REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.193.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos RAFAEL ANGEL BRICEÑO y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 4.168 y 8.896, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.760.873.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos MARIA TERESA MORENO DE SANDIA, INGRID BORREGO LEÓN, AUGUSTO MATHEUS PINTO, EFRAIN FARIAS P., VICTOR VASQUEZ DÍAZ, LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, FABIANA GARCÍA MANDE y SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.229, 55.638, 830, 59.542, 79.724, 10.851, 139.596 y 27.738, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 14.283.- AP71-R-2014-000463.-
-II-
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, parte demandada en la presente causa, así como la adhesión a la apelación realizada por la representante judicial de la parte actora en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), ante este Juzgado Superior, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, contra la ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, todos anteriormente identificados.
En dicho auto este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
El día dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y el cuatro (4) de julio del mismo año la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de alegatos.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), la abogada SONIA M. ANCHETTA DE VALERO, apoderada judicial del demandante, presentó escrito de adhesión a la apelación de su contraparte.
Siendo la oportunidad para informes el día primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), ambas partes presentaron escritos de informes.
En auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, concediéndole el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta pudiera recusar al Juez o al Secretario, si fuere el caso; y fijando igualmente, el lapso para dictar sentencia una vez producida la notificación.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, contra la ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO.
Expone la parte actora en el libelo de demanda y su reforma, los siguientes hechos y peticiones:
Que constaba por documento autenticado y protocolizado que había adquirido en propiedad la parcela de terreno y la casaquinta sobre ella construida denominada “La Mesana”, inmueble marcado con el No. 05 de la manzana “Q”, ubicado en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda.
Que dicho inmueble le había sido vendido por su padre, el ciudadano LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, el cual habitaba en compañía de su esposa, la ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, con quien había contraído matrimonio el dos (02) de mayo de dos mil tres (2003).
Indicó que su padre había fallecido en la ciudad de Caracas el día cuatro (04) de enero de dos mil siete (2007); y que tras ese hecho, el inmueble que había adquirido en propiedad le debió ser entregado de inmediato en un plazo prudencial por la ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO; lo cual no había ocurrido, ya que la ciudadana antes mencionada seguía utilizando el inmueble como vivienda personal y como viuda de su padre.
Que le había requerido de forma verbal y con buenas razones en varias oportunidades la desocupación del inmueble a los efectos de que le hiciera la entrega efectiva; y, que tales requerimientos habían sido infructuosos, teniendo por respuesta una serie de alegaciones cuyo objeto parecía ser la pretensión de supuestos derechos hereditarios derivados de la unión conyugal que había existido entre su padre y ella, privándolo del uso, goce y disfrute de un derecho en el cual la ley lo amparaba.
Manifestó que por razones de tolerancia y comprensión lo habían llevado a confiar en que el inmueble identificado en autos, le sería restituido inmediatamente o dentro de un plazo prudencial después del cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007).
Que denunciaba que la actitud o conducta de la demandada desde la fecha mencionada constituía un caso típico de despojo de la posesión del inmueble, no sólo porque se le había privado del derecho que poseía materialmente sobre el inmueble, sino porque la conducta atribuida a la ocupante traducida en la práctica ya citada, lo cual significaba un traspaso unilateral y caprichoso del poder de hecho sobre la cosa del despojado.
Alegó que se le estaba vulnerando la posesión legítima que derivaba de la propiedad que había ejercido sobre el inmueble, infringiéndose las disposiciones de los artículos 771 y 772 del Código Civil, colocándolo en una situación que regulaba el artículo 783 del mismo texto legal, esto era, en la del poseedor que tenía derecho de pedir al autor del despojo la restitución de la posesión.
Que desde el cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007), hasta el día de interposición de la demanda, estaba vencido el año de caducidad para intentar el interdicto restitutorio correspondiente a que se refiere el artículo 783 regulado en trámite con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó que venía por vía del juicio ordinario y del juicio petitorio a intentar poner en cese la situación irregular, arbitraria, unilateral, caprichosa; y, por ello, ilegal, de la despojante, quien pretendía hacerse justicia por sus propias manos basada en un derecho hereditario que no tenía, habida cuenta de que el inmueble despojado no formaba parte del acervo hereditario que hubiese dejado su padre difunto.
