REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.427.526.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogados NEPTALI MARTÍNEZ LÓPEZ y LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.000 y 43.802, respectivamente.
RECUSADO: Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 14.483/AP71-X-2015-000106.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO contra la ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCANTARA.
Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.
En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro los tres (3) días continuos siguientes, sin computar sábado, domingo y feriados, a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.
Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
Consignados por el Alguacil de este Despacho los oficios antes mencionados, con la debida respuesta por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según oficio 192-2015, recibido el día trece (13) de los corrientes; y vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recusante promoviera probanza alguna, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte recusante, fundamentó su recusación de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…Con apoyo en el artículo 82, Numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS al ciudadano Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, por haber emitido opinión adelantada, en el auto dictado el día 08 de julio de 2014, respecto de la supuesta inconducencia de la prueba de informes promovida por nuestra representada y dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuando tal pronunciamiento solo podía ser expuesto en la sentencia definitiva que llegase a dictar, siendo que tal probanza, por efectos del recurso de apelación intentado contra su admisión, fue ordenada admitir por sentencia del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero del 2015. En este sentido, por haberse afirmado la inconducencia de la probanza de informes, cuando tal aspecto solo debía ser resuelto en la sentencia que dirimiría el fondo de la controversia, y no antes como se hizo, es evidente que el Juez del Tribunal de causa emitió una opinión completamente inapropiada y a destiempo para la fase en que se encontraba el proceso, lo que conllevó, en perjuicio de nuestra representada un menoscabo en su derecho a la defensa, habida cuenta que de manera arbitraria, injusta e ilegal, le impidió demostrar, en su oportunidad, con la prueba de informes inadmitida, a pesar de su pertinencia y legalidad, los hechos que consideró ajustados al interés que reclama y defiende en la causa principal, lo que resulta corroborado y admitido por el Juzgado Superior en su sentencia del 09 de febrero del 2015 al expresar: “Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia, idoneidad, conducencia o no de la prueba antes mencionada, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el Juez de mérito. En efecto, considera esta Juzgadora, que en esta etapa del proceso, no podía el Juez determinar con exactitud, si la prueba de informes promovida por la representación judicial de parte accionada, hoy apelante, era manifiestamente impertinente o inconducente, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaba vinculado con un examen profundo de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, ya que se refería a los hechos que formaban parte de la litis, específicamente lo referido a demostrar que el demandante si había recibido los recaudos necesarios para proceder con el tramite ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para la venta del inmueble objeto de la promesa bilateral de compra venta; más aún en este caso concreto, ya que, el Juez de la recurrida, primero señala que la prueba de informes no era el medio conducente (idóneo) para probar lo pretendido por la promovente- demandada, ya que podía demostrarse a través de otros medios probatorios, sin expresar los motivos para ello (lo cual además es tema de la sentencia de fondo); y, en segundo término, aún cuando consideró que los hechos que ésta pretendía demostrar por medio de la misma, guardaban pertinencia con el asunto debatido, niega la admisión de dicha prueba de informes por improcedente, en contradicción con la motivación que ya había dispuesto (de conducencia), sin precisar ni determinar de manera clara, si la desechaba por su manifiesta impertinencia o su ilegalidad. En ese sentido, es necesario precisar y aclarar que, es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos. Así se decide.-En vista de lo anterior, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido tanto por la Sala Político Administrativa, como la Sala de Casación Civil, de nuestro más Alto Tribunal, antes señalado, considera procedentes los alegatos esgrimidos por la apelante, en lo que a la prueba de informes se refiere y considera, que el fallo recurrido, debe ser revocado únicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada. Así se establece. (Sic., Subrayado nuestro). Además debe señalarse que, tal y como lo ha venido estableciendo la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “…Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer sus respectivos elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva…” (Copiado de la sentencia dictada el día 07 de mayo del 2013, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2012-000582 con ponencia del Magistrado Luís Ortiz). Dejamos de tal manera fundamentada el recurso de recusación expuesto, por lo que solicitamos se proceda con su trámite legal y se remita el expediente a la Oficina Distribuidora para su remisión a otro Juzgado de igual jerarquía…”
En relación a la recusación propuesta, el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y recusado en esta incidencia, rindió informe el día veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el cual es del tenor siguiente:
“...Vista la señalización de la parte recusante y fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR haber emitido opinión sobre lo principal del pleito por las razones que de seguidas explanaré:
Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho; que en ningún momento he incurrido en tal irregularidad ya que si bien es cierto la etapa probatoria de los juicios siempre se encuentra revestida de puntos álgidos y se establece un orden para lograr una sentencia de mérito coherente y/o debidamente concatenada con los hechos y defensas traídas por las partes, no es menos cierto que no corresponde en esta etapa procesal hacer pronunciamiento alguno dirigido en tal dirección. Así, del mismo dicho del recusante se evidencia que su fundamento se encuentra dirigido al desacuerdo en haberse inadmitido una prueba, siendo que luego de ejercido el recurso de apelación, se ordenó la admisión y tramitación de la misma. En tal sentido, es perfectamente entendible el desacuerdo en que una de las partes pueda estar con la admisión o inadmisión de alguna prueba promovida, para ello el legislador adjetivo previó la posibilidad de que tal resolución pudiera se revisable en el solo efecto devolutivo. Lo que si es inaceptable es que una parte que este en de acuerdo con la admisión o inadmisión de una prueba considere procedente recusar a un Juez alegando que se haya realizado un pronunciamiento de fondo en esa etapa procesal cuando es perfectamente palpable que el pronunciamiento probatorio es incidental.
