Exp. Nº AP71-R-2014-001247
Interlocutoria / Recurso Civil. “F”
Daños y Perjuicios/ Reposición de la Causa
Sin Lugar/Confirma Decisión.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.075.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DHANIEL MATA y DHAISY PAREDES GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 155.508, 216.812 y 216.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el No. 66, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES y LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.941 y 139.776
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Reposición de la Causa).
II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2014, por el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que repuso la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan o no su derecho a oponerse a las pruebas de su contrario.
Cumplida la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa en segunda instancia, que por auto del 17 de diciembre de 2014, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de enero de 2015, los abogados JOSHUA E. FLORES M. y LUIS CARLOS PÉREZ REVERÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., consignaron escrito de informes.
Mediante diligencia del 19 de enero de 2015, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó copia del poder otorgado a la profesional del derecho, ciudadana JOSHUA FLORES y a su persona.
Por auto del 2 de marzo de 2015, este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Surgió la presente incidencia, en razón de la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2014, por el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes ejerzan o no su derecho de oponerse a las pruebas de su contraria, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue el ciudadano JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, en contra de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.
El 17 de julio de 2012, la abogada JOSHUA E. FLORES M, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., consignó escrito de cuestiones previas por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de julio de 2012, el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
Mediante diligencia del 1 de agosto de 2012, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, computo de los días transcurridos desde el 8 de junio de 2012, hasta el 23 de julio de 2012, y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2012, hasta el 31 de julio de 2012.
Consta del folio veintiocho al folio treinta y cinco (f.28 al f.35), escrito de alegatos consignado por los abogados JOSHUA E. FLORES M, y CARLOS PÈREZ REVERÒN, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A.
Por auto del 14 de agosto de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó realizar el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fechas 31 de octubre, 29 de noviembre, 18 de diciembre de 2012, 14 de mayo, 18 de septiembre de 2013, 8 de enero de 2014, 3 de febrero, 7 de marzo, 11 de abril, 28 de mayo y 11 de junio de 2014, el abogado ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, solicitó al tribunal de la causa sentencia respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el 17 de julio de 2012.
El 16 de junio de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, acompañando documentos anexos.
Mediante diligencia del 2 de julio de 2014, el abogado ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo copias certificadas de la sentencia dictada el 16 de junio de 2014.
Mediante diligencia del 11 de julio de 2014, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOHANDERSON CORDERO TORRES, ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, asimismo impugnó y desconoció, los instrumentos consignados por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación del 26 de junio de 2014.
El 16 de julio de 2014, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa la desestimación en razón de su extemporaneidad de la diligencia presentada el 11 de julio de 2014, por el abogado ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El 18 de julio de 2014, los abogados JOSHUA E. FLORES M. y LUÌS CARLOS PÈREZ REVERÒN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 28 de julio de 2014, el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY CORDERO, alegó que el lapso para impugnar las documentales anexas al escrito de contestación, venció el 21 de julio, siendo que la misma fue efectuada tempestivamente por esa representación, mal pudiera declararse extemporánea la impugnación habiendo sido ejercida oportunamente según los lapsos previstos en la ley adjetiva para la tramitación del procedimiento ordinario, ello por cuanto el pronunciamiento del 16 de junio de 2014, referido a las cuestiones previas se efectuó fuera del lapso, sin que se haya ordenado la notificación de las partes y que mediante escrito de contestación del 26 de junio de 2014, la parte demandada se dio por citada, haciendo lo mismo esa representación el 2 de julio de 2014. En esa misma fecha el abogado LUIS CARLOS PÉREZ REVERÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2014, hasta el 28 de junio de 2014.
Por auto del 31 de julio de 2014, el tribunal de la causa, acordó el cómputo solicitado por el abogado LUIS CARLOS PÉREZ REVERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto del 7 de agosto de 2014, el a-quo declaró desierto el acto de declaración de testigos por la incomparecencia del ciudadano JOSÉ HIGINIO BLANCO SUÁREZ, así como la representación judicial de las partes.
Mediante diligencia del 4 de agosto de 2014, el abogado LUÌS CARLOS PÉREZ REVERÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa desestimara la diligencia presentada por el abogado ANGÉL ALVAREZ, del 28 de julio de 2014, alegando que la impugnación realizada mediante diligencia del 11 de julio de 2014, era extemporánea, dado que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, los días de despacho para impugnar las documentales anexadas al escrito de contestación de la demanda del 26 de junio de 2014, eran los días 27 de junio, 30 de junio, 1 de julio, 2 de julio y 4 de julio de 2014.
