REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, BELKIS ZAMORA DE LÓPEZ, DIANORA DÍAZ CHACÍN, EDGAR PEÑA COBOS y WALTHER ELIAS GARCIA S., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722 y 117.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09 de abril de 1992, bajo el No. 18, Tomo 01-A-Pro, el ciudadano PEDRO VICENTE MONTENEGRO en nombre propio y como Director de la mencionada empresa y el ciudadano JUAN ANDRÉS PERICCHI, en su condición de avalista de los pagarés demandados, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.516.761 y V-6.809.619, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ y JORGE GALLEGOS DACAL, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.135, 8.442, 38.998, 52.054, 58.774 y 98.527, respectivamente. Asimismo, son apoderados de la mencionada empresa los abogados ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN FERNÁNDEZ, ALVARO PRADA y JORGE GALLEGOS DACAL, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.135, 9.846, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 y 98.527, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 05 de octubre de 2011 por el abogado Alexander Preziosi, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva del 24 de enero de 2007 y su aclaratoria de fecha 28 de septiembre de 2011 dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la empresa BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT C.A. y los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2011 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la verificación del acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 01 de febrero de 2012, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia que compareció la abogada María Carolina Solórzano, apoderada judicial de la parte accionada, y consignó su respectivo escrito de observaciones a los informes, por lo que se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, la abogada María Carolina Solórzano, apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI (co-demandados), solicitó se fije monto de caución para que se decrete la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas el 12 de febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 590 eiusdem.

Por auto de fecha 07 de julio de 2015, se acordó trasladar el respectivo escrito al cuaderno de medida, para pasar a emitir pronunciamiento sobre la caución peticionada.

II
MOTIVA

Vista la diligencia de fecha 02 de julio de 2015 (Folio 239, Pieza Principal) presentada ante esta Alzada por la abogada María Carolina Solórzano, apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI (co-demandados), mediante la cual solicita se le fije monto de caución para que se decrete la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas el 12 de febrero de 2004 en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la petición y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el a-quo a través de resolución judicial de fecha 12 de febrero de 2004 (Folio 11, Cuaderno de Medidas), decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: 1) La totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde a PEDRO VICENTE MONTENEGRO, representados en el 50% del total general de los mismos sobre el siguiente bien: “(…) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11, planta 5, del Edificio “Residencias Surima”, situado con frente al Boulevard del Cafetal o Avenida Raúl Leoni, Sector “B”, de la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Distito Sucre del Estado Miranda (…)”; y 2) La totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden a JUAN ANDRÉS PERICCHI GUERRA, representados en el 25% del total general de los mismos sobre el siguiente bien: “(…) Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 592, de la zona “G” del plano general de dicha Urbanización (…)”.

En efecto, habiendo sido solicitado por la representación judicial de los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI (co-demandados) monto de caución para que se decrete la suspensión de las referidas medidas cautelares acordadas, debe ser el a-quo quien deba emitir pronunciamiento respecto a la misma, no porque esta Alzada no esté facultada para fijar el monto de la misma, sino porque la decisión del a-quo garantizaría a las partes el doble grado de jurisdicción, ya que de ser mayor o menor el monto acordado, según el caso, la interesada podría alzarse inmediatamente contra la resolución que le fuese desfavorable y obtener su revisión por un órgano superior.

De manera que, en ese sentido, esta Superioridad considera que lo más razonable es ordenar al Juzgado de la Causa que decretó dichas medidas cautelares, se pronuncie de forma inmediata sobre la solicitud de caución peticionada ante este Tribunal el 02 de julio de 2015 por la representación judicial de de los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI (co-demandados), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la empresa BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT C.A. y los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI, respetándose de esta forma el principio de la doble instancia y facilitándose el ejercicio pleno del derecho de defensa.

De modo que, esta Alzada considera menester remitir al a-quo el presente cuaderno de medidas, a los fines de que se pronuncie sobre la caución peticionada por la apoderada judicial de los co-demandados.

Asimismo, se insta a la parte interesada a los fines de que señalen las copias que consideren menester para ser remitidas al Tribunal de la causa junto con el presente Cuaderno de Medidas.

III
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Con base en las motivaciones precedentes, y a los fines de que sea garantizado el doble grado de jurisdicción en el proceso cautelar, se acuerda instar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que en un lapso perentorio, emita pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, en relación con la petición de caución formulada el 02 de julio de 2015 por la abogada María Carolina Solórzano, apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI (co-demandados), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la empresa BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PERIMONT C.A. y los ciudadanos PEDRO VICENTE MONTENEGRO y JUAN ANDRÉS PERICCHI.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente Cuaderno de Medidas en la oportunidad respectiva, instándose a la parte interesada a los fines de que señalen las copias certificadas del cuaderno principal que fuesen menester para la resolución que habrá de ser dictada en el proceso cautelar.

Regístrese y publíquese de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
ACE/AMV/fccs
Exp. Nº 10402