Exp. Nº AP71-R-2015-000341.
Solicitud de Notificación Judicial/Recurso Civil
Interlocutoria /Sin Lugar Recurso
Confirma/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE DE LA NOTIFICACIÒN JUDICIAL: CHIRICO BORNEO BORNEO y ROSA SCANDALIATO DE BORNEO, cónyuges, de nacionalidad italianos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 673.756 y E.-804.908, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-13.827.488, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.977.
MOTIVO: SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2015, por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL GRANADOS y MARY ROSA DE BONIS, en contra de la decisión dictada el 18 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró improcedente atender la solicitud de nulidad de la notificación judicial contenida en el presente expediente, en tal sentido, negó la petición formulada en fecha 03 de diciembre de 2014, por los ciudadanos Daniel Domingo Granados Jaramillo y Mary Rosa De Bonis Gagliardi.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió su conocimiento en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 15 de abril de 2015, la dio por recibida, fijándose para su trámite los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 1º de junio de 2015, se difirió por treinta (30) días consecutivos el lapso para dictar el fallo correspondiente.
Cumplida la sustanciación en esta instancia superior, para resolver se aprecia previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente solicitud de notificación judicial, por escrito presentado el 31 de octubre de 2014, por la abogada MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CHIRICO BORNEO BORNEO y ROSA SCANDALIATO DE BORNEO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:
“… Yo María Carolina Morros Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.827.488, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.977, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial Especial de los ciudadanos CHIRICO BORNEO BORNEO y ROSA SCANDILIATO DE BORNEO, ciudadanos italianos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en la ciudad de caracas, residentes legales de la República Bolivariana de Venezuela y titulares de las cédulas de identidad Nº E.-673.756 y E.-804.908, respectivamente, representación la mía que consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2014, anotado ajo el números 38, tomo 382, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, que consigno en copia simple como anexo marcado “A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil vigente, ocurro ante usted muy respetuosamente a los fines de exponer:
Capítulo I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada es propietaria de un inmueble destinado para local comercial, constituido una casa quinta identificada con el nombre Santa Eduvigis, ubicado en la calle 11, Manzana 4, Zona 11 de la Urbanización Los Chaguaramos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra arrendado por un (1) año fijo a contar desde el 10 de diciembre de 2013 el cual expira el próximo 09 de diciembre de 2014, a los ciudadano DAVIEL DOMINGO JARAMILLO GRANADOS y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.888.443 y V.-10.886.217, respectivamente; según consta de contrato suscrito entre las partes en fecha 04 de diciembre de 2013, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2013, anotado bajo el Número 18, Tomo 28, de los libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, cuya copia simple consigno anexo marcado “B.
CAPÌTULOII
FUNADAMENTOS DE DERECHO
Visto que está próximo a vencerse el lapso de vigencia del referido contrato, y que mis representados han decidido no proceder a la renovación del arrendamiento en comentarios, es por la cual solicito respetuosamente de este Órgano Jurisdiccional se sirva fijar oportunidad en un lapso perentorio para trasladarse y constituirse en la sede del inmueble ut supra identificado, y notificar a los prenombrados ciudadanos de tal decisión, a cuyo efecto deberán entregar el inmueble libre de bienes y personas en la oportunidad legal correspondiente.
CAPÌTULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Admitida y sustancie conforme a derecho la presente solicitud de jurisdicción voluntaria para notificación judicial.
SEGUNDO: Y en consecuencia fije oportunidad para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la presente solicitud y proceda a notificar lo conducente a los ciudadanos DANIEL DOMINGO JARAMILLO GRANADOS y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.888.443 y V.-10.886.217, respectivamente.
Pido igualmente que la notificación se practique en la siguiente dirección: Quinta Santa Eduvigis, Calle 11, Manzana 4, Zona 11 de la Urbanización Las Mercedes, Calle Orinoco, Torre D&D, Piso PT, Oficinas PT-SO y PT-SE, Municipio Baruta, Estado Miranda…”
El 05 de noviembre de 2014, la abogada MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y contrato de arrendamiento.
