Exp. Nº AP71-R-2013-000881
Definitiva Formal/Civil/Divorcio
Recurso/Anula Decisión/Repone/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ BUITRIAGO y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.735.893 y 6.349.246, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 712 y 71.034, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.736
MOTIVO: DIVORCIO, causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 3 de octubre de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales contenidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia.
En fecha 14 de octubre de 2013, fue recibido el oficio signado bajo el Nº 2013-375, fechado 3 de octubre de 2013, procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a las resultas de la incidencia de inhibición surgida en el presente juicio, la cual fue planteada por el abogado Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de ésta Circunscripción Judicial, con la finalidad que fuesen agregadas a los autos.-
Por auto del 25 de octubre de 2013, se dio por recibido cuaderno de inhibición, constante de una (1) pieza, de treinta y cinco (35) folios útiles, bajo oficio signado bajo el Nº 2013-406, del 18 de octubre de 2013, procedente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se instruyó la incidencia de inhibición surgida en la presente causa. En consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos como cuaderno separado.-
En fecha 4 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, ello con la finalidad de sustentar el recurso planteado.-
Por auto del 27 de enero de 2014, fue diferida la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por treinta (30) días consecutivos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad arriba fijada, se procede a resolver la presente apelación, para lo cual este tribunal considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de divorcio, fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por libelo de demanda presentado por los abogados RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ BUITRIAGO y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 712 y 71.034, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, en contra de la ciudadana, LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la admitió y ordenó el emplazamiento de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 30 de mayo de 2012, el a-quo dio por recibida diligencia presentada el 28 de mayo de 2012, por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a consignar instrumento poder conferido por su mandante, así como los fotostatos respectivos, ello con la finalidad de elaborar la compulsa y practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en esa misma fecha el referido profesional del derecho procedió a consignar los emolumentos necesarios para efectuar la práctica de la citación ordenada a la demandada.
El 7 de junio de 2012, el a-quo vista la consignación de los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadana, LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 26 de junio de 2012, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar en el expediente boleta de notificación firmada por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
Por diligencia del 2 de julio de 2012, el alguacil accidental del referido Circuito Judicial, consignó en el expediente boleta de citación firmada el 28 de junio de 2012, por la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, parte demandada en el presente juicio.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se procedió a efectuar el mismo, el 17 de septiembre de 2012, en tal sentido, el a-quo dejó constancia en el expediente que no compareció ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna de la parte demandada, ni la representación Fiscal.-
El a-quo el 1º de noviembre de 2012, realizó la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora representada por sus poderdantes; quien en ese acto manifestó su interés en divorciarse; asimismo el a-quo indicó que compareció la parte demandada asistida por la profesional del derecho DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, quien manifestó su negativa a la pretensión de su antagonista; por último se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. En consecuencia, dejó constancia del emplazamiento de las partes para el quinto (5to) día de despacho siguientes a dicha fecha a las 11:00 antes meridiem, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Por diligencia del 2 de noviembre de 2012, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la nulidad del segundo (2º) acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indicó que desde la fecha de la celebración del (1er) acto conciliatorio realizado el 17 de septiembre de 2012, al 1º de noviembre de 2012, fecha en la cual se celebró el (2do.) acto conciliatorio, no había transcurrido el lapso de 45 días conferido por la Ley para realización de éste último.-
Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, el a-quo procedió a declarar la nulidad de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio celebrado el 1º de noviembre de 2012, ello de conformidad con lo argüido por la representación Fiscal del Ministerio Público, así como previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara nuevamente a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar el segundo (2do.) acto conciliatorio. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas-
Por diligencia del 16 de noviembre de 2012, el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida reposición; por diligencia separada de la misma fecha, el referido abogado procedió a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas e indicó la dirección donde habría de practicarse dicha notificación.-
El 22 de noviembre de 2012, el alguacil accidental del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar boleta de notificación firmada en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, el 23 de noviembre de 2012, el referido alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.-
En fecha 30 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el segundo (2do.) acto conciliatorio, seguidamente el tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de la comparecencia de las partes intervinientes en la litis, ambos representados en juicio; de igual forma indicó que la parte demandada se hizo acompañar de un testigo ciudadano Carlos Javier Petit Torelli; indicando que a dicho acto no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, indicó que no hubo conciliación entre las partes, por lo que quedaron emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, el 10 de diciembre de 2012, encontrándose presente la actora representada en juicio y la demandada sin representación judicial en autos, ésta última peticionó al a-quo se difiriera la oportunidad para la celebración del referido acto, manifestando que se encontraba desasistida por cuanto su mandataria tuvo un accidente; al respecto el tribunal de la causa negó tal pedimento, con sustento en el hecho que no constaba a los autos documentos fehacientes que probaren lo alegado por la demandada; seguidamente el a-quo dejó constancia que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó anexo escrito constante de cuatro (4) folios útiles, donde se reveló en contra de lo dispuesto en el acto de contestación de la demanda fechado 10 de diciembre de 2012, en tal sentido, peticionó al a-quo fuese acordada la reposición de la causa al estado de su admisión, sustentando su pedimento en el hecho de salvaguardar el debido proceso.-
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado Luís Eduardo Rodríguez, en su carácter de secretario accidental del a-quo, dejó constancia en el expediente que se agregaron a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes.-
Por diligencia del 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constantes de cinco (5) folios útiles; de igual forma su antagonista en fecha 16 de enero de 2013, consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles; anexos de veintiocho (28) folios útiles.-
El 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición, ello en relación a las actuaciones realizadas como profesional del derecho de la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, quien asiste a la parte demandada en la presente litis.-
Por auto del 25 de enero de 2013, el tribunal de la causa ordenó practicar cómputo por secretaría desde el 17 de enero de 2013 inclusive, hasta el 24 de enero de 2013 inclusive; seguidamente en esta misma fecha previo cómputo practicado por secretaría emitió pronunciamiento con respecto a los escritos de promoción de pruebas y oposición presentados por las partes contendientes en juicio.-
Mediante diligencia del 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a-quo el 25 de enero de 2013, ello en relación a las testimoniales que no fueron admitidas y la forma en que fueron conminados los testigos, indicando al respecto que los mismos se encontraban domiciliados en otra Circunscripción Judicial.-
Por auto del 7 de febrero de 2013, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ordenando en consecuencia, la remisión de las copias certificadas respectivas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con la finalidad que fuese tramitada la apelación ejercida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-
El 19 de febrero de 2013, La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó al a-quo los folios a certificar por secretaría, con la finalidad que fuese tramitado por ante un tribunal superior el recurso de apelación ejercido; asimismo, por diligencia separada de esa misma fecha peticionó se fijase una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y se libraren los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas; solicitando asimismo que fuese designado correo especial a los efectos de su traslado.-
El 28 de febrero de 2013, el tribunal de la causa acordó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la fijación de la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovidas por la actora, en consecuencia, fijó una nueva oportunidad para materializar dicho acto.-
El 5 de marzo de 2013, el a-quo dejó constancia en el expediente que se encontraban presentes en esa sede los apoderados judiciales de parte actora promovente y se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos HERNANDO RAFAEL SANCHEZ, DAYANA MADELEINE BRAVO PEREZ y ELIZABETH COROMOTO CASTRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.615.309, 14.036.256 y 6.161.949, respectivamente; indicando que en dicho acto no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna.-