El 5 de agosto de 2014, el abogado LUÌS CARLOS PÉREZ REVERÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al a-quo que difiriera el acto de las testimoniales, promovidas por esa parte.
Mediante diligencia del 7 de agosto de 2014, el abogado ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY CORDERO, apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 4 de agosto de 2014, alegando que el mismo fue dictado en contravención a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al dar por precluidos los lapsos de promoción de pruebas y de oposición a las mismas, siendo que el primero vencía en esa fecha y a partir de su vencimiento, es que comenzaría a computarse los lapsos posteriores de oposición y de admisión de los medios probatorios, en tal sentido solicitó al Juzgado que le expida cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de julio de 2012, hasta el 16 de junio de 2014, a fin de evidenciar que el pronunciamiento dictado por ese Juzgado sobre las cuestiones previas fue extemporáneo y que en razón de ello debía librarse boleta de notificación a las partes. En esa misma fecha el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., solicitó al Tribunal de la causa el diferimiento y reprogramación del acto de testigos.
Mediante escrito del 8 de agosto de 2014, el abogado ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY CORDERO, solicitó la reposición de la causa.
Mediante diligencia del 11 de agosto de 2014, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa un nuevo diferimiento de la prueba de testigos.
El 13 de agosto de 2014, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., consignó escrito de alegatos ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de agosto de 2014, la abogada FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY CORDERO, sustituyó poder, reservándose su ejercicio en los abogados DHANIEL MATA y DHAISY PAREDES GUZMÁN.
Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2014, el abogado DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY CORDERO, solicitó al a-quo que se pronuncie sobre la reposición de la causa.
El 22 de septiembre de 2014, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa nueva oportunidad para la realización del acto de testigos. En esa misma fecha el referido abogado, consignó copias de la carátula del expediente, del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, para que una vez que fueran certificadas le fueran anexadas a los oficios donde ese tribunal requeriría la información a la parte demandada
Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2014, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ REVERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la realización del acto de testigos.
Mediante diligencia del 6 de octubre de 2014, el abogado DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY CORDERO, solicitó al tribunal de la causa que se pronuncie sobre la reposición de la causa.
El 14 de octubre de 2014, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., reiteró su solicitud de nueva fijación del acto de testigos.
El 15 de octubre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la reposición de la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes.
Consta del folio ciento dieciséis al folio ciento veinticinco (f. 116 al f. 125), escrito de promoción de pruebas presentado el 7 de agosto de 2014, por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY CORDERO.
Mediante diligencia del 21 de octubre de 2014, el abogado DHANIEL MATA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY CORDERO, se dio por notificado de la reposición de la causa dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de octubre de 2014, el abogado LUÍS CARLOS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., solicitó al a-quo que oiga la apelación ejercida de manera tempestiva el 20 de octubre de 2014, en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014.
Por auto del 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia; ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que transfiere a este tribunal su conocimiento, previa las formalidades de distribución, que para resolver considera previamente lo siguiente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
El abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JHONNY CORDERO, alegó en la solicitud de reposición de la causa lo siguiente:
“...Ahora bien, se puede constatar de los autos que forman el presente expediente que este Tribunal en fecha 16 de junio de 2014, dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, es decir, CASI DOS AÑOS DESPUES DE HABERSE VENCIDO EL LAPSO PARA SU INTERPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN.
En tal sentido, en fecha 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado en fecha 02 de julio de 2014, esta representación consignó diligencia solicitando a este Tribunal copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2014, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 08 de julio de ese mismo año.
Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2014, esta representación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar y desconocer las documentales traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada.
Luego de ello, en fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando se desestimase la impugnación realizada por esta representación judicial, por resultar la misma resulta extemporánea.
Luego de ello, en fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS M.A.R., C.A., promovió pruebas en la presente causa, agregándose dichas pruebas a los autos en fecha 23 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demanda solicitó expedición de computo para determinarlos días de despacho transcurridos desde el acto de contestación hasta el 27 de julio de 2014; cómputo que les fue provisto mediante auto de fecha 31 de julio de 2014.
Igualmente en fecha 28 de julio de 2014, esta representación mediante diligencia efectuó una serie de consideraciones con respecto a los lapsos procesales, puntualizando en aquella oportunidad que, por haber sido dictada la sentencia de cuestiones previas, fuera de sus lapsos legales, lo procedente era ordenar la notificación de las partes. En tal sentido, visto que las partes no se encontraban a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y observando que en fecha 02 de julio de 2014, compareció esta representación judicial en el presente juicio, se debió considerar que a partir del día de despacho siguiente comenzaban a correr los lapsos de ley para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en fecha 04 de agosto de 2014, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas que fueran promovidas por la representación judicial de la parte demandada, aún cuando el lapso de promoción no había fenecido.
