Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000287
Inter. C/C Def/Recurso/Civil
Oferta Real y Depósito
Sin lugar/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita en los libros de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 256, folios desde el 422 al 425, Tomo No. 27 del año 1977, representación especial que se ejerció conforme a lo establecido en la cláusula séptima de la reforma de los estatutos sociales y el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 1997, en donde se designó a los Directores Gerentes, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el referido juzgado bajo el No. 120 en los folios desde el 282 al 284, Tomo No. 2, Segundo Trimestre, el 28 de mayo de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, PEDRO JOSÉ CASTILLO RIVAS, TRINA SEITIFE, JESÚS ALBERTO ESPINAL IRAGORRY, EVELYN HAZENSTAUB, YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ y JOSÉ GREGORIO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-960.050, V- 1.918.399, V-6.099.745, V-6.247.648, V-6.024.718, V-14.166.453 y V-5.850.714, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 0134, 77.378, 33.593, 60.146, 176.200 y 154.973.
PARTE OFERIDA: Ciudadanos MARIO FORTINO FIORE y CARMEN JOSEFINA MALAVÉ DE FORTINO, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.833.211 y V-930.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2015, por la abogada YENDY MIRABEL MACHADO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, la solicitud de oferta real y depósito, interpuesta por la referida sociedad mercantil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 30 de marzo de 2015, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de abril de 2015, la abogada YENDY MIRABEL MACHADO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., consignó escrito de informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de oferta real y depósito, mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2015, por el abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 25 de febrero de 2015, declaró inadmisible la solicitud de oferta real y depósito incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA, C.A
Consta a los folios veintisiete y veintiocho (f. 27 y 28), escrito presentado el 17 de marzo de 2015, por la abogada YENDY MIRABEL MACHADO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., mediante la cual se da por notificada del auto del 25 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y apeló del mismo.
Por auto del 19 de marzo de 2015, el tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de marzo de 2015, por la abogada YENDY MIRABEL MACHADO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte aferente, en contra de la providencia dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito que encabeza la presente actuación, que la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., a favor de la sucesión de los ciudadanos MARIO FORTINO FIORE y CARMEN MALAVÉ DE FORTINO, fue instaurada el 06 de febrero de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 30 de marzo de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-
II
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Verificada la competencia de este tribunal en segunda instancia, entra a conocer del mérito del asunto, en tal sentido precisa:
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido el 17 de marzo de 2015, por la abogada YENDY MIRABEL MACHADO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la solicitud de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por la referida sociedad mercantil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 25 de febrero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
- “…De una lectura del libelo de la demanda, observó esta Juzgadora, que la parte oferente indica como fundamento de derecho el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Art. 819: la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no hay convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° Especificación de las cosas que se ofrezcan”
Igualmente, debe el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…omissis…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código reprocedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Del anterior artículo, podemos apreciar las causas de la inadmisibilidad de la demanda, los cuales son: 1) contraria al orden público, 2) a las buenas costumbres o 3) a alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, se evidencia en el escrito liberar, que la parte actora no indicó el domicilio de la parte oferida, ni el nombre y apellido del mismo. En este sentido, se puede observar que la presente demanda de Oferta Real, no cumple con los parámetros exigidos en la ley, por cuanto en el libelo, el apoderado actor indicó que los oferidos MARIO FORTINO FIORE, titular de la cédula de identidad Nº 5.833.811 y CARMEN JOSEFINA MALAVÉ DE FORTINO, titular de la cédula de identidad Nº 930.905, ambos han fallecido, asimismo, desconoció los herederos o causahabientes de los de cujus, razón por el cual, este Tribunal no tiene a quien practicarle la Oferta Real. Aunado a ello, la parte oferente indicó en su escrito liberal, la imposibilidad de continuar con las consignaciones en el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, si bien es cierto, dicho Tribunal, ya no tiene la atribución de recibir consignaciones de arrendamientos de vivienda, no es menos cierto que existe una Oficina de Consignaciones de Arrendamientos de Viviendas, donde se pueden realizar las consignaciones de marras, el cual se encuentra ubicada en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos de Lourdes.
