REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de julio de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, comparecieron ante esta Alzada, la representante judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano ROBERTO CARLO DI CLEMENTE, debidamente asistido por el abogado JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, inscrito en el Inpreabogado No. 226.461 y celebran una transacción, a los fines de poner fin a la controversia surgida entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.713 del Código Civil, este Tribunal, observa:

En fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado Superior dictó desición en el presente asunto, expresando en la dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso en su contra la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades: 1) La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto del capital del pagaré Nº 4556. 2) Los intereses vencidos a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día 29 de enero de 2009 y hasta el día 1º de abril de 2009, por la suma de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs. 21.700,00); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 1º de abril de 2009 y hasta el día 5 de junio de 2009, la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 21.125,00); a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el cinco (5) de junio de 2009 y hasta el día cuatro (4) de septiembre de 2009, la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.300,00). 3) La suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00), por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde el 28 de febrero de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual. 4) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán determinados tomando en cuenta la tasa de interés activa bancaria vigente para el momento, más el tres por ciento (3%) anual, mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante la designación de un solo experto contable por parte del tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil..”

En el sub examine, se observa que las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, realizando un acuerdo de autocomposición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia antes citada, todo ello en conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, disposición que textualmente expresa lo siguiente:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de autocomposición voluntaria; derecho éste que le asiste a las partes por ser los titulares de la pretensión invocada, siendo procedente la existencia de tal figura procesal en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular la voluntad de las partes intervinientes en un proceso civil, inclusive en fase de ejecución de la desición, siempre y cuando esa relajación no enfrente normas vinculadas al interés público. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste, por el animus de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si los apoderados judiciales de las partes accionante y accionada tienen facultad expresa para realizar tales actos.

En el sub examine, este Juzgado Superior observa que la parte accionada, a los fines de dar por terminado en forma definitiva el presente proceso, ofreció: 1) un pago único por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) mediante un cheque de gerencia a nombre del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, distinguido con el No. 00024204, librado contra el Banco Banesco, de fecha 15.7.2015; 2) la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, mediante cheque de gerencia No. 00024205, librado contra el Banco Banesco de fecha 15.7.2015, a nombre de la abogada acreditada en autos como representante judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, en el mismo documento, la representación judicial de la parte actora en nombre de su representada acepta este ofrecimiento como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudiesen corresponder derivados de este proceso, declarando expresamente que con la recepción de estas cantidades otorga el finiquito de las obligaciones demandadas.

Ahora bien, debe verificar este Juzgado las condiciones objetivas formales para la validez del presente acto de composición voluntaria, siendo que el mismo aparece suscrito por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano ROBERTO CARLO DI CLEMENTE, en su carácter de parte demandada actuando debidamente asistido por el abogado JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA identificados ut supra, verificándose lo siguiente: En lo que respecta al poder conferido por la parte demandante sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL a la profesional del derecho ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, le fue otorgado poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 18, Tomo 43, verificándose en el referido poder que, le fue conferida la facultad expresa para convenir y transigir (f. 9 y 10), por lo cual, este sentenciador estima que se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el presente acto de autocomposición voluntaria, y pasa a declarar definitivamente firme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por terminado el presente juicio, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 17 de julio de 2015, por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL y el demandado ciudadano ROBERTO CARLO DI CLEMENTE, debidamente asistido por el abogado JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, en los mismos términos expuestos en el aludido escrito, de conformidad lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ








Expediente Nº AP71-R-2014-000131
AMJ/MCP/mf