II
DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, antes de examinar la nulidad procesal patentizada en la presente causa, debe tenerse en cuenta el contenido de lo dispuesto en el artículo 206 del Código reprocedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Del artículo anteriormente señalado se desprende que, los jueces procurarán mantener el curso legal de los juicios, teniendo para ello la potestad de corregir todos aquellos actos que puedan afectar el orden procesal. Por lo tanto, la nulidad del acto procesal impugnado solo podrá ser declarada –a tenor del articulo-: cuando sea establecida expresamente por la ley; o, (II) cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial al acto.
En el caso bajo análisis, se evidencia que en fecha 16 de junio de 2014, este Juzgado dictó decisión declarando subsanadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada; pronunciamiento este que fue dictado FUERA DE LOS LAPSOS DE LEY PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Con lo cual, el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes, tal como lo dispusiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que el Tribunal se encuentra obligado a proveer o decidir dentro de los lapsos fijados por la Ley Adjetiva. Por lo cual visto que este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas que fueran opuesta por la parte demandada CASI DOS AÑOS DESPUES DE FENECIDO LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES, era imperativo, a tenor del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, librar las respectivas boletas para NOTIFICAR A LAS PARTES INVOLUCRADAS EN LA PRESENTE LITIS, SOBRE LA SENTENCIA DICTADA.
Ahora bien, visto que en fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, la misma quedó notificada de la sentencia de cuestiones previas dictada en fecha 16 de mayo de 2014; sin embargo, resultaría totalmente absurdo considerar que los lapsos procesales comenzaron a computarse desde esa fecha, toda vez que para ese momento ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL NO SE ENCONTRABA A DERECHO. No es sino hasta el 02 de julio del año en curso, cuando esta representación judicial compareció a juicio solicitando copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado sobre las cuestiones previas; por lo cual, es a partir del 3 de julio de 2014, cuando empezó a computarse el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada.
Es el caso que habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho que otorga el Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda, empezó a computarse el lapso de promoción de pruebas; el cual INICIÓ EN FECHA 14 DE JULIO DE 2014.
En tal sentido a partir de la fecha reseñada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes gozaban de un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas que a bien tuviesen; lapso que fue cercenado por este Tribunal cuando, en fecha 04 de agosto de 2014, precedió a admitir pruebas en la presente causa, estando al DOCEAVO (12) DÍA para promover pruebas. Es este sentido, no solo es censurable el hecho que se haya disminuido el lapso de promoción de pruebas, sino que a raíz de dicho desorden procesal, fue suprimido el lapso de oposición al que alude el artículo 397 del Código adjetivo previamente citado.
Identificado entonces el auto de admisión de pruebas como el acto írrito, debe examinarse entonces la nulidad del mismo, y las consecuencias de su declaratoria respecto al proceso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1851, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: Román Reyes), expresó lo siguiente:
(…omissis…)
Del precedente criterio, se desprende que son cinco los requisitos que el Juzgador debe evaluar para determinar la procedencia o no de la nulidad solicitada por cualquiera de las partes inmersas en la controversia; (I) el quebrantamiento de alguna formalidad esencial para la validez del acto; (II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; (III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado lugar a ella; (IV) que la parte afectada no haya consentido, bien sea de forma expresa o tácita el acto írrito, salvo que se trate del quebrantamiento de normas de orden público, y; (V) que este acto haya causado indefensión. Dichos puntos serán disgregados en el orden previamente establecido en los acápites siguientes.
