REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205 ° y 156°
DEMANDANTE: INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS, C.A., sociedad mercantil anteriormente denominada Constructora Managua, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de enero 1987, bajo el N° 24, Tomo 114-A-Pro y cambiada su denominación social por la que actualmente detenta mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 24 de noviembre de 1995, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el N° 22, Tomo 378-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÈ ANTONIO ELIAZ y JUAN MANUEL SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558 y 154.739, respectivamente.
DEMANDADAS: CUSTODIAS y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de noviembre 1962, bajo el N° 6, Tomo 41-A, cuya ultima modificación aparece registrada en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 6, Tomo 126 A Pro.; y TAUREL & CIA SUCRUS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de enero 1949.
APODERADAS
JUDICIALES: IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA y BELKIS J. LÓPEZ M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.699 y 66.622, en ese mismo orden.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000480
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2015, por los apoderados judiciales de la parte actora, ssociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000149, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, se recibieron las actuaciones el día 12 de mayo del año que discurre y por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 26 de mayo de 2015, compareció ante esta Alzada el abogado JUAN MANUEL SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, alegó que, la impugnación realizada por la parte demandada se encuentra extemporánea por tardía, arguyendo a –su decir- el juzgado a quo violentó el principio de igualdad procesal previsto en el articulo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil, favoreciendo a la parte demandada dejando transcurrir el lapso por concepto de prórroga otorgado por a las expertas contables para que de esta manera, el reclamo presentado por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2015, fuese considerado tempestivo toda vez, que dicho reclamo fue realizado al ultimo de los tres (3) días de despacho en virtud, que –a su decir- el juzgado a quo tenia la parte demanda para presentar su reclamo.
Por auto de fecha 9 de junio de 2015, el Tribunal dejó constancia que el lapso para dictar sentencia, inició en la preindicada fecha inclusive.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2015, por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÈ ANTONIO ELIAZ y JUAN MANUEL SILVA, actuando así en su condición de apoderado judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS, C.A. contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho auto es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito de fecha 23 de Marzo (sic) de 2015, suscrito por la abogada BELKIS J. LOPEZ M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.622, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena agregar ducha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por su Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo visto el contenido del prenombrado escrito, en el cual la representación judicial de la parte demandada, interpone el reclamo contra la experticia complementaria consignada en fecha 13 de Marzo (sic) de 2015, por considerar que la estimación realizada por los expertos es inaceptable por excesiva, por lo que solicita se fije la oportunidad para que se designen dos expertos, a fin de decidir el reclamo propuesto.
…omissis…
Ahora bien, con base el articulo trascrito con anterioridad, así como el criterio jurisprudencial señalado, en el cual se establece que en caso de reclamo contra la experticia complementario del fallo, el Tribunal oirá la opinión de dos expertos de su elección con la finalidad de determinar la procedencia o no del reclamo ejercido, es por lo que este Juzgado designa a los ciudadanos JOSÉ COTTONI y CARLOS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-634.422 y V- 5.615.903 respectivamente como expertos contables, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN y manifiesten su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados, y presten el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Indicado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual circunda en determinar si el auto dictado por el juzgado a quo que consideró tempestivo el reclamo a la impugnación de la experticia complementaria realizada por la parte demandada y acordó la designación de dos (2) expertos, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyos efectos se observa:
Que en el auto apelado, el juez de mérito se pronunció con respecto al reclamo realizado mediante escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2015, por la profesional de derecho Belkis J. López M., identificada ut supra, alegando que la estimación realizada por los expertos -a su decir- resulta inaceptable por excesiva, fundamentándose: “…1) si bien es cierto que la sentencia establece que se debe indexar la deuda total desde la fecha de admisión de la demanda, también lo es que deben aplicarse las normas que establece el DPC 10, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, la cual no se hizo ya que toda la deuda no puede ser calculada e indexada desde la fecha de la admisión de la demanda puesto que para esa fecha la deuda total no existía, la deuda se fue generando con el transcurso del tiempo justamente durante el proceso judicial, mes a mes. 2) “…Desde la admisión de la demanda se origino una deuda mes a mes hasta el 30 de septiembre de 2012 se generó nueva deuda por un monto de Bs.4.784.311, 40, que representa el 43,55% del total. Es decir, que quedó reflejado en el informe de la experticia que se está realizando la actualización de manera incorrecta ya que la norma contable establece la actualización de manera incorrecta ya que la norma contable establece que la indexación se realiza desde la fecha en que efectivamente se originó la deuda…”. 3) Los montos que se incorporaron con posterioridad al 8 de agosto de 2011 debe ser actualizada cada uno desde su fecha de origen, un ejemplo de ello es: en diciembre 2012 la diferencia del canon de arrendamiento es Bs. 256.355, 20 ese monto debe incorporarlo al saldo acumulado al 30 de noviembre de 2012 y no realizar su cálculo desde el 31 de agosto de 2001 y así cada cantidad desde la fecha en que se causo…” 4) (…) Debe tomarse en consideración que no puede ser indexada la cantidad de Bs. 5.409.988, 90 que la arrendataria CUSALCA, ya había consignado en el Juzgado 25° de Municipio, lo cual consta en autos, debido a que esa suma ya había sido pegada mediante el mecanismo previsto en los artículos 53 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y esas cantidades de dinero, conforme al articulo 55 ejusdem “… solo podrá ser retirada por el beneficio de la consignación…”, por lo tanto estaban a la orden y disposición de la arrendadora Inversiones 54 Albert's Sons C.A…”.
