse estudios médicos a la Institución accionante, el derecho al trabajo y a percibir un salario de los Licenciados en Bioanálisis que laboran en la Institución accionante, y el derecho a la Libertad Económica de la presunta agraviada; actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante, al dictar dicha Medida Cautelar en la Circular Nº 036, asumiendo así de esta forma la justicia por su propia mano, sin respetar los derechos de la accionante en amparo, acciones que fueron realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional. Por lo que en conclusión estos derechos, arriba mencionados, son de rango Constitucional, por lo tanto deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo. De igual forma, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se precisa.”
De ésta forma, éste Juzgador actuando en Alzada Constitucional, pudo constatar de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se aportaron los siguientes medios de pruebas:
La parte accionante aportó los siguientes medios probatorios:
Con el escrito de Amparo:
• Copias simples de correo electrónico dirigido a la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Gerente de Laboratorios de RESCARVEN, con anexo de Circular signada con el Nº 036 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda.
• Original de Inspección Extrajudicial realizada ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 23 de diciembre de 2014.
En la audiencia constitucional:
• Originales de Comunicaciones enviadas por las ciudadanas María Pérez Cea, el 26 de febrero de 2015, y Nacarid Muiño, el 25 de febrero de 2015, a la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Coordinadora y Gerente de Laboratorios de RESCARVEN, marcadas con las letras “A” y “B”.
• Originales de Comunicaciones remitidas por la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Coordinadora de Laboratorios de RESCARVEN, a la Dirección Médica representada por el Dr. Wilfredo Coronado, en fechas 18 de febrero de 2015 y 02 de marzo de 2015, marcadas con la letra “C”.
La parte señalada como agraviante en la audiencia constitucional promovió:
• Originales de varias Comunicaciones, de fechas 21 de abril, 16 de octubre y 06 de noviembre de 2014, dirigidas a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, con anexos de copias simples de Informes Introducidos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las diferentes presuntas problemáticas laborales ocasionadas por la empresa RESCARVEN, a los trabajadores, Licenciados en Bioanálisis, marcadas con la letra “A”.
• Original de Comunicación, de fecha 22 de diciembre de 2014, dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, adjunto copia simple de Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “B”.
• 3.- Original de Comunicación, de fecha 19 de diciembre de 2014, dirigida a la Junta Directiva de RESCARVEN, suscrita por la Lic. Celsy Hernández, marcada con la letra “C”.
• Originales de varias Comunicaciones, de fechas 21 de enero de 2015 y 16 de febrero de 2015, dirigidas a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, con anexos de copias simples de Oficios Nros. 125/2008-2014 y 128/2008-2014, de fechas 10 de diciembre de 2014 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, librados por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, al ciudadano Wilfredo Coronado, Director Médico y miembro de la Junta Directiva de RESCARVEN, y original de comunicación S/N y S/F, con copia de la Circular Nº 036, suscrita y dictada respectivamente por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, para la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Coordinadora de Laboratorios de RESCARVEN, marcadas con la letra “D”. Siendo que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la parte presuntamente agraviada desconoció tanto en su firma como en su contenido la comunicación S/N y S/F, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, para la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Coordinadora de Laboratorios de RESCARVEN, antes mencionada, este Tribunal la desecha del proceso.
• Original de Circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, y dirigida a Todos los Bioanalistas adscritos a dicho Colegio, marcada con la letra “E”.
• Copias simples de correo electrónico dirigido a los Licenciados en Bioanálisis adscritos al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, con anexo de Circular signada con el Nº 036 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda.
• Copias simples de los Estatutos del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda.
En cuanto a estos medios de prueba, quien en un primer momento con el libelo habían sido consignados en copia simple y luego en original con la acción e incluso con la parte accionada como agraviante, este Tribunal los valora a los fines decisorios de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Establece la circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, dirigida a todos los Licenciados Bioanalistas adscritos a ese Colegio, lo siguiente:
“Reciban un cordial saludo. Sirva la presente para informarles que debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los colegas que laboran en los Laboratorios RESCARVEN, se aplicará desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de licenciados en Bioanálisis en los mencionados laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución. El no acatar esta medida implicará sanción disciplinaria”.
Así, se desprende de la circular en referencia que la misma trata de una medida tomada por el Colegio de Bioanalistas que recae sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis que prestan sus servicios para Laboratorio Clínico Rescarven, C.A., por lo que no obstante estar dirigida a los agremiados, afecta directamente a la accionante en amparo, por lo que se violentan efectivamente sus derechos constitucionales, en virtud de que al prohibir a los bioanalistas aceptar contratación o suplencias para laborar o prestar sus servicios para esa Institución, queda ésta automáticamente vedada de solicitar el servicio de cualesquiera de los agremiados bajo la modalidad de contrato fijo o suplencia.
