REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.170.332.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR FERNÁNDEZ VASQUEZ, DANIEL SOTO VILERA Y LUIS ENRIQUE CASTELLANOS BLANCO, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 76.956, 97.589 y 97.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 13.113.326 y V.- 9.964.366, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La co-demandada, ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO: se encuentra representada por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 36.408, en carácter de defensora judicial designada por el Tribunal.
La co-demandada, ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZÁBAL ARAPÉ, tiene como apoderados a los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y NEVAR RAMÍREZ BALDO, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.358 y 124.433, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.498/AP71-X-2015-000118.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez del Juzgado Duodécmo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil quince (2015).
Recibidas las copias certificadas respectivas, el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 360-2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr a partir de esa fecha.
El día miércoles veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil del Tribunal, consignó el oficio Nº 360-2015, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Estando entonces dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Visto el presente expediente signado con el Nº AH1C-V-2008-000018 de la nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE contra las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZÁBAL ARAPÉ, y vista la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual repone la causa al estado que el Juez A Quo fije por auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, quien aquí suscribe, en virtud que en fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), dicte sentencia definitiva en el presente juicio, en la cual emití opinión respecto al juicio debatido, configurándose la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a ello, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, ordenando sea remitida al Juzgado Superior Distribuidor en los Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de esta acta, de la sentencia definitiva emitida por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, y de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de mayo de 2015. Solicito de la Superioridad que conozca de esta inhibición, declarar con lugar la misma. Asimismo se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su posterior distribución, previo transcurso del lapso de allanamiento. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”
En el presente caso, la Juez inhibida indicó en su acta, que el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), había dictado sentencia definitiva, y como quiera que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había ordenado la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación de la demanda, se encontraba incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del articulo 82 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que cursan a los folios del uno (01) al veinticinco (25), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada el día once (11) de agosto de dos mil once (2011), pronunciada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZÁBAL ARAPÉ, de la cual se aprecia el pronunciamiento emitido por parte de la Juez inhibida, en el asunto antes mencionado, tal como lo indicó en su acta del día veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), así:
``…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por ANTONIO BENITO PONCE contra MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA y BIVEKE CAROLINA IRAZÁBAL, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por VIBEKE CAROLINA IRAZABAL contra ANTONIO BANITO PONCE. (Sic)
TERCERO: Se anula del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09/06/2007, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana María Marcela Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazabal Arapé, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.366, un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad conyugal existente entre su poderante y ella, constituido por un apartamento tipo duplex, distinguido con las letras y números D1-6B, ficha catastral Nº 31869, ubicado en la segunda planta (Nivel 1160.30) de la Torre Norte, la cual forma parte del Edificio Surimare, carretera el Hatillo. A tal efecto se ordena oficial a la la (sic) Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos registrales correspondientes.
CUARTO: Se anula el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01/08/2007, bajo el Nº 25, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana María Marcela Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.113.326, actuando en su propio nombre, por sus derechos y en nombre y representación de su cónyuge, Antonio Benito Ponce, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.332, da en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Vibeke Carolina Irazábal Arapé, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.366, los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal existente entre su apoderante y ella. A tal efecto se ordena oficiar a la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, para que estampe la nota marginal de nulidad de la venta en los asientos regístrales (sic) correspondientes.
QUINTO: Siendo que, por efectos del presente fallo, al ser nulas las ventas previamente referidas, se ratifica que sus consecuencias son las de retrotraer el inmueble a la comunidad conyugal PONCE-GÓMEZ, requiriéndose el consentimiento de ambos para su venta, por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal que existía entre ellos.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio principal a MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA y BIVEKE (sic) CAROLINA IRAZABAL, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a VIBEKE CAROLINA IRAZÁBAL por haber resultado totalmente vencida en la reconvención que intentó contra ANTONIO BENITO PONCE.´´
Se evidencia igualmente a los folios del veintiséis (26) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZÁBAL ARAPÉ, anuló la sentencia recurrida; y ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el A-quo y notificadas las partes, por auto expreso se fijara el inicio del lapso para la contestación de la demanda.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; y, tal como lo demostró con las copias certificadas de las sentencias antes mencionadas, este sentenciador encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), encuadra perfectamente en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a la Juez inhibida; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), por la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra las ciudadanas MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZÁBAL ARAPÉ.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ANTONIO RODRIGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
|