En fecha 11, 12 y 13 de marzo de 2013, el a-quo anunció los actos subsiguientes a la declaración de testigos, dejando constancia que en ninguna de las fechas indicadas comparecieron ni por si, ni por medio de representación alguna los ciudadanos FERNANDO ESCUDERO, BEATRIZ PEÑA, GONZALO LEDEZMA, ALBERTO FONTES TOVAR, CARLOS EUGENIO BELLO RANGEL, HENRY BLANCO MOLINA, EDUARDO MARQUEZ y FRANCISCO ROJAS ROJAS, en consecuencia, procedió a declarar desiertos dichos actos.-
Por diligencia del 19 de marzo de 2013, la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, consignó escrito de evacuación de pruebas, constante de siete (7) folios útiles.-
El 8 de abril de 2013, fue presentado escrito de oposición de pruebas por la parte demandada, asistida de la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, constante de siete (7) folios útiles.-
La representación judicial de la parte actora el 17 de abril de 2013, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles y anexos de diez (10) folios útiles.-
Mediante diligencia del 26 de abril de 2013, la parte demandada asistida de la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, consignó escrito de informes constantes de veintisiete (27) folios útiles.-
En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.736, consignó instrumento poder conferido a su persona por la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA; en esa misma fecha la referida profesional del derecho procedió a consignar escrito de observaciones constantes de veintidós (22) folios útiles.-
Por decisión del 13 de junio de 2013, el a-quo, declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRA, ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; asimismo, condenó en costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
El 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2013; peticionó le fuese expedido cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio y que se librara boleta de notificación a la parte demandada.-
Mediante diligencia fechada 22 de julio de 2013, el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el recurso de apelación, así como el pedimento efectuado mediante diligencia del 26 de junio de 2013.-
Con vista al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, el a-quo el 13 de agosto de 2013, acordó expedir por secretaría cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio; seguidamente previo cómputo practicado por secretaría, el tribunal de la causa advirtió que el fallo proferido fue dictado dentro del lapso de Ley por lo que señaló que no se requería practicar la notificación de las partes en el juicio; en tal sentido, fue oída apelación ejercida en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que fuese oída la apelación ejercida.
Previa Distribución de Ley le correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, presidido por el abogado CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se inhibió en fecha 20 de septiembre de 2013, de seguir conociendo de dicho recurso, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la indicada Unidad de Distribución de Documentos, así como copias certificadas de dicha incidencia, con la finalidad de su resolución. Recurso de apelación que fue sometido al conocimiento de este Juzgador previa insaculación y distribución, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2013, por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; condenando en costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 13.06.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“… La presente demanda se basa en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual trata del Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
El abandono voluntario comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones como se refirió anteriormente debe ser grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace en que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al Juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto: “…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca…”
Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal 3°, los excesos, sevicias e injurias, son definidas por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “…Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Sin embargo, es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso de marras, la parte actora alega, el abandono voluntario, como base para interponer la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, limitándose sus dichos al hecho de que desde el comienzo de la relación matrimonial, todos los actos y acciones eran pocos para satisfacer el sentimiento de amor recíproco que se tenían y que la felicidad comenzó a cambiar para mediados del año 2.010 por parte de su cónyuge hacia su persona, al punto de que comenzó a cambiar de carácter y de actitud hasta el instante en que, a fin de evitar males mayores, solicitó autorización judicial para separarse del hogar conyugal; pudiendo observar este Sentenciador, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil que, por un lado, el accionante fue quien decidió establecerse en un domicilio distinto al domicilio conyugal para residir con su Señora Madre ciudadana MARINA ACOSTA LIAN, ante las constantes agresiones verbales y discusiones con su cónyuge. En este sentido, se observa que de las pruebas que constan insertas en el expediente, así como la evacuación de los testigos presentados por el accionante, no se creó un convencimiento de quien suscribe, en relación a que la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, pueda ser acusada de materializar un Abandono Voluntario, en los términos que el derecho consagra dicha causal, dado el incumplimiento de los deberes como cónyuges que les exige la normativa legal; pues ha sido la parte actora quien se ha retirado del hogar conyugal, aunado al hecho cierto de las medidas de protección y seguridad solicitadas ante el Ministerio Público y admitidas por éste, en contra del ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, hoy actor, por presuntos hechos punibles cometidos en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, en su condición de parte demandada, así como los resultados de informes médicos y evaluación psicológica solicitada por ésta última, hechos que no fueron desvirtuados por el accionante; inclusive referidos en el escrito libelar, aun sin reconocer que hayan sido por causa de alguna acción emprendida por éste, pero que hacen presumirlo en virtud a los alegatos y documentales que sustentan los hechos probados, razón por la cual, en referencia a la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, la pretensión no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DESIDE.
Del mismo modo el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil comentado y concordado, el cual hace referencia a la causal Tercera (3º) contentiva de los excesos, sevicia e injurias graves la cual señala que: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor promovió tres testigos que fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de sus testimonios que los mismos no aportaron detalles específicos de cómo ocurrieron los hechos alegados por estos, siendo menester conocer todas las circunstancias de lo ocurrido las cuales deben ser aportadas por el actor y analizadas por quien Juzga, para determinar la gravedad e intención de quien las ejecutó, razón por la cual, es criterio de este Juzgador que dichas declaraciones resultan insuficientes para comprobar las causales invocadas, desechándose en consecuencia los Testimonios de estos testigos al no convencer sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman; incluso de ser cierto, no se encuentra atribuida de esas declaraciones el establecimiento de cómo y quien dio origen a tal situación, es decir, quien es el cónyuge culpable, aunado a que la parte actora inclinó más su pretensión en tratar de demostrar las supuestas ventas fraudulentas realizadas por su cónyuge en detrimento de la comunidad de bienes gananciales, sobre la negociación de compra venta de dos (2) inmuebles anteriormente identificados que, según alegó, pertenecían a la comunidad conyugal, hecho que para el interés de fondo de la presente demanda de “Divorcio” fundamentada en el artículo 185 del Código Civil resulta inadmisible, ya que las causales para intentar la presente acción están “taxativamente” contempladas en el referido artículo, suficientemente analizado y por las cuales se debe sustentar el dispositivo del fallo que no involucra la posible nulidad o no de las negociaciones realizadas por las partes sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, objeto por demás de un proceso distinto a los contemplados en la presente demanda por Divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de lo antes narrado se puede probar que de los hechos aquí expuestos y las razones en las cuales el actor funda su demanda de Divorcio, no encuadra en las causales establecidas en los ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, por el contrario, la demandada se dedicó a traer probanzas que desvirtuaron la pretensión del actor; probanzas que jamás fueron objetos de impugnación y oposición por parte de éste siendo el caso que, como parte impulsador del proceso, debió traer hechos convincentes que demostraran a este Juzgador, veracidad y certeza sobre sus planteamiento; de manera que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que puedan hacer ver que la demanda de Divorcio debe prosperar, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Omissis…
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.146 contra la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.873, con fundamento en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva de este Tribunal).-
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Con la finalidad de enervar el fallo, los abogados RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ BUITRIAGO y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes por ante esta alzada el 4 de noviembre de 2013, mediante el cual alegaron lo siguiente:

“…consta plenamente que la parte demandada, por causas solo imputables a ella, no procedió a contestar la misma, incoada por nuestro representado, por lo cual, y a tenor del contenido del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil la misma se consideró contradicha en forma general en todas sus partes, sin haberse en consecuencia alegado en su favor hechos nuevos en la litis.
