REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

INTIMANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 31-A Sdo.
APODERADOS
JUDICIALES: GRETEL ALFONZO PADRÓM, ANDREA STRUVE GARCÍA y MONICA POLEO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.288, 144.254 y 214.991 respectivamente.

INTIMADOS: CLINICARE GUAYANA, C.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 e marzo de 2002, bajo el N° 6, Tomo 9-A-PRO; y el ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° 6.822.718 en su condición de avalista.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA DE INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000655

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2015, por la abogada MONICA POLEO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. identificada ut supra, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a negar la intimación por carteles consagrada en el artículo 650 de nuestra Ley Adjetiva Civil, bajo la argumentación la intimación personal de los intimados, sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A, y el ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÒPEZ no se ha agotado, por cuanto las gestiones que han sido realizadas, han resultado infructuosas, en el juicio por cobro de bolívares (intimación), incoado contra los preindicados por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A, expediente signado con el N° AP11-M-2015-000188( nomenclatura del aludido Juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo mediante auto fechado 5 de febrero de 2015, ordenando la remisión de copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 19 de junio de 2015, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 22 de junio de 2015, el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a los fines de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentaciones de Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 13 de julio del presente año, la abogada MONICA POLEO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes en su oportunidad legal correspondiente, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual alegó: Que en el caso de autos –a su decir-, fueron agotadas de forma suficiente la intimación personal que corresponde a la sociedad CLINICARE GUAYANA, C.A, y el ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÒPEZ, este último en su condición de avalista, por cuanto los alguaciles adscritos al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedieron a trasladarse en diversas oportunidades a todos y cada unos de los domicilios y direcciones no solo el señalado por la parte actora en su escrito libelar, sino aquellos suministrados por los Órganismos Públicos competentes.

Asimismo, alegó en su respectivo escrito de informes que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 650 nuestra Ley Adjetiva Civil, ordena se libren carteles de intimación, como medio alternativo a la intimación personal del demandado. Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el presente recurso ordinario de apelación.

Se observa así, que el día 14 de julio del presente año, se dejó constancia que el lapso para emitir fallo correspondiente comenzó a transcurrir desde el 13 de julio del presente año, exclusive.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2015, por la abogada MONICA POLEO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida de fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado a quo, que negó la intimación por carteles de los co-intimados. Esa decisión judicial incidental es como sigue:

“… Vista la diligencia de fecha 27 de Enero (sic) de 2015, suscrita por la profesional del derecho MONICA POLEO, inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el N° 214.991, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el contenido de la prenombrada diligencia, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que no se ha agotado la intimación personal de la parte demandada, sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA C.A., y el ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ.

…omissis…

En relación a lo anterior se observa, la intimación constituye una carga para el actor, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia validamente dictada.

…omissis…
En el caso de autos como se señaló anteriormente, se desprende que en distintas gestiones realizadas a los fines de intimar a la parte demandada, han resultado infructuosas dichas gestiones, por lo que este Juzgado considera que no se ha agotado la intimación personal de la parte demandada, en consecuencia, a los fines de garantizar los preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, este Tribunal NIEGA la intimación personal de la parte demandada…”

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el juzgador de primera instancia en fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual negó la intimación por carteles, considerando que no se había agotado la intimación personal de la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

La presente demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, fue instaurada en fecha 17 de abril de 2012, por las profesionales del derecho Gretel Alfonzo Padrón y Andrea Struve García en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra CLINICARE GUAYANA, C.A y el ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, en su condición de avalista, en razón a un pagare, el cual fue librado en beneficio de la preindicada sociedad mercantil sin aviso ni protesto autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de agosto de 2011, anotado bajo el N° 03, Tomo 94, por la cantidad de TRESCIENDOS DIECIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 318.0005,57), y que el mismo fuese cancelado a la entidad financiera BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A, al vencimiento de noventa (90) días continuos, contados a partir de que se procedió a la firma del mismo.