Por auto del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la referida solicitud, fijó el día 10 de noviembre de 2014, a las dos y media (2:30 P.M.), la oportunidad para que tuviese lugar la práctica de la notificación judicial; consta a los autos que el día y hora previamente fijados el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la solicitante, con la finalidad de practicar la notificación judicial, dejando constancia de haber notificado judicialmente al ciudadano DANIEL DOMINGO GRANADOS JARAMILLO.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, los ciudadanos DANIEL GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, asistidos por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, interpusieron la nulidad de la notificación judicial practicada, en los términos que siguen:
“… Nosotros, DANIEL GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, ambos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.888.443 Y v-10.866.217 respectivamente actuando en este acto en nuestro carácter de parte notificada de una NOTIFICACIÒN JUDICIAL DE NO RENOVACION DEL ARRENDAMIENTO, de casa quinta denominada Santa Eduvigis, con el área de terreno sobre el cual está construido, situado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Sajona, Nro. 11 jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital en el presente procedimiento en nuestra condición de ARRENDATARIOS, de los ciudadanos CHIRICO BORNEO BORNEO y ROSA SCANDALIATO DE BORNEO, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 673.756 y E- 804.908 respectivamente, según expediente Nro AP-31-S-2014-009793. Ante Usted, con el debido respeto que merece la investidura que representa ocurrimos, debidamente asistidos para este acto, por los Abogados en ejercicio JUAN CASTILLO SIFONTES y MARIA YANETH CONTRERAS QUINTERO ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros v- 6.115.929 y V-5.223.183 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros 68.610 y 33.452 respectivamente, a los fines de interponer como en efecto lo interponemos en este acto la Nulidad en contra de la NOTIFICACIÒN JUDICIAL, practicada por este honorable Tribunal a su digno cargo en fecha 10 de noviembre del presente año, practicada según lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, referente a las notificaciones según consta en las acta del respectivo expediente, tomando como fundamento los elementos de hecho y de derecho que a continuación se detallan:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÒN
La presente acción tiene por objeto interponer formal solicitud de Nulidad sobre Notificación Judicial realizada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2014, solicitada por los ciudadanos CHIRICO BORNEO BORNEO y ROSA SACANDALIATO DE BORNEO, ampliamente identificados en autos, por la manera como los solicitantes nos han violentado nuestros derechos y garantías Constitucionales, legales y procedimentales, que más adelante se citaran y de lo contemplado en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 1,2,3,5, 25 , 26 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual entro en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014 y es la norma jurídica que a partir de esa fecha regula la normativa legal referente a los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial. Asimismo, Ciudadano Juez, en las Disposiciones Transitorias del referido Decreto señalado, indica la Primera Disposición
, lo siguiente : “.. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley…” ( Fin de la cita), y en virtud de que esta novísima norma, entro en vigencia en fecha 23 de mayo del 2014, a la presente fecha han trascurrido seis (06) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, y por lo cual el contrato de arrendamiento, presentado por los solicitantes tiene una vigencia hasta el día nueve (09) de diciembre de 2014, por lo cual el mismo no fue adecuado por las partes dentro del lapso señalado en la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto Ley, no se cumplió a lo aquí señalado.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Fue recibida en la sede de nuestro negocio comercial, ubicada en la Casa – Quinta Santa Eduvigis, calle 11, manzana 4, zona 11, de la Urbanización Los Chaguaramos Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, por DANIEL DOMINGO GRANADOS JARAMILLO, copia simple del contenido de la notificación entregada por un funcionario de este Tribunal, en fecha 10 de noviembre del presente año, solicitada por los ciudadanos arriba señalados.