En los principios rectores del Proceso Civil, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
…Omissis…
El Artículo antes transcrito en forma parcial, tiene relación directa al contenido de los Artículos 506 y 507 ejusdem, los cuales estipulan la “carga y apreciación de la prueba” dentro de los Procedimientos Judiciales, así el artículo 506 establece:
…Omissis…
Da acuerdo con el contenido de las disposiciones legales que se han indicado anteriormente, debemos y tenemos que concluir sin lugar a ningún tipo de interpretación y/o equivocación, lo siguiente:
1º La parte demandada en el presente juicio, no contestó la demanda interpuesta en su contra, y,
2º que la misma quedó contradicha en forma genérica por imperio de la Ley (Artículos 758 y 759) del Código de Procedimiento Civil), por lo que a esta situación y/o parámetros establecidos, se ha debido solamente someter su actuación en este proceso.
Con efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis….
Es decir, que la controversia procesal se encontrará, como quedó indicado anteriormente, sometida sola y únicamente a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, siendo que, la parte demandada lo único que le quedaba era tratar de desvirtuar los argumentos que se encuentren contenidos en dicho libelo de demanda, no PUDIENDO HACER ABSOLUTAMENTE MAS NADA, ya que esta nada alegó en su beneficio en la oportunidad que le correspondía.
Es el caso de marras, la parte demandada, no solo incumplió los presupuestos contenidos en el artículo 758 ejusdem ya transcrito, sino que por el contrario, en la oportunidad que le dio su realísima gana, a su criterio, contestó la demanda intentada en su contra, alegó en su favor hechos que a su juicio le beneficiaban, promovió pruebas, las evacuó, presento informes, y pare de decir, o absolutamente nada en la oportunidad que le correspondía, no alegando en su favor hechos de ninguna naturaleza, los cuales hubiese podido probar o tratar de haber probado en la secuela del presente juicio, ni contradijo en forma alguna los alegatos esgrimidos en su contra por la parte que representamos, lo cual en consecuencia le acarreo la indubitable realidad de que su oportunidad había quedado precluída por la inasistencia al acto correspondiente, ya que fue en ese preciso momento de que ella hubiese podido haber alegado lo que creyera prudente, para tratar de demostrarlos en secuela del juicio y, no en forma posterior a dicha actuación judicial (Contestación a la Demanda), nuevos hechos, y menos aún, tratar de probarlos, ya que la primera de las situaciones le había precluído inexorablemente, simplemente con el hecho de su no comparecencia al acto de la contestación de la demanda incoada en su contra, y contra esto no existe solución alguna, salvo en una mente dislocada y carente de fundamento legal.
Lamentablemente lo que se alegó y se ha explanado anteriormente, de una manera burda, carente de sentido, no solo legal, sino racional ocurrió en presente procedimiento tal y como fue señalado y alegado ante la Primera Instancia, lo cual quedará indicado y relacionado nuevamente en texto de este escrito de informes.
En este mismo contexto, y siguiendo el enunciado de los Artículos antes señalados, en concordancia directa con el Artículo 243 ejusdem, que indica lo que debe contener la SENTENCIA que habrá de recaer en un determinado proceso, tenemos que concluir que el Magistrado A-quo, no tomó en consideración el último de los artículos indicados, ya que el mismo establece de una manera meridiana, que en la Sentencia que se dicte en un determinado juicio debe atenerse a lo alegado y probado en el mismo.
Dentro de las actas del proceso consta de manera indubitable que la parte demandada no contestó la demanda, por lo cual por imperio de la Ley, había precluído, como ya fue identificado anteriormente, para ella dicha oportunidad de hacer alegatos en su favor en el presente juicio, por lo que cualquier exposición posterior formulada por esta en este sentido, NO PUEDE CAUSAR ninguna trascendencia a su favor en el proceso, y menos aún tratar de probar hechos que no fueron alegados por ella, y que le están como ha quedado indicado anteriormente PROHIBIDO HACERLO, lo único que le quedaría sería resumir su defensa y/o actuación a los hechos que la parte que representamos alegó en el libelo de la demanda, y tratar de desvirtuar las pruebas promovidas por la parte que representamos Y ABSOLUTAMENTE MAS NADA.
El Tribunal A-quo, incumplió desde todo punto de vista lo antes transcrito; ya que la parte demandada, no solo hizo alegatos en forma posterior a la contestación de la demanda, sino que promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Natural.
…Omissis…
Ahora bien, no solo esta profesional del derecho hace alegatos a favor de la demandada en un escrito larguísimo, constituye a la Ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA en parte demandada, donde igualmente señala opiniones de Autores venezolanos, no solo promueve pruebas como indicamos anteriormente, sino en forma inaudita, el Sentenciador de la Primera Instancia, admite esta exposición en todo su contenido, ordena agregar las pruebas promovidas, las valora, no solo las toma en consideración, sino que de manera insólita, absurda, ilegal y contrario a todas las pautas y lineamientos de nuestro derecho las toma en cuenta para el proceso, les da un valor trascendente, y no solo se conforma con ello, sino que las toma como fundamento de la Sentencia que dicta, en especial toma textualmente las citas de los autores que se señalan en él, y que le sirven de fundamento para la decisión que dicta este en el presente juicio.
En esta nueva oportunidad es necesario destacar, que la Ciudadana antes indicada DEUSDEDITH TORTOLERO, como fue alegado por nosotros en la Primera Instancia, “NUNCA CONSIGNO PODER ALGUNO DE LA PARTE DEMANDADA QUE ACREDITARA SU LEGITIMACION EN EL PRESENTE JUICIO, SINO QUE HA MANIFESTADO SIMPLISTAMENTE “ACTUANDO EN ESTE ACTO EN JUSTA REPRESENTACION DE LA CIUDADANA” que la consignación del mismo se hizo en la postrimería del proceso, sin querer decir con esto que dicha consignación convalidaba las actuaciones realizadas por ella antes en el proceso, ya que las mismas eran NULA DE TODA NULIDAD, ya que hasta ese momento esta no formaba parte del proceso, era una extraña al mismo, una intrusa dentro de él y todas sus actuaciones eran nulas, de toda nulidad y, en consecuencia, no podrían ser tomadas en consideración para el presente Procedimiento, y menos aún, ser tomadas como base para el resultado del presente proceso.