Que en virtud de la tutela posesoria que le confería la legítima propiedad que tenía sobre el inmueble identificado en autos, venía formalmente a ejercer el derecho de poseer por el cual, se le debía restituir en la posesión tanto la parcela como la casa quinta sobre ella construida.
Señaló que estábamos en presencia de una inejecución de la obligación de devolver o restituir el inmueble que le pertenecía; y que esa obligación de restituir, propiamente había nacido el cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007), pues desde esa fecha la ocupante y despojadora lo había privado ilícitamente del uso, goce y disfrute del inmueble.
Que la demandada no podía alegar vinculo jurídico entre los dos, o derecho alguno que le justificara o que le pudiera convalidar ningún desplazamiento de posesión como el que la autora pretendía mediante la utilización de la cosa, esto era, ocupando o habitando el inmueble sin título alguno; y que esa detentación indebida del inmueble por parte de la viuda de su padre constituía una utilidad económica para ella; y, una correlativa pérdida de utilidad económica para él.
Argumentó que él tenía el legítimo derecho de usar y disfrutar del inmueble no restituido obteniendo del mismo modo las ventajas económicas que le aportaría el hecho de convertirlo en su residencia, o el hecho de darlo en arrendamiento a un tercero.
Que nada había podido hacer en razón del despojo de la posesión a que se venía refiriendo, lo cual lo facultaba para plantear acumulativamente en este juicio los daños y perjuicios materiales que estimaba pecuniariamente a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) mensuales, durante el primer año que había vencido el cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008); CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00) mensuales, durante el segundo año que había vencido el cuatro (04) de enero de dos mil nueve (2009); y a partir del cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, hasta la restitución efectiva en la posesión del inmueble estimo los daños y perjuicios materiales que se siguieran causando con un incremento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando la estimación por ese concepto en SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) mensuales, durante el año que terminaba el cuatro (4) de enero de dos mil diez (2010); y de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) mensuales, durante el año que terminaba el cuatro (4) de enero del dos mil once (2011), y así sucesivamente.
Igualmente señaló que el incremento mensual sucesivo y acumulativo que había demandado se fundamentaba en el proceso inflacionario que experimentaba el país y la consiguiente previsible pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Que con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, venía a demandar formalmente a la ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…Primero: Devolverme o restituirme en la posesión del inmueble plenamente identificado en el encabezamiento de este libelo de demanda; restitución que pido se practique libre el inmueble de toda clase de bienes muebles por naturaleza y el inmueble en perfecto buen estado de conservación y mantenimiento.
Segundo: Resarcirme los daños y perjuicios económicos derivados del uso, goce y disfrute de que se me ha privado desde el 04 de enero del 2007, en los términos reseñados en este libelo, los cuales doy por reproducido en este petitorio. Estimo los daños y perjuicios desde la fecha indicada y según los montos sucesivos ya puntualizados en la narrativa del libelo calculados hasta la fecha en que el despojo atribuido a la demandada haya concluido bien por convenimiento o por la ejecución judicial, bien por la desposesión practicada mediante el secuestro preventivo que pediré en párrafo posterior…”
Fundamentó su demanda en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil, artículos 545, 771, 773, 776, 1271 y 1273 del Código Civil; la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); y pidió se realizara experticia complementaria del fallo a fin de cuantificar el aporte total de la indemnización.
Por otro lado, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Como ya fue señalado, la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), sólo en lo referente a la omisión de pronunciamiento expreso, positivo y preciso en que incurrió el Juzgado de la causa en relación con la confesión ficta de la demandada y en la omisión de determinación de los daños y perjuicios causados y probados que debían estimar los expertos conforme a la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.
“Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación interpuesta por la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013); y como se dijo, señaló el objeto de dicha adhesión.
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la antes dicha adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la actora, en los términos en que fue presentada.- Así se declara.
-B-
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO
Como fue señalado en el texto del presente fallo, inició este proceso judicial con ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, contra la ciudadana LETICIA ARACELIS PRINCE OSORIO, ambos suficientemente identificados.