Para finalizar, como se dijo anteriormente, debo señalar que la recusación que se me dirige carece absolutamente de fundamento lógica ya que se requiere otorgar a una actuación netamente procedimiental un carácter o matiz de cuestión de fondo, lo que constituye un error del recusante y así solicito sea declarado por la alzada que conozca de la incidencia que nace en ocasión a la presente recusación…”
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian las siguientes actuaciones:
1- Comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual, el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELLALYN MARRET BERNAL ALCANTARA, recusó al Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
2- Informe rendido por el Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fechado veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
3- Auto de admisión de Pruebas dictado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO contra la ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCANTARA.
1. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO contra la ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCANTARA, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Revisados los alegatos formulados, tanto por el recusante como por el Juez recusado, así como las copias certificadas remitidas a este despacho, se aprecia:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…”
“…Omissis…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…”
De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.
Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado haya manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente en la causa.
En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, así:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
En razón de la causal invocada por la recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a este Sentenciador, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre el asunto que ha manifestado el recusado, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito, que quede preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
El argumento central en el cual el representante judicial de la parte recusante funda su recusación, se refiere a que, el Juez recusado supuestamente emitió opinión adelantada, en el auto dictado el día ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), sobre la inconducencia de la prueba de informes promovida por su mandante, dirigida a el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuando tal pronunciamiento, solo podía haber sido expuesto en la sentencia definitiva.
Que por efecto del recurso de apelación intentado en contra de la referida providencia, en decisión dictada el día nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), por la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la admisión de la mencionada prueba.
Que resultaba evidente que el Juez del Tribunal de la causa, había emitido una opinión completamente inapropiada y a destiempo, en relación a la prueba antes mencionada, para la etapa en la que se encontraba el proceso, lo que había conllevado en un perjuicio de su mandante, en menoscabo de su derecho a la defensa, habida cuenta que de manera arbitraria, injusta e ilegal, le impidió demostrar en su oportunidad, los hechos que consideraba ajustados al interés que reclamaba y defendía en la causa principal.
Que todo ello, lo corroboraba la sentencia dictada el día nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), por la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual citó parcialmente.
Además añadió, que en sentencia dictada el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2012-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz, quedó sentado lo siguiente: “…Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer sus respectivos elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva…”
Que de tal manera, fundamentaba la recusación intentada en nombre de su representada.
En ese sentido, deben efectuarse las siguientes consideraciones:
Como ya se dijo, entre las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se encuentra el auto de admisión de pruebas donde surge, en criterio del recusante, el pronunciamiento respecto de lo principal del pleito, al inadmitir la prueba de informes promovida por el hoy recusante.
En dicha providencia, y concretamente, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, hoy recusante, el Juez recusado estableció lo siguiente:
“…En relación a las pruebas de informes, se advierte que la promovente requirió se librara oficio al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con el fin de que informara si en sus archivos reposa constancia de recepción de documentos Nº 243.2012.1508 de la cual se evidencie que el ciudadano Juan Alberto Pérez Orta presentó para su protocolización documento de venta habiendo entregado todos los recaudos correspondientes; si el documento tuvo por objeto el traspaso por parte de BELLALYN MARRET BERNAL ALCÁNTARA a favor del ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO, un inmueble ubicado en el lugar denominado Corralito del Municipio El Hatillo del estado Miranda y; si los derechos de registro por la venta que refiere la constancia, fueron debidamente pagados y quien efectúo el pago.
