REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: INDESTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de septiembre de 1973, bajo el No. 19, Tomo 133-A.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS RAFAEL SENIOR ANATO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.389.
DEMANDADA: GIMNASIO VICTORIA, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1975, bajo el No. 67, Tomo 90-A.
APODERADOS
JUDICIALES: ALFREDO MEDINA ROA y ADRIÁN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.953 y 54.980, respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Conflicto Negativo de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000744
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 8 de julio del 2015, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda que por resolución de contrato interpusiera la sociedad mercantil INDESTE, C.A. contra la sociedad mercantil GIMNASIO VICTORIA, S.R.L. y que el juzgado competente para conocer de dicha demanda era el declinante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, demanda esta que se sustanció en el expediente signado con el No. AP11-V-2015-000630 de la nomenclatura del aludido Juzgado Séptimo de Primera Instancia.
Verificada la insaculación de causas el día 15 de julio del 2015, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones el día 16 de julio del 2015. Por auto dictado en fecha 20 de julio del 2015, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 8 de julio del 2015, por considerar que ese órgano judicial que no es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda de resolución de contrato interpuesta y que el juzgado competente para conocer de la misma es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial Caracas.
En la especie, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de abril del 2015, se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda de resolución de contrato, en los siguientes términos:
“…La reconvención que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalente a cuarenta mil unidades (sic) Tributarias (40.000,00 U.T.), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 3.000 unidades (sic) Tributarias que actualmente ascienden a la suma de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00)…
…Omissis…
…Razón por la cual lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 50, 365 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en el presente asunto; y como consecuencia de ello, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para conocer del presente juicio…” (Resaltado de la cita).
Luego, realizada la correspondiente insaculación de causas, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que mediante decisión publicada el día 8 de julio del 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la resolución del contrato interpuesta y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“…Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público, estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito pues el juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley no puede decidirlo, todo ello en atención a la materia, territorio y la cuantía…
…Omissis…
…Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes. La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, no estando permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de tutela judicial efectiva atañen al orden público (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luís Zambrano Moros. Exp. Nro. 2009-000412).
Sobre el expediente que ocupa la atención del Tribunal se debe advertir que si bien es cierto el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la incompetencia sobrevenida dado el valor de la reconvención propuesta en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no es menos cierto que la Juez del Juzgado antes identificado no se pronunció sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, siendo lo procedente en derecho ya que, tal como es perfectamente sabido, las cuestiones previas, así sean opuestas en forma acumulativa con la contestación de la demanda, debe ser resueltas con antelación a conocer el fondo de lo controvertido, lo cual se traba, precisamente, con la contestación de la demanda…
…Omissis…
…Como corolario de lo anteriormente expuesto, se hace indispensable señalar que las formas procesales no son establecidas de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados por la ley para su ejercicio. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que éste Juzgado no es competente, en esta etapa del proceso, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ya que, como se ha venido sosteniendo con antelación, corresponde al a quo la sustanciación y posterior decisión de las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar un debido proceso, [ese] Tribunal de instancia debe declararse incompetente para conocer del juicio bajo examen en la etapa procesal que se encuentra…”.
Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato interpuesta, a cuyos efectos se observa:
El presente conflicto negativo de competencia se originó por la declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en virtud de que –a su decir- al interponer la parte demandada una reconvención cuya cuantía supera las unidades tributarias hasta las cuales la Ley le permite a los juzgados de municipio conocer de una causa, esto es, superior a 3000 Unidades Tributarias, ello le hacia incompetente en forma sobrevenida todo lo anterior ventilado en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial interpusiera la sociedad mercantil Indeste, C.A.
Pues bien, se debe indicar que la figura de la reconvención ha sido entendida como “…un ataque realizado por el demandado, a través del ejercicio de una acción autónoma en la misma oportunidad procesal para efectuar sus defensas en el proceso principal…” (“La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia venezolana”, Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, página 41).