CAPITULO III
DE LA NOTIFICACIÒN
Con respecto a la Notificación Judicial, solicitada por los ARRENDADORES, es importante destacar, que el escrito de solicitud de NOTIFICACIÒN JUDICIAL DE NO PROCEDER A LA RENOVACIÒN DEL ARRENDAMIENTO, no se indica en base a que ordenamiento jurídico y artículos de la ley, basaron los solicitantes, su pretensión de No Renovación de Nuevo Contrato de Arrendamiento y mucho menos, nos señalaron el tiempo de prorroga legal, que nos corresponden para entregar el inmueble, ni mucho menos una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones con sus pertinentes conclusiones, ya que nuestra relación arrendaticia con los solicitantes data desde la fecha 10 de diciembre del año 2011, según consta de documento de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Cuarta de Caracas, cuyo primer contrato anexamos marcado con la letra “A”. Posteriormente realizamos un segundo contrato en fecha 26 de noviembre del año 2012, ante la Notaria Vigésima Cuarta de Caracas, cuyo contrato anexamos marcado con la letra “B”, y posteriormente realizamos un tercer contrato en fecha 04 de diciembre del año 2013, el cual se mantiene vigente hasta la presente fecha autenticado ante la Notaría Vigésima Cuarta de Caracas, el cual anexamos marcado con la letra “C”. De lo cual se deduce que hemos mantenido una relación arrendaticia desde el año 2011 al 2014, es decir que tenemos una relación arrendaticia desde hace 3 años. Pero los solicitantes, únicamente señalaron en la solicitud este último contrato. Además Ciudadano Juez en el CAPITULO II, de la solicitud , en el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, los solicitantes solo señalaron textualmente lo siguiente : “ Visto que está próximo a vencerse el lapso de vigencia del referido contrato y que mis representados han decidido no proceder a la renovación del arrendamiento en comentarios, es por lo cual solicito respetuosamente de este Órgano Jurisdiccional se sirva fijar oportunidad en un lapso prentorio para trasladarse y constituirse en la sede del inmueble ut supre identificado, y notificar a los prenombrados ciudadanos de tal decisión, a cuyo efecto deberán entregar el inmueble libre de bienes y personas en la oportunidad legal correspondiente…” (Fin de la cita). Ciudadano Juez luego de leída y analizada este texto, se puede observar que la parte solicitante, obvio el fundamento de derecho en la cual baso su solicitud y mucho menos no nos señalo cual es el momento o la fecha para entregar el bien inmueble, libre de personas o cosas, y muchos menos hacen mención de que existe una relación arrendaticia que data desde el día 10 de diciembre del año 2011, por lo cual nos corresponde una prorroga legal establecida en la ley, además en esa casa funciona nuestra empresa dedicada al ramo textil, por lo cual no podemos estar en la incertidumbre tanto emocional como jurídica de cuando es el momento preciso o legal para entregarle el inmueble que venimos ocupando desde el año 2011 a los solicitantes. Asimismo Ciudadano Juez, es necesario señalar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, vigente desde la fecha 23 de mayo del 2014, en su artículo 26, señala lo siguiente: “… Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario, tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas…” ( Fin de la cita), según la siguiente regla: “… si la relación arrendaticia es mas de un año (01) y menos de cinco (05) años, la prorroga máxima será de (01) año…”, que sería lo aplicable en la presente Notificación por lo cual la norma arriba señalada en el artículo 25 de la citada ley, indica que es al vencimiento de los contratos de arrendamiento y no antes, que los arrendatarios tendrán el derecho a optar por una prorroga legal siempre y cuando dichos contratos sean con plazos de seis meses o más según la norma vigente, por lo cual la Notificación Judicial, presentada por los solicitantes a nuestro criterio fue practicada de forma extemporánea, pues no cumplió con los requisitos establecidos en el citado artículo 26 de la norma señalada, pues dicha norma no señala que el arrendador deberá solicitar ante el órgano jurisdiccional una notificación judicial de no renovación de contrato, como tampoco fue señalado en el contrato de arrendamiento en cuestión. Asimismo, Ciudadano Juez el artículo 1, de la novísima ley de arrendamiento citada, señala lo siguiente: “…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…” Además el artículo 3, ejusdem, establece lo siguiente: “… Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realizad sobre las formas…”
CAPITULO IV
ALEGATOS PREVIOS.
El Acto de Notificación arriba señalado de lo cual aquí se solicita la Nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por todo lo arriba señalado y en consecuencia la medida de Nulidad resulta necesaria e imprescindible con la finalidad de evitar daños o perjuicios patrimoniales irreparables a nuestra actividad comercial, por lo cual mantenemos nuestra actividad comercial desde el año 2011 hasta la presente fecha en ese inmueble.
No obstante, en caso de no ser suficiente lo expuesto precedentemente, relativo la necesidad de la implementación de la medida de Nulidad, es sano mencionar que el caso en estudio procede la Nulidad, en virtud que concurren la totalidad de los requisitos legales exigidos a decir: a) Es un acto Judicial de efectos particulares, b) La Nulidad de la Notificación es solicitada a instancia de parte interesada, c) La medida se solicita con fundamento en el grave daño que la ejecución de los efectos del acto impugnado, puede acarrear a la nuestra actividad comercial (periculum in damni) y d) De acuerdo al elenco de alegatos jurídicos y las razones de hechos esgrimidas en presente escrito de Nulidad, se evidencia la presunción de buen derecho.(Fomus Boni Iuris).
