REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTES: OLGA LEONOR CALIXTE y JULES PIERRE CALIXTE, la primera de nacionalidad franco-venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.473.942, y el segundo francés con carta de identidad No. 990193101647, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MARYBEL LEANDRO DELGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.208, 115.784 y 105.148, en ese mismo orden.
DEMANDADA: LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 11.442.579.
APODERADOS
JUDICIALES: No consta en autos.
JUICIO: SIMULACIÓN (NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000614
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2014, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandante JULES PIERRE CALIXTE contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por simulación incoado contra la ciudadana LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, expediente signado con el Nº AH1B-X-2012-000021 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 4 de junio de 2015, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Por auto fechado 15 de junio de 2015, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos donde adujo lo siguiente: 1) Que “…Está en juego una cantidad de bienes que constituyeron el esfuerzo de muchos años, en donde la causante de [su] defendido lo conservó y administró durante muchos años, pero fue víctima de una actitud vil por parte de una profesional del derecho que se aprovechó en su condición de abogada y ocultando y difundiéndola mentira se apoderó de todo un patrimonio que por derecho no le corresponde y es por ello que solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar.…” 2) Que “…de la cautelar nominada solicitada, la cual garantizaría que la parte demandada efectúe ventas a terceros a los fines de insolventarse en su patrimonio, pero el órgano jurisdiccional que está conociendo en primera instancia de la presente causa solamente se limitó a referirse a que no se cumplió con el segundo presupuesto que se requiere para que sea procedente una medida cautelar como lo es el periculum in mora…” 3) Que“…tenemos que la sentencia objeto del presente recurso de apelación adolece del vicio de inmotivación, y es por ello que en la oportunidad de dictar del fallo correspondiente, se deberá decretar la nulidad de la misma.…” . Por todo lo antes expuesto le solicitan a esta Alzada que sea declarado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 16 de julio del mismo año, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2014, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandante JULES PIERRES CALIXTE contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar que no se encontraba satisfecho uno de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su decreto en el juicio por simulación incoado contra la ciudadana LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“… En el presente caso, se observa, que la parte actora consignó a los autos documentos fundamentales que da origen a la presente demanda, siendo que con este documento solo demuestra la presunción del derecho reclamado, cumpliendo con el primer requisito antes establecido; sin embargo, con respecto al segundo requisito, no existe en autos la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide podría considerarse como una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste, acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, razón por la cual este Juzgado NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado RUDYS A. DELGADO B. en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.053, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…”.
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión incidental dictada por el juzgador de primera instancia en fecha 29 de junio de 2012, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituido por unos locales comerciales, parcela de terrero y una casa: i) “ubicada en la planta baja del edificio RESIDENCIAS DON EUGENIO, situado en la calle Este 7, entre las Esquinas de La Fe y La Esperanza, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas)”; ii) “distinguido con el Nro.2, ubicada en la planta baja del edificio LUCY, situado en la acera norte de la calle Este 7, entre las esquinas de La Fe y La Esperanza, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas)”; iii) “distinguido con el Nro. 21 ubicado en el piso 2, del edificio TULIPAN, situado en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de San Miguel y San Enrique, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital(Caracas)”; iv) “Un inmueble de única y exclusiva propiedad constituido por una casa y la Parcela sobre la cual se encuentra construida, según se evidencia en documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital”, v) “Un inmueble de única y exclusiva propiedad constituido por una casa y la Parcela sobre la cual se encuentra construida, según se evidencia en documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital”, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar.
PUNTO PREVIO: En los informes de Alzada, el recurrente alego la nulidad del fallo por inmotivación, ex artículo 243, 4º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se ha establecido que en virtud del principio de la unidad del fallo, los motivos pueden estar contenidos en cualquier parte del mismo; incluso puede suceder que el juez se percate de que un determinado punto del fallo ha quedado sin sustento y realice esta labor al final, en el dispositivo, sin que por ello su decisión quede nula. (La Casación Civil, Alirio Abreu Burelli- Luis Aquiles Mejia Arnal, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Civil tal y como anteriormente se dijera, ha establecido la forma como se configura el vicio de inmotivación, indicando que:
“...La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...” (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 695 de fecha 27 de julio de 2004. Resaltado de esta superioridad).
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar la sentencia objeto de apelación, con el fin de determinar si efectivamente se produjo o no tal vicio alegado por la recurrente. En ese sentido, se evidencia del texto transcrito del fallo recurrido que, luego de citar los preceptos normativos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, explanó que “...que la parte actora consignó a los autos documentos fundamentales que da origen a la presente demanda, siendo que con este documento solo demuestra la presunción del derecho reclamado, cumpliendo con el primer requisito antes establecido; sin embargo, con respecto al segundo requisito, no existe en autos la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victorioso el demandante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el demandado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, por cuanto la medida que se pide podría considerarse como una limitación de derecho de propiedad, es indispensable que éste, acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo…”.
