Exp. Nº AP71-R-2015-000158
Definitiva/Civil
Desalojo/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES y LUIS FERNANDO MUÑOZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.333.250, V-6.323.968 y V-13.801.275, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.401, 48.015 y 57.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUANA JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.182.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.433.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900.
MOTIVO: DESALOJO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 19 de enero de 2015, por el abogado EDUARDO ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada; sin lugar la demanda de desalojo, impetrada por el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 2 de marzo de 2015 (fs. 325-326), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y, de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familiar donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de apelación, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia del 27 de abril de 2015, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada; asimismo, en actuación aparte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.
Por escrito presentado el 1º de junio de 2015, la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora, mediante carteles.
El 4 de junio de 2015, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
El 10 de junio de 2015, la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación, para proceder a su publicación.
El 11 de junio de 2015, la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó el cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.
En esa misma fecha, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los diez (10) días de despacho para dar por consumada la notificación de la parte actora.
El 7 de julio de 2015, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de apelación, en la cual se hizo presente la abogada JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; luego de la exposición de la representación judicial de la parte demandada, el tribunal, profirió el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días (5) hábiles, para la publicación del fallo in extenso.
Por auto del 20 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in extenso, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 19 de noviembre de 2013, por el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 10 de diciembre de 2013 (fs. 120-121), la admitió y fijó los lapsos para su instrucción, conforme lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 12 de diciembre de 2013, el abogado EDUARDO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, lo emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, en actuación aparte, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El 3 de febrero de 2014, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 4 de febrero de 2014, el abogado EDUARDO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó dirección donde practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto del 13 de febrero de 2014, el juzgado de la causa, ordenó el desglose de la compulsa y la practica de la citación de la parte demandada, en la dirección proporcionada por la representación judicial de la parte actora.
El 21 de febrero de 2014, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; consignando compulsa.
Mediante diligencia del 25 de febrero de 2014, el abogado EDUARDO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles; lo que realizó nuevamente el 11 de marzo de 2014.
El 27 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de abril de 2014, el abogado EDUARDO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, para su publicación.
Mediante diligencia del 21 de abril de 2014, el abogado EDUARDO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
El 5 de junio de 2014, el abogado EDUARDO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediese a la fijación del cartel de citación.
El 14 de julio de 2014, el ciudadano DIEGO CAPPELLI, secretario accidental del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de julio de 2014, la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, parte demandada, asistida por la abogada JUDITH APARICIO, indicó que el cartel de citación fijado en las puertas del inmueble donde vive, contiene un error en el número de cédula; por lo que, no estaba segura si era o no demandada en el presente proceso; asimismo, en actuación aparte, confirió poder apud-acta a la abogada JUDITH APARICIO.
El 7 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación, en la cual, el tribunal de la causa, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y de la oportunidad en la que se llevaría a cabo la contestación de la demanda.
El 23 de septiembre de 2014, la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 26 de septiembre de 2014, el juzgado de la causa, fijó los términos de la controversia y declaró el juicio abierto a pruebas.
El 8 de octubre de 2014, el abogado EDUARDO LUÍS ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de octubre de 2014, la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de octubre de 2014, el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de su antagonista; en actuación aparte, la representación judicial de la parte demandada, hizo lo propio.
El 20 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la promoción y oposición de las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de octubre de 2014, la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas y apeló del auto que se pronunció en relación a la admisión de las pruebas.
El 13 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, acordó copias certificadas y se oyó la apelación, en el solo efecto devolutivo; ordenando la remisión de copias certificadas, que a bien tuvieran las partes indicar y el tribunal.
El 24 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes.
El 25 de noviembre de 2014, la abogada JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada y retiró copias certificadas; en esa misma fecha, el abogado EDUARDO ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado.
El 16 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 9 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual estuvieron presentes los abogados SAUL PARIS AREVALO, EDUARDO LUÍS ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; el tribunal, luego de la exposición de las partes, réplica y contrarréplica, se reservó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un período de tiempo de sesenta (60) minutos; transcurrido dicho lapso, por actuación aparte, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES; y, condenó en costas a la parte actora.
El 14 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dictó el fallo en extenso, mediante el cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES; y, condenó en costas a la parte actora.
Contra dicha decisión, el 19 de enero de 2015, mediante diligencia el abogado EDUARDO ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, fue instaurada el 19 de noviembre de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 2 de marzo de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

“…La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, por considerar que la misma debió ser calculada conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado al alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; por lo tanto, no se puede inferir de la referida norma que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe agregar el elemento exigido como lo es el nuevo monto de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:
…Omissis…
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga de fundamentar su argumento al sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por lo que habiendo la parte actora señalado como nueva cuantía el valor de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 5.652,00), considera esta Juzgadora que la parte demandada cumplió con éste requisito, por lo que debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de dicha impugnación.
Ahora bien, aún cuando la determinación en el tiempo del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio no es el objeto del presente juicio, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía, debe establecer ante que tipo de contrato nos encontramos, por lo que habiendo la parte actora notificado a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato, no constando en autos que la arrendataria haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, ni que el arrendador se haya negado a recibirlos, debe considerarse que el contrato paso a regirse por los contratos sin determinación en el tiempo. en razón a ello, la cuantía debió ser establecida según lo indicado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando las pensiones de un (1) año, siendo procedente la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada, debiendo entenderse que la cuantía en el presente juicio asciende a la suma de Bs. 5.650,00, que corresponde a la acumulación de un (1) año de arrendamiento según lo establecido en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.- Así se establece.-
…Omissis…
Seguidamente habiéndose pronunciado esta Juzgadora respecto a la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada, pasa a pronunciarse respecto al mérito de la causa, debiendo apreciar en primer lugar debe apreciar que se trata de una acción de DESALOJO fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, quien manifestó en su escrito libelar que se encuentra ocupando otro inmueble en calidad de arrendatario.
Ahora bien, ambas partes reconocieron la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual se deriva del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado entre ADMINISTRADORA ARDY, S.A. y la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, contrato éste que se subrogó el calidad de arrendador la parte actora en razón de haber adquirido el inmueble según contrato de compraventa que cursa inserto a los folios 20 al 24 del presente expediente.
Habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, correspondía a la parte actora demostrar a través de una prueba contundente la necesidad que manifiesta de ocupar el inmueble a que se contrae el presente juicio, por lo tanto, siendo que la única prueba traída a los autos a fin de probar la necesidad de ocupar el inmueble de marras, la constituye un contrato de arrendamiento celebrado con la empresa INMOBILIARIA CARITE D-11, C.A., documento éste que emana de un tercero y debió la promovente ratificar a través de la prueba de testigo, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya cumplido la parte actora con tal exigencia dentro de la oportunidad correspondiente, el mismo fue desechado del juicio.-
En razón a lo anteriormente señalado, considera ésta Juzgadora que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar por medio de prueba contundente tal como lo señala el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el estado de necesidad por parte del arrendador de ocupar el inmueble, ya que el único medio probatorio dirigido a tal fin fue desechado del juicio, por no haber sido ratificado a través de la prueba de testigo, ni promovido prueba alguna dirigido a demostrar dicha necesidad, sin que se pueda entrar a considerar el nuevo hecho invocado por la parte actora en la audiencia de juicio, es decir, que el arrendatario se encuentre tristemente ocupando un inmueble en el estado vargas en condición de arrimado, razón por la cual considera quien aquí decide que la acción no debe prosperar…”.

Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, el 13 de julio de 2015, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

“…El día de hoy, trece (13) de julio de dos mil quince (2015), siendo la una (1:00 P.M.) día y hora fijada por este tribunal, mediante auto del 07 de julio de 2015, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en la presente demanda de desalojo incoada por el ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.412.296, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, en razón de la decisión dictada el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la referida demanda de desalojo; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogada JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; se deja constancia que no compareció la parte actora apelante, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. En este estado, aperturado el acto e instruida la parte sobre la forma en que se desarrollaría, la representación judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho de palabra, advirtiendo previamente que existe error en el número de cédula de su representada, lo que ha indicado de forma reiterada y no ha sido corregido; que el número correcto de cédula de identidad es Nº V-6.119.182; que la parte actora apelante sabia del trámite procesal acaecido en esta instancia y por falta de ética no se dio por notificado, provocando una erogación económica de su mandante para la publicación de los carteles, para poder darle continuidad al recurso; que su falta de comparecencia solo imposibilita saber cuáles fueron los motivos que lo llevaron a apelar del fallo, concluyéndose que ejerció el recurso por resultarle adverso; que el actor no trajo prueba contundente que demostrara la necesidad del inmueble según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91.2 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que el actor no cumplió con la carga procesal con la finalidad de sustentar el fallo apelado; que se aplique lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que dada la incomparecencia de la parte actora se aplique los efectos jurídicos de dicha norma, se confirme la sentencia y se le condene en costas por resultar totalmente vencida. En razón de ello, solicitó se declare sin lugar la apelación. Concluida la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada este tribunal, previa las consideraciones del caso, pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, previo el examen de los puntos previos argüidos por la demandada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: se ordena corregir el error material delatado con respecto al número de cédula de la parte demandada ciudadana JUANA JOSEFINA REYES. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aplicación de la sanción prevista en el artículo 117 de la Ley Especial que rige la materia, dada la incomparecencia de la parte actora.- TERCERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN; SIN LUGAR la demanda.- CUARTO: Hay condenatoria en costas. QUINTO: Se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para la publicación de la totalidad de la decisión. Siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) post meridiem, se declara concluido el acto. Es todo…”.

Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

**
Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto el 19 de enero de 2015, por el abogado EDUARDO ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES; y, condenó en costas a la parte actora; ello en razón, de no haberse probado la necesidad del ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, de ocupar el referido inmueble; así como, ante la imposibilidad de analizar el hecho nuevo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, relativo al hecho de encontrarse tristemente el actor, en condición de “arrimado”, en un inmueble ubicado en el estado Vargas. En tal sentido, es pertinente para este jurisdicente, traer a colación, los términos en que fue planteada la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, lo cual fue plasmado en los términos que siguen:

“…En fecha, primero (1º) de junio de 2003, la sociedad mercantil, ADMINISTRADORA HARDY, S.A. (…) en su carácter de administradora de un (1) inmueble, que para la época era propiedad de la sociedad mercantil, INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL S.A. (…) constituido por un (1) apartamento distinguido bajo el Nº 5, el cual se encuentra ubicado en el Piso 3 del Edificio “10”, situado en la Calle García, Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, Distrito Capital; celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana, JUANA JOSEFINA REYES (…) el cual tuvo por objeto el arrendamiento del referido inmueble…
…Ahora bien, en el año 2009, la sociedad mercantil, INVERSORA AGROCILA INDUSTRIAL S.A., antes identificada, manifestó a JUANA JOSEFINA REYES, hoy demandada, su voluntad de vender el referido inmueble, tal y como consta de Notificación Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de junio de 2009, anexa a la presente en original, marcada bajo la letra “C”, en virtud del derecho de preferencia ofertiva que tenía ésta última, conforme a lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época.
Una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de calendario que tenía la demandada para notificar a la mencionada sociedad mercantil, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, sin que la misma haya realizado tal manifestación de voluntad, INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL C.A., vendió el inmueble a mi representado, DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, quien adquirió el mismo a los fines de destinarlo a su vivienda principal, tal y como consta de contrato de compra-venta celebrado entre el mismo y la sociedad mercantil, INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL S.A., antes identificada, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.1287, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se anexa al presente escrito en copia certificada, marcado bajo la letra “D”
Asimismo, la sociedad mercantil, ADMINISTRADORA HARDY, S.A., en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2009, cedió a mi representado los derechos, acciones y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento, antes identificado, tal y como consta de cesión de contrato, que se anexa a la presente en original, marcada con la letra “E”.
1.3.- En el contrato celebrado entre la referida sociedad mercantil y dicha ciudadano, que tuvo por objeto el apartamento, antes identificado, se establecieron, entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…
1.4.- Así pues, la relación arrendaticia se mantuvo entre mi representado y la referida ciudadana, hasta que en fecha veintidós (22) de abril de 2010, mi representado le comunicó a la demandada su voluntad de no renovar el mismo, con un (1) mes de anticipación a su próximo vencimiento, conforme a lo establecido entre las partes en el artículo TERCERO del contrato antes transcrito, tal y como consta de Notificación Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexa a la presente marcada bajo la letra “F”.
Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa época, a la hoy demandada le correspondía una prorroga legal de un lapso máximo de dos (2) años, debido a que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años; por lo que una vez vencida dicha prorroga legal, en fecha primero (1º) de junio de 2012, la misma debía cumplir con su obligación de entregarle el inmueble a mi representado, lo cual hasta la fecha no ha hecho.
1.5.- En razón a lo antes expuesto, en fecha doce (12) de noviembre de 2012, mi representado se vio obligado a solicitar ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de su necesidad de ocupar el mismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, puesto que hasta la presente fecha no se le ha entregado el inmueble de su propiedad, llevándolo así a tener que arrendar otra vivienda en la cual vivir, situación que se evidencia de contrato de arrendamiento entre DIEGO MARQUEZ RUPEREZ y la sociedad mercantil, INMOBILIARIO CARITE D-11, C.A., en fecha treinta (30) de julio de 2010, anexo en original a la presente, marcado bajo la letra “G”.
Dicha solicitud fue sustanciada por la Superintendencia bajo el expediente Nº MC-00114/12-08, el cual se anexa a la presente en copia certificada, expedida por la referida Superintendencia, marcada bajo la letra “H”; en cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, según lo establecido en la Ley y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, mi representado subsanó su solicitud, con motivo de corregir los errores y omisiones señalados por la Superintendencia, tal y como consta en escrito consignado en esa misma fecha, la cual se encuentra anexa en la copia certificada del referido expediente administrativo, marcada “H.1”, y en el acta de inicio del procedimiento, de fecha doce (12) de noviembre de 2012, marcada “H.2”.
Por esa razón, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, la Superintendencia dictó una resolución bajo el Nº 00392, en la cual resolvió que, en virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada, conforme al procedimiento establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fueron infructuosas, la vía judicial quedó habilitada, a los fines de que las partes involucradas pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes, la cual se encuentra anexa a la presente en la copia certificada del referido expediente administrativo, marcada “H.3”.
Por lo tanto, ya que se le habilitó a mi representado la vía judicial, por haberse demostrado suficientemente su necesidad de ocupar su inmueble, que fue dado en arrendamiento a la hoy demandada, y puesto que no se justifica que teniendo un bien inmueble propio, se tenga que mantener viviendo en otro inmueble que le es arrendado, y que posee condiciones inferiores al suyo, le ha nacido el derecho al mismo de solicitar el DESALOJO del referido apartamento, y pido que así sea declarado.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, el desalojo está fundamentado en el ordinal 2 del referido artículo, que establece la necesidad justificada de ocupar el inmueble. Como ya fue expresado en la presente demanda, la necesidad de ocupar el inmueble se justifica en que mi representado se encuentra viviendo en otro apartamento, que le es arrendado, el cual tiene cualidades muy inferiores a las del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que se encuentra viviendo en una situación de incomodidad; situación que lo lleva a requerir la vivienda de su propiedad.
La prueba contundente para justificar esa necesidad que tiene mi representado, es el contrato de arrendamiento que fue anexado a la presente demanda en original, marcado bajo la letra “G”, celebrado en fecha treinta (30) de julio de 2010, entre DIEGO MARQUEZ RUPEREZ y la sociedad mercantil, INMOBILIARIA CARITE D-11, C.A., antes identificados, el cual se demuestra que a mi representado se le está arrendando un inmueble constituido por un apartamento, distinguido bajo el Nº D-11, el cual se encuentra ubicado en el Piso 3 del Edificio Residencias Carite, Urbanización Playa Grande, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, y que ha tenido que destinar para su vivienda.
Por tanto, no se puede comprender que dicho ciudadano se mantenga viviendo arrendado en otro apartamento, en condiciones de incomodidad y alejado de su lugar de trabajo, cuando es propietario de un apartamento.
…Omissis…
Así pues, en vista de la necesidad de mi representado a ocupar el inmueble, el mismo solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el desalojo del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos antes citados, la cual fue tramitada bajo el expediente Nº MC-00114/12-08. Del mismo se puede evidenciar que se cumplieron todas las formalidades del procedimiento previo a las demandas judiciales, puesto a que la solicitud contó con todos los requisitos de forma y fondo, se agotaron todas las etapas del procedimiento y el demandado fue asistido durante la tramitación del mismo, por un abogado designado por la Defensa Pública, lo cual garantizó que en todo momento sus derechos e intereses se encontraban defendidos. Asimismo, al no haberse logrado algún acuerdo entre las partes y al encontrarse demostrada la necesidad de mi representado de ocupar el inmueble de su propiedad, la Superintendencia no tuvo otra alternativa que dictar resolución, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, en la cual habilitó la vía judicial.
…Omissis…
Las documentales anexos a la presente demanda, demuestran con suficiencia, lo siguiente: a) La relación arrendaticia entre mi representado y la demandada; b) La necesidad de mi representado de ocupar el inmueble de su propiedad; c) El derecho de propiedad que tiene mi representado sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; d) El cumplimiento de las notificaciones al arrendatario, realizadas dentro de los lapsos correspondientes para hacerlas.
Por tanto, al mi representado haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y con los extremos establecidos en la sentencia antes transcrita, al mismo le ha nacido el derecho de solicitar el DESALOJO del inmueble de su propiedad, y así pido que sea declarado.
…Omissis…
A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00392, del dieciséis (16) de julio de 2009, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.706,77), cantidad esta que representa el monto demandado por mi representada, equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA PUNTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.240,25 U.T.), calculadas a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), por unidad, que corresponde al valor de la unidad tributaria del año 2013, según Gaceta Oficial Nº 40.106 del seis (06) de febrero de 2013…”.

Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, se excepcionó en los términos que sigue:

“…Es cierto y así se reconoce que mi representada celebro Contrato de Arrendamiento Privado con la ADMINISTRADORA HARDY, S.A. (…) en su carácter de Administradora de un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (…) sobre un inmueble destinado a la vivienda ubicado en la Parroquia El Recreo, Calle García, Urbanización La Campiña, Edificio Nro. 10, Piso 3, Apartamento Nro. 5, Municipio Libertador Distrito Capital, el 01 de junio de 2003, inmueble que ocupa actualmente junto a su grupo familiar en condición de Inquilina, es decir, hace más de once (11) años consecutivos, con un canon de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 449.000,00) hoy Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares exactos (Bs. 449,00), y adicionalmente paga Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), hoy Veintidós Bolívares (Bs. 22,00) que cubren gastos de estacionamiento y agua, para un total de Cuatrocientos setenta y Un Bolívares Exactos (Bs. 471,00), todo lo cual consta de Contrato de Arrendamiento que se adjunto al Libelo de la demanda identificado como anexo B y se da por reproducido en este parágrafo.
Es cierto y así se reconoce que el día 17 de junio de 2009, la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.301.607, en su carácter de directora de la Sociedad de Comercio INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL S.A., (INAISA) (…) procede a través de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, a ofertarle en venta a mi representada el apartamento que ocupa como inquilina desde el año 2003, de conformidad a lo establecido en los artículos 42 y 44 de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 600.000,00), para lo cual le otorgó un plazo de 15 días de conformidad con la ley, todo lo cual se desprende del anexo que adjunto el demandante al libelo de la demanda identificado con la letra C, y se da por reproducido en este parágrafo.
Es cierto y así se reconoce el contenido de la clausula primera, segunda y tercera del contrato locativo, las cuales fueron transcritas en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidas.
Fuera de los hechos expresamente aceptados, en nombre de mi representada RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el resto de los hechos que contiene la demandada ejercida en contra de mi representada por no ser ciertos y en consecuencia infundado el derecho que comprende, los cuales de seguidas paso a exponer la realidad de los hechos acontecidos en torno al inmueble objeto de marras.
Es falso y así lo sostenemos que la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ (…) en su carácter de directora de la Sociedad de Comercio INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL S.A., (INAISA) (…) procede a través de la Notaría publica Décima Tercera del Municipio Libertador, haya notificado a mi representada que le ofertaba en venta el apartamento que ocupa como inquilina desde el año 2003. Lo cierto es que el documento realizado con ocasión de Ofertarle en Venta el inmueble objeto de marras a mi representada fue dejado con una vecina de nombre NADIA CAROLINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.828.044, el 17/06/2009, todo lo cual se evidencia del folio 18 del presente expediente, sin embargo, es igualmente cierto que la Oferta de Venta tuvo aceptación por parte de mi representada en tiempo oportuno el 23 de junio de 2006, es decir, seis (6) días después de notificada la vecina, todo lo cual consta de Telegrama enviado por mi vecina NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, mediante la cual se le informa a la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ (…) en su carácter de director de la Sociedad de Comercio INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL S.A., (INAISA), que ella fue la persona designada para la revisión de los documentos con ocasión de la venta debía entregarle a la inquilina, copia del referido telegrama se adjunta al presente escrito identificado con la letra A. No obstante, la Notaria encargada de la notificación no entrego documento alguno de los que se señalan dentro del escrito de notificación, y tampoco fueron entregados los referidos documentos a pesar de haber recibido respuesta oportuna en el tiempo que señalo la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ.
Sin comprender mi representada, el silencio en que había incurrido la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, al no dar respuesta al telegrama enviado por la vecina NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, persona con la que la Notaría había dejado la notificación y por cuanto no se recibía respuesta de la ciudadana MARIA TEREWSA RUPEREZ DE MARQUEZ, mi representada decidió escribirle personalmente como efectivamente lo hizo el 09 de julio de 2009, le envió otro telegrama informándole que solicitaba copia del documento de propiedad registrado y copia del documento de condominio para concretar la operación de compra venta sobre el inmueble que ocupaba en condición de inquilina, copia del referido telegrama se adjunta al presente escrito identificado con la letra B. Dicho telegrama tampoco recibió respuesta, por lo que fue necesario el 05 de agosto del 2009, enviar otro telegrama solicitando nuevamente la documentación sobre la Propiedad Horizontal Registrada, es decir, documento de condominio, para concretar la operación de Compra Venta, copia del referido telegrama se adjunta al presente escrito identificado con la letra C, sin embargo, hasta la fecha ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, no ha entregado la documentación solicitada y ha mantenido un silencio total al respecto; en consecuencia, el resto de los lapsos que se mencionan en el texto de la notificación no han iniciado para organizar y finiquitar la operación de compra venta del apartamento que hasta la fecha se encuentra ocupando en condición de inquilina mi representada por causas imputables a la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ.
Es falsa la aseveración que hace el demandante, al indicar en su escrito de demanda que desde la fecha de la notificación transcurrieron quince (15) días calendario sin que mi representada manifestara su respuesta a la aceptación o rechazo de la mencionada oferta de venta, dicha aceptación quedo manifestada a través de la ciudadana NARIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, vecina con la que la Notaría dejó la notificación, la aceptación de la oferta se desprende de los distintos telegramas que se adjuntan al presente escrito y mediante los cuales se solicitaron los documentos necesarios para realizar el documento de opción a compra venta del apartamento en cuestión, lo cual era de exclusiva responsabilidad de mi representada, según la notificación.
Desconozco en nombre de mi representada por no ser oponible a ella el anexo del libelo de la demanda identificado con la letra D, contentivo de un documento de venta, en este sentido, hago del conocimiento de este Tribunal que con la fijación del Cartel de Citación el 09 de julio de 2014, en el inmueble objeto de marras, mi representada se entero que el inmueble fue dado en venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable a los terceros ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.334.349 y V-14.412.296, el 30 de septiembre de 2009, por la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ (…) en su carácter de directora de la Sociedad de Comercio INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL S.A., (INAISA), por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, que quedó inscrito bajo el Nro. 2009.1287, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 215.1.1.13.2055 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y alego a favor de mi mandante que el documento de venta se realizó y protocolizó como resultado de la violación de los derechos adquiridos por parte de mi representada, en consecuencia todo publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Y así pido se declare.
Ahora bien, es evidente y así se desprende de los documentos que fueron adjuntados al libelo de la demanda y de los telegramas que se ajuntan al presente escrito, que la notificación de oferta real de venta que le hiciera la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ (…) a mi representada fue realizada de manera sobre segura, toda vez, que la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, estaba consciente que mi representada no podría efectuar el documento de opción de compra venta si la documentación necesaria para ello, que ella tenía la obligación de entregársela, y al conducirse de manera sobre segura la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, lo hizo en perjuicio de los derechos legales que le asisten a mi representada por ocupar el inmueble desde el año 2003 en condición de arrendataria, derechos referidos a la preferencia ofertiva de los arrendatarios que tengan más de dos años ocupando el inmueble siempre que se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario, previstos en el artículo 42 y siguientes de la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha, todo lo cual fue recogido en los artículos 42 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 82 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, exigencia y requisitos que llenaba mi representada. Mi representada es una inquilina cumplidora de sus obligaciones se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, todo lo cual se desprende de la solvencia expedida por el Sistema Savil, cuya solvencia se adjunta al presente escrito identificada con la letra D. Establece el artículo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el arrendatario o arrendataria que no desee hacer uso de su derecho de preferencia deberá manifestar su voluntad al arrendador mediante documento auténtico con por lo menos 30 días antes del vencimiento del contrato, el cual deberá a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la presente causa no consta en autos que la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, haya cumplido con este requisito elemental para que tenga validez el Documento de Compra Venta que riela inserto a los autos, en consecuencia el documento de compara venta que trae el demandante a los autos se encuentra afectado de nulidad absoluta por franca violación de normas de Rango Constitucional y Legal, toda vez, que el mismo fue protocolizado en franca violación y menoscabo de los derechos de mi representada.
En nombre de mi representada desconozco en todas y cada una de sus partes el anexo del libelo de la demanda identificado con la letra E, contentivo de una supuesta cesión de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento, el cual no es oponible, toda vez, que de su cuerpo no se lee que este suscrito por mi representada, dicha carencia obedece a que la supuesta y mal llamada cesión no le fue notificada a mi representada, siendo la notificación un requisito indispensable para que la supuesta cesión pueda tener validez jurídicamente, en consecuencia, carece de los elementos esenciales para que se le pueda adjudicar a la supuesta cesión efecto jurídico alguno, y así pido que se declare, y por cuanto la supuesta cesión es adquirida encubiertamente, en franca violación de normas de Rango Constitucional y Legal, en consecuencia el documento referido a la supuesta o mal llamada cesión que trae el demandante a los autos se encuentra afectada de nulidad absoluta.
Es falso y categóricamente lo niego en nombre de mi representada que entre el demandante DIEGO MARQUEZ RUPEREZ (…) y GUILLERMO PEREZ RUPEREZ (….) y mi representada haya existido o exista una relación arrendaticia, que por tal motivo el demandante le haya notificado a mi representada su voluntad de no renovar el contrato locativo, en este sentido, es imperioso acotar que cuando la cualidad deriva de un documento afectado de nulidad absoluta, como el caso que nos ocupa, todo acto que se materialice con ocasión de ese documento también se encuentra afectado de nulidad, motivos por los cuales desconozco en todas y cada una de sus partes el documento adjunto al libelo de demanda identificado con la letra F, por no ser oponible a mi representada por no estar suscrito por ella, amén, de que el referido documento según el decir del demandante constituye una notificación extrajudicial realizada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador. El documento que en este parágrafo nos ocupa, se refiere a una solicitud graciosa, que no se encuentra ni siquiera firmado por sus solicitantes, al parecer la Notaría hizo una notificación extrajudicial a motus propio, y al propio tiempo el referido documento pertenecen a los documentos que reciben el nombre de pruebas pre-constituidas, el cual fue realizado sin la anuencia de mi representada, en consecuencia no le es oponible, al estar afectado para su validez el referido documento, mal podría derivar de él algún efecto jurídico, y menos si violenta el sagrado derecho de prorroga legal referida a una vivienda, la cual por disposición legal están consideradas de Interés Público General, Social y Colectivo, y por cuanto la misma deviene de un documento protocolizado en contravención a Normas de Orden Público que la afecta de nulidad absoluta, situación que evidencia la falsedad de que mi representada no hay entregado el inmueble al vencimiento de prorroga alguna, toda vez que jamás ha sido ni siquiera notificada de que el inmueble fue vendido. Y así pido que se declare.
En cuanto al anexo G del libelo de la demanda, el mismo se desconoce por ser un documento de contrato de arrendamiento privado, los cuales por disposición Legal tienen efectos solamente entre sus firmantes y no son oponibles a terceros, como el caso que nos ocupa, el referido documento no está suscrito por mi representada en consecuencia jurídicamente el referido documento no le es oponible. Y así pido que se declare.
En cuanto al anexo H que fue adjuntado al libelo de la demanda, en nombre de mi representada lo desconozco en todas y cada una de sus partes, toda vez que el referido procedimiento administrativo jamás mi representada fue notificada de la apertura de ese procedimiento administrativo, amén de que la Providencia Administrativa que pone fin al proceso, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad a lo establecido en la Constitución y subsume el acto en los preceptos de ley establecidos en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA número 00392, de fecha 30 de mayo de 2013, la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA número 00392, mediante la cual se habilita la vía judicial, para que mi representada sea demandada judicialmente y en consecuencia desalojada de la vivienda que ocupa actualmente junto a su grupo familiar en condición de Inquilina, dictada en el expediente Nº MC-00114/12-8, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ubicada en las Mercedes Estado Miranda, solicitado el 13 de agosto de 2012, y ordenado su inicio el 10 de noviembre de 2012, anexo H2, fue obtenida en base a falsos supuestos, toda vez que los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ (…) alegaron un supuesto estado de necesidad de ocupar el inmueble anexo H, para beneficiarse con una RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, anexo H3, que en este caso fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia la Resolución Administrativa que nos ocupa, es violatoria de derechos subjetivos y de intereses legítimos, personales y directos, y es dictada por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad a lo establecido en la Constitución y subsume el acto en los preceptos de ley establecidos en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, que en este momento nos ocupa. Y así pido que se declare.
