REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.991.871.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOMINGO FLEITAS y MARÍA EDITA PAREDES VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 63.132 y 159.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ONOFRE TORRES ASCANIO, ZULEIMA COROMOTO TORRES DE RIVAS, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, LEIDA YANINA TORRES PÉREZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.422.316, V-5.115.863, 10.118.185, 10.118.186 y V-11.162.121, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La codemandada ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, se encuentra representada por los abogados MOIRA CACHUTT y EIFRE ZARAVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 50.919 y 191.441, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Expediente Nº 14.460/AP1-R-2015-000482.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la abogada MOIRA CACHUTT, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, en contra del auto dictado el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró improcedentes las solicitudes de perención breve de la instancia, y perención anual de la misma, respectivamente, formulada por la mencionada codemandada, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ contra los ciudadanos FREDDY ONOFRE TORRES ASCANIO, ZULEIMA COROMOTO TORRES DE RIVAS, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, LEIDA YANINA TORRES PÉREZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ.
Recibidos los autos ante esta instancia; el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el respectivo escrito de informes, por la abogada MOIRA CACHUTT, en su condición de apoderada judicial de la codemandada y apelante, ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ; y, vencido el lapso para que la parte contraria presentara observaciones a los mismos, en auto dictado el dieciséis (16) de junio del presente año, se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-A-
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Como fue indicado, conoce este Tribunal del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la codemandada, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en relación a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de perención breve de la instancia, formulada por la mencionada ciudadana.
Se aprecia, que mediante escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por la parte demandada, asistida por la abogada MOIRA CACHUTT, solicitó la perención breve de la instancia, bajo los siguientes argumentos:
“…En función de la anterior descripción del estatus del proceso y en especial de las citaciones para la trabazón de la litis se puede apreciar la palmaria negligencia del actor para alcanzar las citaciones de los herederos conocidos.
En efecto, si consideramos que la admisión de la reforma de la demanda fue el 27 de febrero de 2012 se infiere también que los fotostatos para las compulsas se materializaron el 30 de enero de 2013 sin haberse pagado los emolumentos para las citaciones a los efectos de la demanda y su reforma.
Como se aprecia muellemente la actora en forma incuriosa tardó mas de treinta días para cumplir con los deberes procesales para llevar a cabo la citación de los demandados con lo cual se subsume en la perención de 30 días a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal.
El referido ordinal del artículo 267 eiúsdem plantea un término de 30 días para cumplir con las obligaciones legales para realizar la citación. Sostengo que la accionante incumplió con esos deberes al dejar pasar el devenir temporal previsto en la hipótesis normativa de la indicada disposición legal y no promover la tramitación correspondiente.
Para apoyar mi pedimento, me permito citar textualmente una sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal donde se ventila la Perención de la Instancia:
…omissis…
En este fallo del tribunal supremo nos determina los requisitos para la Perención de la instancia breve de los treinta días:
1. Que se consignen los fotostatos para la compulsa. En el caso subexámine se acompañaron luego de los treinta días después de la admisión de la demanda y su reforma.