PRIMERO: Con respecto al quebrantamiento de las formas esenciales del acto, debe significarse el hecho que el mismo fue dictado CON ANTERIORIDAD A LA PRECLUSION DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y DE OPOSICION A LAS PRUEBAS. Sostener y tolerar el dictamen de dicho acto implicaría ulteriormente cercenar el derecho de defensa de mi representado, contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder disponer de los lapsos legales previstos para ejercer los derechos y acciones que a bien considere. Ello así, vulnera en igual medida el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De allí se desprende que salvo norma expresa que faculte al Juez a realizar tal abreviación, o por acuerdo de ambas partes, NO ES PLAUSIBLE EN MODO ALGUNO LA ABREVIACIÓN DE LAPSO ALGUNO POR PARTE DEL JUEZ, toda vez que, además de vulnerar el derecho a la defensa, conculca el principio de preclusividad de los lapsos y, en consecuencia, crea un desorden procesal lesivo a la parte que no puede disponer en provecho de sí misma, del lapso legalmente establecido. En este sentido, al pronunciar un auto fuera de los lapsos legales para su dictamen, este jurisdicente conculcó el derecho de defensa de mi representado y quebrantó una formalidad temporal del auto de admisión de pruebas, abreviando con su dictamen el lapso de promoción y de oposición contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con respecto al principio de finalidad del acto, es menester indicar que el fin procesal del auto de admisión de pruebas es determinar la validez o no de los medios probatorios promovidos por las partes. Así puede sostenerse que la finalidad con respecto a los elementos probatorios a consignar por esta representación se desdibuja, en virtud que, sin contar con el lapso previsto por ley para promover, es imposible que el Tribunal pueda conocer de forma oportuna los medios de pruebas utilizados por esta representación para determinarla veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Por lo cual, es claro que el presente acto procesal nunca logró cumplir con su finalidad.
TERCERO: Con respecto a la posibilidad que esta parte haya dado lugar a la nulidad del auto, es menester indicar que mal pudo participar esta representación en la gestación de dicho acto írrito por cuanto el mismo fue dictado por este Juzgado. Aunado a ello, y de conformidad con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil EL JUEZ ES EL DIRECTOR DEL PROCESO; ello implica que el mismo debe procurar la estabilidad y el orden del juicio, proveyendo sobre lo aducido por las partes y, además procurar el seguimiento ordenado y concatenado del iter procesal establecido por la legislación adjetiva. Con lo cual, mal pudo haber dado lugar esta representación al acto, toda vez que, el desarrollo de los lapsos procesales no pueden ser manejables o influenciados por las partes inmersas en la controversia.
CUARTO: Respecto a la posibilidad de convalidación del acto írrito, debe significarse que a través del dictamen extemporáneo y anticipado del auto de admisión de pruebas se produjo una censura injustificada del lapso procesal concedido a las partes para la promoción de pruebas, lo cual implicó una vulneración de los lapsos procesales, los cuales son de eminente orden público. En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 208, de fecha 04 de abril de 2000, (caso: Hotel El Tisure, C.A.) expresó con respecto a los lapsos que:
(…omissis…)
En consecuencia, al ser los lapsos de orden público, los mismos deben precluir para que con ello, se pueda dar curso procesal a las subsiguientes fases del juicio; lo contrario desvirtuaría la esencia misma del proceso y terminaría de lesionar el derecho de defensa de las partes, lo cual se patentiza en el presente caso. Al quebrantarse el estricto orden procesal establecido respecto a los lapsos, se vulnera el orden público y, en consecuencia no solo es imposible que esta representación convaliden modo alguno tal violación sino que además tal quebrantamiento procesal trae como consecuencia final LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
QUINTO: Con respecto a la indefensión es menester indicar que la misma causa cuando existe una conducta por parte del órgano jurisdiccional que crea un perjuicio hacia una de las partes que integran el contradictorio. En ese sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 774, de fecha 10 de octubre de 2006, (caso: Carmen Romero) señaló:
(…omissis…)
Del extracto previamente transcrito se desprende que la indefensión es una conducta lesiva a los derechos de las partes que se produce cuando el Juez mediante determinadas conductas cercena a una parte facultades procesales respecto a fases esenciales del juicio, fases tales como el lapso de contestación a la demanda, o el acortamiento indebido de los lapsos procesales. En este orden de ideas, mediante el auto de admisión de pruebas dictado en anticipación a la preclusión del lapso, se materializa la indefensión con respecto a esta representación por cuanto, al no seguirse con estricto apego los lapsos procesales establecidos en la legislación adjetiva y al dictarse dicho acto, esta representación no pudo disponer de los lapsos procesales y de las etapas del juicio para el ejercicio de su derecho de defensa, lo que crea un desorden procesal únicamente remediable a través de la figura de LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Por todo lo anterior, al evidenciarse que los requisitos establecidos por la Sala Político Administrativa se encuentran llenados a cabalidad, se hace procedente la reposición de la causa, retrotrayendo la misma a la etapa de promoción de pruebas, subsanando con ello el quebrantamiento del orden publico procesal consumado en la presente causa, para el ejercicio de su derecho de defensa.
III
PETITORIO
Con base a las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito a este Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la reposición de la causa solicitada, revocando el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de agosto de 2014, y dando curso al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…”.