La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:
“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como requisito que la rige, está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
En este sentido el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”
Arguye, la accionada en la presente acción de amparo constitucional que la medida precautelativa dictada por el Colegio de Bioanalista lo fue para defender los derechos laborales de sus agremiados dado a la problemática con el laboratorio, emitiendo dicha cautelar por decisión unánime de la junta directiva donde no se requería de ningún procedimiento administrativo para ello, arguyendo que en ningún caso era necesaria la notificación a la accionante en amparo, por cuanto la medida va dirigida a sus agremiados adscritos a dicho Colegio y conforme a la Ley de Ejercicio del Bioanálisis, específicamente lo dispuesto en su artículo 14:
“Artículo 14: Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe el ejercicio de la profesión…”
Asimismo, con fundamento en el Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional, que establece en los artículos 15 y 17:
“Artículo 15: Los profesionales del Bioanálisis están en el deber de mantener recíproca colaboración…”
“Artículo 17: Son actos contrarios a la ética y por lo tanto quedan prohibidos:
a) Sustituir en sus cargos a los profesionales del Bioanálisis que hayan sido separados de los mismos injustificadamente o cuando pese sobre dichos cargos una prohibición de ocupación, emanada de un Colegio de Bioanalistas y hecha del conocimiento público.…”
Ahora bien, de las normas citadas se desprende, que si bien es cierto, los Colegios de Bioanalistas respecto a sus agremiados están en el deber de ver por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defender sus intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto se refiere al ejercicio de la profesión, e igualmente que los agremiados deben mantener mutua colaboración con sus colegas, se desprende de la citada normativa, que el Colegios de Bioanalistas no tienen la facultad de proferir medidas precautelativas sin contar con un debido proceso, y recaídas de manera absoluta sobre todos los licenciados en bioanálisis que laboren para la empresa accionante, menos aún dictar providencias que afecten del mismo modo el normal desempeño de la prestación del servicio de cualquier entidad en el ramo de la salud, en franca violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso como ha señalado la jurisprudencia es la más importante de las garantías constitucionales, ya que cualquier sanción incluso en procedimientos administrativos, se debe dictar dentro de un proceso en que se haya previamente notificado al afectado con el fin que alegue las defensas que estime pertinente, en aplicación al derecho de la defensa, aporte las pruebas pertinentes y conducentes, lo que ha sido extensamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 97, de fecha 15.3.2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes donde señaló: “… se denomina debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva…”, lo contrario como ocurrió en el sub iudice, determinó que se configurará el acto accionado en una vía de hecho como acertadamente lo estimó el a quo, criterio que es compartido por este ad quem, al no mediar orden de autoridad administrativa o judicial, sin previo procedimiento y ausencia de fundamento normativo, se desnaturaliza el acto resultando evidente la violación a dicha garantía y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, y así se declara.
El acciónate en amparo igualmente denunció la violación de su derecho constitucional consagrado en los artículos 83, 84, 87 y 89 de la Constitución Venezolana, que a la letra expresa:
“Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
“Artículo 84: Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.”
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
En Venezuela, el derecho a la salud, ha sido incorporado desde temprano en el constitucionalismo social y el Estado lo ha asumido como un deber de obligatorio cumplimiento. En la vigente Constitución de la República, el legislador lo garantiza plenamente y, en efecto, en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado está obligado a garantizar, y los artículos 84 y 85 lo desarrollan en extenso y, entre otros preceptos se establece: 1. Que la salud es un derecho social fundamental. 2. Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, e incluye un Título consagrado especialmente a tratar los derechos humanos, sus garantías y deberes, entusiasmado por las principales tendencias desplegadas en el derecho comparado y los tratados internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia, inclusive obliga a los tribunales y otros órganos del Estado su aplicación preponderante respecto a las leyes internas siempre y cuando sus disposiciones sean más benignas que las incluidas en nuestra Constitución.
Al hilo de lo expuesto, queda entendido que el derecho a la salud otorga a las personas el derecho a acceder a los servicios de cuidado médico. El derecho a la salud, por lo tanto, está estrechamente ligado a otros derechos fundamentales y su materialización depende de la realización de estos otros. En este sentido, se observa que la accionante en amparo alegó que con la circular No. 036 de fecha 18.12.2014, se violaría el derecho a la salud de la población considerando quien aquí decide que con dicha actuación administrativa que es dirigida expresamente a los Licenciados en Bioanálisis en el Laboratorio Clínico RESCARVEN en ningún caso se puede entender que se afecte ese derecho a la población que siguiendo en este aspecto al autor Gozaini, estaríamos en presencia de derechos o intereses colectivos o difusos que se refieren a derechos transpersonales y supra o supra personales, que legitiman para su defensa a los grupos o las personas que integran los mismos para el ejercicio de las acciones o recursos pertinentes para la defensa de sus derechos cuando son lesionados o son amenazados, como tampoco se evidencia violación a las normas constitucionales relativas al hecho social del trabajo, dado el carácter involucrado de las partes especialmente el de la empresa afectada y consagrados en el artículo 87 Constitucional, relativo a la protección a los trabajadores y dependientes, los principios del derecho al trabajo consagrados en el artículo 89 Constitucional, siendo evidente que estamos en presencia en una relación de tipo económico que guarda relación con el artículo 112 eiusdem, relativo a la libertad de empresa, el cual se encuentra inmerso en el Capítulo correspondiente a “los derechos económicos” donde se hace referencia a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, sin hacer referencia al trabajo como hecho social lo cual correspondería ser analizado a los tribunales competentes por la materia, motivo por el cual no se evidencia en el caso bajo análisis que se den los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional que nos ocupa con relación al derecho de la salud de la población y al trabajo como hecho social, debiendo modificarse en este aspecto lo dictaminado por el Juzgado a quo, así se decide.
