Nº AP71-R-2014-001181
Interlocutoria/Civil
Nulidad de contrato/Incidencia/Recurso.
Con Lugar la apelación/Revoca/”F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.751.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA CASTILLO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.754.205 y V- 6.300.613, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.332 y 47.326 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MUSSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.146.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Objeción de fianza).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 22 de julio del 2014, por el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN AL MONTO DE LA FIANZA, exigida a la parte demandada, a los efectos de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, impetró el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, en consecuencia, consideró SUFICIENTE EL MONTO DE LA FIANZA, hasta por la cantidad de CUARENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), para responder por un posible fallo favorable a la parte actora.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente asunto a esta alzada, que por providencia del 25 de noviembre del 2014, dio por recibido el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-R-2014-001181, no obstante; se constató un error en la foliatura, por lo cual fue remitido mediante oficio N° 2014-505, nuevamente al tribunal de la causa a los fines de subsanar el error delatado.
Por auto del 9 de diciembre del 2014, el a-quo dio por recibido el expediente para la posterior corrección del error material en la foliatura y en esa misma fecha, mediante oficio N° 25110-14, ordenó su remisión a este Juzgado.
Por recibido el presente expediente en la sede de este despacho, mediante providencia del 18 de diciembre del 2014, se le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
El 20 de enero de 2015, compareció el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
Por auto del 2 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.-
Por escrito del 15 de junio del 2015, el abogado CESAR MUSSO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, argumentó que:

“…Quiero dejar constancia en la presente diligencia, que la solicitud de la parte recurrente, carece de lógica jurídica, ya que es imposible que se le niegue el derecho que tiene la demandada, de solicitar fianza, tal cual como el Tribunal de la causa acordó, por no existir la posibilidad alguna de perdida del supuesto y negado derecho que ha presentado el demandante, ya que la responsabilidad en el caso hipotético de que mi representada pierda la causa, una vez cumplidas todas las instancias que todo juicio de la naturaleza de la presente demanda, es cubierta por la fianza mercantil que fue acordada por el Tribunal que esta conociendo la causa; pero este no es el caso ya que el derecho que le corresponde a mi representada de solicitar fianza para garantizar las resultas del juicio, es legitimo y no dudoso, ya que dicho fiador debe ser aceptado por el Tribunal que esta conociendo la demanda: finalmente solicito del ciudadano Juez de este Tribunal que esta conociendo en Alzada, dicte su decisión, para así poder dar la fianza acordad y de esta forma se de la continuación del juicio…”

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, mediante escrito libelar presentado el 22 de enero del 2014, por los abogados LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.332 y 47.326, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, que previa insaculación de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante providencia del 28 de enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil y ordenó tramitar la medida solicitada por cuaderno separado.
Por auto del 26 de febrero del 2014, el a-quo instó a la parte actora a consignar en original o copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia del 7 de marzo del 2014, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó que el documento solicitado fue acompañado junto con el escrito libelar, y corría inserto en la pieza principal, marcado con la letra “F”, y por diligencia de esa misma fecha, el referido abogado, consignó originales del documento de partición de bienes, celebrado entre LIDUVINA RODRÍGUEZ y ALFREDO BLUNCK, así como la partida de nacimiento de su poderdante, ciudadano CARLOS BLUCNK RODRIGUEZ.
Mediante decisión del 21 de marzo del 2014, el a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia del 26 de marzo del 2014, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, solicitó se librara oficio de participación al REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA, sobre la medida decretada, igualmente solicitó se le designara a los fines practicarla mediante correo especial.
Por auto del 28 de marzo del 2014, el a-quo acordó librar oficio de participación REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA, sobre la medida decretada. En esa misma fecha se libró oficio No. 24321-14.
EL 1° de abril del 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado el oficio en la sede de la Oficina Subalterna Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Baruta, acompañando oficio debidamente sellado y firmado, recibido el 31 de marzo del 2014.
Por decisión del 17 de junio del 2014, el a-quo fijó fianza a la parte demandada, ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, por la cantidad de cuarenta y cinco millones bolívares (45.000.000.oo), para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 25 de junio del 2014, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso y a todo evento, apeló de la decisión del 17 de julio del 2014.
Por auto del 4 de julio del 2014, el a-quo con vista a la oposición ejercida, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 7 de julio del 2014, el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la oposición a la fijación de la fianza.
Por decisión del 17 de julio del 2014, el a-quo declaró improcedente la oposición a la fianza, siendo considerada suficiente el monto fijado por el tribunal para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo; mediante decisión de esa misma fecha, se negó el recurso de apelación ejercido el 25 de junio del 2014.
Mediante diligencia del 22 de julio del 2014, el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 17 de julio del 2014, la cual declaró improcedente la oposición al monto de la fianza para suspender la medida decretada.
Por auto del 25 de julio del 2015, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 22 de julio del 2014.
Mediante diligencia del 30 de julio del 2014, el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, consignó dos juegos de copias fotostáticas para su certificación, a los fines de recurrir de hecho y ventilar el recurso de apelación ejercido en segunda instancia.
Por auto del 31 de julio del 2014, el a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas mediante oficio No. 24823-14 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de darle trámite a la apelación ejercida el 22 de julio del 2014.
El 6 de agosto del 2014, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado oficio N° 24823-14 en la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente firmado y sellado el 6 de agosto del 2014.
Por diligencia del 6 de agosto del 2014, el abogado ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