En este mismo orden de ideas, y visto los requisitos indicados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, existiendo en consecuencia, una omisión de requisito de ley, resulta insoslayable para este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, sigue la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A”, contra los ciudadanos MARIO FORTINO FIORE y CARMEN JOSEFINA MALAVE DE FORTINO, ambos previamente identificados, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoara la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A”, contra los ciudadanos MARIO FORTINO FIORE y CARMEN JOSEFINA MALAVE DE FORTINO, plenamente identificados , asimismo, se ordena el desglose del cheque de Gerencia Nº 47009221, del Banco Mercantil, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Dos Céntimos (47.352.00), contra la cuenta corriente Nº 01050750222750009221, consignado por la parte oferente, a los fines de su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal. Así se declara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte oferente-recurrente, consignó el 27 de abril de 2015, ante esta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:
“… El Tribunal “a quo”, mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2015, declaró inadmisible el escrito de oferta real y depósito por considerar que el pedimento no se cumplió con lo dispuesto ene. ordinal 1°., del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 819 “iusdem”, por lo que habiendo fallecido “los oferidos Mario Fortino Fiore y Carmen Josefina Malavé de Fortino, y son desconocidos los herederos o causahabientes delos de cujus,el Tribunal no tiene a quien practicarle la Oferta Real”.
Ciudadano Juez,
En la solicitud para la oferta real y depósito, se expresa que los oferidos mencionados habían fallecidos, que su última dirección fue en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Arismendi, Quinta LEOIDEE, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, que desde la fecha del fallecimiento del propietario-arrendador del inmueble, Mario Fortino Fiore, en fecha 01de mayo de 1994, no se han legitimado activo ningún herederos o causahabientes, para que mi poderdante les pague las pensiones de arrendamientos, habiendo transcurrido más de veinte (20) años, para lo cual, se estuvo consignándolos en el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, como consta de la relación de consignaciones hechas, que se acompañó, no retiradas por legitimados activos mediante declaración sucesoral y certificado de solvencia expedida por el Seniat, habiendo fallecido abintestato y quitada la competencia a ese Tribunal de Municipio para recibir consignaciones de arrendamiento de vivienda,se creó como dice la sentencia apelada, ciertamente una Oficina de Consignaciones de arrendamientos de viviendas,la cual, al ser de competencia específica para vivienda, no admite consignaciones de inmuebles destinados a Hoteles, Pensiones, etc. Y es por ello, que mi poderdante tuvo el imperioso deber de liberarse de la deuda del pago de los arrendamientos del inmueble arrendado destinado a Hotel (Hotel Victoria), en Carúpano, mediante la oferta real, como se expuso.
Ciudadano Juez,
Al haber fallidos los oferidos, le corresponde legitimarse sus herederos o causahabientes y no habiéndolo hecho, es evidente que se está ante herederos desconocidos y teniendo la última dirección-residencia de los “de cujus”, es obvio que en primer lugar el Tribunal debe trasladarse a esa residencia y en el supuesto de encontrarse presente alguna persona que se identifique como heredero o causahabiente, hacerle la oferta para que se ponga a derecho y si por elcontrario, no existe persona alguna y nadie acepte recibir la oferta, se debe identificar y dejar esa constancia expresa, para los cual deberá aplicarse, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, como se solicita, lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la que establece, que ante herederos desconocidos, la citación se “verificará por un Edicto en que se llama a quiénes se crean asistidos de aquel derecho a que comparezcan a darse por citados en un término no menos de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte días a juicio del Tribunal según las cicusntancias”
Ciudadano Juez,
Consta en el acta de defunción del señor Mario Fortino Fiore, fallecido el día 01 de mayo de 1994, que estuvo casado con Carmen Malavé Fortino y “deja tres hijos de nombres: Franco Martino, Luigia Amós y Haydee (mayores de edad),” si bien el acta de defunción es un documento administrativo de efectos “erga omnes” con fuerza de certeza legal, salvo prueba en contrario, no es menos cierto, que la condición de herederos para la adquisición o titularidad de bienes inmuebles, nace cumpliéndose en primer lugar con la declaración sucesoral, el pago de los derechos fiscales y la obtención de la solvencia expedida por el Seniat, pero es el caso, que en mas de veinte (20) años, ninguna de las personas mencionadas del “de cujus”, fallecido antes que su cónyuge Carmen Malavé de Fortino, hubiese cumplido con lo establecido para suceder, que este caso, serían herederos, la madre Carmen Malavé de Fortino quien falleció posteriormente como así consta de su acta de defunción que cursa en autos y los hijos, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) de la cónyuge sobreviviente y una parte igual a los tres (3) hijos y efectuada este trámites sucesoral con el primer fallecido, cumplir con la declaración de la madre. Nada han hecho los presuntos tres (3) hijos para tener la legitimidad activa y titularidad del bien inmueble propiedad para la fecha 01 de mayo de 1994 de Mario Fortino Fiore y arrendado a mi poderdante.