Es falso que el demandante haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas y en consecuencia tenga habilitada la vía judicial en contra de mi representada por haber demostrado suficientemente su necesidad de ocupar el inmueble objeto de marras, es falso que el demandante tenga que vivir arrendado en un inmueble en condiciones inferiores al suyo y que por eso le haya nacido el derecho a solicitar el desalojo del inmueble que nos ocupa.
…Omissis…
Es el caso ciudadana Juez, que de un análisis del expediente Nº MC-00114/12-8, monenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual es traído a los autos por el demandante, se desprende:
El Procedimiento Administrativo previo a las demandas, fue solicitado mediante escrito presentado ante la Superintendencia Nacional de vivienda y Hábitat el 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ (…) que el referido escrito de solicitud de Apertura del Procedimiento Administrativo previo a las demandas fue subsanado por diligencia a mano alzada realizada y presentada por el ciudadano GUILLERMO PEREZ RUPEREZ (…) el 05/11/2012, dicha diligencia se desprende que tiene un sello que indica ANOTADO 29 OCT 2012, es decir, la diligencia se anotó en el control que lleva la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat siete (7) días antes de su presentación.
2.- Que del Acto de Inicio del procedimiento Administrativo de fecha 12 de noviembre de 2012, se lee que la subsanación del escrito de solicitud se materializó el 29 de octubre de 2012, es decir, siete (7) días antes de que se produzca la presentación del escrito de subsanación.
3.- En el particular Segundo del acta que declara el inicio del procedimiento administrativo, se lee claramente que ordena la notificación de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, titular de la cédula de identidad V-6.119.182, por verse afectados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en la cual debía indicársele que una vez iniciado el procedimiento quedaría sometida a derecho conforme al ordenamiento jurídico para todos los efectos del procedimiento. Folio 55 del expediente administrativo.
4.- En el particular Tercero del acta que declara el inicio del procedimiento administrativo, se lee claramente que el Funcionario designado para instruir el expediente del procedimiento previo a las demandas es el ciudadano JEAN PIERO ALCAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.480.801 (…) dicho acto se encuentra suscrito por la Superintendente para ese momento Abogada ANA MARIAN RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.188.936.
Al folio 57 del expediente administrativo se encuentra Oficio Nro. SUNAVI-25873-00-12, de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual la Superintendencia notifica formalmente al ciudadano JEAN PIERO ALCAMO (…) en su carácter de Funcionario de la Superintendencia que fue designado para la Instrucción y Sustanciación del expediente Nro. MC-00114-12-08.
Al folio 58 del expediente administrativo se encuentra un auto de fecha 12 de noviembre de 2012, Oficina de mediación y Conciliación, suscrito por el ciudadano JUAN PIERO ALCAMO (…) en su carácter de Funcionario designado para la Instrucción y Sustanciación del expediente Nro. MC-00114-12-08, mediante el cual deja constancia de su avocamiento a la Instrucción y Sustanciación del expediente Nro. MC-00114-12-08.
Al folio 59 del expediente del procedimiento administrativo riela inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil JHOAN SUAREZ (…) mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar a mi representada personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, de fecha 26 de noviembre de 2012 y consigna la notificación sin resultado positivo y consigna la Ordena de Notificación (…) dirigida a JUANA JOSEFINA REYES (…) suscrita por la Superintendente para ese momento Abogada ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO (…) mediante el cual ordena la notificación de la inquilina…
Al folio 66 del expediente del procedimiento administrativo riela un auto suscrito por la ciudadana CORALY MILLAN DECENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.997.728, de fecha 26 de noviembre de 2012, adjudicándose unilateralmente la cualidad de Funcionario Instructor de la causa, igualmente deja constancia de la infructuosidad de la gestión del ciudadano alguacil JHOAN SUAREZ (…) y ordena practicar la notificación mediante cartel de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; igualmente deja constancia que dicho cartel se librará una vez conste en autos que así lo solicitó la parte accionante.
En este sentido hago notar que la funcionaria CORALY MILLAN DECENA (…) ni siquiera dejó pasar un día de que el alguacil consignara sus actuaciones, el mismo día 26 de noviembre de 2012 instruye el expediente, sin haber sido designada para instruir la causa, con su actuación la funcionaria CORALY MILLAN DECENA, no solamente viola flagrantemente el Artículo 37 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, toda vez, que en ningún momento fue designada para la instrucción y sustanciación del expediente administrativo que nos ocupa, sino que también viola flagrantemente el Sagrado Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Garantías Legales, referidos al día A-quo y el día A-que.
…Omissis…
Del análisis del Acta de Audiencia Conciliatoria, es imperioso señalar que de su contenido y firma se desprende que mi representada jamás estuvo presente en esa audiencia, sin embargo fue levantada en forma tal que se infiere que JUANA REYES estuvo presente, y el defensor que presenció y suscribió el Acta de Audiencia conciliatoria, tampoco fue el defensor designado y ni dentro ni al final del acta identifican plenamente al mencionado abogado, lo único que se lee es un nombre Oscar Dámaso y al final un I.P.S.A. 170.206, que no se sabe si le corresponde.
El procedimiento Administrativo previo a las demandas que nos ocupa, que dio origen a la admisión de la presente demanda es contentivo de vicios que lesionan el Sagrado Derecho a la Defensa, El Debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, es decir viola Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, y la Providencia que habilita la vía judicial está suscrita por funcionario manifiestamente incompetente para hacerlo, toda vez que el hecho de suscribir las Resoluciones que expide la Superintendencia de Vivienda y Hábitat es una potestad inherente al cargo del Superintendente, por lo que indefectiblemente los vicios denunciados que contiene el Procedimiento Administrativo Previo a las Demandas sustanciado en el expediente Nº MC-00114/12-8, nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, aparejan la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA numero 00392, de fecha 30 de mayo de 2013.
De lo expuesto se puede concluir que el acto fue dictado sin audiencia del administrado en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es susceptible de Denunciar la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria, y estar afecta de quebrantamiento de normas de orden público.
…Omissis…
Un Debido Proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir, en forma igual para el demandante y demandado, correspondiendo al administrador de justicia la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir. En el caso que nos ocupa, se han quebrantado elementos esenciales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como el caso de la tutela judicial efectiva, siendo la más importante de las Garantías Constitucionales, con el sagrado deber de que se imparta de acuerdo con las normas establecidas y aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
…Omissis…
en materia de arrendamiento d viviendas, la Ley establece que los jueces que conozcan de estas causas, deben imperiosamente velar por que se cumpla con las disposiciones Constitucionales y salvaguardar los derechos del sujeto objeto de protección, que es el inquilino, motivos por los cuales en nombre de mi representada elevo formalmente las denuncias sobre la violación del debido Proceso, del Sagrado derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, previstas como Garantías Constitucionales.
Igualmente hago del Conocimiento de este Juzgado, que la Resolución administrativa que nos ocupa, habilita la vía judicial por supuesto estado de necesidad, incurriendo en ultra petita, toda vez que se desprende del escrito de solicitud que el demandante no alego tal estado de necesidad, y en el escrito de subsanación se limitó a señalar que todo de conformidad al artículo 91.2, sin indicar ni probar su estado de necesidad a la Superintendencia, en violación de los preceptos señalados en el artículo por él invocado, sin embargo, ocurre ante este Tribunal alegando tener un estado de necesidad de ocupar el inmueble, simplemente para continuar en sintonía con el supuesto de hecho que considero oportuno la Superintendencia, en este sentido señalamos que el demandante no tiene ningún estado de necesidad de ocupar el inmueble y miente tenaz y categóricamente a este Tribunal y como prueba de ello consignamos:
1.- copia simple de documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 19 de mayo de 2009, el cual quedo inscrito bajo el No. 2009-578, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1437 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mediante el cual la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUES (…) da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ (…) un inmueble destinado a la vivienda ubicado en la Parroquia el Recreo, Calle García, Urbanización La Campiña, Edificio Nro. 10, Piso 2, Apartamento Nro. 4, Municipio Libertador Distrito Federal, ubicado en la misma dirección del inmueble objeto de, por lo cual es Falso que el demandante se encuentre en estado de necesidad de ocupar el inmueble que ocupa mi representada o en su defecto tenga que vivir arrendado en un inmueble de inferiores condiciones por no poder ocupar el suyo. Anexo identificado con la letra D.
2.- En cuanto al otro propietario se consigna copia simple del documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 15 de mayo de 2009, el cual quedó inscrito bajo el No. 2009-563, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1424 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mediante el cual la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUES (…) da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GUILERMO JOSE PEREZ RUPEREZ (…) un inmueble destinado a la vivienda ubicado en la Parroquia el Recreo, Calle García, Urbanización La Campiña, Edificio Nro. 10, Piso 2, Apartamento Nro. 3, Municipio Libertador Distrito Capital, ubicado en la misma dirección del inmueble objeto de marras, por lo cual es Falso que el demandante o el otro propietario se encuentre en estado de necesidad de ocupar el inmueble que ocupa mi representada o en su defecto tenga que vivir arrendado en un inmueble de inferiores condiciones por no poder ocupar el suyo. Anexo identificado con la letra E.
…Omissis…
Solicito de este Juzgado, los buenos oficios en el sentido de que se sirva tomar en cuenta la igualdad de los apellidos de la vendedora de los apartamentos y el apellido de los compradores, es decir, son familiares y se unieron para perjudicar a mi representada y lesionar sus derechos y lesiones los derechos de otras personas, todo lo cual se evidencia de la cantidad de traspasos de apartamentos que hicieron el mismo año, en detrimento y violación de Normas de Orden Público.
Mi representada es madre de familia y ocupa el inmueble objeto de marras junto a su grupo familiar, y al propio tiempo es un sujeto objeto de protección legal, a quien se le ha violado el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno; el derecho a la vivienda constituye un interés público general, social y colectivo, derechos que ha adquirido mi representada por ser una arrendataria seria, responsable y cumplidora de mis deberes y obligaciones con respecto al inmueble que ocupa, y al serle ofrecido en venta el inmueble por ser acreedora del derecho de preferencia ofertiva que establecen las Leyes, para cuando el propietario decida vender inmueble en cuestión y/o en defecto de un derecho adquirido por el paso de los años, es decir, más de 10 años ocupando el inmueble, y habiendo recibido la propietaria del inmueble respuesta oportuna en cuanto a la oferta de venta y al no entregar la documentación necesaria en el plazo estipulado por ella misma en la notificación de oferta de venta, la cual era elemental para iniciar la elaboración de documentos, la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, no solamente ha incumplido con su obligación de haber, sino que al propio tiempo vende el inmueble a unos terceros (familiares) el 30 de septiembre de 2009, es decir, tres meses y siete días después de haberle ofertado en venta el inmueble a mi representada, violando la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, toda vez, que la simulación de venta fue realizada en violación de normas de eminente orden público, referido a al derecho de preferencia ofertiva, previsto en los artículos 42 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, artículos 88 y 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y la garantía Integral artículo 1 y 2 ejusdem,
En cuanto a la estimación de la cuantía: En nombre de mi representada impugno la cuantía señalada por equipararse a una cuantía caprichosa al no indicar de donde se extrae el referido monto, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil señalo una nueva cuantía en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVRES, que es el resultado de la sumatoria de doce meses de cánones de arrendamiento que paga mi representada, la cual expresada en Unidades Tributarias arroja la cantidad de Setecientos Diez y Ocho (718) Unidades Tributaria. Y así pido que se declare.
En base a los hechos expuestos y probados y los fundamentos de derecho invocados solicito de este Juzgado declare la presente demanda sin lugar por no ser cierto los hechos alegados ni el derecho que comprende…”.

