Exp. Nº AP71-R-2012-000213.
Incidencia/Mercantil
Cobro de Bolívares/Niega Acumulación
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea general de accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2004, e inscrita por ante el referido Registro Mercantil, el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.358.721 y V-1.884.477, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES MDB, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962-A-Qto., en su carácter de deudora; y, el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.760, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., ISMARY TOVAR ARANGUREN, KARINA SAMPAYO y ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.159.322, 13.715.519, 6.311.208, 11.411.632, 15.405.327, 16.299.114 y 15.833.827, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005 y 117.878, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A.; JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., DANIELA TRIAS e ISMARY DE JESÚS TOVAR A., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.159.322, 13.715.519, 6.311.208, 11.411.632, 14.767.410 y 15.405.327, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 137.216 y 116.552, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Incidente de acumulación)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Mediante acto de distribución realizado el 11 de marzo de 2014, se asignó al conocimiento de este juzgado, la demanda de cobro de bolívares, incoada por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., en su carácter de deudora; y, del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, en razón de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 1º de abril de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, anulo el referido fallo y ordenó al juez superior que resultara competente, dictar nueva decisión.
Mediante auto del 14 de marzo de 2014, se dio por recibida la causa, entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, en sede de reenvío, conforme lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos las notificaciones de las partes.
El 17 de marzo de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido boletas de notificación.
El 28 de marzo de 2014, se agregó a los autos, oficio Nº 14.140, del 17 de marzo de 2014, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de inhibición.
El 8 de abril de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes.
El 9 de abril de 2014, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó declinatoria.
El 10 de abril de 2014, este juzgado negó declinatoria de la competencia.
El 15 de mayo de 2014, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 19 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2015, la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 16 de junio de 2015, se acordó agregar a los autos, oficio Nº 2015-0216, del 09 de junio de 2015, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la remisión del expediente, a los fines de su acumulación con el incidente cautelar.
El 17 de junio de 2015, la abogada ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual se opuso a la acumulación.
En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera copia certificada de la decisión que ordenó la acumulación.
El 7 de julio de 2015, se agregó a los autos, oficio Nº 2015-0247, del 26 de junio de 2015, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas de la decisión dictada el 09 de junio de 2015, mediante la cual ordenó la acumulación del incidente cautelar y el juicio principal.
Para pronunciarse al respecto, se observa:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión del 9 de junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la acumulación del presente expediente, contentivo del juicio de cobro de bolívares, impetrado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., en su carácter de deudora; y, del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, distinguido con el Nº AP71-R-2012-000213, con el incidente cautelar surgido en este mismo proceso, distinguido con el Nº AP71-R-2012-000139, el cual cursa por ante dicho tribunal, fundamentado en lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 4 de junio del año en curso, por la abogada ENEIDA ZERPA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita la acumulación del expediente identificado con la nomenclatura AP71-R-2012-000213, con motivo de la incidencia que lleva el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al respecto esta alzada observa:
Previa distribución de ley, correspondió conocer de la causa a esta alzada, en virtud del fallo dictado en fecha 9 de agosto del año 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2012, la cual declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada, al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y con lugar la apelación ejercida por dicha representación judicial, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2011, todo ello en virtud del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES MBD C.A., y el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA; en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al juez superior que resultara competente, dictare nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas en el fallo in comento.
En fecha 28 de octubre de 2013, el juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, ello por cuando dicho juez emitió opinión de fondo de lo debatido mediante fallo de fecha 30 de julio de 2012.
Ahora bien, del contenido del referido escrito y por cuanto en fecha 30 de abril del corriente año, el juzgado de la causa dio respuesta al oficio Nº 2015-A-0149 librado por este juzgado en fecha 21 de abril de ese mismo año, en el que se requirió copia de los recaudos consignados junto al escrito libelar cursantes en el expediente identificado con el Nº AP11-M-2015-000413 de la nomenclatura particular de ese tribunal, participando que dicho expediente se encontraba en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación señalada, y como quiera que la pieza principal guarda relación con la incidencia que esta alzada le corresponde decidir; en consecuencia, se ordena oficiar al juzgado superior supra señalado, con el objeto que remita el expediente identificado como AP71-R-2012-000213, de la nomenclatura interna de ese despacho, a los fines de acumular el referido expediente a la causa llevada por esta alzada, para evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, debido a la conexión existente entre las mismas…”.
En relación a dicha solicitud de remisión del expediente, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2015, se opuso, bajo los siguientes argumentos:
“…En principio es válido advertir que el presente juicio es mercantil, toda vez que el mismo inició por una demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el Banco Nacional de Crédito en contra de mis representados Automóviles MDB; C.A y Jesús Bermúdez, ambos debidamente identificados en autos.