De tal manera, no se sabe si las personas aparecen como hijos están vivos o no les interesa por repudio de hecho de la propiedad de ese inmueble, habida cuenta de no presentar la solvencia de la declaración sucesoral de ese activo ni retirar las consignaciones del Juzgado 25 de Municipio, por lo como se ha expuesto, en justo derecho procesal, para que concurran a darse por citados los que se crean con derecho sucesoral consignando las declaraciones y solvencias como se ha indicado, por lo que mi poderdante, tiene también el derecho de librarse de su condición de deudor arrendatario haciendo la oferta real, siendo lo procedente la publicación del Edicto”.
Establecido lo anterior, desciende este tribunal al análisis de los términos en que fue planteada la solicitud de Oferta Real y Depósito, para establecer si la recurrida acertó cuando rechazó in limine litis la misma; sustentado en las previsiones contenidas en los artículos 819, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se aprecia su contenido:
“…El arrendador-propietario del inmueble ciudadano Mario Fortino Fiore, falleció el 01 de mayo de 1994 y mi poderdante de buena fe continuó pagando el arrendamiento a persona autorizada por el arrendador- propietario, pero en vista que ningún heredero o causahabientese presentaba desde esa fecha a cobrarle a mi poderdante INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., las pensiones de arrendamiento, y siendo que el domicilio especial es la ciudad de Caracas, se hicieron consignaciones en el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como así consta de la relación de consignaciones que acompaño marcada “C”, en la que siendo domicilio especial, la ciudad de caracas, la siguiente dirección-residencia: Urbanización Los Chaguaramos, calle Arismendi, Qta. LEOIDEE, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. Consignaciones que se ha hecho a nombre de la Sucesión de Mario Fortino Fiore, no habiéndose legitimado ningún heredero o causahabiente, desde la fecha del fallecimiento del señor Mario Fortino, el 01 demayo de 1994 y habiendo fallecido posteriormente, el dia 13 de marzo de 1998, su cónyuge, señora Carmen Malavé deFortino, debiendo hacerse las consignaciones a nombre de la sucesión Mario Fortino Fiore y Carmen Malavé de Fortino.AScompaño partidas de defunción de ambos, signadas “D” y “E”.
Se evidencia de la copia delas consignaciones hechas en el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. 2000-1446, que desde eles de octubre de 2007 hasta el mes de marzo de 2012, ningun heredero o causahabiente se ha presentado a retirar las consignaciones, acreditando su legitimación activa mediante la declaración sucesoral y la solvencia expedida por el SENIAT, tanto del señor Mario Fortino como de su cónyugeCarmen Malavé de Fortino.
Pero es el caso, que el 10 de octubre de 2001 y el 15 de noviembre de 2001 y el 02 de noviembre de 2007, abogados con poder otorgado por presuntos hijos de los causantes, sorprendieron a la administración de justicia y retiraron sumas de dinero consignadas por mi poderdante, pero ante observación “juris”, el Tribunal, acordó abstenerse de entregar consignaciones solicitadas hasta tanto no “sea presentadas las declaraciones sucesoral” y si ha mantenido. Nadie se ha presentado legitimando su condición de herederos, legitimándose con la única prueba indefectible, como es la declaraciones sucesoral de ambos causantes y las solvencias respectivas, la cual es la condición legal para que se efectúe la tradición legal de inmuebles dejados como activos de los “de cujus”.