2. Asimismo, el pago de los emolumentos nunca se llevó a cabo luego de la admisión de la demanda y su reforma.
Por todas estas consideraciones estimo no haber duda acerca de la Perención breve o de 30 días de la Instancia, la cual solicito formalmente sea declarada por este juzgado…”
El Tribunal de primer grado de conocimiento, en relación a la citada petición, se pronunció de la siguiente manera:
“…En cumplimiento al auto dictado en la presente fecha, respecto al pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Comoquiera que el presente juicio se encuentra en la fase de citación, quien suscribe como Directora del proceso con ocasión a la excepción perentoria propuesta por la apoderada judicial de la parte co-demandada, referente a que la admisión de la reforma de la demanda fue el día 27 de febrero de 2012, y los fotostatos para las compulsas se consignaron el día 30 de enero de dos mil trece (2013), sin haberse pagado los emolumentos para las citaciones, dejando pasar más de treinta (30) días sin cumplir, con sus obligaciones procesales de impulso a su acción, para lograr la citación de los co-demandados; en ese sentido resulta necesario proceder a realizar el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
…omissis…
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp Nº 2011-000006, estableció lo siguiente:
…omissis…
Como corolario de lo anterior, resulta posible considerar el cumplimiento de los deberes formales impuestos, a la parte interesada en la activación del órgano jurisdiccional, destinadas a procurar la citación de la parte demandada, tales como la consignación de expensas y de las copias del libelo de la demanda acompañada del auto de admisión de la demanda, para llevar a cabo a cabo (sic) la citación del o de los demandados, se encuentran subsumidas en el principio de la gratuidad y acceso a justicia social, consagrado en nuestra Carta Magna, en armonía con la paz social en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, siendo que tales formalidades representan en un estricto orden, una conducta diligente, desplegada con la finalidad de lograr los trámites conducentes para la práctica de la citación, que en efecto no puede ser objeto de sanción mediante la institución de la perención, ni puede constituirse tal gestión (sic)una conducta, relativa al abandono de la causa o desinteresada para la continuación del proceso.
El reiterado criterio quedó sentado, por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp Nº 2011-000225, que dispuso lo siguiente:
…omissis…
De la sentencia anterior se colige, lo previsto con relación a la institución procesal de la perención, lo cual es considerada como una sanción impuesta por el legislador a la parte que haya abandonado el proceso, siendo que la conducta de abandono representa el menoscabo de la actividad jurisdiccional, con ocasión al desinterés de las partes, la cual no debe ser manipulada como una herramienta para la conclusión de un juicio, que tiene como finalidad esencial, la búsqueda de la verdad y la realización de justicia, y en este mismo orden, debe ser verificado por el Juez de instancia mediante el examen del iter procedimental, a los fines de comprobar el incumplimiento de las partes con respecto a las formalidades impuestas por mandato de la Ley, a los fines de determinar un evidente desinterés en la continuidad del proceso.
En aplicación a las normas, y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el caso específico de autos, se constató que la presente acción quedó admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2011, y la parte demandante cumplió oportunamente con la formalidad de consignar los emolumentos para la práctica de la citación y los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación, mediante diligencias de fechas 11 de enero de 2012, cursante a los folios 26 hasta el 29, quedando verificado el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo es, la cancelación de los emolumentos al Alguacil, para llevar a cabo la practica de la citación de los co-demandados; no obstante, si bien en fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado admitió el escrito de reforma a la demanda y con posterioridad al vencimiento del lapso de 30 días, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran las compulsas ya que los fotostatos habían sido consignados con anterioridad; no es menos cierto que, para quien aquí suscribe a los fines de precisar, la parte demandante, no demuestra una conducta desinteresada para llevar a cabo la prosecución de la causa, la cual ha sido desplegada y diligente, orientada para llevar a cabo la citación de los co-demandados, como en efecto se ha venido realizando, con la publicación de los edictos y las citaciones infructuosas. En consecuencia, al no haber sido demostrado, ni haberse dimanado de los autos una conducta negligente, de evidente apatía, abandono o desinterés del proceso, imputable a la parte demandante, que pueda ser susceptible de sanción o castigo, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, y prevista en el artículo 267, ordinal primero de la Norma Adjetiva. Así se decide…”
Ahora bien, se aprecia igualmente, que la representación judicial de la codemandada, ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, realizó un breve recuento de lo sucedido en el proceso y además señaló, en relación a la perención breve de la instancia, lo siguiente:
Que en función de lo acontecido en la primera instancia, se podía apreciar la palmaria negligencia del actor para alcanzar las citaciones de los herederos conocidos; y que, si se consideraba que la admisión de la reforma de la demanda había sido el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se podía inferir también, que los fotostatos para las compulsas se materializaron el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), sin haberse pagado los emolumentos para las citaciones a los efectos de la demanda y su reforma.