Por último, en relación a la violación del derecho a la libertad económica, establece nuestra Carta Magna en su artículo 112, lo siguiente:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
En opinión de quien aquí juzga, es la libertad económica el ejercicio real por parte de los individuos de todas aquellas actividades de generación, producción y comercialización de bienes y servicios que se desarrollan de manera natural y espontánea y que satisfacen las necesidades individuales y colectivas, en el marco más amplio de posibilidades, donde las limitaciones –distintas a las propias o intrínsecas de la actividad- deben ser una excepción en función de mantener un orden racional, de allí, se desprenden dos elementos que nos permiten definir su contenido esencial: En primer lugar el libre albedrío del individuo en la elección de una actividad económica a la cual dedicarse, libertad presente en su máxima expresión, pues, cada quien en su fuero interno impulsado por los más diversos motivos, decide emprender una actividad lucrativa que le permita obtener su propio sustento y generar bienes y servicios de valor económico. En segundo término, la posibilidad real de competencia, es decir entrar, permanecer y/o salir de un mercado determinado sin obstáculos indebidos o ilícitos impuestos por terceros ni imponiéndole a los demás condiciones gravosas ilegítimas.
La propia necesidad de protección de esta libertad, la concurrencia de intereses y derechos contrapuestos entre los diversos particulares involucrados en la actividad económica, y la protección igualmente necesaria de otros derechos fundamentales de terceros, hacen necesario que la práctica de la libertad económica tenga límites razonables fijados de acuerdo al principio general de preservación de la libertad en sí misma. Fijar esos límites requiere del estado un ejercicio democrático que preserve en todo momento el contenido esencial del derecho a ser limitado y que haga posible materialmente su práctica. Así, una primera tarea para darle precisión a estos límites materiales es conseguir su conexión con otros derechos fundamentales y a los fines prestacionales del estado garantizados por la Constitución.
Es así, como queda en manos del estado establecer, los límites dentro de los cuales se desarrolla determinada actividad económica, garantizando de tal manera el desarrollo de la actividad comercial, por tanto no es dable que dicha limitante devenga de manos de otras instituciones u organismos dado que es el estado a través de su constitución quien ha establecido las limitantes en pro de las garantías constitucionales de la población.
Es por ello que al estar dirigida la circular en cuestión a limitar la posibilidad de contratación de determinado personal por parte de la empresa accionante, incluso implicando que sean ocupados por profesionales de la misma rama limita intrínsecamente su desarrollo comercial, al verse ésta sujeta a las condiciones expresadas por el Colegio de Bioanalistas en la medida tomada, vulnerando notoriamente su derecho de contratar a los profesionales requeridos para su funcionamiento.
De lo anterior, se evidencia que efectivamente, la decisión contenida en la circular Nº 036 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, cuyo contenido prohíbe a los Licenciados en Bioanálisis aceptar contratación, ni suplencias para laborar en la empresa Laboratorios Clínicos de Rescarven, C.A., por ser una actuación lesiva que, viola la prohibición de hacer justicia por sí mismo, vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como el derecho a la libertad económica, toda vez que con la medida tomada por el Colegio de Bioanalistas, en la que impide la contratación de personal fijo, temporal o eventual, dejando el objeto social del accionante inoperativo de manera inmediata, transgrediéndose así los artículos 49 y 112 citado. Así se decide.
En razón de la facultad que detenta este Juzgador Constitucional para revisar la totalidad de este asunto, y por cuanto considera que se han vulnerado los derechos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara parcialmente con lugar la apelación realizada por la parte accionada al haber quedado modificada en dos de los aspectos analizados ut supra y por tanto debe declararse ha lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida debe declararse la nulidad de la Circular N° 036 dictada en fecha 18 de de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, contra la sentencia fechada 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO RESCARVEN, C.A., la cual queda modificada.
SEGUNDO: HA LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO RESCARVEN, C.A., contra la actuación lesiva al orden constitucional emanada de la Circular Nº 036, de fecha 18 de de diciembre de 2014, emanada del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y estado Miranda. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se deja sin efecto la referida circular de fecha 18.12.2014 y se ordena a la Justa Directiva de la referida Corporación, notificar en forma inmediata mediante circular a todos los licenciados en Bioanálisis adscritos a dicho colegio de lo acordado en el presente fallo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se impone las costa a la parte accionada de conformidad con el artículo 33 eiusdem.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-R-2015-000507
AMJ/MCP/Vmm.-
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