La parte actora, al momento de adherirse a la apelación ejercida por la parte demandada en su escrito señaló lo siguiente
“…En segundo lugar debo expresar cuales son las cuestiones que tienen por objeto esta adhesión. La primera de ella se refiere a la omisión de pronunciamiento expreso, positivo y preciso en que incurrió Primera Instancia en relación con la confesión ficta de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, por no haber concurrido a dicho acto dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho que señala el artículo 344 del citado Código Procesal Civil. La segunda cuestión que tiene por objeto esta adhesión a la apelación consiste en la omisión de determinación de los daños y perjuicios causados y probados que deben estimar los expertos o peritos que se designen para la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 eiusdem…”
El Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:
“…-V- MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte Actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello esta Sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el Artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su Artículo 545 define a la propiedad como “ el Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el Actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad del inmueble; en segundo lugar, que el Demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal imputa a la parte Demandada. Esto es, que el Actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, y además que el Demandado la posee ilegalmente.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 000939, Expediente 007-400, de fecha 13 de Diciembre del 2007, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA, ha establecido:
“…Respeto a la acción reivindicatoria en Sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, en el Juicio de Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros, contra la Ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El Artículo 548 del Código Civil establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Por su parte la Sala, entre otras en Sentencia Nº 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente Nº, 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el Actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el Demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del Demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el Actor alega ser propietario…” (Negritas del Transcrito).
Asimismo, la Sala, en decisión Nº. 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el Juicio de Lisandro Estopiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente Nº 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…Ahora bien, al analizar la transcripción previa, esta Sala debe destacar en ella la más evidente y absoluta omisión en la cual incurrió el Sentenciador al dejar de expresar los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que le permitieron llegar a determinar que el inmueble cuya reivindicación se demandó es el mismo cuya propiedad el Demandado afirma.
En este mismo orden de ideas, visto que la denuncia va referida a uno de los denominados defectos de actividad, la Sala, tal como le corresponde, examinó el texto íntegro de la recurrida, observando que en la misma, no fueron señalados por el Juzgador los fundamentos según los cuales –tal como lo afirmó en la recurrida –“…existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el Actor y la que posee o detenta el Demandado…”-. Aseveración ésta con la cual decidió procedente la demanda que por LISANDRO ESTOPIÑÁN ESPARZA contra el Ciudadano JUAN ALBERTO ARÉVALO MOO, condenando a éste último a devolver el inmueble en cuestión.
(…/…)
Así que, conforme a los citados criterios y a todas las advertencias que sobre la Sentencia recurrida ha dejado manifiestas ésta Sala en el presente fallo, la omisión en la cual incurrió el Juez de la segunda instancia al dejar de expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar procedente la reivindicación Demandada, considerando que el inmueble fundamento de la demanda es idéntico a aquel que el Demandado afirmó como suyo; este Máximo Tribunal concluye, que la Sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo; en cuanto a la determinación sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda con aquel que el Demandado afirma como suyo, carece de los fundamentos tanto de hecho, como de derecho, que la sustentan.
Ello, representa motivo suficiente para considerar que la recurrida, padeciendo de la acusada inmotivación, al mismo tiempo que impide a las partes entender lo dispuesto en ella y no convencerlas en forma razonada por no mencionar aquellos argumentos que lo justifican; imposibilita el ejercicio del control de su legalidad…” (Resaltado del transcrito)
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria esta condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar sin lugar la acción reivindicatoria”.