Ciudadano Juez, es prueba fehaciente que los presuntos herederos o causahabientes de la sucesión de Mario Fortino Fiore y Carmen Malavé de Fortino, en mas de veinte (20) años del fallecimiento del arrendador-propietario del inmueble no ha habido legitimación activa sucesoral y mi poderdante ha estado en posesión pacífica, continua y notoria del inmueble, en la que ha tenido que pagar en la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el derecho de frente que es a cargo del propietario del inmueble.Acompaño marcado “F”, el comprobante de pago hecho por mi representada “Industrial Hotelera Victoria C.A.”, desdde los años 2000 hasta 2011, por la suma de treinta y un mil doscientos ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.31.289,22)
Ciudadano Juez,
Ante la evidente situación se expone y el hecho cierto de que nadie se ha legitimado como sus herederos y motivo por el cual mi poderdante “Industrial Hotelera Victoria C.A., no tiene pleno conocimiento de quién o quiénes sena los herederos de la sucesión Mario Fortino Fiore y Carmen Malavé de Fortino, hace la presente oferta real y depósito necesarios de los meses de arrendamientos, desde el mes de abril de 2012, cuando le fue quitada la competencia al Juzgado 25 de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se acordó la suspensión de las consignaciones que cursan en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y no corriendo los lapsos procesales desde el 17 de abril de 2012.
Ciudadano Juez,
Mi poderdante DESCONOCE quien o quienes son los herederos p causahabientesdel que fuera propietario del inmueble arrendado, ciudadano Mario Fortino Fiore, ya identificado y su conyuge Carmen Malavé de Fortino, ambos fallecidos, debido a que ningún heredero, legitimándose con declaración sucesoral y solvencia expedida por el Seniat, la ha exigido a mi poderdante el cobro de las pensiones de arrendamiento desde el 01 de mayo de 1994, fecha del fallecimiento del propietario-arrendador, señor Mario Fortino Fiore y posteriormente de su cónyuge Carmen Malavé de Fortino.
Por las razones expuestas, es por lo que ocurro ante este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Industrial Hotelera Victoria C.A.”, arrendataria del Edificio “LOI”, situado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre e igualmente, de conformidad con lo convenidoen el contrato de arrendamiento estableciéndose domicilio especial, la ciudad de Caracas, para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la que establece que ante “herederos desconocidos” su citación se “verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquél derecho a que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte a juicio del Tribunal según las circunstancias”.
De conformidad con lo exigido en el articulo 819 citado Código Adjetivo, indico la indicación de mi poderdante, la sociedad mercantil “Industrial Hotelera Victoria C.A.” como consta del poder judicial que se acompaña con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, pero a los efectos del contrato de arrendamiento, el domicilio es la ciudad de Caracas y la identificación de los causantes Mario Fortino Fiore y Carmen Malavé de Fortino, ambos fallecidos cuyo domicilio fue la ciudad de Caracas ya señalado a fin que “el Tribunal se traslade con el objeto de ofrecer el pago de las pensiones de arrendamientos a objeto de hacer la oferta y entregar las cosas al arrendador o aquel que tenga facultad de recibir por el” conforme lo dispone el articulo 821 ejusdem; asimismo, ha sido expuesto con detalles la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa a razón del ofrecimiento…”
Visto los términos del fallo transcrito ut supra, así como lo señalado por la parte actora en el escrito de informes, se aprecia que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de oferta real y depósito, interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., fundamentándose en que el oferente no indicó el domicilio de la parte oferida, ni el nombre y apellido del mismo, incumpliendo con ello, los parámetros exigidos en los artículos 819 en su numeral 1°, 340, numeral 2° y 341, del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que señaló que sí bien el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya no tiene atribución de recibir consignaciones de arrendamientos de vivienda, se le otorgó tal atribución a la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos de Viviendas. Por su parte la recurrente en su escrito de informes, con la finalidad de enervar lo decidido alegó que desde el 01 de mayo de 1994, fecha en que falleció el arrendador MARIO FORTINO FIORE, no se ha legitimado ningún heredero o causahabiente, a quien seguir cancelando las pensiones de arrendamiento, por lo que estuvo consignándolos por ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que le fue revocada la competencia para recibir consignaciones de arrendamientos de viviendas, fue creada una Oficina de Consignaciones de Arrendamientos de Viviendas, que al ser una competencia específica, no admite consignaciones de inmuebles destinados a hoteles y pensiones como en el caso de autos. En razón de ello, con el deber de liberarse de la deuda del pago de los arrendamientos del inmueble destinado a hotel, interpuso la solicitud de Oferta Real y Depósito. En tal sentido, alega que el tribunal debió trasladarse a la última residencia del de-cujus, y que en el supuesto que encuentre en la misma alguna persona que se identifique como heredero o causahabiente, hacerle la oferta para que se ponga a derecho, que si por el contrario, no existiera persona alguna solicitaba se aplicara lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; convocara a los herederos desconocidos.