Que la parte actora, en forma incuriosa había tardado más de treinta días para cumplir con los deberes procesales de llevar a cabo la citación de los demandados con lo cual se subsumió en la perención de treinta (30) días a que se contraía el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
Que sostenía que la accionante había incumplido con su deber, al dejar pasar el devenir temporal previsto en la hipótesis normativa de la mencionada disposición legal y no haber proveído la tramitación correspondiente.
Citó parcialmente, fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), caso: Ángel Averi Escalante contra Nelly Josefina Briceño.
Indicó, que dicho fallo determinaba los requisitos para la perención breve de la instancia, a saber:
Que se consignaron los fotostatos para la compulsa, los cuales, en el caso de marras, habían sido aportados luego de los treinta (30) días después de la admisión de la demanda y su reforma.
Señaló también, que el pago de los emolumentos nunca se había llevado a cabo después de la admisión de la demanda y su reforma.
Que por tales consideraciones, estimaba que no había duda acerca de la perención breve de la instancia, lo cual solicitaba formalmente fuera declarado por este Tribunal.
Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención breve de la instancia prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y, en tal sentido, observa:
El artículo 267 del Código Civil, dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Igualmente, se desprende de lo antes transcrito, que el a quo, mediante decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), procedió a declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, formulada por la parte demandada, al considerar que la parte actora, no demostró conducta alguna negligente, de evidente apatía, abandono o desinterés del proceso, que pudiera traer como consecuencia la sanción jurídica de la perención breve de la instancia.
En ese sentido, se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, las siguientes actuaciones:
Mediante auto de hecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por lo abogados DOMINGO FLEITAS y MARÍA EDITA PAREDES VELAZCO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL TERESA RAMÍREZ, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos FREDDY ONOFRE TORRES ASCANIO, ZULEIMA COROMOTO TORRES RIVAS, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, LEIDA YANINA TORRES PÉREZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, para que comparecieran a dar contestación a la demanda intentada en su contra; asimismo, se ordenó librar edicto, a los fines de la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS TORRES.
Seguidamente, el día once (11) de enero de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos a los fines del traslado del Alguacil para las citaciones acordadas; igualmente, consignó los fotostatos respectivos, para la elaboración de las compulsas necesarias a tales fines.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el abogado DOMINGO FLEITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a reformar la demanda; reforma ésta, que fue admitida por el Tribunal de la causa, a través de auto dictado el día veintisiete (27) de febrero de ese mismo año, ordenándose igualmente, la citación personal a través del Alguacil del Circuito, de los demandados, ciudadanos FREDDY ONOFRE TORRES ASCANIO, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ; la citación a través de las respectivas comisiones, de las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO TORRES RIVAS y LEIDA YANINA TORRES PÉREZ, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los Estados Miranda y Vargas respectivamente; y, el libramiento de un nuevo edicto a los fines de la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS TORRES.
En diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del edicto librado por el a quo, y solicitó su fijación en la cartelera del Tribunal, lo cual fue llevado a cabo por la Secretaría de ese Juzgado, en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012).
Posteriormente, en diligencia presentada el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora, solicitó se libraran las compulsas, a los fines de la citación de los herederos conocidos, y señaló, que los fotostatos correspondientes habían sido consignados previamente y se encontraban dentro del expediente.
En auto dictado el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, acordó y ordenó librar compulsas de citación de los ciudadanos FREDDY ONOFRE TORRES ASCANIO, ZULEIMA COROMOTO TORRES RIVAS, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, LEIDA YANINA TORRES PÉREZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ; asimismo, se ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO TORRES DE RIVAS; e igualmente, se acordó librar comisión al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con motivo de la práctica de la citación de la ciudadana LEIDA YANINA TORRES PÉREZ.
Se aprecia de las actas, que el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Juzgado éste, que en razón de distribución de causas, conoció de la comisión librada, a los efectos de la práctica de la citación de la ciudadana LEIDA YANINA TORRES PÉREZ, en auto del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), ordenó devolver la mencionada comisión sin cumplir, ante la falta de impulso procesal.