Corresponde a esta Juzgadora verificar si el Actor cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19), ambos inclusive, documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento éste que acredita la propiedad del Ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI y la cualidad para demandar en este juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Quedó igualmente probado, que la Demandada LETICIA ARACELIS PRINCE posee indebidamente el inmueble que el Actor pretende por esta vía reivindicar, pues, ella misma ha reconocido que vive en el inmueble arguyendo supuestos derechos hereditarios. Así las cosas, si bien es cierto que al existir un contrato de capitulaciones matrimoniales ella hereda como hija, no tiene derechos hereditarios sobre el bien de marras, toda vez que para la fecha en que contrajo nupcias con el de cujus, el inmueble de Autos había salido del patrimonio del Ciudadano LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ, como se evidencia de contrato de compraventa debidamente autenticado el 28 de Abril del 2003 y protocolizado en fecha 12 de Abril del 2007. ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a ello la parte Demandada, en la oportunidad de contestar la demanda no ejerció ninguna defensa, ni tampoco promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, pues, los documentos que hizo valer nada aportan en relación a demostrar que tenía derechos sobre el inmueble de Autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así, quedó plenamente demostrada la propiedad del Actor para demandar en reivindicación y la posesión ilegitima por parte de la Demandada para permanecer en el inmueble, y que el inmueble que pretende reivindicar el Actor es el mismo que posee la Demandada, por lo que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Para esta Juzgadora resulta evidente del análisis de las actas procesales que la parte Actora se vio perjudicada en el uso y disfrute de su propiedad, ocasionando así grandes daños y perjuicios en su patrimonio y derecho legitimo a disponer del bien inmueble, es por ello que se ordena la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la Ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, al ocupar la vivienda del Ciudadana JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, y no cumplir con su obligación de restituir el bien inmueble a la muerte del Ciudadano LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ, usándolo sin poseer titulo de propiedad alguno que la justifique o pueda convalidar como legitima poseedora y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y por cuanto ha quedado decidido que la demanda intentada procede en derecho, esta Juzgadora visto los pedimentos esgrimidos en el escrito de demanda, considera oportuno y ajustado a derecho, a los fines de determinar la estimación de los daños y perjuicios causados al demandado, aplicar el artículo 249 de la norma adjetiva civil, en cuanto a la experticia complementaria de fallo, así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en Ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente AA20-C-2004-000830, que establece:
“En referencia a la procedencia de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al caso en estudio, es decir, a la posibilidad de establecer por vía de experticia complementaria del fallo, el valor del inmueble recuperado, el cual no versa sobre frutos, intereses o daños, la Sala se ha pronunciado respecto a que la misma no se circunscribe únicamente a los supuestos que en dicha norma se señala, ya que a pesar que se refiere a condenas sobre frutos, intereses o daños, “no es taxativa” la enumeración de los casos en que puede el juez acordarla por lo que en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condenación, puede acudir a la experticia, quedando a la parte su derecho de objetarla, una vez practicada. (Sentencia 11-08-66 GF 53 2EP. 330).
De igual forma, la Sala se ha pronunciado para hacer precisiones respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la experticia Complementaria del fallo, en sentencia de fecha 24 de enero de 1990 (caso: Ligia Coromoto Escobar Lara contra Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere); expediente Nº 89/378, expresando lo siguiente:
“…El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible…”
Así, ha dicho la Sala:
“…La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente… está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo…”.
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código.
Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Las partes, igualmente, tienen derecho de impugnar el justiprecio complementario por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem, pero, en tales casos, la objeción se tramitará como incidencia no prevista, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que habiendo quedado probados los extremos requeridos para declarar el derecho de cobro de honorarios, como lo es la actividad judicial realizada por los profesionales del derecho, aquí formalizantes, y faltando solo la cuantificación del monto del valor de los bienes recuperados, el juez ha debido ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo…./ …”
En este contexto y acogiendo, esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente citado, resulta forzoso declarar procedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios causados, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo como se establecerá en el Dispositivo de la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI contra LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, y en consecuencia; PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-4.760.873, la restitución inmediata a la parte Actora del siguiente Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casaquinta sobre ella construida, denominada “La Mesana”, inmueble marcado con el número Cinco (Nº5) de la Manzana “Q” de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: dieciocho metros cuadrados (18 mts) a la Avenida Principal; SUR: dieciocho metros (18 mts) parcelas Números 12 y 13 de la Manzana “O”; ESTE; cuarenta metros (40 mts) parcela Número 6 de la Manzana “Q”.; OESTE: cuarenta metros (40mts) parcela Número 4 de la Manzana “Q”. Dicho inmueble es propiedad del Ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, venezolano, mayor de edad de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.974.193, según consta de documento de Compraventa Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Abril de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 20, y Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los montos a pagar por concepto de la indemnización de los daños y perjuicios causados desde la Introducción del libelo de demanda, hasta que esta Sentencia quede definitivamente firme.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)
En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva y dispositivo del fallo recurrido, así como de las actas procesales del expediente, se desprende que la representación judicial de la parte actora, en el transcurso del proceso alegó la confesión ficta de la parte demandada, sin que el Juzgado de la causa, hubiera emitido pronunciamiento correspondiente en el fallo recurrido sobre tal defensa, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro Máximo Tribunal, al haber el a-quo omitido el debido pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte demandante y dejado de resolver tal defensa opuesta, a saber, la confesión ficta de la parte demandada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y, tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal; en razón de lo cual, la recurrida debe ser anulada. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.