Ahora bien, teniendo claro que tal y como se desprende en autos la presente demanda es mercantil, esta representación se opone a la solicitud de acumulación solicitada por el Juez Superior séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la causa llevada ante el Tribunal que solicita la acumulación contiene el procedimiento cautelar de la demanda y el procedimiento que riela ante su Tribunal contiene el fondo del asunto o juicio principal, trayendo esto como consecuencia que ambos procedimiento sean tratados y juzgados de forma autónoma, tal y como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…Omissis…
Sobre este punto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil ha establecido (SCC -31/03/2011 Caso Srenos Mundial, C.A vs. Construcciones Yamaro, C.A):
…Omissis…
Por las razones antes expuestas esta representación solicita a este honorable tribunal se abstenga de acumular la causa Principal que cursa ante este Juzgado y la incidencia del cuaderno de medidas que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
…Omissis…
Sobre este punto esta representación alerta a este Tribunal que tanto la causa que cursa ante su Juzgado, contentiva del juicio principal, -tiene sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10/12/2013- como la que cursa ante el Juzgado Superior Séptimo –tiene sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 09/08/2013- es decir ambas se encuentran en situación de reenvió, trayendo esto como consecuencia que ambas causas estén insertad en la causal establecida en el artículo 81.4 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establece que será improcedente la acumulación cuando se trate de asuntos donde estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Por las razones antes expuestas, solicito al Tribunal que como garante del estado de derecho, declare improcedente la solicitud de acumulación solicitada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que resulta improcedente en la presente causa…”.
Para resolver, se observa que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
En interpretación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2004, dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000129, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso e apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
De la norma y jurisprudencia transcritas, haciéndose eco este jurisdicente, de ésta última, con la finalidad de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la acumulación que prevé el artículo 291 eiusdem, obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios; asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (incidental y principal). Por tanto, es indispensable la existencia de uno o más procesos incidentales y uno principal; en donde, un juzgado superior, ya se encuentra conociendo de tales incidentes, que se haya dictado sentencia en el principal, que ésta sea recurrida y que se haya hecho valer los recursos anteriores, no decididos.
En el caso de marras, se observa de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, así como de los fundamentos esbozados por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que solicitó la remisión del presente expediente, con la finalidad que el mismo fuese acumulado al incidente cautelar del cual conoce; y, lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, al momento de oponerse a dicha acumulación; que la pretensión de acumulación esgrimida, no es procedente; ello por cuanto existe una marcada diferencia entre los requisitos que señalan la norma y jurisprudencia transcritas, para proceder a la acumulación de incidencias y el juicio principal, con respecto al incidente cautelar, el cual, aún cuando su naturaleza es instrumental del juicio principal, goza de autonomía e independencia, con respecto aquel. Tan es así, que ambos se sustancian y deciden en cuaderno separados y aquél (incidente cautelar) se sustancia conforme a las previsiones establecidas en los artículos 585, 588, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que el juicio principal, se sustancia conforme a las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por lo que, mal podría hablarse que exista causa de acumulación entre ambos; pues, aún cuando sin la existencia del juicio principal, no pudiera existir el incidente cautelar (instrumentalidad); no se crea la conexión necesaria entre ambos proceso, para que la decisión de uno sea contradictoria con respecto a la decisión del otro, pues ambos son autónomos e independiente en cuanto a la resolución final, conforme a lo establecido en el artículo 604 del Código de Trámites, que reza:
“Ni la articulación probatoria sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando hayan terminado”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Conforme al artículo transcrito, se denota una completa independencia en relación de los respectivos procesos de medidas preventivas y el juicio principal, hasta el punto que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal, cuyas trascendentes consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa, modifican el decreto primigenio.
Así, la existencia de dos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos, en tal forma que las actas del juicio principal no se encuentren intercaladas en el juicio preventivo. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho que la naturaleza y esencia del procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes; ello, por cuanto la solicitud de medida preventiva supone una subsiguiente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa de pedir y un thema dedidendum distinto, o más exactamente diverso, al juicio principal. En aquel, la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzada, el objeto del juicio cautelar son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; de manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se haya en una dimensión distinta. Así se establece.
Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Por lo que así entiende quien aquí decide, que tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, donde tanto la parte actora, al momento de peticionar la cautela, como la parte demandada al momento de oponerse a ésta, están obligadas a cumplir con la carga probatoria que les imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; pero en distintas vertientes, ya que en el juicio principal deben probar sus afirmaciones de hecho, en relación a la petición y su excepción de mérito a la controversia; y, en el incidente cautelar, deben probar sus afirmaciones de hecho, en relación a la satisfacción o no de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, es necesario hacer constar que este juzgado se encuentra conociendo del juicio principal de cobro de bolívares, impetrado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., y del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, no de incidente alguno que haya surgido en el incidente cautelar; tal como lo indica la representación judicial de la parte demandada, en su oposición a la acumulación. Por lo que, conforme a lo expuesto, este juzgado declara procedente la oposición a la acumulación, efectuada por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, se abstiene de remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición efectuada el 17 de junio de 2015, por la abogada ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.878, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962-A-Qto., en su carácter de deudora; y, el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.760, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
SEGUNDO: SE ABSTIENE de acordar la remisión del expediente contentivo de la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., y del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de acumularlo al cuaderno de medidas aperturado en el proceso.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole lo decidido y anexándole copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2012-000213.
Incidencia/Mercantil
Cobro de Bolívares/Acumulación.
Niega Acumulación/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas post meridiem (3:20 P.M.) y se libró oficios. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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