Asimismo, establecieron las partes negociantes que dicho pagaré devengaría intereses variables, revisables y ajustables, los cuales serian cancelados por mensualidades anticipadas, calculado a la tasa de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A por un veinticuatro (24%) anual. Y si fuese el caso, en que exista mora acordaron las partes el incremento de tres (3) puntos a la tasa preestablecida por la entidad financiera, hasta el pago total y definitivo de la cantidad adeudada.

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de cognición procedió a admitir la presente demanda, ordenando así, el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A y del ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ, con el objeto que el mismo comparecieran a dicho juzgado en un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, más ocho (8) días continuos que fueron concedidos por termino de la distancia a los fines que se opusiera, procediera al pago o acreditara como cancelado las cantidades de dinero intimadas por la parte actora. (Ver.f. 7)


Es imperioso aclarar, que la intimación en el procedimiento monitorio es lo que equivaldría a la citación del demandado en juicio ordinario, no obstante, a pesar de que el contenido del artículo 649 de nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el vocablo “citación”, ambas denotan una gran distinción, no solo en la normativa que la regula, sino en el efecto de cada una de ellas.

Aclarado lo anterior es importante destacar que el caso de marras, se encuentra en la primera fase del procedimiento monitorio, la cual tiene como principal norte proceder a la intimación personal de los demandados en el juicio, tal como lo reseña el contenido del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“…El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código…”

Ahora bien, en el sub examine, se procederá a realizar un examen exhaustivo de las actas procesales con el objeto de verificar el cumplimiento cabal de la norma citada, y de esta forma constatar si la negativa del a quo en cuanto a proseguir con la intimación cartelaria de conformidad con el artículo 650 de nuestro Código de Procedimiento Civil, dictada por el juzgado a quo fue realizada ajustada nuestro ordenamiento jurídico, dichas actuaciones serán descrita a continuación:

En fecha 10 de mayo de 2012, el juzgado a quo ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada, sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA C.A. y el ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ ampliamente identificadas, y tal como se evidencia de las dos (2) diligencias estampadas por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular adscrito del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que las mismas fueron infructuosas por cuanto no fue atendido por persona alguna y procedió de esta manera a consignar en original y copia de las boletas de intimación y compulsas.

Asimismo, se observa que en fecha 18 de julio de 2012, la abogada Laura Luciani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al juzgado de origen que procediera a librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el objeto de que los mismos procedieran a suministrar la información respectiva en relación al último domicilio del ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ. (Ver. f. 19).

Se evidencia de las resultas de fecha 21 de septiembre de 2012, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficio N° RIIE-1-0501-2969 remitido al juzgado a quo, informando que el domicilio que reposa en su base de datos del ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ es el siguiente: “Prolongación Calle San Andrés, Quinta Morela, Prados del Este” . Asimismo, en lo que respecta a las resultas de fecha 17 de octubre de 2012 remitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), bajo oficio N° 5090/2012, (Ver. f 31), agregado por el juzgado de origen por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se suministro la siguiente dirección: “Edo Miranda. Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Calle Panorama, Quinta Morella”.

Ahora bien, se observa que las direcciones suministradas por los referidos organismos denotan una gran coincidencia y en consecuencia, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LAURA LUCIANI, solicitó por medio de diligencia fechada 11 de enero de 2012 al juzgado a quo, que procediera al desglose de las boletas de intimación dirigida a la parte demandada, y se evidencia resultas consignadas por el ciudadano Oscar Oliveros en su condición de Alguacil adscrito dicho circuito judicial, dejando constancia que en fecha 5 de febrero de 2013, procedió a trasladarse a la siguiente dirección: “Urbanización Prados del Este, Calle Panorama, Prolongación a la Calle San Andrés, Quinta Morela, Baruta”, y que el mismo procedió a recorrer en diferentes sentidos dicha dirección sin lograr la ubicación especifica, siendo atendido por el ciudadano José Graterol, quien dijo ser personal de seguridad y le informó que dicha quinta no existe en la Calle Panorama, procediendo así a mostrarle un listado de todas las quintas existente en dicho lugar, no apareciendo reflejada la quinta Morella, procediendo así a la consignación de la boleta de intimación sin firmar.