“En relación con las copias certificadas que fueron solicitadas para agregarlas al recurso de hecho, interpuesto (el 31 de julio pasado), consigno copias de la diligencia y del auto del 31 de julio del 2014, para que sean anexadas a las copias acordadas ese día, y solicito que sean certificadas igualmente y remitidas todas a la OAP en el menor tiempo posible”

Mediante auto del 8 de agosto de 2014, el a-quo le indicó a la parte actora lo siguiente:

“...este Tribunal hace del conocimiento de la representación judicial de la parte demandante, que el día 31 de julio del 2014, se ordenó la certificación de las copias consignadas el día 30 de julio de 2014, remitiendo las referidas copias certificadas en fecha 4 de agosto de 2014, a la Oficina de Atención al Público (O.A.P), quien recibió las antes mencionadas copias certificadas en esa misma fecha, razón por la cual deberá dirigir su diligencia a la Oficina de Atención al Público (O.A.P)…”

Mediante diligencia del 11 de agosto del 2014, el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recibió un (1) juego copias certificadas expedidas por el a-quo.
Por diligencia del 24 de octubre del 2014, el abogado ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó lo siguiente:

“… 1) Solicito al Tribunal respetuosamente que acuerde ratificar el oficio dirigido al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta (…) donde se le participó del contenido de la medida de prohibición de enajenar y gravar (…) 2) Solicito al Tribunal que acuerde enviar copia de ese mismo oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), para restringirla posibilidad de que la demandante pueda eludir esa medida cautelar, vendiendo por Notaría Pública; y. 3) Solicito al tribunal que acuerde trasladar a este Cuaderno de Medidas, la sentencia de Alzada que declaró con lugar el Recurso de Hecho, la cual fue agregada por error en el Cuaderno Principal, y en consecuencia, que acuerde suspender los efectos de la decisión apelada…”

Mediante diligencia del 10 de noviembre del 2014, el abogado ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo se pronunciara sobre lo peticionado en la diligencia del 24 de octubre del 2014.
Por auto del 12 de noviembre del 2014, el a-quo ordenó desglose de las resultas del recurso de hecho proveniente del tribunal de Alzada de la pieza principal, a los fines que se agregará al cuaderno de medidas para que surtiera su efecto legal. Aunado a ello, por auto de esa misma fecha, el a-quo ratificó el oficio N° 24321-14 librado al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el 28 de marzo del 2014.
Mediante providencia del 12 de noviembre del 2014, el a-quo con vista a la decisión dictada el 25 de septiembre del 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en razón de ello; oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 22 de julio del 2014, en consecuencia ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 25025-14.
Por auto del 13 de noviembre del 2014, el a-quo indicó al abogado ENRIQUE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, que por auto del 12 de noviembre de 2014, se pronunció sobre lo solicitado el 10 de noviembre de 2014.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto 22 de julio del 2014, por el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN AL MONTO DE LA FIANZA exigida a la parte demandada, a los efectos de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, impetró el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, en consecuencia, consideró SUFICIENTE EL MONTO DE LA FIANZA, hasta por la cantidad de CUARENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), para responder por un posible fallo favorable a la parte actora.