El Tribunal para decidir observa:
La oferta de pago y depósito, es uno de los medios que establece el Código Civil para extinguir las obligaciones. La efectúa el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En ese orden de ideas, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señala que debe contener el escrito de solicitud de la Oferta Real y Depósito estableciendo que:
Articulo 819. “…El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Por otro lado, para darle validez al ofrecimiento es necesario:
1° Que se haga al acreedor capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por aquél
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En el caso concreto, la parte actora sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., alegó en su solicitud y escrito de informes presentado por ante esta alzada, que los ciudadanos MARIO FORTINO FIORE y su esposa CARMEN MALAVE DE FORTINO, fallecieron, dejando en claro que desconoce quienes son los herederos de los referidos ciudadanos, por tal motivo este tribunal constata que efectivamente como lo indica la recurrida, no se cumplió el requisito dispuesto en el articulo 819, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo exige que se indique el nombre, apellido y domicilio del acreedor; siendo ello así, resultaría imposible establecer su domicilio al no conocer de forma fehaciente quienes son los herederos del acreedor, quedando vedado para el órgano jurisdiccional determinar en forma de pesquisa quien o quienes son los herederos del de-cujus, pues; como la propia ley lo exige y lo afirmó la parte recurrente, los herederos de existir deben demostrar tal condición de forma fehaciente pero dicha demostración debe quedar precisamente establecida de forma previa para proceder a la oferta, finalidad de la vía escogida, no como lo pretende la parte oferente que el tribunal lo indague, dicha pretensión destruye los extremos de ley para establecer su admisibilidad. Así se decide.
Asimismo, advierte este juzgador, tal como lo sugirió la recurrida, las consignaciones de los cánones de arrendamientos de inmuebles, podrán efectuarse por ante el organismo competente, que sí bien, no es el establecido en dicho fallo, dada la destinación del inmueble objeto del contrato, -hotel-, se deben efectuar por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), por ser el ente que se le atribuye la competencia en todo lo relacionado a los inmuebles destinados a uso comercial o de servicios, tal como lo disponen los artículos 7 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, punto en el que solo variaría el fallo recurrido. Así se establece.-
Por último y solo con fines nomofilácticos, a criterio de este jurisdiscente, la Oferta Real y Depósito, no es la vía idónea para solventarse en materia arrendaticia, ya que como la propia ley lo ha dispuesto, tal solvencia debe perseguirse a través de las consignaciones arrendaticias. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de marzo del 2015, por la abogada YENDY MIRABEL MACHADO DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita en los libros de Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 256, folios desde el 422 al 425, Tomo No. 27 del año 1977, representación especial que se ejerció conforme a lo establecido en la cláusula séptima de la reforma de los estatutos sociales y el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 1997, en donde se designó a los Directores Gerentes, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el referido juzgado bajo el No. 120 en los folios desde el 282 al 284, Tomo No. 2, Segundo Trimestre, el 28 de mayo de 1998, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida del 25 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la solicitud de Oferta Real y Depósito, interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., a favor de los ciudadanos MARIO FORTINO FIORE y CARMEN MALAVE DE FORTINO.
TERCERO: INADMISIBLE, la solicitud de Oferta Real y Depósito interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., a favor de los ciudadanos MARIO FORTINO FIORE y CARMEN MALAVE DE FORTINO, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.833.211 y V-930.905, respectivamente.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000287.
Inter. C/C Definitiva/Mercantil/Recurso
Oferta Real y Deposito/Sin Lugar la Apelación
Inadmisible la Oferta Real/”D”
EJSM/EJTC/Maria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco post meridiem (02:35 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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