Asimismo, la abogada LAURA LUCIANI DE PIETRO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a través de diligencia fechada 18 de junio de 2013 al juzgado a quo que librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que el mismo procediera a remitir a la brevedad posible último domicilio del ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÓPEZ, el cual fue acordado y librado en fecha 20 de junio de 2013 por el juzgado de cognición.

En consecuencia, recibidas las resultas respectivas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 25 de septiembre de 2013, indicando como el domicilio fiscal del preindicado ciudadano es el siguiente: “Edo Miranda, Municipio Baruta, Urbanización Las Mercedes, Torre Orinoco Piso 1.”, dicha dirección coincide con la señalada por los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar (Ver f. 5), y en consecuencia la abogada MONICA POLEO, procedió nuevamente a solicitar por medio de diligencia fechada 6 de mayo de 2014, el desglose de dicha boleta de intimación dirigida al tan mencionado ciudadano, finalmente en fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M. en su condición de Alguacil titular procedió a consignar boleta sin firmar, dejando constancia que fue atendido por una ciudadana que se identifico como YENNIFER CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 12.471.905, la cual le informó que dicho ciudadano tenía tiempo que aparecía por las adyacencias de dicha dirección.

Igualmente, lo que respecta a la intimación personal de la sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A en la persona de su director REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ, se observa que el juzgado a quo ordenó que la misma fuese tramitada en la siguiente dirección: “Edo Miranda, Municipio Baruta, Urbanización Las Mercedes, Torre Orinoco Piso 1.”, resultando la misma infructuosa tal como fue reseñado en su oportunidad por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil titular adscrito a dicho Circuito Judicial (Ver. f. 17).

En consecuencia, la apoderada judicial de la parte actora procedió solicitó en fecha 18 de julio de 2012 al juzgado a quo oficiar a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de que el mismo procediera a remitir al tribunal de la causa con la mayor brevedad posible domicilio fiscal de la sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A, y tal como se evidencia del folio 26, señalo como domicilio fiscal, la siguiente dirección: “Calle Aro con Calle Cachamay, Centro Comercial Babilonia Center, Nivel II, Clinicare Center, Sector Alta Vista/ Puerto Ordaz, Parroquia Universidad, Municipio Caroní, Ciudad Guayana, Estado Bolívar”.

Luego, por auto dictado por el juzgado a quo en fecha 14 de marzo de 2013, ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolívar, Pto Ordaz, para que el mismo procediera a la práctica de la intimación dirigida a la sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A en la persona de su Director, ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ (Ver. 47 al 48) y por consiguiente, fueron agregadas las resultas de la preindicada comisión por auto de fecha 30 de mayo de 2013, en el cual el ciudadano VIRGILIO MUNDARIAN en su condición de Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejo constancia que fue atendido por la ciudadana RAQUEL MAITA, titular de la cédula de identidad N ° 9.865.544, y le manifestó que dicha clínica ya no funciona allí, que la clínica que actualmente se encontraba en funcionamiento es denominada Centro Clínico San Antonio, y en lo que respecta a la intimación del ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ LOPEZ, indicó que no trabaja en dicho recinto, en consecuencia procedió a consignar las dos (2) boletas de intimación sin firmar.

Asimismo, en razón a dichas resultas la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2013, solicitó al juzgado a quo se oficiara al Ministerio de Poder Popular para la Salud a los fines de que el mismo procediera a suministrar información en cuanto a la existencia de un cambio de domicilio o denominación mercantil de la CLINICARE GUAYANA, C.A, lo cual fue acordado en fecha 6 de noviembre de 2013.

Así pues, en fecha 17 de marzo de 2014 el juzgado a quo procedió a dar entrada a las resultas provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, remitidas por oficio N° 0432, en el cual se deja constancia que en fecha 5 de octubre de 2011, se procedió a realizar una inspección al establecimiento donde funcionaba la sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA, coinciden de forma exacta con el domicilio suministrado por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Ver. f 90).