…Omissis…
Alegó la parte que representamos, toda la ilegalidad antes señalada, la inoperancia de esta Ciudadana como supuesta parte del juicio, la ilegalidad de lo actuado por ella, la nulidad de lo realizado por la misma, y que se decidió al respecto: nuevamente NADA, lo que si hizo el Tribunal A-quo, fue darle beligerancia a la realizado por esta Ciudadana, admitió sus escritos, admitió las pruebas promovidas por ella, eso si lo hizo con lujo de detalles.
…Omissis…
Consta en del libelo de demanda que nuestro representado alegó que por todos los hechos cometidos en su contra por la persona de su cónyuge, e indicados taxativamente en el mismo libelo de demanda, y que como consecuencia de ellos, con la única finalidad de evitar mas trastornos dentro del matrimonio, hubo de solicitar ante los Tribunales competente del Area Metropolitana de Caracas la APROBACIÓN DE TRASLADO DE DOMICILIO a uno distinto del hogar conyugal que tenia establecido con su legítima esposa LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, lo cual fue aprobado de acuerdo a la copia que a bien se acompañó a dicho Libelo de Demanda, que había salido publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Septiembre del 2.011.
En forma igual, en fecha 05 de septiembre de 2.011, esto es, antes de que nuestro representado hiciese la solicitud de Traslado de Domicilio conyugal, la Ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA solicitó de la Fiscalía CENTESIMO CUADRAGESIMO NOVENO (149) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Protección especial por supuestas comisiones de hechos punibles cometidos aparentemente por nuestro poderdante IVAN SALDIVIA ACOSTA en su contra, por lo que dicho Organo Público decretó una serie de mediadas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, todo las cual se encuentran contenidas en la Decisión del Organismo Oficial antes indicado en la fecha ya indicada, y que consta en el Expediente Nº01-F149-905-11, NOMENCLATURA DE LA Fiscalía 149 AMC, que corre al folio Ciento Diez y Nueve (119) de este expediente. Dejamos constancia expresa y categórica que nuestro representado en dicho Procedimiento: JAMAS FUE CITADO, NI NOTIFICADO EN FORMA ALGUNA PARA PONERLO EN CUENTA DE LA DENUNCIA PRESENTADA EN SU CONTRA POR SU ESPOSA, Y MENOS AUN, DE HACER DE SU CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL ORGANISMO PUBLICO YA INDICADO, violándose con ello, sin lugar equivocación el debido proceso en dicho caso, todo esto en contra de IVAN JOSE SALVIDIA ACOSTA, nuestro representado.
Aún, y a pesar de lo antes indicado, nuestro mandante se abstuvo, y se ha abstenido hasta ahora de hacer acto de presencia en el lugar donde se encontraba instalado el hogar conyugal que tenia con su legítima esposa LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, dejando simplemente constancia en esta nueva oportunidad, que ni siquiera la “ropa interior del mismo”, y sus otros enseres personales y personalísimos, le fueron entregados a pesar de ser solicitados estos a LUIS ELENA PEREZ VALDERRAMA, en varias oportunidades.
Lo establecido en este Capítulo tiene como simple finalidad, la de dejar establecido que “físicamente” no existe abandono por parte de los cónyuges de estar y/o permanecer físicamente en el hogar conyugal que habían establecido, por las medidas precautelativas que pudieron haber obtenido en su favor, pero si existe, sin lugar a dudas, ni equivocación, ABANDONO VOLUNTARIO MORAL por parte de la cónyuge LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA en contra de nuestro mandante, de las obligaciones maritales que le impone la Legislación venezolana.
El evitar la relación con nuestro representado, el abandono moral de la Ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA hacia nuestro mandante, esto por que a ella le dio su santísima gana, ha sido evidente, y ha quedado demostrado en el presente proceso en forma rotunda y categórica, o es que la denuncia intentada por esta en contra de IVAN SALDIVIA ACOSTA, a la cual hemos hecho referencia anteriormente, la cual tenemos entendido fue abandonada a su suerte por la denunciante, las expresiones groseras y bajas emitidas por la cónyuge de nuestro representado en contra de él y sus familiares mas cercanos (madre, hermana, hija), la venta a hurtadillas, y con fines malévolos de los inmuebles ubicados en Margarita, estado Nueva Esparta, que fueron adquiridos dentro del matrimonio, venta que se hizo, no a un extraño, sino a su propio padre, el cual se prestó para tratar realizar el fraude que tenían pensado con dicha negociación, y que han quedado plenamente comprobados y demostrados en todos los planos, visiones, proyecciones materiales y legales en el presente juicio, la no devolución de los útiles y enseres personalísimos que le pertenecen a él, por propio imperio de la Ley, así que el abandono voluntario (moral) de esta para con nuestro poderdante está, no solamente comprobado, sino probado y comprobado hasta la saciedad en el presente juicio.
….Omissis…
La parte que representamos en la secuela del proceso, no solo promovió las pruebas que creyó oportunas para la demostración de los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda, esto es, la constatación del Abandono Voluntario Moral y la Injuria Grave cometidos por la Ciudadana LUISE ELENA PEREZ VALDERRAMA, en contra de nuestro mandante, los cuales fueron probados por los medios que permite la Ley para ello, ya que existen documentos que aparte de ser Públicos, no fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, al ser presentados por el ACTOR con el Libelo de Demanda, por lo que los mismos han debido de ser desconocidos y tachados en el Acto de Contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, por la contumacia de la parte Actora en dicha oportunidad, por lo cual por imperio de la Ley deben ser considerados como plena prueba de lo que contienen estos, salvo que el contenido de ellos pudiesen ser contrarios al ordenamiento jurídico, la moral y/o las buenas costumbres, hechos que no son así, instrumentos que en su realidad se apegan a la verdad verdadera existente en la relación matrimonial que existió entre nuestro mandante y sus legítima cónyuge LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, (PRUEBAS DOCUMENTALES) simplemente señalaremos igualmente toda tramoya jurídica que inventó la demandada al dar en venta los inmuebles que se encuentran en el Estado Nueva Esparta, los cuales con una intención fraudulenta y malvada fueron dados en venta por la misma a una tercera persona (su padre) tal y como quedó señalado en el Libelo de la demanda, probado de una manera fehaciente y, que no tiene ninguna reprobación, por parte de la demandada, mas aún cuando esto fue admitido en forma plena por el Juez de la causa; esto tampoco a juicio del juzgador de la Primera Instancia constituye INJURIA, ya que el juicio que se hubo de intentar en Nueva Esparta con motivo de nulidad que se accionara, de una manera insólita está siendo enervado, sin razón alguna por la demandada en el Tribunal competente, o es que esto también no constituye INJURIA en contra de nuestro representado?