En el caso de marras, la parte actora, ciudadano DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, por medio de su apoderado judicial, fundamentó su pretensión de desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5, situado en el piso 3 del edificio Nº 20, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el hecho de necesitar habitar el mismo, en razón de vivir en el apartamento distinguido con el Nº D-11, el cual se encuentra situado en el piso 3, del edificio residencias Carite, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, que ofrece menos comodidades que el inmueble de su propiedad, por lo que, no se podía comprender que se le mantuviese viviendo arrendado en otro inmueble, en condiciones de incomodidad y alejado de su lugar de trabajo, cuando es propietario de ese apartamento, es por lo que solicitó se declare el desalojo del bien arrendado a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES.
Por su parte, la demandada al momento de contestar la demanda, aceptó como ciertos los siguientes hechos:
• La celebración del contrato de arrendamiento entre su persona y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., en su carácter de administradora de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A., sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5, situado en el piso 3 del Edificio Nº 10, ubicado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ocupa desde hace mas de once (11) años con su grupo familiar, con un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 449,00), más la suma de veintidós bolívares fuertes (Bs.F. 22,00), que cubren gastos de estacionamiento y agua, para un total de cuatrocientos setenta y un bolívares fuertes (Bs. F. 471,00).
• Que el día 17 de junio de 2009, la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A., procedió a través de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador, a ofertarle en venta el apartamento que ocupa como inquilina desde el año 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 600.000,00), para lo cual le fue concedido un plazo de quince (15) días.
• Que es cierto y así lo reconoció, el contenido de las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato locativo.