Ahora bien, con vista a la normativa jurídica aplicable y los hechos narrados, se puede evidenciar de forma cronológica todas y cada unas de las gestiones realizas por las apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., en cuanto al impulso de la intimación personal de la parte demandada, evidenciado así el agotamiento de la misma en demasía, por ello mal podría considerar el juzgado a quo que dicha intimación personal realizadas a los co-demandados, no se encuentran agotadas ya que se evidencia que la parte actora no solo procedió a gestionar las mismas en diversas oportunidades, sino que a su vez solicitó el auxilio por medio de las variables regulares del suministro de la información correspondiente a los órganos competentes en lo que respecta tanto a la dirección como domicilio fiscales que subyacen en cada una de las bases de datos, es por lo que queda a criterio de este juzgador debidamente demostrado el agotamiento que no se puede confundir con el “logro” de la intimación personal de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide

Así, considera pertinente este jurisdicente citar el contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción integra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación…”

Asimismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Tercera (3ra) Edición, Pagina 110, expone:

“…La intimación por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie prevista en el artículo 223; y se aplica preferentemente a los procedimiento ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (Arts. 665 y 668), sea por haber mayor analogía (Art 4 CC), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrean la incomparecencia. Este artículo 650 prevé ciertas variantes, - indicación de las direcciones y lugares, mayo número de publicaciones del cartel respecto a la citación ordinaria por carteles. Tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta del ejercicio del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (Art. 651 infine) y no la simple confesión ficta o procedimiento en rebeldía (Art 362)…” (Subrayado del Tribunal)

De dicha norma y doctrina se colige y que el legislador consagró un medio alternativo para que la fase de intimación personal de los demandados fenezca sin violentar bajo circunstancia alguna, el debido proceso que es inherente a todos y cada unos de los ciudadanos que son llamados por los órganos jurisdiccionales a los fines que procedan a ejercer su derecho a la defensa, supliendo de esta forma la imposibilidad de la intimación personal, con el objeto no solo de dar tramite legal a las causas que se encuentran en curso, sino a los fines de no menoscabar la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva de actor y demandado, y de esta forma no entorpecer ni limitar los procedimientos ventilados en sede jurisdiccional.

En consecuencia, debe destacarse que en el juzgado a quo no procedió a dar el tramite correspondiente a la continuidad al juicio en lo concerniente a dicha intimación, a sabiendas que, no solo se procedió a agotar de forma exhaustiva dichos intentos de intimaciones personales de los co-demandados, sino que dejó de aplicar el medio alternativo que se encuentra consagrado y vigente en nuestro ordenamiento jurídico, violentado el principio de igualdad y celeridad procesal.

Ello autoriza a concluir, que el juzgado a quo debe acordar la intimación por carteles de la sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A, en la persona de su presidente REYNALDO ANTONIO VALDEZ LÒPEZ, y éste en su propio nombre en su condición de avalista, procediendo a la fijación del Cartel de Intimación en la dirección donde se agotó el trámite citatorio que el tribunal considere que ofrece mayores garantías, en razón a las diversas imprecisiones e inconsistencias reseñadas por los Alguaciles en sus respectivas resultas y cada una de las veces que los mismos se trasladaron con tal fin pudiendo incluso una fijación en la sede del tribunal y la actora, verificar si se produjo algún cambio catastral con respecto al nombre de la Quinta Morela. Así se decide

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas, considera este ad quem que se debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MONICA POLEO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2015, que negó la intimación por carteles, razón por la cual debe revocarse la decisión cuestionada con la motivación aquí expuesta y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2015, por la abogada MONICA POLEO en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó acordar la intimación por carteles de la parte demandada sociedad mercantil CLINICARE GUAYANA, C.A y el ciudadano REYNALDO ANTONIO VALDEZ, en su condición de avalista, en el juicio por cobro de bolívares (intimación) incoado por la referida entidad bancaria, la cual queda revocada, debiendo acordarse la intimación por carteles peticionada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AP71-R-2015-000655
AMJ/MCP/VA.