La decisión que se recurre decretó la reposición de la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes fundamentándose en lo siguiente:
“…Para decidir se observa: luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la reposición de la presente causa. Para lo cual considera necesario traer a colación los siguientes artículos de nuestra norma adjetiva.
321 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera, el articulo 206 ejusdem, también establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…
(…omissis…)
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.014, se dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la del ordinal 6º del Código Adjetivo. Decisión esta que salió fuera del lapso legal.
Así las cosas, consta en las actas del expediente que en fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda quedando desde ese momento notificada de la referida sentencia faltando aún para comenzar a transcurrir los lapsos procesales, la notificación actor el cual hizo lo propio en fecha dos (2) de julio de 2.014, mediante diligencia que presentó en el expediente solicitando copias certificadas, por lo que es desde esa fecha que empieza a transcurrir los lapsos procesales de la causa que nos ocupa. ASI SE DECLARA.”
Ahora bien, tal como se desprende del computo de los días de despacho desde el 4, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 31 todos del mes de julio de 2014, 1, 4, 5, 6, 7 del presente año ambos inclusive. Se evidencia que las pruebas promovidas por las partes fueron realizadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente como lo fueron dieciocho (18) de julio de 2014 y siete (7) de agosto del mismo año. Observándose de las actas que hasta la presente fecha solo se ha emitido pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por el demandado mas no así las del actor, situación esta que acarrea desequilibrio procesal entre las partes del proceso, y en consecuencia debe ser declarado nulo en este acto la admisión de las pruebas del demandado, por el vicio detectado, y así ambas partes tengan el derecho de oponerse a lo que consideren pertinente. Por lo que resultando forzoso reponer la causa al estado de que este órgano jurisdiccional de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan o no su derecho a oponerse a las pruebas de su contrario. ASÌ SE DECLARA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anulan las actuaciones de fecha (4) de agosto de (2014), así como todas las actuaciones posteriores al 7de agosto de 2014, exclusive. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que las copias simples consignadas por el mismo, están en resguardo y a su disposición en el momento que las solicite.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SE REPONE la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan o no su derecho a oponerse a las pruebas de su contrario
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se ANULAN las actuaciones de fecha cuatro (4) de agosto del (2.014), así como todas las actuaciones posteriores al siete (79 de agosto de 2.014, exclusive.
Tercero: a tenor de lo dispuesto en el presente fallo, se ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes, previa su lectura por Secretaría, a los efectos de que surtan los efectos legales pertinentes, tal como lo establece el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 397 eiusdem…”
Los abogados JOSHUA E. FLORES M. y LUÌS CARLOS PÉREZ REVERÓN, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., consignaron escrito de informes de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez Superior, tal y como se indicó en los hechos narrados de manera procedente, la parte actora en fecha 08 de agosto de 2014 procedió a solicitar la reposición de la causa, sosteniendo como fundamento de su petición que:
(…omissis…)
Bajo este mismo orden de ideas, sostuvo la parte demandante como fundamentos de su solicitud lo siguiente:
(…omissis…)
Con vista a lo alegado por la parte demandante, puede inferirse que- a decir de ésta- al haberse dictado la sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia de las cuestiones previas fuera del término de 10 días de despacho establecido en el articulo 352 de la Ley Adjetiva Civil, las partes supuestamente dejaron de estar a derecho; por lo cual según sus dichos- el juzgado a quo presuntamente debió haber procedido a notificar de la referida decisión a las partes. Valiendo subrayar, -y en ello se insiste- que de una parte, la parte actora diligenciaba constantemente en el expediente de la causa, antes y después de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, con lo cual y ante el supuesto absolutamente negado que le asistiere la razón a la parte actora, ésta se dio por citada tácitamente; y de otra parte, la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas NO ordenó expresamente notificar a las partes.
Siendo así, deviene en un absurdo jurídico el razonamiento de la parte actora, a tenor del cual estimó que por cuanto nuestra patrocinada dio contestación a la demanda en fecha 26 de junio de 2014, y al haber ella solicitado copia certificada del referido fallo en fecha 02 de julio de 2014,-según sus dichos- el lapso de contestación de la demanda debió haberse computado a partir del día de despacho siguiente, esto es, el día 03 de julio de 2014. Cuando en efecto, la sentencia sobre las cuestiones previas jamás ordenó notificar a las partes.
Ciudadano Juez Superior, es importante destacar que mal podía la parte demandante pensar que una vez que nuestra patrocinada contestó la demanda de manera tempestiva, no era sino hasta el día 03 de julio de 2014 que se abría el lapso de contestación de la demanda.