Con respecto a las pruebas TESTIFICALES Y/O TESTIMONIALES, promovidas para la parte que representamos, solo mencionaremos lo siguiente:
En el escrito de promoción de pruebas, en el reglón de las pruebas testificales promovidas por la parte que representamos queremos dejar por sentado simplemente lo siguiente:
Se promovieron una serie de testigos; unos domiciliados en esta Ciudad de Caracas y otros en el interior de la República, cuyo domicilio personal fue claramente indicado en el correspondiente escrito, y a lo cual el Tribunal de la causa expuso: Que debían declarar ante el Tribunal A-quo a las hora que este señalaba en el Acto indicado, AUTO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 25 de Enero del corriente año de 2.013 (folios 149 y siguientes de este expediente). Es necesario simplemente señalar que el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece con una claridad absoluta, que “…la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, esto sin mas exigencias, el hecho de haberse indicado el domicilio de cada uno de los testigos y los nombre de cada uno de ellos, con esto se había cumplido a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley, ya que se había cumplido en forma integral con la disposición parcialmente transcrita anteriormente (Articulo 482 del CPC), y lo ilegal en realidad sería el hecho de haberlos mandado a declarar a dichos testigos ante Juzgado Natural (Caracas) de la acción intentada, y no el del domicilio de estos, como lo impone la Ley.
El hecho antes indicado se resalta simplemente para hacer saber a este Juzgador de Alzada, la cantidad de desafueros que se han cometido en el transcurso del presente proceso. Pero acatando aún lo antes indicado, solo señalaremos que ante el Juzgado competente declararon, y quedaron contestes TRES (3) testigos de nombres HERNANDO RAFAEL SANCHEZ BRAVO PEREZ, DAYANA MADELEINE CASTRO PEREZ y ELIZABETH COROMOTO CASTRO CASTRO DOMICILIADOS TODOS EN CARACAS, todo lo cual consta de la Actas del Proceso que corren a los folios (161 y siguientes) de este expediente y cuyas declaraciones hicimos un análisis exhaustivo de los mismos escrito de los informes presentados ante el Tribunal Natural, y, con la única finalidad de no cansar la paciencia del Magistrado de esta Alzada, los damos por reproducidos en esta nueva oportunidad. Si el contenido de la declaración de los testigos anteriores, no demuestran la INJURIA GRAVE cometida por la Actora en contra de nuestro representado, nos preguntamos: Que la INJURIA GRAVE cometida por un cónyuge en contra del otro en un matrimonio que trae como consecuencia la imposibilidad de continuar la vida en común?.
Omissis.
Es necesario hacer un breve comentario sobre los fundamentos de la Sentencia en referencia, ya que después de lo indicado en los Capítulos precedentes de estos informes, el JUEZ NATURAL, entiéndase bien, y de una manera INSOLITA, SIN BASES PARA ELLO, TENIENDO UNA ILEGALIDAD ABSOLUTA, ya que es lo menos que se puede indicar; Oigase y véase bien, ha tenido el tupé de: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA, y no solo esto, CONDENO EN COSTAS A NUESTRO REPRESENTADO.
El Juez A-quo al analizar las causales invocadas por la parte que representamos EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LA INJURIA GRAVE, señala: “… El abandono voluntario comprende un elemento material, que viene a ser ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o en la negativa de satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones como se refirió anteriormente deber ser grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consiente no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales de allí nace en que el legislador aluda al término abandono “voluntario” pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta…”
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio deber abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: elemento ninguna dificultad surgen al respecto a la hora de ser comprobado… En torno al abandono voluntario se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en Sentencia Nº 287 de fecha 7 de Noviembre de 2.001 señalando al respecto:
…Omissis…
“…Luis Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esa causal de divorcio (Vid. Manojo, op. Cit. Pag 178 y 179), páginas 208 y siguientes de este expediente.
En este sentido, y con respecto a esta parte de la Sentencia Nos preguntamos: No se demostró lo alegado en el Libelo de la Demanda de Abandono Voluntario, cometido por la demandada y la Injuria Grave igualmente cometida por esta en el transcurso e la vida conyugal? O es que las pruebas promovidas y evacuadas legalmente así no lo demuestran? O es que los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente no fueron enfáticos al indicar las expresiones que emitía LA DEMANDADA con petulancia, en forma continua, de una manera chabacana grosera y con el único ánimo de perjudicar a nuestro representado, o lo que le faltaba a él (EL ACTOR), a juicio del Sentenciador era el de haber dado muerte física a cualquiera de las personas a las cuales se refería en sus hostiles ofensas que de palabra emitía la misma (esposo, madre, hermana) ante terceras personas ajenas al matrimonio, pero clientes y conocidos de ambos? Si fuese así propongamos al cuerpo legislativo la reforma del Código Civil para anular estas causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil.
De una manera absurda e ilógica la Sentencia dictada por el A-quo, señala: (Omissis)…
Al respecto la parte de la Sentencia que hemos transcrito solamente debemos evidentemente, felicitar al Autor de la misma, en especial de tener una mente prolifera (para lo que le interesa), pero eso sí con un “gran criterio jurídico”. De lo anteriormente transcrito tenemos que sacar varias conclusiones:
A) El Magistrado de la Primera Instancia en un alarde de sapiencia, ha indicado en el fallo parcialmente transcrito que:
a) Ha admitido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte que representamos dándoles todo el valor legal, y después las desecha.
b) Ha indicado que se entiende por ABANDONO VOLUNTARIO E INJURIA GRAVE.
c) Ha indicado que la BASE DE LA ACCIÓN INTENTADA ES EL ABANDONO, (donde saco esto el Juzgador de Primera Instancia?) existe también otra causal para intentar la acción, LA INJURIA GRAVE, también plenamente demostrada,
d) Que el que abandonó el hogar conyugal fue nuestro representado al solicitar el retiro del mismo al domicilio de su señora madre MARINA ACOSTA LIAN, sin decir absolutamente el por que solicito el traslado del domicilio conyugal
e) Que el juzgador A-quo no se dio cuenta, o si se dio, lo paso por alto, que fue la demandada la que solicito en su favor, antes de que nuestro representado la Autorización para retirarse del hogar común, una serie de medidas por SUPUESTOS DELITOS COMETIDOS EN SU CONTRA POR NUESTRO PODERDANTE, con la finalidad de evitar que este se acercara siquiera a la persona de la demandada (su esposa) o al inmueble donde vivía (que era el asiento del hogar conyugal), lo cual le fue acordado por un Organismo competente para ello, denuncia que hoy en día se encuentra en total estado de abandono y de lo cual nuestro representado NO TUVO CONOCIMIENTO ALGUNO, violándose el debido proceso en su contra. En esta oportunidad queremos manifestar a esta Alzada que tenemos conocimiento que ya se encuentra en proceso una nueva denuncia en contra de nuestro poderdante, de la cual, este, si ha sido notificado legalmente. Entonces en esta oportunidad nos preguntamos: Quien intentó en primer término la posibilidad de evitar la no ruptura del vínculo conyugal? Por un simple hecho cronológico, ¿Quién intento primero una de estas acciones? IVAN JOSE SALDIVIA O LUIS ELENA PEREZ VALDERRAMA? La respuesta salta a la vista.
f) El Juez de la Primera Instancia admitió unas pruebas promovidas por la parte demandada que no ha debido admitir por imperio de la Ley (Leer Texto de estos informes), las cuales apreció, sin tener base para ello.
g) La Sentencia señala de manera enfática que el ABANDONO VOLUNTARIO es la base de la acción de DIVORCIO intentado, cuando esto es FALSO, DE TODA FALSEDAD; y si así lo hubiese sido, la causal en referencia estaría plenamente probada. Para esta aseveración basta tomar en consideración lo expuesto por el maestro SANOJO, traído a colación muy certeramente por el Juez de la causa, y que consta en el texto de la Sentencia comentada.