Este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa-. Así se decide.
-C-
DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
DEL EXPEDIENTE AL A-QUO.
Mediante diligencia presentada ante esta Alzada, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por la abogada SONIA M. ANCHETTA DE VALERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, solicitó lo siguiente:
“… Respetuosamente, solicito al Tribunal devolver el presente Expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho Tribunal se pronuncie sobre la solicitud hecha oportunamente, respecto a que dictara medida de SECUESTRO sobre el inmueble propiedad de mi mandante, constituido por la parcela de terreno y la casaquinta sobre ella construida denominada “LA MESANA”, inmueble marcado con el Nº 05 de la Manzana “Q”, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, ampliamente descrito en autos; por cuanto la demandada, habiendo ejercido el recuso de apelación de la Sentencia dictada por ese Tribunal en su contra, en fecha 13 de diciembre de 2013, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil dando la fianza correspondiente. Procediendo el referido Juzgado a oír la apelación y remitir el Expediente a esta superioridad sin emitir pronunciamiento alguno sobre el pedimento oportunamente hecho de la medida de secuestro, lo cual era obligación, y a cuya tutela judicial tiene derecho mi representado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente…”
Sobre dicho pedimento, las abogadas SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ, apoderadas judiciales de la parte demandada, a través de escrito presentado ante esta Juzgado Superior señalaron lo siguiente:
Que habían presentado escrito ante el Juzgado de la causa en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), a los efectos de debatir la petición de la parte actora sobre la medida de secuestro.
Que tal y como se había señalado en el escrito mencionado, en el capítulo segundo, resaltaba que si bien era cierto, que la alzada había revocado la suspensión decidida por el Juzgado a-quo en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), no era menos cierto que se había establecido que era aplicable para el caso que nos ocupaba el cumplimiento de la fase administrativa establecida en el decreto Ley, por ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Habitat.
Indicaron que nunca se había producido tal hecho, ya que a la fecha no constaba en el expediente ninguna actuación por parte de la actora; y visto que el decreto mencionado protegía la ejecución de desalojos forzosos o desocupación mediante coacción, sería contrario a derecho solicitar medida alguna que persiguiera desalojar a su representada.
Que el decreto era muy claro y establecía que los juicios serían paralizados en la fase de ejecución de sentencia, hasta tanto se aplicaran y verificaran los mecanismos procedimentales que establecía el decreto Ley.
Manifestaron que en razón de eso había sido solicitada la desestimación de dicha solicitud obteniendo como respuesta la admisión del recurso de apelación.
Que debían dejar constancia que su mandante ocupaba y había ocupado el inmueble identificado en autos, ya que era el lugar donde había vivido desde que había contraído matrimonio con el de cujus, ratificaron el ámbito de protección que le otorgaba el decreto Ley a su mandante y solicitaron se desestimara la petición de la parte actora.
Ante ello, el Tribunal observa:
La solicitud realizada por parte demandante, ante esta Alzada, relacionada con la devolución del expediente, a los efectos de que el a-quo se pronunciara sobre la medida de secuestro solicitado por ella, ante ese instancia, se encuentra íntimamente vinculada con el decreto de una medida cautelar que debe ser tramitada en cuaderno separado y de forma autónoma en el respectivo cuaderno de medidas; y no atañe en modo alguno al objeto de la apelación y de la adhesión a ésta, sometida al conocimiento de este Tribunal. De modo pues que, este Juzgado Superior niega tal pedimento. Así se establece.
