REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 205° y 156°
Vistas las presentes actuaciones remitidas a este Tribunal, luego de realizada la insaculación de causas el día 21 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YUSSRA CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ en su condición de apoderados judiciales de las accionantes ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ASEREO QUINTERO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que el mencionado juzgado vulneró a sus defendidas derechos de rango constitucional, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al dictar el auto de fecha 1 de junio de 2015 que ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10.8.2010, sobre un bien inmueble Villa B-25 de la urbanización Náutica “Puerto Encantado”, Higuerote, estado Miranda.
Este Juzgado Superior Segundo, recibió la solicitud en esa misma fecha; constatándose que por auto dictado en fecha 27 de julio del año que discurre, se le dio entrada y cuenta al Juez (f. 46).
Ahora bien, vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las quejosas ciudadanas ANA CONSEPCIÓN QUINTERO DE ANSEREO y MARTIÑA ASEREO QUINTERO, este Tribunal actuando en sede constitucional, procede a formular las siguientes consideraciones:
Revisado y analizado cuidadosamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional in comento, este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada efectuó una descripción de las actuaciones acaecidas en el juicio de tercería contra la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL y los demandados en el juicio principal SIMON GERGES NEHNE, JOSELYNE NASSIB KARAM DE NEHME y GERGES SIMON NEHME, donde luego funge como cesionaria de los derechos litigiosos la sociedad mercantil BAR RESTAURANT GUAYEDRA, C.A., en el cual se hizo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el cedente y la cesionaria en el juicio principal ut supra mencionada, el cual se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en la solicitud que se examina no se identifica ni se indica el domicilio procesal de la parte actora y demandada en el juicio principal, en la cual deba practicarse la correspondiente notificación, omisión que es fundamental para la interposición de la acción constitucional impetrada, por cuanto las partes intervinientes en la acción principal deben ser notificadas conforme a la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encuentra este Tribunal que en la acción de amparo bajo análisis se requiere explicación complementaria con respecto a la pretensión seguida en el juicio principal y tercería y el estado actual de ambas, debiendo ser acompañadas en copias certificadas las actuaciones pertinentes, por lo cual ab initio no se cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo actuando en sede constitucional, con fundamento en el artículo 19º de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte accionante corrija la omisión ut supra mencionada en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en dicho lapso, la acción de amparo será declarada inadmisible conforme lo dispone la parte in fine de la disposición especial ya citada. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-O-2015-000014
AMJ/MCP.-.-