LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: DAYCO HOLDING CORP., Domiciliada en 1221 Brickell Avenue, suite 1840 Miami, Condado de Dade; Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; su constitución aparece según las Leyes de los Estados Unidos de Norte América, archivada el 16 de diciembre de 1992, ante la Secretaría del Estado –Tallahassee- Florida.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO y CARLOS DANIEL LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.350 y 69.065, respectivamente.
DEMANDADOS: C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado
Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48-A Sgdo; y LUIS ALBERTO D`AGOSTINO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.026.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y MIGUEL LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059 y 155.100, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas)
MOTIVO: SIMULACIÓN
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001095
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2013, por los abogados MARIO BRANDO y MIGUEL LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y el ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, contra el auto proferido en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció respecto a la oposición formulada por la parte demandada en fecha 5 de agosto de 2013, por haber sido propuesta de manera extemporánea por tardía; pronunciándose seguidamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, en el juicio que por simulación incoara la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, en el expediente Nº AP11-M-2011-000160 (nomenclatura del aludido juzgado).
En fecha 24 de septiembre de 2013, el tribunal oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia, remitió las copias certificadas señaladas por las partes y las que el a quo indicó, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 12 de noviembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma oportunidad. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, se dio entrada al expediente por este ad quem, donde se fijó el décimo (10mo.) día de despacho, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido este derecho, se aperturaría un lapso de (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en articulo 519 Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, en donde adujo lo siguiente: 1) Solicitaron que esta Alzada anule el auto de admisión de las pruebas apelado y se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente las pruebas, ya que, a su decir, la misma violó flagrantemente el derecho a la defensa de sus representados, al determinar que su escrito de oposición de pruebas había sido presentado de manera extemporánea, mas aún cuándo del cómputo emitido por el a quo puede evidenciarse que fue tempestivo. 2) Señaló que en el supuesto negado que esta Alzada descarte la solicitud de reposición de la causa al estado entes señalado, solicitó que se declaren inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora indebidamente admitidas por el a quo, detalladas de manera especifica en dicho escrito.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive.
Cumplido como fueron los trámites procedimentales de segunda instancia, se entró la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal Superior a dictar sentencia con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2013, por los abogados MARIO BRANDO y MIGUEL LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados, sociedad mercantil C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y el ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, contra el auto proferido en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 5 de agosto de 2013, por haber sido propuesta de manera extemporánea por tardía; y se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. El auto dictado en su parte pertinente es del tenor siguiente:
“…Indica la demandada que se oponen a las pruebas presentadas por la parte actora, en los términos ampliamente descritos en su escrito de oposición. En tal sentido, a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada, (se observa lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual) establece lo siguiente:
…(omissis)…
De la norma anteriormente transcrita, se (desprende) que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, iniciándose el referido lapso en fecha 30 de julio de 2013, exclusive, oportunidad en que precluyó el lapso de promoción de pruebas, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 31 de julio; 1 y 2 de agosto de 2013, siendo el caso que, la parte demandada consignó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en fecha 5 de agosto de 2013, es decir, fue presentado en forma extemporánea por tardía, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la aposición formulada por la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2013, por haber sido propuesta EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior aprecia que el thema decidendum en la presente incidencia gira en torno a determinar si se encuentra ajustado a derecho el criterio aplicado por el a quo, que mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 5 de agosto de 2013 por considerar que la misma fue propuesta de manera extemporánea, para luego, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición a la causa, peticionada por la parte demandada; y en último lugar, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
Pues bien, la representación judicial de la parte demandada solicita que sea anulado el auto de admisión recurrido y que se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente las pruebas, por cuánto a su decir, el a quo violó flagrantemente el derecho a la defensa de sus representados, al determinar que su oposición a las pruebas había sido extemporánea por tardía, siendo que del cómputo que riela a los autos en copia simple (f. 129), se evidencia que la misma había sido interpuesta de manera tempestiva.
