REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAR RAFAEL VÁSQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.882.090, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.920, quien actúa en su propio nombre y representación .-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y la de cujus LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-870.815, V-4.172.844, V-4.973.895, V-4.172.845 y v-4.172.561, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GONZÁLO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ, GONZÁLO, LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, AMY VIELMA LOZADA y MARIANELLA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.920, 26.500, 26.537, 104.873 y 219.068, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Expediente: Nº 14.238.-
-II-
Reanudada como se encuentra la presente causa; y, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado Superior, el tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la abogada MARIANELLA CARRILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la perención de la instancia en este proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en la causa, mas de seis (6) de meses desde el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual este Tribunal libró edicto, en virtud del fallecimiento de la codemandada, LILIA JOSÉFINA TOVAR MATA, hasta esa fecha, sin que la parte actora gestionara la publicación del referido edicto a los fines de la continuación del proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Subrayado por el Tribunal)


Encontrándose el presente caso, en el lapso de presentación de informes, el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada; y manifestó al Tribunal que la codemandada, LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, había fallecido el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), tal como se evidenciaba de la copia certificada del acta de defunción que acompañaba a los fines consiguientes.
En esa misma oportunidad, el referido apoderado pidió al Tribunal ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, a tenor de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal petición, este Juzgado Superior el catorce (14) de marzo de ese mismo año, ordenó la citación de los sucesores desconocidos de dicha ciudadana, con fundamento en el artículo 231 antes citado; y, a tales efectos, libró el correspondiente edicto para ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal, en el plazo en él señalado.
Con respecto a la perención breve contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la Dra. MARIANELLA CARRILLO, apoderada de la parte demandada, la misma se produce cuando transcurridos seis (6) meses de la suspensión del proceso, por haberse consignado el acta de defunción de cualquiera de las partes, no se evidencie de los autos, diligencia alguna de cualquiera de los interesados para cumplir las obligaciones e impulsar la continuación del proceso.
Ahora bien, se observa que en fecha once (11) de4 once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte demandada solicitó el libramiento del edicto ante este Tribunal, para lograr la citación de los herederos, la cual interrumpe la perención breve de seis (6) meses contemplada en el ordinal ya citado.
En estos casos, en que se ha pedido que se ordene librar el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya no opera la perención contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a partir de dicha solicitud, comienza a contarse el lapso de un (1) año contenido en el encabezado del artículo 267 antes señalado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia…”

En este caso concreto, se observa que, los solicitantes de la perención de la instancia, pidieron a este Juzgado Superior, que se ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la precitada ciudadana, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues que, ante tal actuación y en atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito, al haber solicitado cualquiera de los interesados el libramiento del edicto de los herederos de la codemandada, se interrumpió la perención breve de seis (6) meses contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa, como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes demandadas.
No obstante lo anterior, observa este sentenciador, que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual, a solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se acordó la citación por edictos de los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA; y fue librado éste, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), fecha en que la parte actora, pidió que se expidiera el edicto para su publicación, como lo ordenaba el auto del Tribunal, ha transcurrido en exceso el transcurso de un (1) año, durante el cual, debió la parte interesada en la prosecución del proceso, realizar los actos que permitieran impulsar su continuación.
En ese sentido, se aprecia, que durante ese período el demandante realizó las siguientes actuaciones en el expediente:
• El veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), consignó copias simples de denuncia efectuada ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el expediente 01-F6-0439-08.
• El día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció a los fines de solicitar copias certificadas del expediente.
• En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), consignó escrito a través del cual, pidió se revocara por contrario imperio, el auto dictado por el Tribunal el día catorce (14) de marzo de ese mismo año.
• El diligencia suscrita el día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior, el veintitrés (23) del mismo mes y año.
• El veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), presentó escrito, en el cual pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado y se repusiera la causa a etapa de sentencia

Ahora bien, revisadas exhaustivamente dichas actuaciones, en criterio de este juzgador, ninguna de ellas puede calificarse como actuaciones que tengan por efecto impulsar el proceso hasta su definitiva conclusión, con una decisión sobre el fondo del asunto.
Entiende este sentenciador, que el acto interruptivo, debe ser un acto procesal; que impulse el procedimiento, vale decir, que inste la continuación de la causa, en busca de la decisión final; que no gozan de dichas características, las solicitudes en las cuales se pide copia, el desglose de documentos, la tasación de costas, entre otras.
En este caso concreto se observa, que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que fue librado el edicto, las únicas actuaciones realizadas por el demandante recurrente, ante esta instancia, estuvieron referidas a consignar copias simples, pedir copias certificadas, solicitud de revocatoria de auto por contrario imperio, interposición de recurso de apelación, y petición de declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
De modo pues que, a criterio de este juzgador, ninguna de las actuaciones arriba mencionadas, instan a impulsar el proceso para obtener su conclusión. En efecto, las diligencias que hubieran logrado tales fines, eran aquellas tendientes a pedir la entrega del edicto librado por este Tribunal, su respectiva publicación y consignación en los autos, dentro de los lapsos ordenados en el auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), que eran los que hubieran permitido que el juicio continuara su curso.
Por efecto de lo antes dicho, entiende esta Superioridad, que en este caso concreto ha operado la perención de un (1) año a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo, habiéndose librado el edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, transcurrió mas de un (1) año, sin que el demandante retirara el mismo, ni realizara ningún acto capaz de impulsar el proceso. Así se decide.
Se aprecia igualmente, que el abogado OSMAR VÁSQUEZ GARCÍA, en su carácter de parte actora, en escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), alegó que en ningún caso, se había producido la perención de la instancia invocada por su contraparte, por cuanto en el juicio estaba en estado de sentencia, toda vez que se habían presentado los informes y había concluido el lapso para presentar las respectivas observaciones.
Por otra parte, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), compareció el abogado GONZÁLO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito, a través del cual, señaló que en el presente proceso se había extinguido la instancia, toda vez que, la parte actora no había cumplido con la obligación de gestionar la continuación del juicio después haberse paralizado por la muerte de uno de los litigantes, como lo ordenaba el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo alegado por el actor, en primer lugar, cabe decir, que se aprecia de las actas, que para el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual, fue consignada a los autos, el acta de defunción de la ciudadana LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, el presente proceso se encontraba en etapa de informes, conforme al auto dictado por este Juzgado Superior, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014); asimismo se evidencia, que si bien, este Tribunal el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2015) dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones a los informes del actor y seguidamente el veinticinco (25) de ese mismo mes y año, fijó oportunidad para dictar sentencia en la causa, en providencia dictada el día trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se declararon NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, las actuaciones antes mencionadas, siendo que el proceso se encontraba en etapa de citación de los herederos desconocidos de la de cujus arriba señalada.
En segundo lugar, y con prescindencia de lo antes anotado, independientemente de la etapa en que se encontrara el proceso, en este caso concreto, la perención opera por una circunstancia sobrevenida de cómo lo fue el fallecimiento de una de las partes; que, al constar en los autos, la causa queda en suspenso y es una carga de la parte actora realizar las gestiones para impulsar el proceso, como fue apuntado, con el retiro del edicto y su respectiva publicación y consignación, así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que la parte intimante, efectuara ningún acto de procedimiento válido, tendiente a impulsar la continuación de la causa en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el ciudadano OSMAR VASQUÉZ GARCÍA contra los ciudadanos LILIA MATA DE TOVAR, JOSÉ TOVAR MATA, RODOLFO JOSÉ TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y la de cujus LILIA JOSEFINA TOVAR MATA, antes identificados.
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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