Por todo lo antes expuesto, considera este juzgador que en el sub iudice el a quo expresó claramente los motivos por los cuales consideraba improcedente la medida solicitada, motivo por el cual no se configura la causal de nulidad del fallo alegada por la parte recurrente. Así se decide.
Despejado lo anterior, en cuanto a la negativa de la medida típica peticionada el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 585 ut supra transcrita, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así, en el sub lite se ha peticionado el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ut supra identificados, inmuebles éstos que se corresponden con el que aparece en los actos negociales contenidos en los documentos de venta indicados en el escrito libelar y en la sentencia recurrida registrados por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 7, Tomo 8, Protocolo Primero, bajo No. 27, Tomo 8, Protocolo Primero y bajo el No. 8; Tomo 8, Protocolo Primero; documento de venta sobre un inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el No. 3, Tomo 20, Protocolo I y documento de venta sobre un inmueble, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el No. 32, Tomo 20, Protocolo I, indicados en la copia certificada del libelo que se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, de la ventas realizadas a la parte demandada de los referidos inmuebles objeto de la demanda de simulación.
Como antes se indicó, la representación judicial de la accionante ha peticionado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por unos locales comerciales, parcela de terrero y una casa: i) “ubicada en la planta baja del edificio RESIDENCIAS DON EUGENIO, situado en la calle Este 7, entre las Esquinas de La Fe y La Esperanza, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas)”; ii) “distinguido con el Nro.2, ubicada en la planta baja del edificio LUCY, situado en la acera norte de la calle Este 7, entre las esquinas de La Fe y La Esperanza, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas)”; iii) “distinguido con el Nro. 21 ubicado en el piso 2, del edificio TULIPAN, situado en la avenida Fuerzas Armadas, entre las esquinas de San Miguel y San Enrique, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital(Caracas)”; iv) “Un inmueble de única y exclusiva propiedad constituido por una casa y la Parcela sobre la cual se encuentra construida, según se evidencia en documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital”, v) “Un inmueble de única y exclusiva propiedad constituido por una casa y la Parcela sobre la cual se encuentra construida, según se evidencia en documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital”, inmuebles que son precisamente objeto de simulación de contrato de compra venta al cual se han hecho referencia ut supra, solicitud de medida que resultó negada por el juzgador de la primera instancia y recurrido en apelación.
Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante.
En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quién solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así, cursa desde el folio 2 al 21 de este cuaderno de medidas copia certificada, entre otras actuaciones, del libelo de la demanda de simulación de contrato, del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 12 de febrero de 2010, palabras más palabras menos, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando un juicio por simulación de contrato de compra venta sobre los inmuebles ut supra identificados a los fines de que deje sin efecto la compra realizada por la ciudadana LAURIS KENELMA ZAPATA CASTILLO, por cuanto las negociaciones de venta serían realizadas –a decir del actor- bajo la asesoría y falsa promesa de la compradora ut supra identificada de devolver a la ciudadana María Antonieta Calixte la propiedad de los mismos. Dichos medios de prueba se aprecian de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y, demuestran ab initio, sin implicación alguna en los aspectos de fondo por dilucidarse, el cumplimiento del primer requisito que se analiza. Así se declara.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la inejecución del fallo, concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto al peligro de la mora, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación, al efecto la actora no acompañó ninguna prueba que hiciera presumir la realización de actos tendientes a evitar la ejecución del fallo o que la misma quede ilusoria, y al no constar prueba suficiente de tal circunstancia como lo alega la parte demandante en su escrito libelar, se debe concluir que no se encuentra cumplido el requisito objeto de análisis. Así se declara.
Asimismo, dicha Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expresó lo siguiente:
“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…”
”Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: …La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Énfasis de este Juzgado)
Así las cosas, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de efectuar la subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la justicia y la seguridad jurídica, asimismo, se constata que se mantienen las mismas condiciones imperantes para el momento de la negativa de la medida, sin que el a quo haya ordenado la ampliación de lo previsto en el artículo 601 eiusdem.
En consecuencia, congruentes con todo lo expuesto y visto que no se cumplió a plenitud con uno de los requisitos legales para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, requisitos estos que son concurrentes y no aislados, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandante JULES PIERRES CALIXTE, quedando confirmada la decisión proferida por el a quo en fecha 29 de junio de 2012, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2014, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del codemandante JULES PIERRE CALIXTE, contra la decisión proferida en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-000399
AMJ/MCP/mil.-
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