REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el cómputo que antecede e igualmente y los escritos presentado en fechas 16 y 19 de junio de 2015, por la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.817, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL HURTADO, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 7 de abril de 2015, a los fines de proveer este Tribunal observa:
PRIMERO: Con respecto a los recursos de casación anunciados en fechas 16 y 19 de junio del presente año por la representante judicial de la parte demandada, se evidencia que mediante diligencia de fecha 16.6.2015, se dio por notificada de la decisión de fecha 7 de abril de 2015, por lo que a partir de esa data exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 3 de julio de 2015. Asimismo, se constata que para el día 16 de junio de 2015, fecha en la cual la representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, no había iniciado el lapso para dicho anuncio. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es más que la manifestación del representante judicial de la parte demandada de su disconformidad con el fallo proferido el día 7 de abril de 2015, por este Juzgado Superior Segundo, estableciendo nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones, que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate; motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible. Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 19 de junio de 2015 por la representante judicial de la demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 17 de junio de 2015 y agotado el día 3 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROZIRIS G. RODRÍGUEZ, asistida por la abogado ONEIDA RODRÍGUEZ, ambas identificadas en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la perención de la instancia la cual queda revocada por resultar improcedente la misma . SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana ROZIRIS G. RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARIA I. HURTADO PUERTA, todos identificados en el presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada previo del recibo del saldo deudor a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documentos definitivo de venta a la ciudadana ROZIRIS G. RODRÍGUEZ, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta, el cual quedó perfeccionado en fecha 5 de mayo de 1997. Asimismo, se declaran IMPROCEDENTES los restantes rubros y pagos reclamados por daños materiales y morales en los puntos tres al siete del capítulo III del petitorio del escrito libelar. TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la actora consignará ante el tribunal a quo en cheque de gerencia, el saldo antes indicado en el presente fallo. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato impetrada por la parte demandada ciudadana MARIA I. HURTADO, contra la parte actora ciudadana ROZIRIS G. RODRÍGUEZ. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se imponen costas de la reconvención a la parte demandada dada la declaratoria de improcedencia de la misma…”.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
CUARTO: En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, es preciso hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en el Expediente signado con el Nº 04-950, de fecha 31.3.2005, el cual explana:
“…Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Subrayo y Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, se observa que el libelo fue presentado en fecha 12 de febrero de 1999, y conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, la demanda arroja la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.160.000,00), que equivalen en la actualidad a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 11.160,00), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación, tal y como se desprende del extracto jurisprudencial ut supra trascrito, era la que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), que equivalen en la actualidad a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado por la representante judicial de la demandada en fechas 16 y 19 de junio de 2015, contra la sentencia proferida en fecha 7 de abril de 2015. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día tres (3) de julio de 2015.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000630
AMJ/MCP/mf