Con vista a lo peticionado por la parte demandante, se hace necesario puntualizar que constituye un principio fundamental del procedimiento civil venezolano el orden consecutivo legal con fases de preclusión consagrados en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, cabe preguntarse si acaso desconoce la representación judicial de la parte actora, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 de la referida Ley Adjetiva Civil, con posterioridad a la contestación de la demanda, la fase posterior se corresponde con la de promoción de pruebas, y se abre de pleno Derecho sin necesidad de pronunciamiento o notificación alguna del tribunal
En este sentido, vale preguntarse ¿por qué pretendía la parte demandante que una vez que mi patrocinada dio contestación a la demanda, y luego que ella – a su decir- se diera por notificada tácitamente, comenzara a computarse nuevamente el lapso de contestación de la demanda, cuando la sentencia no ordenaba notificar a las partes?, ¿ que fin persiguió solicitando al juzgado a quo la reedición del acto de contestación de la demanda?, ¿acaso desconocía dicha representación judicial que nuestra Carta Magna en su artículo 26 consagra una tutela judicial sin reposiciones inútiles? ¿Acaso ha de presumirse o inferirse –como lo hace la parte actora- que la sentencia que NO ORDENA notificar a las partes, debe igualmente notificarse?
No obstante lo anterior, el juzgado a quo ordenó reponer la causa en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la Trascripción parcial del fallo objeto del presente recurso de apelación, se colige que el juzgado a quo decretó la reposición de la causa al estado en que las partes pudieran oponerse a las pruebas, dado que –a su decir- la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre la improcedencia de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, fue dictada fuera del lapso. Sin embargo, el juez a quo jamás ordenó notificar a las partes de dicha sentencia, con los cual, los lapsos para contestarla demanda, promover las pruebas, exhibirlas y oponerse a las mismas, se abrirían de pleno Derecho.
Así las cosas, esta representación judicial de parte demandada apelante, descenderá a señalar los fundamentos de Derecho que sostienen la necesidad de declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación y la nulidad de la sentencia interlocutoria que es sometida a examen de esta Superioridad.
En razón de lo anterior, se estima de vital importancia realizar algunas consideraciones en torno al alcance de la figura procesal reputada como “la permanencia estadía a derecho de las partes en el proceso”, dado que, jamás se verificó “su paralización, ruptura o interrupción” en la presente causa, por cuanto la parte actora siempre estuvo a derecho, realizando de manera continua actuaciones mediante diligencias consignadas en el expediente; entre otras, la solicitud de pronunciamiento sobre las cuestiones previas presentada tres días antes de que se publicara la prenombrada sentencia interlocutoria, a saber el día 11 de junio de 2014. Y mas aún, y en ello se insiste, porque la sentencia que resolvió las cuestiones previas NO ORDENÓ NOTIFICAR A LAS PARTES.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el alcance de normas, derechos, garantías y principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales –de distintas jerarquías-, ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Honorable Juez Superior, si vinculamos el criterio jurisprudencial que antecede, con el caso sometido a examen de este órgano jurisdiccional, podremos colegir que la estadía a Derecho constituye una garantía y principio fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, que a su vez informa el contenido esencial de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiendo además que, de acuerdo a ese criterio de la Sala Constitucional, no se verifica la ruptura de la estadía a derecho si “(…) Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada (sic) a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados (…)”. Circunstancia que se verificó en el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte actora fue –en extremo- diligente al peticionar insistentemente al juez a quo pronunciamiento sobre la sentencia de cuestiones previas, incluso, tres días antes de que ocurriese su publicación. Apuntando además, que la sentencia interlocutoria no ordenó la notificación de las partes.
Adicionalmente, se hace necesario indicar que la permanencia a derecho garantiza o le aporta plena vigencia al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión previsto ex articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que conmina a las partes –actor, demandado y tercero intervinientes-,a cumplir con sus respectivas cargas procesales dentro de los lapsos previstos para ello. De modo que, todas aquellas actuaciones que el legislador ordenó realizar a las partes dentro de ciertos lapsos o términos, que se verifiquen con posterioridad o fuera de dichos lapsos, suponen su desestimación o prohibición de los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre su mérito no surtiendo así efectos jurídicos.
De allí es preciso asentar, que sostener de un modo inflexible e irrestricto lo ya explanado, significaría permitir que sin más, las partes se desvinculen de las causas cuando ya transcurridos los lapsos o términos respectivos, el órgano de justicia no emita pronunciamiento, y por lo tanto se ordenen continuamente notificaciones, o peor aún, que no habiendo sido ordenadas, -tal y como ocurrió en el caso en que nos ocupa- se repongan las causas de manera inútil, transgrediéndose así el derecho constitucional a una justicia expedita sin interrupciones o reposiciones inútiles, tal y como se prevé en el ya indicado artículo 26 constitucional.