Negó por su parte, haber rechazado la oferta de venta que le hiciera la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A., alegando que dicha notificación fue practicada en la persona de una vecina, ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ; pero que, dicha oferta de venta, fue aceptada en tiempo oportuno, mediante telegrama del 23 de junio de 2006, mediante el cual dicha ciudadana, le hizo saber a la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, que ella fue la persona designada para la revisión de los documentos con ocasión a la venta y que debía hacerle entrega a la inquilina; pero que dicha notaría no entregó documento alguno de los que se señalan dentro del escrito de notificación y tampoco le entregaron los documentos por ella requeridos para la elaboración del documento de opción de compraventa, a pesar de haber sido recibida respuesta en el tiempo que le fue indicado; que, sin embargo, a pesar del silencio de la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, en su condición de directora de la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A., le fue enviado un nuevo telegrama el día 9 de julio de 2009, ya suscrito por su persona, informándole que requería copia del documento de propiedad del inmueble y copia del documento de condominio, para concretar la operación de compraventa sobre el mismo, telegrama que tampoco recibió respuesta alguna; por lo que le envió otro telegrama el 5 de agosto de 2009, solicitándole nuevamente dicha documentación, el cual tampoco recibió respuesta alguna. Desconoció el documento de venta, que marcado con la letra “D”, fue producido con la demanda; por lo que, desconoció el carácter de propietario del inmueble que se atribuye a los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ RUPEREZ y DIEGO MÁRQUEZ RUPEREZ, alegando que dicha venta se realizó y protocolizó como resultado de la violación de los derechos que adquirió su persona; que es evidente y así se desprendía de los autos, que la notificación de oferta de venta que le hiciera la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, en su carácter de directora de la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A., fue realizada de manera sobre segura, toda vez que dicha ciudadana estaba consciente que no podría realizar el documento de opción de compraventa sin la documentación necesaria para ello, y a la cual la referida ciudadana estaba obligada a suministrar; que dicha manera de actuar de la mencionada ciudadana le perjudicó los derechos legales que le asistente por ocupar el inmueble desde el año 2003, en su condición de arrendataria, derechos referidos a la preferencia ofertiva de los arrendatarios que tengan mas de dos (2) años ocupando inmuebles, siempre que se encuentran solventes en el pago de los cánones locativos y satisfaga las aspiraciones del propietario, previstos en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha; que es una inquilina cumplidora de sus obligaciones, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se evidencia de la solvencia expedida por el Sistema Savil. Esbozó que la ciudadana MARIA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, no dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 90 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la presentación de oferta de venta al inquilino por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas; por lo que, el documento de compraventa que aporta el actor, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por franca violación de normas de rango constitucional y legal, al haber sido protocolizado en franca violación y menoscabo de sus derechos.
Desconoció en todas y cada una de sus partes, la cesión de derechos que efectuare la administradora del bien arrendado, del contrato de arrendamiento, al ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, al no estar suscrita por su persona ni habérsele notificado, por lo que carece de los elementos esenciales para que se le pueda adjudicar a la misma efecto jurídico alguno, además, de haber sido adquirida encubiertamente, en franca violación de normas de rango constitucional y legal, por lo que se encuentra afectada de nulidad absoluta.
Que es falso que entre su persona y los ciudadanos DIEGO MARQUEZ RUPEREZ y GUILLERMO PEREZ RUPEREZ, haya existido o exista una relación arrendaticia y que en virtud de ella, se le hayan notificado su voluntad de no renovar el contrato locativo; ello, por cuanto, la cualidad que el actor se atribuye, deviene de un documento afectado de nulidad absoluta, por lo que, todo acto que se materialice con ocasión a ese documento también se encuentra afectado de nulidad; razón por la cual desconoce la notificación extrajudicial que fue acompañada por la parte actora, marcada con la letra “F”, realizada por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador. Que dicha documentación, se refiere a una solicitud graciosa, que ni siquiera se encuentra firmada por sus solicitantes; lo que podría conducir a que el notario hizo una notificación extrajudicial a motus propio. Que aunado a ello, el referido documento pertenece a las documentales que reciben el nombre de pruebas pre-constituidas, el cual fue realizado sin su anuencia, por lo que no le es oponible; y, estando afectada para su validez, mal podría derivar efecto jurídico alguno, menos si la misma violenta el derecho de prorroga legal referida a una vivienda, el cual por disposición legal es considerada de interés público general, social y colectivo.
Desconoció el contrato privado de arrendamiento, que fue producido por la parte actora, marcado con la letra “G”, al no poder serle opuesto, por no estar suscrito por su persona.
Desconoció el anexo marcado “H”, producido por la actora al libelo de demanda, contentivo de copias del expediente administrativo Nº MC-00114/12-08, de la nomenclatura llevada por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat; para lo cual alegó y aportó como hechos nuevos, presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, esbozando que en dicho procedimiento no se cumplieron las mismas al no habérsele notificado debidamente de la apertura del mismo; asimismo, denunció la violación al debido proceso, al ser sustanciado e instruido por una persona que no fue la designada para hacerlo, ya que la ciudadana CORALY MILLAN DECENA, no era la instructora designada, sino el ciudadano JEAN PIERO ALCAMO. Asimismo denunció que la providencia administrativa que fue resultado del mismo, aparte de no haber sido adoptada por la persona llamada y designada por la ley para hacerlo, fue dictada bajo falsos supuestos, ya que los ciudadanos GUILLERMO PEREZ RUPEREZ y DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, alegaron un supuesto estado de necesidad de ocupar el inmueble, para beneficiarse de una resolución administrativa, dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que en dicho procedimiento administrativo, se le violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no habérsele notificado de su apertura; y, el defensor público que le fue designado, no fue el mismo que compareció ante la audiencia de mediación; desconociendo, el carácter de defensor público del que asistió a dicho acto.
Que también hubo violaciones a los referidos derechos y garantías constitucionales, referidos al día a-quo y el día a-quem, toda vez que la ciudadana CORALY MILLAN DECENA, el mismo día en que el alguacil, ciudadano JHOAN SUAREZ, indicó la infructuosidad de la notificación personal, acordó la notificación cartelaria, no dejando pasar siquiera un día; por lo que, no se apreciaba realmente la fecha en que se solicitó el cartel de notificación, ya que en la solicitud que presentó el ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ RUPEREZ, se podían leer dos fechas distintas, a saber, 27 de noviembre de 2012 y la otra “RECIBIDO 28 NOV 2012”, lo que evidencia, además, que la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se constituyó en parte del procedimiento, en franca violación a los principios de imparcialidad, transparencia y equidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre otros alegatos referidos al ataque del procedimiento administrativo en cuestión, señaló que el mismo es contentivo de vicios en su instrucción que viola derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que la providencia administrativa que habilita la vía judicial esta suscrita por un funcionario manifiestamente incompetente para hacerlo, por ser esta atribución del Superintendente. Por lo que, se podía concluir que el acto fue dictado sin audiencia del administrado en flagrante violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, la presunta necesidad del actor de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ello, por cuanto alegó que el actor, ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, es propietario de otro apartamento, ubicado en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble objeto de marras, lo cual se evidenciaba de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 29 de mayo de 2009, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2009.578, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1437 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; ocurriendo igual con el otro propietario, ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ RUPEREZ, el cual es propietario de otros tres (3) apartamentos, en el mismo edificio; acompañando copias simples de los documentos que dice acreditan dicha propiedad. Solicitando a su vez, se tuviera en cuenta la igualdad de apellidos de la vendedora de los apartamentos y de los compradores, por lo que siendo familiares, se unieron para perjudicarla y lesionar sus derechos así como los de terceros.
Invocó el carácter social y constitucional del derecho a la vivienda, el cual constituye un interés público general, social y colectivo.
Impugnó la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora, alegando que ésta debió calcularse conforme lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones locativas correspondientes a un (1) año y no caprichosamente como lo realizó ésta. Señalando como nueva cuantía, la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 5.652,00), que resulta de la sumatoria de doce (12) meses de cánones de arrendamiento a razón de cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 471,00) mensuales; equivalentes a setecientas dieciocho (718) Unidades Tributarias.