Para mayor precisión, la representación judicial de la parte demandada indicó que en el auto recurrido, el a quo yerra al establecer que el último de los quince (15) días para promover pruebas había culminado el 30 de julio de 2013, siendo lo correcto, a su decir, que ese lapso culminó el 31 de julio de ese mismo año; y que esa conclusión, deviene de la omisión en tomar en consideración y aplicar, lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, ya que el último de los diez (10) días continuos otorgados en el cartel librado en fecha 7 de junio de 2013, para que la representación judicial demandada se diera por notificada y el juicio continuara su curso, correspondió a el día sábado, por ende, se debió entonces poner en práctica lo establecido en el artículo 200 eiusdem, que establece: “En los casos de los artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará el día laborable siguiente.” ; siendo entonces que el último día de esos diez, correspondía para el día lunes 25 de junio de 2013 y no como lo establece el a quo al señalar que culminó el 22 de junio de 2013.
Ahora bien, debe indicar este sentenciador que según reiterada jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el lapso procesal otorgado a las partes en juicio en casos de notificación por carteles ex artículo 233 ibídem, debe computarse de manera obligatoria, por días de despacho; afirmación esta en virtud de la equivocación incurrida por el a quo, al otorgar como continuos los diez días a fin que la parte demandada compareciera a darse o tenerla por notificada y diere contestación a la demanda. Sin embargo, dicho error queda convalidado en virtud de que las partes dieran curso del proceso, sin que nada alegaran al respecto, siendo que las actuaciones posteriores cumplieron el fin para el cual estaban destinados, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del cartel de notificación que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente, se desprende que el lapso otorgado por el a quo a los fines de que la parte demandada se diera por notificada en el presente juicio, tal como se indicó anteriormente, fue de diez (10) días continuos, los cuáles se comenzarían a computar a partir de la fecha en que se deje constancia en secretaría del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.”
Así, se aprecia entonces que en fecha 12 de junio de 2013, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 198 eiusdem, el lapso de diez (10) días continuos comenzó a transcurrir el día siguiente, a saber, el 13/06/2013, venciendo éste el día 22 de junio de ese mismo año; siendo que es justo en este aspecto, dónde se origina el conflicto a solucionar por esta Alzada, ya que la fecha donde culmina el último de los diez (10) días continuos otorgados (22.6.2013) correspondió al día sábado, siendo entonces aplicable las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem, y al ser este último día no hábil, pues entonces correspondía el cierre de dicho lapso el día hábil siguiente, a saber, el día lunes 25 de junio de 2013 inclusive, de conformidad con el artículo 200 ut supra citado de nuestra norma adjetiva.
Amén de lo expresado, se evidencia a los autos que conforman el presente expediente, sobretodo del cómputo anexo en copia simple que corre inserto al folio ciento veintinueve (129), emitido por el juzgado de la causa, que el último de los diez (10) días otorgados para que los demandados se dieran por notificados y que el proceso se reanudara correspondió a el día lunes 25 de junio de 2013, pues entonces tenemos que el lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondía para los días 26 y 27 de junio de 2013, así como 2, 3 y 4 de julio de ese año, inclusive; por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a contarse a partir del día 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y hasta el 31 de julio de 2013, inclusive; y no como lo establece el a quo, que el último de los quince (15) días para que las partes promovieran pruebas era hasta el día 30 de julio de 2013. Así, encontramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, las partes tienen tres (3) días para presentar sus respectivas oposiciones a las pruebas aportadas por su contraparte, siendo entonces que en la presente causa correspondió para los días 1, 2 y 5 de agosto de 2013, inclusive, por lo que sin lugar a dudas, el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de agosto de 2013, fue interpuesta de manera tempestiva, y no como lo afirmó el a quo, que la declaró interpuesta de manera extemporánea por tardía. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que el auto recurrido violó flagrantemente el derecho a la defensa de sus representados al determinar que su escrito de oposición a las pruebas había sido extemporáneo por tardío.