Es por ello que, para evitar que bajo una excusa del supuesto rompimiento de la permanencia o estadía a Derecho, las partes induzcan al tribunal de la causa a interrumpir y entorpecerle curso en la tramitación de las causas, la Sala Constitucional como máximo interprete de nuestra Constitución atemperó dicho principio, y estableció como requisito sine qua non que se verifique el siguiente supuesto esencial para que ocurra y se decrete la ruptura de la estadía a Derecho, a saber: Que se paralice la causa por la inactividad del tribunal de la causa, así como de las partes (actora, demandada y/o terceros intervinientes) Se insiste, la inactividad debe provenir tanto del órgano jurisdiccional como de las partes, y no únicamente de una de ellas, pues de ser una inactividad unilateral, pues de ningún modo habrá entonces parálisis o ruptura.
Ciudadano Juez Superior, en atención a lo anterior, debe destacarse que las partes –sujeto activo y pasivo- y sus apoderados también forman parte del procedimiento judicial, y es su carga procesal darle impulso a las causas, para que así sea colmada su necesidad de tutela jurisdiccional.
Y es que a tal punto jamás se verificó la ruptura de estadía a Derecho o paralización de la causa en el caso que nos ocupa, que la representación judicial de la parte actora, impulsó diligentemente la solicitud de pronunciamiento sobre la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas, y ello luce evidente de sus actuaciones procesales que cursan en el expediente, cuando en fechas 31 de octubre de 2012, 29 de noviembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 14 de mayo de 2013, 26 de septiembre de 2013, 28 de mayo de 2014, y por ultimo el día 11 de junio de 2014, -tres días antes que se dictara la decisión- IMPULSÓ LA CAUSA, consignando diligencias y solicitando pronunciamiento.
Considerando entonces las reiteradas solicitudes de pronunciamiento que diligenció el representante judicial de la parte actora, valdrá concluir que jamás ocurrió el supuesto ni de ruptura de la estadía a Derecho ni de paralización de la causa, cuyo correlato lógico entraña que nunca debió el a quo decretar la reposición de la causa al estado de oposición a las pruebas promovidas, vale decir, promovidas tempestivamente por la parte demandada, y así solicitamos muy respetuosamente que sea declarado.
En refuerzo de lo anterior, debe señalarse que el criterio contenido en el fallo transcrito ut supra que fue establecido por la Sala Constitucional, incluso despejó dudas sobre algunos de los supuestos de paralización de la causa o ruptura de la estadía a Derecho; supuestos éstos que en nada se vinculan o pueden ser asimilados al establecido por el a quo en la apelada sentencia como presupuestos de hecho de la reposición de la causa, vale decir mal decretada.
En efecto, para que se cumplan los extremos de procedencia de paralización de la causa que están contemplados en los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758; y entre otros, se vinculan con solicitudes de las partes en el proceso de declaratoria de paralización de la causa por efecto de la declaratoria de procedencia de las cuestiones previas de los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen:
(…omissis…)
Con vista a lo anterior, es preciso señalar que la sentencia hoy recurrida que ordenó la reposición de la causa al estado de oposición de las pruebas, causó un desequilibrio procesal en desmedro de los derechos subjetivos de nuestra patrocinada; de suerte que si no se declara la nulidad de dicho fallo, ello comportará un daño irreparable de éstos.
Por tanto, importante es mencionar que el juez tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el equilibrio que supone el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; ya que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables en cualquier clase de procedimientos. Razón por lo cual, las partes pueden desplegar cualquier medio procesal tendiente a la protección de éstos, y con miras a proteger el equilibrio procesal que constituye una garantía que determina la medida en que estos medios procesales deben ejercerse para no afectar el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Si vinculamos lo expuesto de manera precedente con el caso que nos ocupa, esta ilustre superioridad naturalmente podrá comprobar que, cuando en el apelado fallo el juez a quo le otorgó el derecho al demandante a que se repusiera la causa, sin que nunca hubieren quedado comprobados los supuestos de paralización de la causa o ruptura de la estadía a Derecho, le otorgó de manera errada el beneficio de poder promover pruebas –fuera del lapso legal- sin que se cumplieran los requisitos para que así fuere declarado.