*
Ahora bien, este juzgador para resolver considera previamente los fundamentos en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 17 de julio del 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido; se trae parcialmente al presente fallo:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la objeción ejercida en fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, contra la fijación de fianza establecida por este Juzgado, previa solicitud de la parte demandada, a tales efectos estando dentro de la oportunidad legal, pasa quien se pronuncia a hacer las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal que el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, alegó en su escrito de fecha 7 de julio de 2014, que la presente demanda de Nulidad de Contrato se contrae en definitiva a la recuperación, para el patrimonio hereditario de los sucesores de Liduvina Rodríguez Frontado, del inmueble particular y específico identificado en autos. Manifestando, que no se trata de obtener la reparación de algún daño o del cumplimiento de alguna obligación dineraria, que puedan ser indemnizadas por el equivalente en monedas de curso legal, sustituyéndose éstas en aquél bien particular. Así mismo arguyó, que no hay posibilidad alguna de que una caución o fianza, que se traducen siempre en una cantidad de dinero, puedan garantizar las resultas del juicio.-
Por último, solicitó que se declare improcedente la posibilidad de que se suspenda mediante fianza o caución la medida decretada en este juicio.-
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, este despacho judicial pasa a resolver la misma, lo que hará en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, según las exposiciones que anteceden, se concluye que la causal que esgrime para objetar la caución, se circunscribe al hecho de que la fianza exigida no garantizaría las resultas del juicio.-
En relación a esto, se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el Artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.-
(…Omissis…)
Debe concluir este Sentenciador que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.-
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, la representación judicial de la parte actora objetó la Fianza solicitada al Tribunal, aduciendo que la misma no puede garantizar las resultas del juicio.-
En ese sentido, la máxima jurisdicción venezolana, ha establecido que la estimación queda al prudente arbitrio del Juez, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-
Entonces, sin entrar a analizar el fondo de la demanda principal, se advierte que la pretensión de la misma, se refiere a la simulación de la venta del inmueble sobre el cual se decretó medida, por lo tanto la Nulidad de ese Contrato, demandada por la parte actora, ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.275, contra la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.928, por las presuntas actuaciones realizadas en dicha venta.-
Analizado el procedimiento principal, del cual deriva la presente incidencia cautelar, tenemos que el mismo ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de resguardar el bien inmueble del cual deriva la acción principal, la cual se centra en la inexistencia de la transmisión de propiedad derivada de una venta.-
Precisado lo anterior, en el caso analizado, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000.000,00), monto éste que el Tribunal tomó en consideración a fin de establecer las garantías solicitadas a través de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2014, no obstante ello, ciertamente no debe pasar por alto este Juzgador los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma antes nombrada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, sin embargo, atendiendo a la naturaleza del procedimiento ordinario, considera quien juzga, que la Fianza exigida es SUFICIENTE para asegurar un posible fallo favorable a la parte demandante, y por tal declaratoria, suficiente para suspender la cautelar decretada, siendo forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la objeción formulada en fecha 25 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.326, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.751.275, la cual fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2014. Y Así se Establece.-

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Estando en el término de ley, la parte actora-recurrente consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que a continuación se transcriben:

“… Con ocasión de esa demanda y con apoyo en la plenitud de recaudos presentados, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia; respecto de la cual, atendiendo petición de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de fijarse el monto de la fianza a prestar para suspenderla, ese Juzgado, por el citado auto del 17-07-14, fijó al efecto la cantidad de Bs. 45.000.000,oo.
(…Omissis…)
El a quo, por la citada decisión del 17-07-14, luego de decretar una articulación probatoria, declaró sin lugar nuestra oposición, fijando en Bs. 45.000.000,oo la fianza a constituir para suspender la medida; y apelada esa decisión por nuestra parte el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, lo cual, revertido por decisión del Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción, dio lugar a la admisión del recurso en ambos efectos que ahora se tramita ante esta Superioridad.
Ahora bien, tal como lo señalaba en nuestro escrito de argumentación de la oposición a la fijación de la fianza, se trata en el caso de un juicio en el cual, al igual que en los casos de reivindicación y otros en los que se persigue un bien determinado y particular, no hay posibilidad alguna de que una fianza, que se resuelve siempre en una indemnización constituida por una cantidad de dinero, pueda garantizar con “EFICACIA” el resultado del proceso como exige el dispositivo del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto esencial de la eficacia de la garantía que sustituya la medida, por cierto, nada en absoluto discurre y decide la decisión apelada, aun cuando es ciertamente aspecto fundamental en la consideración del asunto, pues se limitó a insistir en que la referida suma de bs. 45.000.000,oo es a su juicio garantía suficiente.
En consecuencia, puesto que resulta indispensable a la efectividad de la solución de fondo del asunto e indisoluble en todo caso de la misma para que, en el ínterin del juicio, no pueda producirse la enajenación a terceros de buena fe del bien especifico objeto de nuestra demanda, solicito al Tribunal declare con lugar este recurso revocando el auto apelado con los pronunciamientos pertinentes…”