Bajo esa perspectiva, la representación judicial de la parte actora-reconvenida se opuso a la admisión de tal probanza, aduciendo que el hecho que se pretende demostrar fácilmente puede ser traído a las actas mediante la admisión de otro medio probatorio, siendo que, la parte promovente no tiene vedado el acceso a tal información y mal podría admitirse tal probanza cuando la misma resulta impertinente.
Ante tal circunstancia, considera prudente este Juzgador dejar claro que según la naturaleza de esta prueba y con base a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma persigue obtener información sobre los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros instrumentos que se encuentren en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el proceso y cuyos hechos no puedan ser traídos al expediente mediante otros medios probatorios; siendo esto así, se puede inferir que lo pretendido por la promovente, pudo haber sido demostrado a través de otro medio probatorio, por lo que, aún cuando tales hechos guardan pertinencia con lo debatido en autos, en l oque se refiere a la conducencia de la prueba, la misma resulta improcedente y por ende, se debe declarar con lugar la oposición y, en consecuencia, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA y ASÍ SE ESTABLECE…”
Del texto transcrito, se evidencia, que en el análisis efectuado por el Tribunal de primer grado de conocimiento, al referirse a la prueba de informes, el operador de justicia, consideró la misma improcedente, toda vez, que lo que pretendía probar la parte demandada, hoy recusante, pudo haber sido traído a los autos, a través de otros medios probatorios, aún cuando tales hechos guardaran pertinencia con lo debatido.
Tal manifestación, a juicio de este sentenciador, no constituye una opinión directa sobre lo principal del pleito, que pueda constituir un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia, sobre la dirección que tomará la resolución que el Juez le dará a la contienda, como lo ht6a exigido nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena, para que pueda prosperar la recusación con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, decir que una prueba es improcedente, porque lo pretendido por la promovente, pudo haber sido demostrado a través de otros medios probatorios, aún cuando guarden pertinencia con lo debatido en autos, en lo que se refiere a la conducencia de la prueba, como parte de un análisis preliminar que debe hacer el Juez al pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, en modo alguno, puede denotar la decisión que el Juez de la causa tomará al resolver el fondo; ya que, éste, en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, deberá establecer los límites en los cuales quedó trabada la controversia, fijados en la demanda y en la contestación; y analizar todas y cada una de las pruebas aportadas para determinar si el demandante probó los hechos en que fundó su acción o si el demandado logró desvirtuar la pretensión deducida.
En ese orden de ideas, no puede pensarse que la sola manifestación a priori de la improcedencia de una prueba, implique que el Juzgador adelantó opinión sobre la procedencia o no de la pretensión. Así se declara.
Vale la pena destacar además, que el hecho invocado por el recusante referido a que, este mismo Juzgado Superior haya ordenado admitir la prueba, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte a quien le fue negada, por considerar por una parte, que tal negativa podría atentar contra el derecho a la defensa y a la prueba, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, y que tales pronunciamientos, correspondía hacerlo en la sentencia definitiva cuando estuvieren fijados los términos de la litis, no implica que el Juez haya emitido opinión directa y haya preestablecido un concepto sobre lo principal del pleito, como fue apuntado anteriormente. Así se decide.
Todo lo anterior, lleva a este sentenciador a la conclusión de que el recusado no emitió opinión sobre lo principal del pleito, como lo señala el recusante; en razón de lo cual, en este caso concreto, por los hechos alegados, considera quien aquí decide, que el Juez de la primera instancia no se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la recusación propuesta el día veintiuno (21) de abril del presente año, por el abogado el abogado LUÍS GERMAN GONZÁLEZ PIANI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, BELLALYN MARRET BERNAL ALCANTARA, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez recusado notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó, que el conocimiento de la causa principal relacionada con la presente incidencia, había correspondido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordena oficiar al mismo, a fin de hacer del conocimiento del Juez de ese Despacho, las resultas de la presente decisión. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado LUIS GERMAN GONZÁLEZ PIZANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano SERGIO URDANETA CASTRO contra la ciudadana BELLALYN MARETT BERNAL ALCANTARA.
SEGUNDO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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