Como quedó indicado anteriormente, la CAUSA DE ABANDONO VOLUNTARIO, alegada y probada, fue desechada de un solo plumazo por el Juez A-quo.
…Omissis…
No queremos seguir transcribiendo esta pieza jurídica, donde el Juez de la causa en Primera Instancia, sin cortapisas, y con un valor encomiables, ha tomado para sí, como un verdadero defensor de los supuestos de derecho de la parte demandada su DEFENSA A ULTRANZA, como si fuese su verdadero apoderado, divorciándose de los preceptos legales que rigen esta materia, y sacando conclusiones que lo que dan es ganas de llorar o también reír por lo descabelladas de las mismas, esto por la pobre interpretación que se le ha dado a las Actas de un proceso, y consecuencialmente lo que se ha hecho es pisotear la Ley.
No solo nos quedaremos en emitir los conceptos anteriores, sino que de los mismos tenemos por necesidad de sacar conclusiones ciertas y valederas de los mismos, en consecuencia estas son:
B) Las conclusiones arbitrarias que ha sacado el Juzgador de la primera Instancia, contenidas en la Sentencia dictad por el, son carentes de fundamento legal alguno, se apartan de la realidad ocurrida, alegada y probada en los autos, tal y como quedará señalado a continuación:
3-1) La argumentación del Juzgador A-quo, de que se promovieron tres (3) testigos es falsa, basta revisar el escrito de promoción de pruebas de la parte que representamos, para concluir que en el presente juicio se promovieron mas de DIEZ (10) testigos, los cuales por la apreciación del tribunal Natural no pudieron deponer en el proceso (hechos ya analizados anteriormente en estos informes, y que consta igualmente en las Actas del proceso), todo lo cual ha sido analizado hasta la saciedad en estos informes.
B1) Que el carácter de grave a tenor de la Ley era el hecho de imposibilitar la vida en común, que era precisamente lo que debería evaluar el Tribunal para considerar el Divorcio.
…Omissis…
y como se indica en la Sentencia, que en la declaración de los testigos antes indicados, estos no manifestaron las circunstancias de lo ocurrido, y que a criterio del juzgador dichas declaraciones resultaban por ello insuficientes para comprobar las causales invocadas para el Divorcio, y como consecuencia se desecharon “simplemente” los testimonios de dichos testigos, ya que los mismos no convencieron al Juez sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos depuestos pudiesen haber tenido estos, por lo que sus expresiones son vagas o generales, por lo que no eran veraces de lo que habían afirmado, e incluso de ser cierto, de lo que depusieron, las mismas no se encontraban al establecimiento de cómo y quien dio origen a la situación, es decir quien es el cónyuge culpable. Lo antes señalado es un absurdo total y absoluto. Los testigos depusieron sobre unos hechos que habían presenciado y oído de una persona (Luisa Elena Perez Valderrama), en un sitio determinado, y, en varias ocasiones, que mas quería el Juez. Y no solo eso, sino que se señala en la Sentencia que la parte que representamos le había dado mas importancia a tratar de demostrar las supuestas ventas fraudulentas realizadas por la cónyuge en detrimento de la sociedad de bienes gananciales, refiriéndose a la compra-venta de dos inmuebles ubicados en Margarita, Estado Nueva Esparta, que según alegamos pertenecían a la sociedad conyugal, lo cual era inadmisible para probar la causal de Divorcio. Lo antes indicado no es cierto, los hechos narrados servirían aún mas de base para demostrar lo alegado por nosotros en el Libelo de la Demanda. Aquí el Juez pareciera desconocer lo que el mismo acepto en el texto de la misma Sentencia, que se había producido la venta de dos inmuebles pertenecientes a la Sociedad conyugal, que estas se habían realizado en la persona del padre de la cónyuge, y que se había tenido que realizar el correspondiente juicio de nulidad ante un Tribunal competente por razón del territorio. El Juez de la causa, alegremente “habla” de unas “supuestas ventas fraudulentas” realizadas por la cónyuge de nuestro representado; no queremos cansar al Magistrado de este Tribunal sobre estos hechos, simplemente basta leer las actas del presente proceso para sacar las conclusiones ciertas y verdaderas al respecto.
…Omissis…
Por todos los hechos anteriormente narrados, que se apegan a la verdad verdadera ocurrida en el presente proceso, es por lo que solicitamos de este Tribunal Superior REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ CUARTO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser esta contraria a Derecho, y declare la Acción indicada en el presente juicio CON LUGAR, con los demás pronunciamientos del caso”.- (Cursiva de este Tribunal).-

Este tribunal para resolver el asunto sometido a su conocimiento considera previamente:
PUNTO PREVIO:
I
DEL ORDEN PÚBLICO:

*
Efectuada la revisión del expediente y vertidos sus actos procesales, observa este jurisdicente en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, los actos procesales efectuados en el decurso del juicio, desde la admisión de la demanda, hasta el momento en que se dictó sentencia en el presente caso pues; fue solicitada la reposición de la causa, en salvaguarda del debido proceso. En tal sentido, se observa:

• Se inició el presente juicio de divorcio, causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por libelo de demanda presentado por los abogados RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ BUITRIAGO y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 712 y 71.034, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, en contra de la ciudadana, LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la admitió y ordenó el emplazamiento de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
• Por auto del 30 de mayo de 2012, el a-quo dio por recibida diligencia presentada el 28 de mayo de 2012, por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a consignar instrumento poder conferido por su mandante y los fotostatos respectivos, con la finalidad de elaborar la compulsa y practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en esa misma fecha el referido profesional del derecho procedió a consignar los emolumentos necesarios para efectuar la práctica de la citación ordenada a la demandada.