Se evidencia igualmente, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, que en razón de distribución de causas, conoció de la comisión librada, a los efectos de la práctica de la citación de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO TORRES DE RIVAS; mediante auto dictado el día tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), acordó devolver la comisión librada, ante la falta de impulso procesal de la parte interesada.
Ante ello, tenemos:
En este caso concreto, se observa que, dada la naturaleza del asunto que nos ocupa, vale decir, de una acción mero declarativa de concubinato en la cual, de acuerdo con la demanda y su reforma, que dan inicio a estas actuaciones, las citaciones que deben practicarse a los distintos demandados, es una citación compleja que comprende, como ya fue indicado: a) Citaciones personales de los herederos conocidos del de cujus JESÚS TORRES, en esta Circunscripción Judicial, a ser realizadas por cualquiera de los Alguaciles del Circuito ya mencionado; b) Citaciones personales de los herederos conocidos del de cujus JESÚS TORRES en jurisdicción de los Estados Vargas y Miranda, a ser practicadas por los Juzgados comisionados a tales efectos; y, c) Citación por edicto de los herederos desconocidos del referido causante.
En vista de tal circunstancia, debe entonces tenerse en cuenta, las distintas modalidades de citación acordadas para determinar si se ha verificado la perención breve de la instancia, como lo alega la codemandada recurrente.
En ese sentido, se aprecia que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo verdaderamente relevante, es que conste que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que pueda llevarse a cabo la respectiva citación. Así lo ha dicho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). (Exp., Nº 2009-000241. Caso: Sociedad mercantil J.A. D’ AGOSTINO y ASOCIADOS S.R.L.,).
En este asunto específico, se observa que, en lo que respecta a las citaciones a practicarse en el proceso, el demandante en su reforma a la demanda, indicó lo siguiente:
“…Solicitamos que la citación de los herederos conocidos del de-cujus Jesús Torres, quien fuera venezolano, con cédula de identidad Nº 961.121, a saber: Freddy Onofre Torres Ascanio, Zuleima Coromoto Torres de Rivas, Isneida Josefina Torres Pérez, Leida Yanina Torres Pérez, Yelitza Coromoto Torres Perez, Yelitza Coromoto Torres Perez, Yeisle Bianney Torres Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 4.422316, Nº 5.115.863, N 10.118.185, Nº 10.118.186, Nº 11.162.121 y Nº 12.261.333, se haga en las direcciones siguientes: Calle María Auxiliadora, Residencias Taguanes 3, Piso 3, Apartamento 31, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; Calle Principal, Edificio Kendall, Piso 5, Apartamento 54 Urbanización Quendal, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; Avenida Páez, El Paraíso, Residencias Mediterraneo Plaza, Piso 3, Apartamento 3-A. Sector El Pinar, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; Avenida Principal de Tanaguarena, Residencias llemar, Piso 3, Apartamento 3, Tanaguarena, Municipio Vargas, del Estado Vargas; Tercera Avenida, Quinta Casicasi Nº 1-PB, Sector Parcelamiento, El Parcelamiento, El Amparo, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; 3era. Avenida, Casa Nº 24-16, Barrio El Amparo, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, diagonal a la Técnica Rafael Vegas, El Cuartel, respectivamente. En cuanto a los demandados que no residen en el Área Metropolitana de Caracas, solicito se libren las correspondientes comisiones a los tribunales de Municipio que correspondan…”
Igualmente, se evidencia a los folio ocho (8) y nueve (9), ambos inclusive, comprobante de recepción de documento y diligencia suscrita por el apoderado judicial de la codemandada recurrente, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, de fecha once (11) de enero de dos mil doce (2012), del cual se desprende lo siguiente: “…en la fecha de hoy 11 de enero de 2012 siendo las 1:03 PM, COMPARECE EL PROFESIONAL Domingo Fleitas, inpreabogado 67.132, quien consigna la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) por concepto de emolumentos…”
En diligencia de esa misma fecha, el mencionado apoderado judicial, señaló lo siguiente: “…Con el fin de que se emplace a los herederos conocidos del De cujus, consigno cinco (5) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas…”
Si bien es cierto, que al reformar debió agregar los fotostatos de la reforma y del auto de admisión de ésta, que no formaban parte de los que ya había acompañado al expediente, antes de producirse la reforma, es claro para este sentenciador, que el demandante en lo que se refiere a las citaciones personales, señaló las direcciones donde debía citarse, y pago los emolumentos dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con lo cual, a criterio de quien aquí decide, cumplió con dos (2) de las obligaciones que le impone la Ley para que puedan ser practicadas las citaciones acordadas, dentro del lapso también previsto en el ordenamiento jurídico.