I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

De la lectura efectuada de la contestación de la demanda, se pudo constatar que la parte demandada, impugnó el valor de la demanda. En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma transcrita, se colige la posibilidad de estimar el valor de la cosa demandada, cuando siendo apreciable en dinero, no conste su valor. En contra de dicha estimación el demandado podrá rechazarla e impugnarla, bien por considerarla exigua o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil setecientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 25.706,77), lo que en su decir, equivalen a la cantidad de doscientas cuarenta con veinticinco (240,25) Unidades Tributarias. La demandada, negó, rechazó e impugnó el valor de la demanda, argumentando que dicha estimación era caprichosa, toda vez que la misma debía calcularse conforme lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones locativas correspondientes a un (1) año y no caprichosamente como lo realizó ésta. Señalando como nueva cuantía, la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 5.652,00), que resulta de la sumatoria de doce (12) meses de cánones de arrendamiento a razón de cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 471,00) mensuales; equivalentes a setecientas dieciocho (718) Unidades Tributarias.
En tal sentido, establece este jurisdicente que la norma invocada por la parte demandada, no es la establecida para el cálculo del valor de la demanda en las acciones relativas a arrendamientos; la norma aplicable en dichos casos, es el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Conforme a la norma transcritas, corresponde, entonces, determinar si el contrato que une a las partes contendientes en el presente juicio, es o no a tiempo determinado; ello, con la finalidad de verificar, si la cuantía de la demanda estimada por la parte actora, se encuentra conforme a derecho; o, si por el contrario, si la indicada por la demandada es la correcta.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora alegó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, fundamentado en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sin embargo, en su petitorio, solicitó se condenase a su antagonista al pago de la cantidad de veinticinco mil setecientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 25.706,77), equivalentes a la cantidad de doscientas cuarenta con veinticinco (240,25) Unidades Tributarias, sin indicar el concepto de dicho reclamo; es decir, si el mismo se correspondía al pago de pensiones locativas insolutas u otro tipo de obligación que estuviere incumplida; obligaciones que deviniesen del contrato arrendaticio que las une.
Por otro lado, luego de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar con meridiana claridad que estamos en presencia de una relación locativa a tiempo indeterminado; ello, por cuanto una vez le fue notificada a la parte demandada, la voluntad de sus arrendadores, de no renovar la relación locativa; esto es, el día 22 de abril de 2010, se mantuvo a la arrendataria en posesión precaria del inmueble; no constando en autos que la parte actora, haya ejercido acción alguna, hasta el 12 de noviembre de 2012 –fecha en la que se dio inicio al procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-, tendiente a obtener el cumplimiento del desahucio que manifestó el 22 de abril de 2012. En tal sentido, siendo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación en el tiempo y cuyo desalojo se encuentra fundamentado en la necesidad del actor de ocupar dicho inmueble, la estimación de la demanda, debió efectuarse conforme lo establece la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; esto es, acumulando las pensiones locativas correspondientes a doce (12) meses. Así se establece.
Así pues, habiéndose establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil diez bolívares (Bs. 449.010,00), mas estacionamiento en nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 9.983,00) y agua en once mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 11.826,00), lo que arroja un total de cuatrocientos setenta mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 470.819,00) mensuales, que a la fecha equivalen a cuatrocientos setenta bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 470.82), lo que multiplicado por doce (12) meses, que se corresponden a un (1) año, arroja la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.649,84), determina que dicha suma se corresponda a la suma en la que debió estimarse la demanda; siendo equivalente a cincuenta y dos con ochenta (52,80) Unidades Tributarias; ya que el valor de ésta, para el año 2013, era la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) por cada Unidad Tributaria. Así se establece.
En razón de ello, se declara con lugar la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda. Así formalmente se decide.

II
DEL MÉRITO:

Conforme al alegato de necesidad del inmueble arrendado y la excepción del demandado, corresponde a este jurisdicente, examinar el elenco probatorio aportado por las partes; en tal sentido se observa:

*
La parte actora produjo en el proceso las siguientes pruebas:

1) Marcado “B”, documento suscrito por la ciudadana MARITZA HARDY DE BISBIGLIO, en representación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., y la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, mediante el cual la sociedad mercantil en mención dio en arrendamiento a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso 3 del edificio “10”, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, de esta ciudad. De dicha documental se evidencia que se estableció que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil diez bolívares (Bs. 449.010,00), mas estacionamiento en nueve mil novecientos ochenta y tres bolívares (Bs. 9.983,00) y agua en once mil ochocientos veintiséis bolívares (Bs. 11.826,00), lo que arroja un total de cuatrocientos setenta mil ochocientos diecinueve bolívares (Bs. 470.819,00) mensuales. Asimismo, marcada “E”, cesión y traspaso, mediante el cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., el 31 de octubre de 2009, le fueron cedidos y traspasados a los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y DIEGO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296, los derechos y obligaciones que sobre dicho contrato le correspondían. Documentales que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido reconocida las obligaciones locativas contenidas en el mismo, por la parte demandada. Igualmente, en lo que a la cesión y traspaso de los derechos y obligaciones contenidas en el mismo a los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y DIEGO MÁRQUEZ, se constata que a través de la demanda que nos ocupa, debe tenerse como notificada de la misma a la parte demandada. Así se establece.
2) Marcada “C”, notificación evacuada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de junio de 2009. De dicha documental se evidencia que dicha notaría notificó a la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ, quien se identificó como vecina de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, de la oferta de venta que le hizo la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso 3 del edificio “10”, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, de esta ciudad, objeto del contrato de arrendamiento. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcada “D”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1287, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2055 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), le dio en venta a los ciudadanos GUILLERMO PÉREZ y DIEGO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.334.349 y 14.412.296, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso 3 del edificio “10”, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, de esta ciudad, objeto del contrato de arrendamiento. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcada “F”, notificación evacuada por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de abril de 2010. De dicha documental se evidencia que dicha notaría notificó a la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ, quien se identificó como vecina de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, que los ciudadanos DIEGO MARQUEZ RUPEREZ y GUILLERMO PEREZ RUPEREZ, eran los propietarios del inmueble objeto de la relación locativa, así como de su voluntad de no renovar la relación arrendaticia. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Marcado “G”, documento suscrito entre la ciudadana MARIA TERESA RUPÉREZ, en su carácter de directora de la empresa INMOBILIARIA CARITE D-11, C.A., como arrendadora; y, el ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, en su carácter de arrendatario. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma se corresponde a documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, que debió ratificarlo en el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Marcadas “H”, copias certificadas de expediente Nº MC-00114/12-8, contentivo de las actuaciones administrativas llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Con respecto a dichas documentales, se evidencia que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, las impugnó, argumentando que en dicho procedimiento le fueron vulnerados derechos constitucionales y legales, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, al no haber sido debidamente notificada de dicho procedimiento administrativa; amén, que el defensor público que le fue designado, no fue el mismo que compareció ante la Superintendencia, al momento de celebrarse el acto conciliatorio que dio apertura a la vía judicial. En tal sentido, se establece, que tales argumentos, como medio de ataque en contra de dichas actuaciones administrativas, se encuentran fuera de la esfera de conocimiento de este juzgado, toda vez que los mismos deben redargüirse ante la instancia administrativa correspondiente; pues las determinaciones contenidas en la misma, con respecto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, deben obtenerse a través de los medios de impugnación establecidos para las resoluciones emanadas de los órganos administrativos. Aunado a ello, tenemos que no se evidencia que la parte demandada, haya obtenido la nulidad de los actos administrativos en cuestión, ante los tribunales contenciosos-administrativos, quienes son los órganos jurisdiccionales establecidos por la ley, para declararla. Por lo que, sólo importando a esta jurisdicción ordinaria, el acto que dio apertura a la vía judicial; razón por la cual, este tribunal valora y aprecia tales actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos. Así se establece.
7) Marcada “A”, en la etapa probatoria, produjo comunicación del 02 de julio de 2009, emanada de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO. De dicha documental, se evidencia que la parte demandada, el 02 de julio de 2009, aceptó la oferta de venta que le realizó la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A (INAISA), sobre el inmueble objeto de la relación locativa, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso 3 del edificio “10”, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, de esta ciudad. Asimismo, se constata que autorizó a la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ, para que la representara y realizara las gestiones pertinentes de revisión de la documentación pertinente para la adquisición del inmueble que habita. Igualmente, indicó que la notificación que le fue efectuada no indicaba que dicha sociedad mercantil fuese la propietaria del inmueble ofertado ni señalaba los datos de protocolización del documento de propiedad. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Marcada “B”, en la etapa probatoria, comunicación del 02 de julio de 2009, emanada de la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), dirigida a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES. De dicha documental, se evidencia que la sociedad mercantil en cuestión, le indicó a la parte demandada los datos de registro del documento de propiedad del inmueble el cual le oferto en venta, así como los datos de protocolización del respectivo documento de condominio. Igualmente, le ratificó el contenido de la notificación de oferta de venta, en lo referente al precio de las arras con respecto al documento de opción de compraventa, para cuyo efecto, la conminó a comparecer ante sus oficinas ubicada en el Centro Plaza, Los Palos Grandes, personalmente o mediante apoderado legalmente constituido. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Marcada “C”, en la etapa probatoria, comunicación del 07 de julio de 2009, emanada de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, dirigida a la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), mediante la cual dicha ciudadana manifestó, a los efectos de concretar la operación de compraventa, que requería ver el documento protocolizado de la propiedad horizontal y del documento de condominio. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Marcado “D”, telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del 10 de julio de 2009, mediante el cual la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, le requirió a la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL. S.A. (INAISA), ver el documento protocolizado de la propiedad horizontal y del documento de condominio. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1375 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11) Marcada “E”, comunicación recibida el 17 de julio de 2009, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigida a la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, por la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A., mediante la cual le informó los datos de registro y protocolización del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la relación locativa, así como los datos de protocolización del documento de condominio, señalándole que dichas documentales podían ser examinadas ante la oficina de registro respectiva, por cualquier persona, incluso, podían ser fotocopiados sin restricción alguna. Igualmente, le indicó que el plazo de la oferta había concluido, sin que se hubiese satisfecho el monto exigido como arras, equivalente al 30% del monto de la venta y sin haberse suscrito documento de opción de compraventa. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363, 1375 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12) Marcada “F”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de agosto de 2011, bajo el Nº 2009.578, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De dicha documental se evidencia que el ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, vendió a los ciudadanos TOMAS ENRIQUE GONZALEZ GUANIPA y ARLENY CAROLINA CESPEDES VENTURA, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 2 del EDIFICIO 10, ubicado en la Calle García de la Urbanización La Campiña de esta ciudad de Caracas. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público. Así se establece.