Ahora bien, este tribunal debe acordar la Nulidad de los efectos del acto judicial cuya nulidad hubiere sido solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar daños patrimoniales a los notificados. O bien cuando el escritote Nulidad se fundamentare en la apariencia de buen derecho, toda vez, que la aplicación y ejecución inmediata del contenido del Acto judicial de NOTIFICACIÒN aquí impugnado nos ocasionaría, graves daños patrimoniales, por la inminente desocupación del inmueble arrendado.
CAPÌTULO VIII
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que, acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, con fundamento a las ya citadas disposiciones constitucionales, legales y procedimentales ante la violación directa y flagrante de nuestros derechos constitucionales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y del Código de Procedimiento Civil determinados ut supra para formalizar la presente solicitud de la NULIDAD DE LA NOTIFICACIÒN, realizada por este honorable Tribunal, solicitamos, la nulidad de esa Notificación y sus posteriores actos y consiguiente la suspensión efectiva de los efectos del acto judicial, antes determinado como garantía de los citados derechos violados, para que se declare la nulidad absoluta y dejar sin efecto el acto judicial señalado por los solicitantes como NOTIFICACIÒN JUDICIAL DE NO RENOVACIÒN DEL ARRENDAMIENTO, tantas veces citado, en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegibilidad que lo afectan, así solicitamos que sea decidido…”
El 03 de diciembre de 2014, los ciudadanos DANIEL GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, otorgaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, mediante diligencia, poder apud- acta a los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÌA YANETH CONTRERAS.
El 02 de marzo de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, diligencia consignada por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, requiriendo al tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciase sobre la solicitud de nulidad de la notificación judicial.
Por decisión del 18 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación judicial, debido a que según su criterio, la pretensión de nulidad correspondía al ejercicio de una acción contenciosa que requería un trámite autónomo.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación mediante diligencia del 24 de marzo de 2015, por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, el cual fue oído en ambos efectos por auto del 31 de marzo de 2015, ordenando en consecuencia; la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese designado el tribunal que conocería del recurso ejercido.
Efectuados los trámites de insaculación fue asignado el conocimiento del asunto a este juzgado, que pasa a resolver observando previamente lo siguiente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2015, por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL DOMINGO GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, en contra de la providencia del 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación judicial, al considerar que correspondía el ejercicio de una acción contenciosa con un trámite autónomo.
Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente su competencia en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito de solicitud de notificación judicial, que fue presentado el 31 de octubre de 2014, por la abogada MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CHIRICO BORNEO BORNEO y ROSA SCANDALIATO DE BORNEO, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 15 de abril de 2015, la COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA
Verificada la competencia de este órgano judicial en segunda instancia en el caso concreto, corresponde determinar sí la providencia dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho. Para tal constatación, este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a establecer la improcedencia de la solicitud de nulidad de notificación judicial, interpuesta el 03 de diciembre de 2014, los ciudadanos DANIEL GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, asistidos por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, en tal sentido se precisan:
“ Visto el escrito de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante el cual los ciudadanos Daniel Domingo Granados Jaramillo y Mary Rosa De Bonis Gagliardi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas nros V-10.888.443 y V-10.866.217, respectivamente, asistidos por los Abogados Juan Castillo y María Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo el nro 68.610 y 33.452, respectivamente, solicitan se declare la nulidad de la Notificación Judicial contenida en el expediente, para lo cual alegan:
Que los ciudadanos Daniel Domingo Granados Jaramillo y Mary Rosa De Bonis Gagliardi, antes identificados, actuando en su carácter de parte notificada de una Notificación Judicial de No Renovación de Arrendamiento de una casa Quinta Santa Eduvigis, ubicada en la calle 11, Manzana 4, Zona 11 de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el presente procedimiento en su condición de Arrendatarios, de los ciudadanos CHIRICO BORNEO BORNEO Y ROSA SCANDALIATO DE BORNEO, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-673.756 y E-804.9098, respectivamente, según expediente NºAP31-S-2014-9793, a los fines interponer formal solicitud de nulidad sobre Notificación Judicial realizada por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2014, solicitada por los ciudadanos CHIRICO BORNEO BORNEO Y ROSA SCANDALIATO DE BORNEO.
Esgrimen los solicitantes que le han violentado sus derechos y garantías Constitucionales, legales y procedimentales contemplado en los artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,3,5.25 y 26 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual entro en Vigencia en fecha 23 de mayo de 2014 y es la norma jurídica que a partir de esa fecha regula la normativa legal referente a los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial.