• En fecha 7 de junio de 2012, con vista a la consignación de los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadana, LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
• Mediante diligencia del 26 de junio de 2012, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar en el expediente boleta de notificación firmada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• Por diligencia del 2 de julio de 2012, el alguacil accidental del referido Circuito Judicial, consignó en el expediente boleta de citación firmada en fecha 28 de junio de 2012, por la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, parte demandada en el presente juicio.-
• Llegada la oportunidad de celebración del primer acto conciliatorio tal como fue acordado por el a-quo en el auto de admisión del 15 de mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a la celebración del mismo, el 17 de septiembre de 2012, donde se dejó constancia en el expediente que no compareció ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna de la parte demandada; ni la representación Fiscal de la Vindicta Pública.-
• El a-quo en fecha 1º de noviembre de 2012, procedió a efectuar la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, estableciendo la comparecencia de la parte actora representada por sus poderdantes, quien en dicho acto manifestó su interés en divorciarse; asimismo indicó que compareció la parte demandada asistida por la profesional del derecho DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, quien manifestó su negativa a la pretensión de su antagonista; de igual forma el a-quo estableció que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se dejó constancia que quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguientes a esa fecha a las 11:00 antes meridiem, con la finalidad de dar contestación a la demanda.-
• Por diligencia del 2 de noviembre de 2012, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la nulidad del segundo (2º) acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indicó que desde la celebración del 1er acto conciliatorio del 17 de septiembre de 2012 al 1º de noviembre de 2012, fecha ésta en que se celebró el 2do acto conciliatorio, no había transcurrido el lapso de 45 días que otorga la Ley para realizar la celebración de éste último.-
• Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, el a-quo procedió a declarar la nulidad de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio celebrado el 1º de noviembre de 2012, ello de conformidad con lo expuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de revisión exhaustivas a las actas procesales que conforman el expediente, constató que no habían transcurridos los lapsos procesales previstos en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la celebración del segundo (2do.) acto conciliatorio; en consecuencia, repuso la causa al estado que se notificara nuevamente a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar el segundo (2do.) acto conciliatorio. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas-
• Por diligencia del 16 de noviembre de 2012, el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida reposición; por diligencia separada de la misma fecha, el referido abogado procedió a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas e indicó la dirección donde habría de practicarse dicha notificación.-
• El 22 de noviembre de 2012, el alguacil accidental del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar boleta de notificación firmada en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, el 23 de noviembre de 2012, el referido alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.-
• En fecha 30 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el segundo (2do.) acto conciliatorio, seguidamente el tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de la comparecencia de las partes intervinientes en la litis, ambos representados en juicio; de igual forma indicó que la parte demandada se hizo acompañar de un testigo ciudadano Carlos Javier Petit Torelli; indicando que a dicho acto no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido, indicó que no hubo conciliación entre las partes, por lo que quedaron emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.-
• Llegada la oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, el 10 de diciembre de 2012, encontrándose presente la representación judicial de la parte actora y la demandada sin representación judicial alguna, ésta última peticionó al a-quo se difiriera la oportunidad para la celebración del referido acto, manifestando que se encontraba desasistida por cuanto su abogada tuvo un accidente; al respecto el tribunal de la causa negó tal pedimento, con sustento en el hecho que no constaba a los autos documentos fehacientes que probaren lo alegado por la demandada; seguidamente el a-quo dejó constancia que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público.-
• Mediante diligencia del 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó anexo escrito constante de cuatro (4) folios útiles, donde se reveló en contra de lo dispuesto en el acto de contestación de la demanda fechado 10 de diciembre de 2012, en tal sentido, peticionó al a-quo fuese acordada la reposición de la causa al estado de su admisión, sustentando su pedimento en el hecho de salvaguardar el debido proceso.-
• En fecha 17 de enero de 2013, el abogado Luís Eduardo Rodríguez, en su carácter de secretario accidental del a-quo, dejó constancia en el expediente que se agregaron a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes.-
• Por diligencia del 15 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constantes de cinco (5) folios útiles; de igual forma su antagonista en fecha 16 de enero de 2013, consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles; anexos de veintiocho (28) folios útiles.-
• El 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición de las actuaciones realizadas en el presente juicio por la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, quien asiste en la litis a la parte demandada.-
• Por auto del 25 de enero de 2013, el tribunal de la causa ordenó practicar cómputo por secretaría desde el 17 de enero de 2013 inclusive, hasta el 24 de enero de 2013 inclusive; en esta misma fecha previo cómputo practicado por Secretaría el a-quo emitió pronunciamiento con respecto a los escritos de promoción de pruebas y oposición presentados por las partes contendientes en juicio.-
• Mediante diligencia del 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el a-quo en fecha 25 de enero de 2013, relativas a las testimoniales que no fueron admitidas y la forma en que fueron conminados los testigos, indicando al respecto que los mismos se encontraban domiciliados en otra Circunscripción Judicial.-
• El a-quo el 7 de febrero de 2013, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ordenando en consecuencia, la remisión de las copias certificadas que indicare la actora a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con la finalidad que fuese oída la apelación ejercida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-
• La representación judicial de la parte actora en fecha 19 de febrero de 2013, mediante diligencia indicó al a-quo los folios a certificar por secretaría, con la finalidad que fuese tramitado por ante un tribunal superior el recurso de apelación ejercido; asimismo, por diligencia separada de esa misma fecha peticionó se fijase una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y se libraren los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas; solicitando asimismo, que el fuese designado correo especial a los efectos de su traslado.-
• En fecha 28 de febrero de 2013, el tribunal de la causa acordó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la fijación de la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovidas por la actora, en consecuencia, fijó una nueva oportunidad para materializar dicho acto.-
• El a-quo el 5 de marzo de 2013, dejó constancia en el expediente que se encontraban presentes en esa sede los apoderados judiciales de parte actora promovente, indicando que se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos por la actora, ciudadanos HERNANDO RAFAEL SANCHEZ, DAYANA MADELEINE BRAVO PEREZ Y ELIZABETH COROMOTO CASTRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.615.309, 14.036.256 y 6.161.949, respectivamente; indicando que a dicho acto no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna.
• Subsiguientemente en fechas 11, 12 y 13 de marzo de 2013, fueron anunciados los actos restantes de declaración de testigos promovidos, por lo que el a-quo dejó constancia que en ninguna de las fechas indicadas no comparecieron ni por si, ni por medio de representación alguna los ciudadanos FERNANDO ESCUDERO, BEATRIZ PEÑA, GONZALO LEDEZMA, ALBERTO FONTES TOVAR, CARLOS EUGENIO BELLO RANGEL, HENRY BLANCO MOLINA, EDUARDO MARQUEZ y FRANCISCO ROJAS ROJAS, en consecuencia, declaró desierto dichos actos.-
• Por diligencia del 19 de marzo de 2013, la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, en representación de la parte demandada, consignó escrito de evacuación de pruebas, constante de siete (7) folios útiles.-
• Por escrito presentado el 8 de abril de 2013, la representación de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de siete (7) folios útiles.-
• La representación judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2013, consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles y anexos de diez (10) folios útiles.-
• Mediante diligencia del 26 de abril de 2013, la representación de la parte demandada abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, consignó escrito de informes constantes de veintisiete (27) folios útiles.-
• En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.736, consignó instrumento poder conferido a su persona por la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA; en esa misma fecha la referida profesional del derecho procedió a consignar escrito de observaciones constantes de veintidós (22) folios útiles.-
• Por decisión del 13 de junio de 2013, el a-quo, declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRA, ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; de igual forma condenó en costas a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
• El 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del fallo dictado en fecha 13 de junio de 2013; peticionó le fuese expedido cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio y que se librara boleta de notificación a la parte demandada.-
• Mediante diligencia fechada 22 de julio de 2013, el abogado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su apelación, así como el pedimento efectuado mediante diligencia del 26 de junio de 2013.-
• Con vista al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, el a-quo el 13 de agosto de 2013, acordó expedir por secretaría cómputo de los lapsos procesales transcurridos en el presente juicio; seguidamente previo cómputo practicado por secretaría, el tribunal de la causa advirtió que el fallo proferido fue dictado dentro del lapso de Ley por lo que señaló que no se requería practicar la notificación de las partes en el juicio; en tal sentido, fue oída apelación ejercida en ambos efectos, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que fuese oída la apelación ejercida.