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La parte demandada produjo en el proceso, las siguientes pruebas:

1) Copia de planilla de consignación de telegrama, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del 09 de julio de 2009. Documental que concatenada con el telegrama producido por la parte actora, en la etapa probatoria, marcado con la letra “D”, constata este jurisdicente, que se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
2) Copia fotostática de planilla de consignación de telegrama, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del 23 de junio de 2009. De dicha documental se constata que la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, notificó a la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), que fue designada por los inquilinos del edificio 10, ubicado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, para la verificación de la propuesta de venta que les efectuó. Documental que es tenida como fidedigna, al constar el sello de recepción de dicho instituto postal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática de planilla de consignación de telegrama, ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del 05 de agosto de 2009. De dicha documental, se evidencia que la ciudadana JUANA REYES, le solicitó a la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), que le facilitara el documento de propiedad horizontal, con la finalidad de continuar con la operación de compraventa. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al constar el sello de recepción del mismo por el ente administrativo postal. Así se establece.
4) Copia fotostática de telegrama, cursante al folio 190 del expediente. Dicha documental resulta ilegible, por lo que es desechada por este jurisdicente. Amen, que el mismo carece de valor probatorio, al ser copia fotostática de telegrama, que conforme al artículo 1375 del Código Civil, es considerado como documento privado; por lo que su copia fotostática no puede servir como medio de prueba en proceso alguno. Así se establece.
5) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.578, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1437 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), representada por la ciudadana MARÍA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, le vendió al ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el piso 2 del EDIFICIO 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña de esta ciudad de Caracas. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
6) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de mayo de 2009, bajo el Nº 2009.563, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), representada por la ciudadana MARÍA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, le vendió al ciudadano GUILLERMO PÉREZ RUPEREZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3 ubicado en el piso 2 del EDIFICIO 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña de esta ciudad de Caracas. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
7) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1274, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2042 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), representada por la ciudadana MARÍA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, le vendió al ciudadano GUILLERMO PEREZ RUPEREZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el piso 6 del EDIFICIO 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña de esta ciudad de Caracas. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
8) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1236, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.2006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), representada por la ciudadana MARÍA TERESA RUPEREZ DE MARQUEZ, le vendió al ciudadano GUILLERMO PÉREZ RUPEREZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9, ubicado en el piso 5 del EDIFICIO 10, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña de esta ciudad de Caracas. Documental que es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
9) Acuse de entrega de telegrama del 30 de julio de 2009, emanado del Instituto Postal Telegráfico, marcado “D”, en la etapa probatoria. De dicha documental se constata que el telegrama que envió el 25 de junio de 2009, la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, a la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), fue entregado el 29 de junio de 2009. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1375 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Acuse de entrega de telegrama del 19 de agosto de 2009, emanado del Instituto Postal Telegráfico, marcado “A”, en la etapa probatoria. De dicha documental se constata que el telegrama que envió el 06 de agosto de 2009, la ciudadana JUANA REYES, a la sociedad mercantil INVERSORA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A. (INAISA), fue entregado el 11 de agosto de 2009. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1375 del Código Civil, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

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En la audiencia de apelación celebrada ante este tribunal el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada, advirtió previamente la existencia de error en el número de cédula de su representada, lo que indicó de forma reiterada y sin haberse corregido; indicando que el número correcto de cédula de identidad es Nº V-6.119.182; por otra parte, indicó que la parte actora-recurrente, sabia del trámite procesal en esta instancia y que por falta de ética no se dio por notificado, provocando una erogación económica de su mandante para la publicación de los carteles, para poder darle continuidad al recurso; que su incomparecencia solo imposibilitaba saber cuáles fueron los motivos que lo llevaron a apelar del fallo, concluyendo que ejerció el recurso por resultarle adverso; que el actor no trajo prueba contundente que demostrara la necesidad del inmueble según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91, numeral 2 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que el actor incumplió con la carga procesal con la finalidad de sustentar el fallo apelado; solicitó que se aplicara lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que dada la incomparecencia de la parte actora se aplique los efectos jurídicos de dicha norma, se confirmara la sentencia y se le condenara en costas por resultar totalmente vencida, a la parte actora-recurrente.
Ahora bien, conforme lo expuesto ut supra, con respecto a la consecuencia jurídica por la inasistencia del actora-recurrente a la audiencia de apelación, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita, colige este jurisdicente, que la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción, que prevé dicha norma, cuando el demandante no asiste a la audiencia, se refiere a la audiencia de juicio, no a la de apelación; además, de establecer las causales de justificación de dicha inasistencia.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora recurrente, no compareció a la audiencia de apelación que se efectuó ante esta instancia; sin embargo, dicha inasistencia, en criterio de este juzgador, no trae consigo consecuencia jurídica alguna; pues el juzgador de alzada, actúa como revisor de la sentencia dictada en la primera instancia. Por lo que, no es aplicable, al caso en concreto, la consecuencia jurídica que prevé el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandante no asiste a la audiencia de apelación; por lo que es improcedente tal petición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así formalmente se decide.
Ahora bien, siendo que el presente caso se encuentra circunscrito a la petición de desalojo, efectuada por el ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, en razón de la necesidad que arguye de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, en razón de encontrarse en la actuación ocupando un inmueble, en calidad de arrendatario, de menores condiciones de comodidad que el suyo, y en vista del alegato de estar viviendo “arrimado”, en el estado Vargas, el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…
2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.

Conforme a tal disposición, se evidencia que la necesidad de ocupar el inmueble, bien por el propietario o propietaria, bien por sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, debe estar justificada; es decir, que recae sobre la parte actora la carga probatoria de tal necesidad, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; es decir, que la probanza de dicha necesidad, debe ser tal, que no deje lugar a dudas en el jurisdicente de ella; no caprichosa. En el caso de marras, tenemos que la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, entre otras pruebas, produjo documento privado suscrito con la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARITE D-11, C.A., por medio del cual se dice que es arrendatario de un inmueble ubicado en el estado Vargas; sin embargo, tal probanza no es suficiente para demostrar la necesidad que arguye, pues, como se dijo al momento de la valoración y apreciación de las pruebas, dicho contrato, al ser emanado de tercero ajeno al presente proceso, debió ser ratificado, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, al no haberse cumplido con dicho requisito, carece de eficacia probatoria para el establecimiento de la necesidad del actor de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa. Así se establece.
En razón de ello, no habiendo demostrado el demandante, ni su representación judicial, la necesidad de ocupar el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el piso 3 del edificio “10”, situado en la Calle García de la Urbanización La Campiña, de esta ciudad, el cual ocupa en arrendamiento la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 19 de enero de 2015, por el abogado EDUARDO ESPINOZA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR, la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada, en la contestación de la demanda; sin lugar la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES PRATO; quedando así CONFIRMADA, la decisión dictada el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su respectiva condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual, se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2015, por el abogado EDUARDO ESPINOZA VARGAS, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.296, en contra de la decisión dictada el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, abogada JUDITH APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900, estableciéndose que la cuantía en el presente juicio es la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.649,84), determina que dicha suma se corresponda a la suma en la que debió estimarse la demanda; siendo equivalente a cincuenta y dos con ochenta (52,80) Unidades Tributarias; ya que el valor de ésta, para el año 2013, era la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) por cada Unidad Tributaria.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano DIEGO MARQUEZ RUPEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.296, en contra de la ciudadana JUANA JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.182;
TERCERO: CONFIRMADA, la decisión dictada el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000158.
Definitiva/Civil/Recurso
Desalojo/Sin Lugar La Apelación/CONFIRMA/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.