En ese sentido, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por ello, la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la desición del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal ad quem dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3) La reposición no pueden tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, o faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que ese vicio o error en el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo, debe indicar este sentenciador que ha sido Jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; y que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Respecto al anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1202, de fecha 21 de junio de 2004, expediente Nº 03-1066, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó sentado lo siguiente:
“…En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada -el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliendo con la razón de ser de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.
Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.
En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud le decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” . (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.646, del 16 de junio de 2003, caso: CASA HOGAR SANTA CLARA, A.C, señaló lo siguiente:“...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante resultó menoscabado con la decisión de reponer la causa al estado en que se decida nuevamente la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, cuando la parte perdidosa se había conformado a lo decidido por el sentenciador de la causa, toda vez que ello implica una dilación excesiva del proceso que no se justifica, dado que el tribunal declaró su competencia y el demandado estuvo conforme con ello, se trataría de una reposición inútil..”.
Así mismo, la doctrina entiende por reposición “el acto por el cual el Juez vuelve a poner el pleito en el estado en que se encontraba antes de dictar sentencia o resolución dejando la misma sin efecto, o modificándola de acuerdo a las disposiciones legales, a petición formulada por alguna de las partes”. (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Emilio Calvo Baca 1990).
En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella serían declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafotécnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha…”
Pues bien, respecto a la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, considera este Juzgador que llevarla a cabo, causaría un perjuicio aún mayor para las partes, causando la demora en el presente juicio, por lo que, reflexiona esta Alzada la posibilidad de subsanar el desliz infringido por el a quo, analizando la oposición planteada por el recurrente, en contraste con las pruebas admitidas a la actora, siendo que de esta manera, se entrevé la posibilidad de corregir el vicio procesal no tan delicado, planteado en la presente incidencia, resultando entonces no ha lugar la reposición a la causa alegada por la demandada. Así se decide.
Habida cuenta de lo anterior, se observa en el caso de marras que en auto dictado en fecha 7 de agosto de 2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo la promoción de indicios y confesión extrajudicial, medios estos que habían sido objeto de oposición. En ese sentido, el a quo admitió las documentales indicadas en el capítulo I numeral 1 del escrito de promoción consignado por la actora, por considerar que las mismas no eran manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de estas pruebas, por considerarlas impertinentes e inconducentes, toda vez que por estas documentales se pretenden demostrar hechos que no incumben a este proceso y adicionalmente, no son el medio idóneo para probar lo que la parte actora pretende.
En este sentido, debe indicar este sentenciador que es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su rechazo, y ante la duda sobre si una prueba es admisible o no, deberá preferirse la admisión (principio in dubio pro defensa). Son dos aspectos que se verificarán para proveer sobre la admisión de las pruebas: la legalidad y la pertinencia. Nos dice el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que se admitirán las que sean legales y procedentes, y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto a la legalidad, debe señalarse con el artículo 395 eiusdem que es admisible toda prueba que no esté prohibida expresamente por una norma legal, y se entiende por ilegalidad, cuando la prueba viola normas legales (o constitucionales), lo cual puede suceder en su promoción u ofrecimiento, o excepcionalmente, en su evacuación. Y, por otro lado, está la pertinencia entendida como la relación directa o indirecta que existe entre el hecho que se pretende demostrar con la prueba y los hechos bajo litis. Y existirá impertinencia cuando el hecho a probar no se identifica con estos hechos, ni indirectamente.
Conforme a ello, la valoración que el juez haga de las pruebas, sólo le es dable hacerla cuando entra a conocer del fondo en la sentencia definitiva, en la que le será posible examinar el mérito de las pruebas, y hasta reexaminar su admisibilidad.
Ese test de admisibilidad de la prueba, se aplicará a los medios promovidos por la parte actora previa contraposición al escrito tempestivo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, recurrente en apelación.
