REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia de fecha 22 julio de 2015, suscrita por la abogada MARISOL PINTO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.767, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de proveer este Tribunal observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 22 de julio de 2015 por la representante judicial de la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 14 de julio de 2015, exclusive y agotado el 29 de julio de 2015, inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ELISEO NIETO PARADA, JESÚS MANUEL NIETO GONZÁLEZ, VERENICE DE JESÚS NIETO GONZÁLEZ y YOVERLYN NIETO RICO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmada la decisión apelada con distinta motivación. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ELISEO NIETO PARADA, JESÚS MANUEL NIETO GONZÁLEZ, VERENICE DE JESÚS NIETO GONZÁLEZ y YOVERLYN NIETO RICO, contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS YANES GONZALEZ y LIGIA DE YANEZ. TERCERO: CON LUGAR la reconvención por REINVIDICACIÓN interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS YANES GONZALEZ y LIGIA DE YANES, contra los ciudadanos ELISEO NIETO PARADA, JESÚS MANUEL NIETO GONZÁLEZ, VERENICE DE JESÚS NIETO GONZÁLEZ y YOVERLYN NIETO RICO, en consecuencia, se condena a los demandantes-reconvenidos a entregar a la parte demandada-reconviniente el inmueble ubicado en la Urbanización Montecristo, en jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, compuesto por una casa para habitación edificada sobre un área de terreno propio, distinguida con el Nº 34, de la vereda Nº 1, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte; mid catorce metros con veinte centímetros y limita con la vereda uno, que es su frente, por el Sur, mide catorce metros con veintiocho centímetros y limita con la casa Nº 37, que es su fondo, por el Este, mide veinte metros con veintisiete centímetros (20,27 mts) y limita con la casa Nº 36; y Oeste veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con la casa Nº 32. TERCERO: Se condena en costas a los actores reconvenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil”.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

CUARTO: En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, es preciso hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el Expediente signado con el Nº 04-950, de fecha 31.3.2005, el cual explana:

“…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayo y Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, se observa que el libelo fue presentado en fecha 16 de enero de 2004, y conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00), que equivalen en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 300.000,00), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial ut supra trascrito, era la que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por la representante judicial de la parte actora en fecha 22 de julio de 2015, contra la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2015. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintinueve (29) de julio de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ










Expediente Nº AC71-R-2012-000105
AMJ/MCP/mf