Ahora bien, dicha solicitud impugnación por considerar exagerada la experticia complementaria del fallo, fue admitida por el juzgado a quo en fecha 26 de marzo del año que discurre, procediendo así a designar a los ciudadanos JOSÈ COTTONI y CARLOS DURÀN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 634.422 y 5.615.903, respectivamente, como expertos contables en el caso de marras, ex artículo 249 eiusdem.
En tal sentido considera pertinente este jurisdicente citar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Énfasis del Tribunal)
Se desprende de la norma ut supra transcrita, que el legislador prevé la posibilidad de que en los casos en que el fallo condene a pagar frutos, intereses o daños si el juez no puede hacer tal valoración, ésta se realizará por medio de peritos, de conformidad con lo que establece la ley adjetiva, disponiendo que esta experticia es un complemento de la sentencia definitiva. En tal sentido, si contra dicha experticia no se reclamare, la misma es vinculante para el Juez, y difiere de la experticia como prueba, en cuanto a que esta última puede ser promovida por las partes y está sujeta al control del contradictorio, siendo que la experticia complementaria del fallo constituye con el pronunciamiento definitivo del sentenciador un todo indivisible y el dictamen de los expertos participa procesalmente de él, de ahí su carácter vinculante.
Asimismo, las partes pueden reclamar contra lo decidido por los expertos, asentándose en uno de estos dos motivos: 1) que el informe emitido por los expertos contables esté fuera de los límites del fallo o que, 2) la estimación es inaceptable por exagerada o por nimia.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 747 de fecha 30 de abril de 2004, en el expediente signado bajo el Nº 03-0046, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo:
“...la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”…” (Subrayado de esta Superioridad)
Partiendo de lo antes expuesto, y acogiendo así el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, es menester hacer hincapié en la oportunidad para ejercer el reclamo o impugnación del informe de los peritos contables, resultando que la normativa transcrita no fija el lapso correspondiente, para que las partes formulen el reclamo respectivo, pero al ser considerada tal como lo reseña el artículo 249 de nuestra Ley Adjetiva Civil, complemento del fallo ejecutoriado, la misma goza del mismo lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia a ejecutar.
Así, siguiendo el criterio jurisprudencial antes reseñado, se observa que el caso de marras fue tramitado y sustanciado por las estipulaciones contempladas del procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia mutatis muntandi, es lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la impugnación a que hubiera lugar en relación a la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
De igual modo, se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2015 (f. 143), la ciudadana Morelba D. Franquis, en su condición de experto contable solicitó un lapso DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, a los fines de proceder a consignar el informe respectivo, el cual fue acordado por el juzgado a quo por de auto de fecha 2 de marzo del presente año. El cual en efecto, fue consignado en fecha 13 de marzo del año que discurre, por las ciudadanas Carmen Daniel Páez y Morelba D. Franquis, esto es, dentro del lapso concedido por el juzgado de cognición.
Ahora bien, es necesario traer colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual asentó lo siguiente:
“… La indefensión se produce no solo por menoscabo sino también por exceso. Desde luego que la defensa implica tanto el derecho de pedir como el de contestar y oponerse, y por tal razón, las partes tienen la facultad de llevar a cabo todo cuanto consideren oportuno para neutralizar los planteamientos de la contraria. Para garantizar esa posibilidad, los Jueces deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…” (Énfasis de esta superioridad)
Por lo tanto, es necesario aclarar que en el caso de marras, la tan mencionado lapso concedido por el juzgado de origen, corresponde de forma estricta a un lapso preclusivo, que debe dejarse transcurrir íntegramente ex artículo 203 eiusdem, a los fines de mantener un orden procesal, pues de entenderse lo contrario implicaría una violación flagrante del derecho a la defensa y los principios de preclusión y de igualdad procesal, y esto se origina en virtud, que contra dicho informe practicado y consignado por los expertos contables, el legislador de forma sabía concedió la facultad a las partes de proceder a su impugnación por las razones anteriormente expuestas, y es de entenderse que si dicha prorroga recibiese un tratamiento diferente, una vez otorgado por un tiempo determinado por el tribunal, se crearía una incertidumbre a las partes en el iter procesal, en lo que respecta a la tempestividad primero en cuanto a la consignación, y segundo, para la impugnación que pueda realizar cualquiera de las partes inmersas en un mismo proceso judicial. Así se establece.
Como resultado de lo antes explanado, solo queda concluir que el tribunal de la causa admitió acertadamente el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, y lo consideró tempestivo, en razón al computo que riela en autos realizado por el juzgado a quo, en fecha 16 de abril del presente año, (Ver. f 174), el cual establece en forma detallada los días de despacho transcurridos, desde el 2 de marzo de 2015, exclusive, fecha en la cual se procedió a conceder el lapso a las expertas contables para la consignación de la experticia hasta el 23 de marzo del presente año, inclusive, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandada procedió a realizar la impugnación al informe respectivo, dejando constancia que transcurrió íntegramente un lapso de trece (13) días de despacho, entendiéndose que estos tres (3) últimos días de despacho, corresponden al lapso para proceder a la impugnación a que hubiera lugar contra el informe presentado por los expertos contables en razón a la experticia complementaria del fallo, resultando tempestivo por lo que resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba confirmarse el auto cuestionado, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2014, por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÈ ANTONIO ELIAZ y JUAN MANUEL SILVA en el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días el mes de julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº. AP71-R-2015-000480
AMJ/MCP/va.-
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