Se observa además, que en lo que se refiere a las citaciones a practicarse a través de comisión, en la jurisdicción de los Estados Miranda y Vargas, respectivamente, el acto de la demandante solicitando el libramiento de la comisión, impide que opere la perención breve. En efecto, el requerimiento de que se libre la comisión, es suficiente para impedir la perención breve.
En este caso concreto, del texto antes transcrito de la reforma de la demanda, se aprecia que el demandante solicitó expresamente, lo siguiente <>
De modo pues que, el demandante al haber pedido en su reforma el libramiento de las respectivas comisiones, impidió la consumación de la perención breve, como ya fue apuntado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 466 del veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), reiterada, en fallo de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000-294, en la cual, sostuvo lo siguiente:
“…Hechas estas consideraciones, la Sala considera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de las respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual…” .-
Por último, en lo que la perención breve se refiere, igualmente se aprecia que, como se desprende del texto copiado de la reforma de la demanda, el actor señaló: “…En cuanto a los herederos desconocidos del fallecido Jesús Torres, quien fuera venezolano, con cédula de identidad Nº 961.121, solicito el llamamiento a juicio que se haga mediante edicto…”
En ese orden de ideas, vale la pena destacar, que en materia de perención, cuando media la citación por edictos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que: “…resulta meridianamente claro que la solicitud del libramiento de edicto ante el tribunal para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante produce la interrupción de la perención (Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, que reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 662 de fecha siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003); ratificada en sentencia Nº 229 del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)…”
Tal doctrina, ha sido aplicada para los casos en que se pide la perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero que a criterio de este sentenciador, es perfectamente subsumible al caso que nos ocupa. Así se establece.
En vista de lo anterior, considera este juzgador que, con el señalamiento de las direcciones en las cuales habían de ser citados los herederos conocidos del causante; con el pago de los emolumentos para la práctica de dichas citaciones; con la solicitud del libramiento tanto de las comisiones, como del llamamiento a través de edictos, el demandante cumplió cabalmente con las obligaciones que le establece la Ley; en razón de lo cual, en este caso concreto, no ha operado la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-B-
DE LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA
Conoce igualmente, este Tribunal de la apelación formulada por la representación judicial de la codemandada, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, formulada por la mencionada codemandada con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que a través escrito presentado por la parte demandada, asistida por la abogada MOIRA CACHUTT, de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), solicitó la perención anual de la instancia, de la siguiente forma:
“…Asimismo, en el supuesto negado que se desechara la anterior petición de perención breve de la instancia, alego y sostengo que se produjo la perención anual de la instancia por el descuido de la parte actora.
Como ya lo referimos la actora pidió la comisión para los juzgados de municipio del estado Vargas y del estado Miranda, a objeto de la citación de 2 de las codemandadas.
La admisión de la demanda y su reforma fue el 27 de febrero de 2012 y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de las 2 codemandadas domiciliadas fuera de esta Circunscripción Judicial.
La primera, la del estado Vargas no consta absolutamente nada en el expediente acerca del estado de la citación.
La segunda, la del estado Miranda, si consta y debido a la negligencia de la actora no se produjo el impulso procesal correspondiente y el ciudadano alguacil de ese juzgado consignó la boleta y la compulsa debido a esa omisión. Es decir, que desde el 27 de febrero de 2012 hasta los actuales momentos no se alcanzó la citación de Zuleima Coromoto Torres de Rivas.