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Ahora bien, con vista a los argumentos de la parte actora-recurrente y lo establecido por el juzgador en primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN A LA FIJACIÓN DE LA FIANZA exigida a la parte demandada, a los efectos de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, impetró el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ. En ese sentido, consideró el a-quo, SUFICIENTE LA FIANZA, exigida mediante decisión del 17 de junio de 2014, hasta por la cantidad de CUARENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), por cuanto la parte actora-recurrente aduce, que la pretensión fue incoada a los fines de recuperar el patrimonio hereditario de los sucesores, en particular sobre el bien inmueble objeto de juicio, ya que no se trata de obtener la reparación de algún daño o el cumplimiento de una obligación dineraria, por lo tanto; no hay posibilidad que una caución o fianza garantice las resultas del proceso.
En el escrito de informes presentado por la parte actora-recurrente ante esta alzada, señaló que el a-quo, no debió declarar la suficiencia de la fianza, en razón que no existe posibilidad que la fianza fijada, que se resuelve siempre en cantidades de dinero, garantice las resultas del proceso, al afirmar que lo que persigue el juicio principal es un bien determinado, para que no se produzca la enajenación a terceros de buena fe del mismo. Por su parte, el juzgador de primer grado determinó que la suficiencia de la fianza exigida a la parte demandada para la suspensión de la medida cautelar, guarda estrecha relación con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante de la medida la ejecución del fallo en un caso eventualmente favorable, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, de allí que, sin adentrarse a analizar el fondo de la demanda principal, advirtió que la pretensión de la misma, se refiere a la simulación de la venta del inmueble sobre el cual se decretó la medida, por lo tanto; la nulidad de ese contrato de venta demandado por la parte actora, del cual derivó la presente incidencia cautelar, que ha sido concebida como aquella que se instaura con el objeto de resguardar el bien inmueble del cual deriva la acción principal, la cual se centra en la inexistencia de la transmisión de propiedad derivada de una venta, en tal sentido; antes de subsumirse en la resolución del conflicto, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente, de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
(Negrilla y subrayado de este tribunal)

De la norma citada, se observa que el requisito indispensable para que se suspenda la medida decretada es que la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa de la presente incidencia, que sin haberse dado la caución o garantía, el a-quo, abrió la incidencia establecida en el artículo 589 eiusdem, irrespetando el debido proceso y subvirtiendo la forma procesal; lo que debería producir la anulación de la incidencia y reposición de la causa. Sin embargo, al objetarse la contra-cautela establecida por el a-quo para suspender la medida y haberse provocado una decisión que declaró la suficiencia de la contra-cautela establecida, le nació la oportunidad al objetante para recurrir de la misma y provocar una decisión de la alzada que verifique la procedencia o no de dicha garantía, en razón de esa tutela exigida es que se decide la presente apelación, no obstante haberse producido en un flagrante desacato a la disposición que prevé la existencia y resolución de la incidencia sobre la objeción a la caución o garantía dada para la suspensión de la medida cautelar. Así se establece.-
Consecuente con lo arriba decidido, se debe precisar que la decisión recurrida, declaró la suficiencia de la fianza fijada por el a-quo para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; lo que determinó al establecer que la demanda había sido estimada en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo; sin tomar en consideración la naturaleza de la pretensión actoral ni el valor intrínseco del objeto de la demanda; lo que determina la falta de idoneidad del monto fijado por el a-quo para determinar la caución o garantía para suspender la medida decretada, puesto que en todo caso, deberá determinarse una caución o garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio; lo que sin duda no se logrará sin tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión y el valor intrínseco de la cosa objeto de la controversia. En razón de ello, y dado que la garantía establecida por el a-quo no se corresponde con una actuación prudente y ponderada para garantizar en forma suficiente la ejecución de la posible resolución judicial, debe prosperar la apelación ejercida por el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, del 22 de julio del 2014, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la objeción a la fijación de la fianza para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. En consecuencia; se revoca la decisión apelada que estableció la suficiencia de la fianza exigida a la parte demandada, para suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que impetró el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, para responder por un eventual fallo favorable a la parte actora y declararse INSUFICIENTE la fianza acordada por el a-quo en su decisión del 17 de junio de 2014. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio del 2014, por el abogado LUIS SANTOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.754.205 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 17 de julio del 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la objeción a la fijación de la fianza exigida a la parte demandada, a los efectos de suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, impetró el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.751.275, en contra de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.928;
SEGUNDO: INSUFICIENTE LA FIANZA, exigida a la parte demandada, para suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que impetró el ciudadano CARLOS HENRIQUE BLUNCK RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ARAUSI MERCEDES RODRIGUEZ, para responder por un eventual fallo favorable a la parte actora.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-001181.
Interlocutoria/Civil
Nulidad de contrato/Incidente/Recurso.
Con Lugar la apelación/Revoca/”F”
EJSM/EJTC/Luisd.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 pm.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.