-D-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Consta de las actas procesales, a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) que la parte actora presentó escrito ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) mediante el cual, solicitó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue ratificado en escrito del tres (3) de junio; y del dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Consta igualmente que la parte demandante al momento de presentar informes ante esta alzada, señaló en relación a la confesión ficta de la parte demandada lo siguiente:
Que se evidenciaba de autos que habiendo transcurrido el lapso legal, para la contestación de la demanda, en la presente causa la demandada no había comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, lo cual se evidenciaba del auto dictado por el a-quo el nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), donde se había dejado constancia que entre el trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), habían transcurrido ante ese Tribunal veinte (20) días de despacho, los cuales correspondían al lapso para la contestación de la demanda.
Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), a los efectos de señalar que no estaban permitidas las pruebas de aquellos hechos constitutivos de excepciones o alegatos que no hubieran sido planteados en la contestación de la demanda.
Adujo además, que en el presente juicio la demandada en total contravención a lo dispuesto en los artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, había comparecido el último día del lapso de pruebas y había presentado alegatos totalmente extemporáneos, trayendo al juicio hechos nuevos, pretendiendo promover unas pruebas que a su parecer ratificarían su afirmación, las cuales eran extemporáneas e irrelevantes, con lo cual, lo que había hecho era una ratificación de la confesión ficta y así solicitó fuese declarado.
Por último, pidió se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Ha sido criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal, que para que se dé la confesión ficta del demandado, deben concurrir los tres requisitos anteriormente señalados. De esa forma fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), donde se dejó sentado, lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana LETICIA ARACELIS PRINCE OSORIO, parte demandada en la presenta causa, debidamente asistida por la abogada MARÍA TERESA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.226, se hizo presente en el juicio por primera vez, luego de la admisión de la reforma de la demanda, el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), a través de diligencia mediante la cual, consignó escrito de promoción de pruebas debatieron la solicitud de medida preventiva y consignaron poder otorgado por la parte demandada, no dando contestación a la demanda; por segunda vez mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), en la cual otorgó poder apud-acta, a Los abogados MARÍA TERESA MORENO DE SANDÍA e INGRID BORREGO LEÓN, Inpreabogado Nros. 36.229 Y 55.638, respectivamente; y por tercera vez en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), a través de diligencia suscrita por la abogada INGRID ELIZABETH BORREGO, en la cual, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas; por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que si bien la representante judicial de la parte demandada, consignó ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), escrito de promoción de pruebas en el cual, ratificó e hizo valer el acta de defunción del de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, del cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar el vínculo existente entre la demandada y el de cujus mencionado; copia certificada de documento de capitulaciones matrimoniales, suscrito por el de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, y la ciudadana LETICIA ARACELIS PRINCE OSORIO, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo segundo; a los efectos de demostrar que jamás había sido excluida de la herencia del de cujus mencionado; reprodujo el mérito favorable de los autos del documento de compra venta acompañado como instrumento fundamental de la acción, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 47, Tomo 20, de los libros de autenticación, a los efectos de demostrar que para el momento en que se había realizado la venta era tercera ajena a la negociación, por lo que no le era oponible durante la vigencia del matrimonio; y prueba de informes a los efectos de que se oficiara al departamento de sucesiones de la Región Capital de la Superintendencia de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de demostrar que se había presentado escrito ante ese organismo, haciendo valer sus derechos hereditarios; y fueron admitidas por el Juzgado de la causa en auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), no es menos cierto, que las mismas fueron promovidas con el objeto de demostrar el carácter de heredera de la demandada, para detentar el inmueble identificado en autos.