En el caso subanálisis es apodíctico que el actor no cumplió con la obligación procesal de haber practicado la citación después de 30 días de la admisión de la reforma de la demanda porque nunca la realizó, específicamente con la de Zueleima y Leida a ser llevadas a efecto por los juzgados comisionados y no se hicieron tangibles.
De igual manera tampoco se cumplió, a todo evento, con la Perención anual porque transcurrió mas de un año sin que se produjese la citación de la codemandada residente en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Por tales consideraciones es que formalmente también solicito la perención de la presente instancia y así cumplir con la sanción adjetiva propuesta por la norma in comento al litigante contumaz…”
El Tribunal de la causa, fundamentó su decisión, respecto a la solicitud planteada, en los siguientes términos:
“…Resuelto lo anterior le compete a quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de perención anual:
La representación judicial de la parte co-demandada alega a través del escrito consignado que, en el presente juicio se ha dado el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento, toda vez que transcurrió más de un año sin que se produjese la citación de la co-demandada residente en el municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Ante tal alegato este Juzgado pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
…omissis…
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador establece como requisito indispensable que, la inactividad que de lugar a una posible perención tiene que producirse por las partes actuantes en el juicio (demandante o demandado) por el transcurso de más de un año. No así cuando haya transcurrido más de un año, sin que haya sido posible la citación de uno de los co-demandados.
En el caso de marras, de una simple revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el apoderado judicial de la parte actora ha comparecido ante este Tribunal a los fines de dar el impulso procesal correspondiente, en fechas 16 de mayo de 2012, 30 de enero de 2013 y posteriormente el día 15 de enero de 2014, respectivamente, por lo que, de una relación aritmética simple se evidencia, que no ha transcurrido más de un año, entre cada una de las diligencias, por lo que mal podría imponerse la sanción de perención a la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte co-demandada por carecer el mismo de fundamento jurídico lógico. Así se decide…”
Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la codemandada y apelante, ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en lo que se refiere a la perención anual de la instancia, alegó lo siguiente:
Que en el supuesto negado que fuera desechada la petición de la perención breve de la instancia, alegaba y sostenía, que se había producido la perención anual de la instancia, por el descuido de la parte actora.
Que como mencionó, la actora había pedido la comisión para los Juzgados de Municipio del Estado Vargas y del Estado Miranda, a objeto de la citación de dos (2) de las codemandadas.
Que la admisión de la demanda y su reforma, había sido el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), y hasta la fecha, no se había logrado la citación de las dos (2) codemandadas domiciliadas fuera de esta Circunscripción Judicial.
Que en la primera, la del Estado Vargas, constaba la inactividad procesal en el expediente acerca del estado de la citación, que nunca cumplió el demandante, y por tal motivo había sido devuelto al Juzgado Comitente sin resultado alguno.
Que la segunda, la del Estado Miranda, constaba y debido a la falta de impulso procesal por parte de la actora, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, había consignado boleta y compulsa debido a tal omisión, esto era, que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), hasta la actualidad, no se había alcanzado la citación de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO TORRES DE RIVAS.
Manifestó, que en el caso en concreto, estaba claro que el actor, no había cumplido con la obligación procesal de practicar la citación después de treinta (30) días desde la admisión de la reforma de la demanda, porque nunca la realizó, específicamente con las de las ciudadanas ZULEIMA y LEIDA, a ser llevadas a efecto por los Juzgados comisionados y no se habían hecho tangibles.
Señaló, que se había cumplido con la perención anual, porque transcurrió más de un año, sin que se produjese la citación de la codemandada, residente en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que por tales consideraciones, solicitaba se declarara la perención de la instancia, y así, se cumpliera con la sanción adjetiva propuesta por la norma citada al litigante contumaz.