Pues bien, la representación judicial de la parte actora indica en su escrito de promoción de pruebas, que de las documentales promovidas se pretende demostrar que a los fines de evadir las consecuencias legales del presente juicio, el demandado al enterarse del mismo, vendió las acciones de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, a una sociedad mercantil controlada también por él, denominada Petrodayco Ltd; siendo este un indicio requerido en el presente juicio de simulación. Asimismo, que con las referidas documentales se pretenda demostrar la cualidad del ciudadano Luís Alberto D´agostino, para sostener la presente causa.
Al respecto, este Juzgador considera que las referidas documentales, en efecto, resultaban pertinentes y conducentes a los fines de resolver el presente juicio de simulación, luciendo ab initio medios idóneos a los fines probatorios, por cuanto, representan el cúmulo de actos jurídicos llevados a cabo por la empresa demandada, manejada por el ciudadano Luís Alberto D´Agostino; por lo cual, este sentenciador las considera admisibles, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las documentales descritas en el capítulo I, punto 2, por considerarlas inconducentes, ya que –a su decir- las mismas no son el medio idóneo para probar lo que la parte actora pretende. Dichas documentales aparecen admitidas por el a quo, por considerar que las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Sobre este particular, la representación judicial de la parte actora pretende demostrar que aún con posterioridad al 30 de julio de 2002 (fecha en la cual se permutaron las acciones de la sociedad mercantil Urbanizador Industrial 1971 S.A., a favor de la demandante), la parte demandada continuaba administrando dicha sociedad mercantil, y su presidente es el ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio, sin que la misma pertenezca a persona distinta con motivo de la supuesta permuta.
Al respecto, considera este Juzgado que las referidas documentales resultan conducentes y son un medio idóneo en el presente juicio de simulación, ya que se tratan de copias certificadas del expediente mercantil perteneciente a la sociedad mercantil Urbanizadora Industrial 1971, S.A., en la cual aparece como única accionista la sociedad mercantil demandada en simulación, y su presidente, es el ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio, igualmente demandado, por lo que se consideran admisibles, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la prueba de informes señalada en el capítulo II del escrito de pruebas promovidos por la actora, por considerarla ilegal e impertinente, ya que –a su decir-, se quebranta el derecho a la vida privada, intimidad y confidencialidad del ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio, y que la misma resulta transgresora a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional. Dicho requerimiento de informes aparece admitido por el a quo, por no considerarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Este Juzgado observa que en dicho requerimiento de informes, la actora solicita se oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, para que éste envíe copia de las declaraciones del impuesto sobre la renta del demandado Luís Alberto D´agostino Atencio, correspondiente a los ejercicios fiscales 2000 al 2013, ambos inclusive; y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que envíen los estados de cuenta que dicho ciudadano mantenga en el sistema bancario nacional desde el año 2000 al 2011.