En este sentido observa este sentenciador, que los medios de pruebas antes señalados promovidos por la parte demandada, están dirigidos a demostrar, como ya se dijo, el carácter de heredera de la demandada, para detentar el inmueble identificado en autos; pruebas estas correspondientes a una defensa de fondo que no fue alegada en su oportunidad correspondiente, ya que no contestó la demanda; y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, por lo que, no habiendo dirigido la parte demandada su actividad probatoria a llevar al proceso medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haber sido alegadas en su oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó junto al libelo de la demanda y su reforma y promovió durante el lapso probatorio, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por El de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, y el ciudadano JOEL HONORIO HERÁNDEZ PENZINI, por una parcela de terreno, marcada con el número cinco (Nº 5) de la manzana “Q” de la urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la casa sobre ella construida denominada “La Mesana”, autenticado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 20; y posteriormente protocolizado en fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar su derecho de propiedad.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De dicho medio de prueba se desprende que el de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, dio en venta al ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno de sequero, marcada con el número cinco (Nº 5) de la manzana “Q” de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; y la casa sobre el construida denominada “La Mesana”.
Que el precio de la dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 260.000.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy equivalente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00); cuya cantidad fue recibida en el acto por el vendedor en cheque de gerencia a su entera satisfacción. Así se decide.
2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 174, de los ciudadanos LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA y LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda de fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003); y Copia certificada de acta de defunción Nº 12 del ciudadano LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, expedida por la ciudadana GLADYS MARIELA HIDALGO R., Registradora Civil del Municipio el Hatillo, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007).
Los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto a los hechos que se refieren que el de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, contrajo nupcias con la demandante; y que dicho de cujus falleció en fecha cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007), a pesar de no ser un hechos controvertido en la presente causa. Así se decide.
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es la ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de la falta de cumplimiento de la demandada ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO en hacerle entrega del inmueble identificado en autos al demandante, el cual, le fue vendido por medio de contrato de compra venta suscrito entre él y el de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, cuya demanda fue interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 545, 771, 773, 1271 y 1273, del Código Civil; los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo: 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
En el caso bajo análisis la parte actora para solicitar la ACCIÓN REIVINDICATORIA Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS señaló:
“…Primero: Devolverme o restituirme en la posesión del inmueble plenamente identificado en el encabezamiento de este libelo de demanda; restitución que pido se practique libre el inmueble de toda clase de bienes muebles por naturaleza y el inmueble en perfecto buen estado de conservación y mantenimiento. Segundo: Resarcirme los daños y perjuicios económicos derivados del uso, goce y disfrute de que se me ha privado desde el 04 de enero del 2007, en los términos reseñados en este libelo, los cuales doy por reproducido en este petitorio. Estimo los daños y perjuicios desde la fecha indicada y según los montos sucesivos ya puntualizados en la narrativa del libelo calculados hasta la fecha en que el despojo atribuido a la demandada haya concluido bien por convenimiento o por la ejecución judicial, bien por la desposesión practicada mediante el secuestro preventivo que pediré en párrafo posterior…”
Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la demandada ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se declara.
Entre los hechos narrados por la actora, los cuales quedaron aceptados por la demandada ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, en virtud de la confesión y que no fueron desvirtuados por ésta durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo, se encuentran los siguientes:
Que fue suscrito por la parte actora ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI y el hoy de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, contrato de compra en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada La Mesana, marcado con el Nº 05 de la Manzana “Q”, ubicado en la Urbanización Prados del Este Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda.
Que luego del fallecimiento del de cujus LONGINOS HONORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, en fecha cuatro (4) de enero de dos mil siete (2007), padre del demandante, no le fue entregado el inmueble identificado en autos por parte de la demandada, ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO.
Que la ciudadana LETICIA ARACELIS PRINCE OSORIO, viuda del de cujus mencionado, sigue ocupando el inmueble señalado como vivienda personal; negándose hacer entrega del mismo al demandante, a pesar de los requerimientos verbales que le había hecho.
Que le fueron causados daños y perjuicios al ciudadano JOEL HONORIO HERNANDEZ PENZINI, al haberlo privado del uso, goce y disfrute del inmueble identificado en autos, por ser el propietario.
Por otro lado, demostrado como se encuentra que la parte demandada, ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, quedó confesa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es necesario establecer que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad, en este sentido, se observa:
Nuestro Código Civil vigente, da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador en su artículo 548, el cual establece, lo siguiente:
“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
En este sentido considera este sentenciador que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario.