• Previa Distribución de Ley le correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que en fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal de dicho Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de dicho recurso, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la indicada Unidad de Distribución de Documentos, así como copias certificadas de la incidencia de inhibición planteada, con la finalidad de su resolución.
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Del recuento procesal anteriormente efectuado, observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2013, por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ SALDIVIA ACOSTA, en contra de la ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
No obstante, corresponde a este juzgador analizar la presunta violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica delatado en el acto de contestación de la demanda celebrado por ante el tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2012, dado que al haberse realizado dicha actuación la parte demandada no se encontraba asistida de representación jurídica alguna.-
En el sentido indicado y visto el desenvolvimiento del iter procesal con especial atención al acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada ciudadana LUISA ELENA PÉREZ VALDERRAMA, manifestó: “Solicito ante el juez diferir este acto porque mi abogado se encuentra en este momento en una clínica por un accidente que tuvo hace una hora, puedo traer constancia de ese hecho, y exijo que se hagan valer los derechos de la mujer abandono, maltratos psicológicos, orden de caución, ante este Tribunal y esta causa, ya que tengo pruebas de ellos.”. Este tribunal para decidir en procura de la tutela judicial efectiva, el proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, debe previamente hacer las siguientes consideraciones:
La tutela judicial efectiva, involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal o de carácter constitucional, incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, enunciativa y no limitativa, tiende a proteger en el proceso judicial jurisdiccional, los derechos que se ventilan en el proceso judicial, tienden a permitir al ciudadano acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de él un pronunciamiento judicial que resuelva sus conflictos judiciales, mediante el dictado de sentencias que sea producto de un proceso limpio o inmaculado, donde se hayan garantizado los derechos constitucionales mínimos que permitan expresar que se han respetado las reglas del juego, como el derecho a defenderse, el derecho a producir pruebas de los hechos, entre otros; donde cada uno de los sujetos que intervinieron en el mismo, tuvieron la posibilidad de ejercitar sus derechos, sus defensas, medios de ataque entre otras figuras.
El debido proceso, por su parte persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. (Sentencia Nº 926 de 01/06/2001).
Ahora bien, habiendo la parte demandada invocado su falta de asistencia de abogado en el acto de contestación, por cuanto manifestó que su abogada, la profesional del derecho que la asistiría había tenido un accidente y que se encontraba en una clínica, se le imponía al tribunal de primer grado decidir con antelación a cualquier asunto la suerte de ese pedimento, establecer la viabilidad de su continuación o diferirla, teniendo por norte los principios de igualdad y defensa, dado que la parte demandada no contaba con la capacidad de postulación para actuar en nombre propio en el juicio, máxime cuando indica en el acto de contestación que: “En este estado, y vista la manifestación expresada por la ciudadana demandada en este juicio, el Tribunal de seguidas pasa a dejar expresa constancia de que en este preciso momento no tenemos a la mano documentos fehacientes que prueben el hecho alegado por la mencionada demandada, por lo que mal puede este Juzgador diferir este acto contemplado en nuestra norma adjetiva civil, el cual es muy puntual en el cumplimiento de sus lapsos, es todo.”. Así pues, al evidenciarse del acto de contestación celebrado por el a-quo el 10 de diciembre de 2012, que la parte demandada no se encontrara asistida de representación judicial alguna, obviando el a-quo que para actuar en los procesos judiciales deben las partes estar representadas o asistidas por abogado, bien por medio de mandato, o por la propia asistencia al acto que se refiera en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados; debió garantizarle asistencia jurídica, conforme lo establecido en la disposición legal, la cual lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso; asistencia jurídica debidamente que tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo y dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahondando en lo anterior, por cuanto de autos se evidenció que la ciudadana LUISA ELENA PEREZ VALDERRAMA, no se encontraba asistida de representación jurídica constituida en autos al momento de la celebración del acto de contestación, el cual se materializó el 10 de diciembre de 2012, actuando sin la debida asistencia legal, aún cuando solicitó que se difiriera la oportunidad para celebración de dicho acto, sustentando su pedimento en el hecho que su abogada había tenido un accidente, lo que le imposibilitaba asistirla en dicha actuación; en razón de ello, quien juzga, se hace eco del precepto latino Bona fides semper prae sumitur, según el cual la buena fe siempre se presume, por lo tanto, patentizándose de las actas que la parte demandada compareció al acto de contestación del día 10 de diciembre de 2012, realizada por ante el Tribunal de la causa, sin la asistencia de abogado; en garantía de salvaguardar el orden público procesal, es forzoso para esta alzada declarar LA NULIDAD de todo lo actuado en presente proceso, desde el 10 de diciembre de 2012, inclusive, fecha en la cual se efectuó el acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que arropa la decisión recurrida del 13 de junio de 2013.
La nulidad y reposición acordada, se centra en el vacio procesal del acto de contestación de la demanda, al no acogerse la solicitud de la demandada de diferir el acto por su falta de asistencia jurídica, lo que la dejó sin la oportuna participación y defensa sobre la pretensión actoral, cuando de las propias actas se desprende su partición, pero sin la debida asistencia necesaria de un abogado de su confianza. De igual forma se evidencia de los autos, que luego la abogada DEUSDEDITH JOSEFINA TORTOLERO MENDOZA actuó en el proceso, sin acreditar su representación judicial, hasta el día 22 de mayo de 2013, lo que mancha la armonía del procedimiento al dejar de lado la formalidad necesaria para preservar el derecho a la defensa y un debido proceso, donde las partes, se encuentren en igualdad de condiciones y prerrogativas, pudiendo afianzar sus alegatos y argumentos con la debida técnica necesaria para que la resolución judicial que ponga fin al juicio, arroje la necesaria verificación de cada uno de los alegatos de las partes y su procedencia o no en derecho. La inobservancia del a-quo, deja de lado un proceso limpio, transparente y seguro, que determine una decisión que resuelva el conflicto subjetivo de derechos que se llevó a su conocimiento, produciendo un fallo lleno de desarmonía de los actos procesales de las partes y del tribunal; lo que conlleva inevitablemente a declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se produjo la falta del a-quo de proteger la asistencia jurídica de la parte demandada y su buen desenvolvimiento en el proceso. Consecuencia de ello, sacrificando la celeridad procesal, se debe subsanar el indebido proceso y reponer la causa al estado de proteger la capacidad de postulación de la parte demandada, anulando todo lo actuado y volviendo al punto oscuro que produjo una decisión sin la debida participación legal y correcta de una de las partes. Así expresamente se decide.
En consecuencia, SE REPONE, la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, previa convocatoria de las partes mediante boleta de notificación, una vez llegado los autos al tribunal de la causa. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en presente proceso, desde el 10 de diciembre de 2012, inclusive, fecha en la cual se efectuó el acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que arropa el fallo recurrido del 13 de junio de 2013. En consecuencia, SE REPONE, la causa al estado que se fije nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, previa convocatoria de las partes mediante boleta de notificación, una vez llegado los autos al tribunal de la causa.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2013-000881.
Definitiva Formal/Civil/Recurso
Anula/Repone/”F”
EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez post meridiem (2:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.