REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia de fecha 29 julio de 2015, suscrita por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A.., a los fines de proveer este Tribunal observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 29 de julio de 2015 por la representante judicial de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 15 de julio de 2015, exclusive y agotado el 30 de julio de 2015, inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados MONICA NIETO, EMIRO LINARES y FRANKLIN RUBIO, co-apoderados judiciales de la parte demandante, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); y SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS y FRANCISCO MARIÑA TINOCO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., a posteriori sustituida procesalmente por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS y FRANCISCO MARIÑA TINOCO. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A.; y a los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, al pago de los seis (6) pagares identificados ut supra, los cuales, globalmente, suman la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.876,00), mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 241.809,84), por concepto de intereses convencionales y de mora, adeudados hasta el día 8 de octubre de 1998, más los intereses de mora que se sigan causando desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados en un tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa variable establecida de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela, como lo indica cada uno de los pagares. Aunado a ellos, se ordena la aplicación de la indexación sobre el monto del capital debido antes indicado y señalado expresamente en la demanda (reforma), calculada desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 26 de enero de 1999, excluyendo los intereses de mora causados luego de ese momento, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Tanto para el cálculo de los intereses de mora como para la indexación, se ordena experticia complementaria del fallo, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizado por los expertos que designa el tribunal a quo, observando para los intereses la tasa y periodo antes referida y para la indexación las variaciones sufridas del índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. TERCERO: Se impone la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente: “…Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal…”, criterio este acogido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado DAVID JOSÉ ROSARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A.., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015 por este Juzgado. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día treinta (30) de julio de 2015.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ










Expediente Nº AC71-R-2010-000188
AMJ/MCP/mf