En el caso de autos, con los medios probatorios anteriormente analizados y como fue establecido en los parágrafos precedentes; en virtud de la confesión ficta de la demandada, quedó evidenciado lo siguiente: a) La propiedad del inmueble por parte de quien pretende la reivindicación; b) Que la demandada detenta la posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende; c) La identidad del inmueble propiedad del actor con el poseedor por la demandada; y d) Que la posesión que esta última detente no es legítima; con lo cual, a juicio de este sentenciador se han configurado en este caso concreto los cuatro (4) requisitos que tradicionalmente ha exigido la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Demostrado como se encuentra que la demandada LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, quedó confesa de los hechos narrados en el libelo de la demanda; por consiguiente la misma admitió los hechos que fueron señalados anteriormente, siendo evidente que existe un contrato de compra, donde el demandante adquirió el inmueble identificado en autos; no habiendo dado cumplimiento la demandada en hacer entrega del inmueble señalado en autos al demandante, configurándose los cuatro (4) requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria; y establecidos como quedaron los supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada al quedar confesa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, para quien decide declarar la procedente la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN que da inicio a estas actuaciones. Así se declara.
En cuanto a los conceptos por indemnización por daños y perjuicios cuantificados por la parte actora pecuniariamente a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) mensuales, durante el primer año que había vencido el cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008); CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00) mensuales, durante el segundo año que había vencido el cuatro (04) de enero de dos mil nueve (2009); y a partir del cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, hasta la restitución efectiva en la posesión del inmueble estimó los daños y perjuicios materiales que se siguieran causando con un incremento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), quedando la estimación por ese concepto en SEIS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) mensuales, durante el año que terminaba el cuatro (4) de enero de dos mil diez (2010); y de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) mensuales, durante el año que terminaba el cuatro (4) de enero del dos mil once (2011), y así sucesivamente, los montos establecidos por no haber podido disfrutar del inmueble, en virtud de la negativa de la demandada de hacer entrega del inmueble cuya reivindicación se pretende, se declara procedente al haber quedado demostrado en los autos con la confesión ficta de la demandada LETICIA ARACELIS PRINCE OSORIO, por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la indemnización por esos conceptos. Así se decide.
En consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) mensuales, durante el primer año que había vencido el cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008); CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00) mensuales, durante el segundo año que había vencido el cuatro (04) de enero de dos mil nueve (2009); a partir del cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) mensuales, durante el año que terminaba el cuatro (4) de enero de dos mil diez (2010); de SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) mensuales, durante el año que terminaba el cuatro (4) de enero del dos mil once (2011); y así sucesivamente tomando en cuenta un incremento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales por cada año que transcurra, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), por la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación realizada por la abogada SONIA M. ACHETTA DE VALERO, representante judicial de la parte actora ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
TERCERO: NULO el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, opuesta por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI contra la ciudadana LETICIA ARACELIS PRINCE OSORIO.
En consecuencia; se ordena a la parte demandada ciudadana LETICIA ARACELI PRINCE OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.760.873, restituir a la parte actora ciudadano JOEL HONORIO HERNÁNDEZ PENZINI, el Inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casaquinta sobre ella construida, denominada “La Mesana”, marcado con el número Cinco (Nº5) de la Manzana “Q” de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720 mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: dieciocho metros cuadrados (18 mts) a la Avenida Principal; SUR: dieciocho metros (18 mts) parcelas Números 12 y 13 de la Manzana “O”; ESTE; cuarenta metros (40 mts) parcela Número 6 de la Manzana “Q”.; OESTE: cuarenta metros (40mts) parcela Número 4 de la Manzana “Q”., el cual le pertenece de acuerdo con documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil trece (2003), bajo el Nº 47, Tomo 20; y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero.-
SEXTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) mensuales, durante el primer año que había vencido el cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008); CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00) mensuales, durante el segundo año que había vencido el cuatro (04) de enero de dos mil nueve (2009); a partir del cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009) inclusive, SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) mensuales, durante el año que terminaba el cuatro (4) de enero de dos mil diez (2010); SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700,00) mensuales, durante el año que terminaba el cuatro (4) de enero del dos mil once (2011); y así sucesivamente tomando en cuenta un incremento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales por cada año que transcurra, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma. Así se decide
SÉPTIMO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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