Respecto a la presente causa, debe tomarse en cuenta su y el procedimiento oral previsto en la Adjetiva Civil, ello en virtud de que versa la misma sobre un contrato de arrendamiento inmobiliario con destino comercial. Así, establece la Ley para el Control y la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 43, lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado de esta Alzada).
En virtud de lo establecido en dicho precepto normativo, el presente caso se rige por la normativa correspondiente al procedimiento especial oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, debe procederse ahora a un análisis pormenorizado de la normativa aplicable al caso concreto, entendiéndose –como ya se dijo- la reconvención como una demanda autónoma que ejerce el demandado con naturaleza de “ataque” en contra de quien lo demandó en una primera oportunidad.
Pues bien, observa este juzgador que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, inmediatamente después de ser recibida la contestación a la demanda, declinó su competencia para conocer de la demanda en función de la cuantía de la reconvención intentada por la representación judicial de la parte demandada (f. 114-116).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda y reconvención se observa que la parte demandada efectuó diversas defensas previo a la formulación tanto de la contestación al fondo de la demanda como oponer la reconvención, esto en sus capítulos primero y segundo (f. 105, 106 y vueltos), a saber:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN O RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA…
(…Omissis…)
…En el caso de marras ciudadano Juez, considero que la estimación de la demanda efectuada en su reforma, por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandante es INSUFICIENTE…
(…Omissis…)
…CAPITULO SEGUNDO
INTERPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS…
…Omissis…
…Efectuadas las consideraciones doctrinales previas, en este acto INTERPONGO LAS CUESTIONES PREVIAS consagradas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Respecto a la impugnación de la cuantía no hay mayor discusión por cuanto su decisión corresponde al juez emitirla al momento de decidir el fondo de la controversia, pero como punto previo (artículo 38 del Código de Procedimiento Civil); ahora, respecto a las cuestiones previas, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 866 eiusdem:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral…”
Sobre este aspecto, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo III”, páginas 58 y 60, aseguró lo siguiente:
“…de la redacción de los artículos 346 y 358 se infiere que la proposición de cuestiones previas no constituye la excepción o defensa del demandado, lo cual sólo puede plantearse con la contestación del fondo o mérito de la demanda…
Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 349 y siguientes, que una vez formuladas las cuestiones previas en un procedimiento, el juez deberá decidirlas en esa misma oportunidad y, con posterioridad, se procederá a la contestación de la demanda y a la sustanciación del procedimiento según la normativa que corresponda, y así se decide.
Aunado al razonamiento anterior, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Concatenado con el precepto normativo citado, establece el artículo 869 eiusdem que “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369…”
Al respecto, el autor Patrick Baudin en su obra “CPC. Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 656, citando una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, plasmó lo siguiente:
“…fuera de las razones de inadmisibilidad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la admisibilidad de la demanda, sino que deberá admititrla, para su decisión en la sentencia definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió ser admitida…” – Sentencia SCC, 07 de Julio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Valentino Varcarcel Vs. Joaquín Magdalena Cocaño, Exp. Nº 92-0122; O.P.T. 1993…” (Negrillas de esta Superioridad).
De un análisis concatenado y comparativo de las disposiciones adjetivas anteriores resulta evidente que, una vez decididas las cuestiones previas y vista la reconvención propuesta, debe el juzgado que conozca de la causa pronunciarse respecto a las causales de inadmisibilidad de la reconvención ya que, de lo contrario, estaría dando por válida la reconvención sin pronunciamiento expreso, y así se decide
Pues bien, de conformidad con los criterios doctrinales ut supra mencionados, ampliamente compartidos, y con los mandatos legales también explanados a lo largo del presente fallo, visto que el sub iudice no hay pronunciamiento expreso ni con respecto a las cuestiones previas opuestas ni con respecto a la admisibilidad de la reconvención, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar como tribunal competente para conocer de dichas cuestiones al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de las cuestiones previas opuestas, así como para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención interpuesta, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-000744
AMJ/MCP/mil
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