Sobre este punto, considera necesario este sentenciador citar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual explana lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, auque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la norma ut supra transcrita se desprende que los requerimientos de informes deben ser sobre los hechos litigiosos, siendo que en el presente caso, la parte actora con su promoción pretende demostrar la incapacidad económica del demandado ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio, para pagar el precio del negocio jurídico cuya simulación se demanda y para desvirtuar sus alegatos de que mediante aportes provenientes de sus recursos propios, él habría producido los aumentos del capital hechos a la empresa C.A. Dayco de Contrucciones. Pues bien, sobre este punto alega la parte demandada, que dicho requerimiento de informes es muy extenso, siendo que el negocio jurídico en concreto se perfeccionó en el año 2004, y que respecto a los aumentos del capital, en el expediente mercantil se encuentran copia de los depósitos bancarios y la explicación de cómo se hicieron esos aumentos del capital. Por otro lado, la demandada señaló que con este requerimiento se le transgrede su privacidad, siendo que este principio se encuentra tutelado en el artículo 60 del Constitución Nacional, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 60.- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”
En atención a lo anterior, considera este Juzgador que con admitir y evacuar los referidos requerimientos de informes, en ningún caso se estaría transgrediendo la vida privada del ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio, siendo que es la propia Jurisdicción en aras de la búsqueda de justicia, quien en efecto la realiza, y siendo que con la misma se pretende determinar hechos alegados y los negocios jurídicos ventilados en el presente juicio de simulación, es por lo que, para este sentenciador, se considera admisible la referida promoción de informes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Corresponde emitir pronunciamiento respecto a la experticia contable promovida por la representación judicial de la parte actora, para que expertos determinen el origen de los fondos con que se hicieron los citados aumentos del capital de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Contrucciones, dirigida por el ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio, siendo que la misma aparece admitida por el a quo, por considerar que la misma no aparece manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su valoración en sentencia definitiva. A dicha promoción probatoria se opuso la representación judicial de la parte demandada, alegando que con esta promoción probatoria la parte actora pretende traer al proceso una cuestión de hecho y no una cuestión técnica de interpretación sobre unos hechos que ya constan en el expediente, haciendo que esta prueba sea inconducente para demostrar lo que se pretende.
Pues bien, la prueba de experticia tiene su apoyo legal en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Sobre este particular, la representación judicial de la parte actora señala que la referida prueba de experticia se promueve con la finalidad de demostrar que dichos fondos no provienen del patrimonio personal del demandado, ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio, sino que provienen del patrimonio con que contaba la propia empresa C.A. Dayco de Construcciones, o bien del dinero proveniente de anticipos de obras concretas.
Fijado lo anterior, este Juzgador considera que la experticia contable resulta conducente, por cuanto es a través de los conocimientos especiales que tienen los expertos que sean designados, mediante el análisis de la documentación contenida en la presente causa que se puede determinar el punto objeto de experticia, por lo que, se considera admisible la misma, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, dirigida al ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio, contenida en el capítulo IV de su escrito de promoción, numerales 1, 2 y 3 las cuales aparecen parcialmente admitidas por el a quo, por considerar que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la definitiva; siendo que respecto a dicha promoción, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las contenidas en los numerales 1 y 2, por cuanto lo que persigue la actora es crear confusión en el presente juicio, y que las mismas no fueron debidamente promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a esta promoción probatoria, la representación judicial de la parte actora alegó que con las mismas se pretende demostrar la relación existente entre las empresas Petrodayco Ltd y C.A. Dayco de Construcciones, dirigidas por el ciudadano Luis Alberto D´Agostino A., y alegadas en el presente juicio de simulación, por lo que, este Juzgador considera que la misma resulta admisible, por no resultar manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de fondo, excluyéndose lo relativo a todos aquellos documentos mercantiles o asambleas de la empresa que aparece y manejó el ciudadano Luis Alberto D´Agostino A., por cuanto la actora solicitó la exhibición de documentos que son indeterminados, promoción esta que en efecto, no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para concluir, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicita en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, que sea admitida la inspección judicial promovida por su parte, sobre el libro de accionistas de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, ya que el a quo –a su decir-, la inadmitió de manera incorrecta. En ese sentido, debe señalar este sentenciador que no puede pronunciarse al respecto por cuando no consta en el presente expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y verificar así la admisibilidad de la misma. Así se establece.
En virtud de los anteriores razonamientos, siendo que son admisibles las pruebas promovidas por la actora al ser revisadas en contraposición a la oposición planteada por la recurrente en apelación, siendo entonces desechada la reposición de la causa solicitada, es por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando modificado el auto apelado, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma, positiva y precisa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2013, por los abogados MARIO BRANDO y MIGUEL LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, y el ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO ATENCIO, contra el auto proferido en fecha 7 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la oposición formulada por la parte demandada y se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, el cual queda modificada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo judicial, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutoras que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-001095
AMJ/MCP/ds.-
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