Por ello se insiste, al no haber producido ni la paralización de la causa, ni la ruptura de la estadía a Derecho; la reposición de la causa al estado de oposición de pruebas estuvo mal decretada, y colocó en una situación de evidente desigualdad de nuestra patrocinada, quien de manera tempestiva y a diferencia de la parte actora, si cumplió con la carga procesal de contestar la demanda y promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Y así solicitamos muy respetuosamente que sea expresamente declarado.
En rigor, ciudadano Juez Superior, denotado como sido que la parte actora si se encontraba a Derecho durante todo el lapso en que el juzgado a quo debió pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas por esta representación judicial, por vía de consecuencia deberá declararse que la reposición de la causa al estado de oposición de las pruebas fue mal decretada; y que la misma deviene en violatoria del principio de preclusión de los lapsos procesales y el equilibrio procesal en perjuicio de nuestra patrocinada. En consecuencia, se solicita la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FESTEJOS MAR. C.A, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
PETITORIO
En mérito de las circunstancias de hecho y los fundamentos de Derecho expuestos de manera procedente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en concordancia con lo establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente a este ilustre Juzgado Superior Quinto (5º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declare:
ÚNICO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que por vía de consecuencia ANULE LA SENTENCIA interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2014, y DECLARE INTEMPESTIVO EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignado por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2014…”
Analizada la decisión recurrida y los argumentos de la parte recurrente vertidos en su contra, observa este tribunal que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la reposición de la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes, sustentándose en que siendo que la sentencia que resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, salió fuera del lapso legal, y siendo que el 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, faltando la notificación de la parte actora para que comenzara a trascurrir los lapsos procesales, lo que inició a partir del 2 de julio de 2014, cuando la referida parte, mediante diligencia solicitó copias certificadas, y siendo que las pruebas de las partes fueron promovidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es el 18 de julio de 2014 y 7 de agosto de 2014, verificó ese tribunal que solo emitió pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por el demandado, omitiendo las del actor, situación que acarreó desequilibrio procesal entre las partes del proceso, que por ello debía ser declarado nula la admisión de las pruebas del demandado, por el vicio detectado y que ambas partes tengan el derecho de oponerse a lo que consideren pertinente, en tal sentido repuso la causa al estado en que se de cumplimiento lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en el escrito de fundamentación a la apelación alegó entre otras cosas, que según la parte actora, al haberse dictado la sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia de las cuestiones previas fuera del término de los 10 días de despacho establecidos en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes dejaron de estar a derecho, por lo cual el juzgado a-quo presuntamente debió notificar de la referida decisión a las partes, señalando que la parte actora diligenciaba constantemente en el expediente de la causa, antes y después de la sentencia que resolvió las cuestiones previas y que esta se dio por citada tácitamente, siendo que la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas no ordenó expresamente notificar a las partes, y al no ordenar la notificación de las partes en la sentencia de cuestiones previas, los lapsos para contestar la demanda, promover pruebas, exhibirlas y oponerse a las mismas, se abrían de pleno derecho, alegó que en la presente causa prevaleció la permanencia de la estadía a derecho de las partes en el proceso, dado que jamás se verificó su paralización, ruptura o interrupción, por cuanto la parte actora siempre estuvo a derecho, realizando de manera continua actuaciones mediante diligencias consignadas en el expediente como lo son, la solicitud de pronunciamiento sobre las cuestiones previas presentada tres días antes de que se publicara la mencionada sentencia interlocutoria del día 11 de junio de 2014.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad del Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho de la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:
“El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez”.
Ahora bien, este tribunal constata que la sentencia dictada el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salió fuera del lapso legal, sin ordenarse la notificación de las partes; que el 26 de junio de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, sin la notificación de la otra parte, por cuanto fue el 2 de julio de 2014, en que la parte actora se dio por notificada tácitamente al solicitar copias certificadas, por lo tanto se prevé que se incumplió con el buen desenvolvimiento del proceso en sus diferentes etapas. Asimismo se verifica que el a-quo incurrió en un error al emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada sin tomar en cuenta las promovidas por la parte actora y suprimiendo el lapso previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, que es para convenir u oponerse sobre las pruebas de la otra parte, situación esta que atentó en contra del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello y con fundamentos en los hechos y el derecho expuestos, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2014, por el abogado LUIS CARLOS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2014, por el abogado LUIS CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.776, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el No. 66, Tomo 6-A-Pro.-, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de exhibir las pruebas presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° AP711-R-2014-001247
Interlocutoria “F”/ Recurso Civil
Daños y Perjuicios/ Reposición de la Causa
Sin Lugar/Confirma Decisión
EJSM/EJTC/Maria
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