Asimismo, señalan que no se indica en base a que ordenamiento jurídico y artículos de la ley, basaron los solicitantes, su pretensión de No Renovación De Nuevo Contrato De Arrendamiento y mucho menos señalaron el tiempo de prorroga legal, que les corresponden para entregar el inmueble, ni mucho menos una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones con sus pertinentes conclusiones, ya que su relación arrendaticia con los solicitantes data desde la fecha 10 de diciembre del año 2011, según consta de documento de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Cuarta de Caracas.
Que en razón de lo expuesto, acuden ante este tribunal para formalizar la solicitud de Nulidad de la Notificación, realizada por este Tribunal y solicitan la Nulidad de esa Notificación y sus posteriores actos y consiguiente la suspensión efectiva de los efectos del acto judicial, antes determinado como garantía de los citados derechos violados, para que se declare la nulidad absoluta y dejar sin efecto el acto judicial señalado por los solicitantes como Notificación Judicial de No Renovación del Arrendamiento, tantas veces citado, en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegitimidad que los afectan, y así solicitan sea decidido.
Observa el Tribunal que las actuaciones a que se refiere este expediente y cuya nulidad se pretende se corresponde a un acto de jurisdicción voluntaria sometido a la regla adjetiva contenidas en el articulo 935 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“… Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado…”
Consta las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria puede proponerse recurso ordinario de apelación articulo 893 del Código de Procedimiento civil. La presunción de nulidad corresponde al ejercicio de una acción contenciosa que requiere un trámite autónomo, Siendo así, resulta improcedente que este juzgado atienda a la nulidad de solicitud y en virtud de ello se niega la misma. Así se decide...”
Visto los términos del fallo transcrito ut supra, se aprecia que el juzgador de primer grado declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación judicial, por considerar que tal como fue planteado el requerimiento de los ciudadanos DANIEL GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, asistidos por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, correspondía a una acción autónoma, dado que las actuaciones contenidas en el presente expediente se refieren a actos de jurisdicción voluntaria; donde conforme al contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede recurso ordinario de apelación.-
En tal sentido se precisa: La jurisdicción voluntaria, es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor; entre sus rasgos característicos, esta su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, de allí que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, empero éste está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efecto la providencia, siempre en conformidad con las disposiciones de ley. La jurisdicción voluntaria acorde con su expresión normativa (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), se entiende como aquélla en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés”. La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias. Definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.
En el sentido expuesto cabe acotar, que los ciudadanos DANIEL GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, asistidos por los abogados JUAN CASTILLO SIFONTES y MARÍA YANETH CONTRERAS QUINTERO, aspiran la nulidad del acto comunicacional practicado de forma graciosa en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la suspensión de sus efectos, donde se le puso en conocimiento al ciudadano Daniel Domingo Granados Jaramillo, sobre una situación fáctica específica, como lo es, la voluntad de los solicitantes de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito; delatando que existieron vicios que lo afectan de inconstitucionalidad e ilegibilidad. Al respecto considera este juzgador que la actuación del Juez sólo se circunscribió a dejar constancia de la notificación, pues, tratándose este tipo de resoluciones que actuaciones que no causan cosa juzgada, ni mucho menos resuelven sobre cuestiones de otra naturaleza que deban dilucidarse mediante juicios contenciosos, como lo sería la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, y normativa referente a los arrendamientos inmobiliarios de uso comercial; en razón de ello, se concluye que el a-quo acertó en su decisión, ya que, las solicitudes de este tipo, tal como lo ha indicado la doctrina persiguen obtener una presunción iuris tamtum, acerca de una situación específica y sus implicaciones en relación a la repercusión que pueda tener en relación a la relación jurídica existente entre las partes, tocaría dilucidarlos en un juicio autónomo. Así se establece.-
En razón de los hechos y el derecho expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 24 de marzo de 2015, por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL DOMINGO GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, en contra de la providencia del 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación judicial, al considerar que correspondía el ejercicio de una acción contenciosa con un trámite autónomo.
Queda confirmada la decisión apelada.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2015, por el abogado JUAN CASTILLO SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.610, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL DOMINGO GRANADOS JARAMILLO y MARY ROSA DE BONIS GAGLIARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.888.443 y V.- 10.866.217, en contra de la providencia dictada el 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad de notificación judicial, al considerar que correspondía el ejercicio de una acción contenciosa con un trámite autónomo.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA, en los términos expuestos la decisión recurrida.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000341.
Solicitud de Notificación Judicial/Recurso Civil
Interlocutoria /Sin Lugar Recurso
Confirma/“D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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