Pasa entonces esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención anual de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:
El artículo 267 del Código Civil, dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En lo que se refiere a la perención de un año, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dictaminó lo siguiente:
“…Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”
Observa este Tribunal, que el fundamento central de la solicitud de perención anual, efectuada por la codemandada apelante, se refiere a que, desde el veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda, y hasta la fecha en la que fue formulada la solicitud, esto es, el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), aún no se había logrado la citación de las codemandadas domiciliadas fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con respecto tal argumento, debe precisar este Juzgado Superior, que el mismo no encuadra dentro del supuesto de hecho desarrollado en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el supuesto de hecho a que se contrae tal precepto, viene dado por el transcurso de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Entiende este sentenciador, que el acto interruptivo, debe ser un acto procesal; que impulse el procedimiento, vale decir, que inste la continuación de la causa, en busca de la decisión final; que no gozan de dichas características, las solicitudes en las cuales se pide copia, el desglose de documentos, la tasación de costas, entre otras.
En ese orden de ideas, se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, las siguientes actuaciones:
El Juzgado de la causa, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), como ya se dijo, admitió la reforma de la demanda propuesta por el actor en este juicio, y ordenándose igualmente, la citación de los demandados ciudadanos FREDDY ONOFRE TORRES ASCANIO, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ; la citación a través de las respectivas comisiones, de las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO TORRES RIVAS y LEIDA YANINA TORRES PÉREZ, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en los Estados Miranda y Vargas respectivamente; y, el libramiento de un nuevo edicto a los fines de la citación de los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS TORRES.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los edictos publicados en el Diario El Nacional, de fechas 05, 14, 21 y 27 de marzo de dos mil doce (2012); 04, 11, y 18 de abril de dos mil doce (2012), y 04 de mayo de ese mismo año; y, ejemplares de los edictos publicados en el Diario El Universal de fechas 08, 16, 23 y 30 de marzo de dos mil doce (2012); 04, 13, y 27 de abril de dos mil doce (2012), 03 de mayo de de dos mil doce (2012), todo lo cual se evidencia, de la copia certificada de la providencia dictada por el Tribunal a quo el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), que cursa al folio veintidós (22), en la cual ordenó agregar a los autos las respectivas publicaciones.
Por otro lado se aprecia que, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado actor, pidió al Juzgado de la causa, fueran libradas las compulsas a los efectos de la citación de los herederos conocidos, y a tales fines, dejó constancia de que los fotostatos para la elaboración de la compulsa se encontraban dentro del expediente,
El siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal a quo, libró compulsas de citación de los ciudadanos FREDDY ONOFRE TORRES ASCANIO, ZULEIMA COROMOTO TORRES RIVAS, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, LEIDA YANINA TORRES PÉREZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ; asimismo, se ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO TORRES DE RIVAS; e igualmente, se acordó librar comisión al Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; con motivo de la práctica de la citación de la ciudadana LEIDA YANINA TORRES PÉREZ.
Como se puede observar de las actuaciones antes descritas, es evidente que no ha transcurrido un año, entre la diligencia realizada el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante consignó la publicación de los edictos; y la última actuación de dicha parte, contentiva de la diligencia suscrita por esa misma representación judicial el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en la cual pidió que fueran libradas las compulsas y dejó constancia de que los fotostatos estaban dentro del expediente.
La última actuación antes señalada, a criterio de quien aquí decide, goza de las características exigidas por nuestro Máximo Tribunal como acto interruptivo de la perención anual, toda vez, que evidentemente, la misma tiene como finalidad impulsar la continuación del proceso, a través de la citación de los demandados. Así se establece.
De modo pues que, en este caso concreto tampoco ha operado la perención anual de la instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada MOIRA CACHUTT, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, debe ser declarada sin lugar y confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la abogada MOIRA CACHUTT, en su condición de apoderada judicial de la codemandada ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO seguida por la ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ contra los ciudadanos FREDDY ONOFRE TORRES ASCANIO, ZULEIMA COROMOTO TORRES DE RIVAS, ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, LEIDA YANINA TORRES PÉREZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las solicitudes de perención las solicitudes de perención breve de la instancia, y perención anual de la misma, con fundamento en el ordinal primero (1º) y en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, formuladas en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), por la abogada MOIRA CACHUTT, en su condición de apoderada judicial de la codemandada ISNEIDA JOSEFINA TORRES.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las doce del medio día (12:00 m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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