REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2.015
Años 205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de julio de 2015 (f.283), suscrita por la abogada Gladys Yolanda Pineda A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.375, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual anunció casación contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 25 de junio de 2015; este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento, que fue fijado el 25 de mayo de 2015 (f.239), el cual comenzó a computarse el día 26/05/2015 inclusive, y venció el día 24 de junio de 2015 (día exceptuado del cómputo por ser feriado), correspondiendo el pronunciamiento al día de despacho siguiente, a saber, 25 de junio de 2015, tal como lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, éste Juzgado Superior observa que el recurso de casación anunciado por la parte demandada el 01 de julio de 2015, fue anunciado en tiempo hábil para ello, toda vez que el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar recurso de casación, comenzó a transcurrir el día el día 26 de junio de 2.015, y venció el día 10 de julio de 2.015, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación anunciado por la parte demandada en fecha 1º de julio de 2015, fue anunciado el cuarto (4º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para el anuncio del mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la sentencia recurrida en casación fue dictada por esta Alzada en fecha 25 de junio de 2015, en un juicio de resolución de contrato, en la cual se declaró en su dispositiva: i) sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18/12/2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) se confirmó con distinta motivación la sentencia apelada; iii) se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por los ciudadanos Roger Enrique Escalona Alarcón, Diana Marina Escalona Alarcón, Glenda Josefina Escalona Alarcón y Gilda Esperanza Escalona Alarcón contra la ciudadana Carolina María Lares Betancourt; y procedente la ejecución de la cláusula penal establecida por las partes en el contrato, por concepto de indemnización de daños y perjuicios a causa del incumplimiento del contrato que aquí se resuelve; iii) por cuanto se declaró sin lugar el recurso de apelación se condenó en costas a la parte demandada, y se condenó en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; no se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión se profirió dentro del lapso legal correspondiente.
En consecuencia, la sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de junio de 2015, es una sentencia definitiva que le pone fin al presente juicio, por lo que es recurrible en casación, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; y así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Se observa de las actas, que la parte actora presentó escrito libelar en fecha 04 de julio de 2013, tal como consta al folio 01 de la presente pieza, y consta que la parte actora estimó su pretensión de resolución de contrato, en la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.1.150.000,00), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio 09 del presente expediente.
Siendo así, se aprecia que para la fecha en que se interpuso la demanda, a saber, 04 de julio de 2013, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia N° SNAT/2013/0009 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 08 de febrero de 2013, era de ciento siete bolívares por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares fuertes (Bs.321.000,00).
De ello se evidencia, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.1.150.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.107,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 10.747,66 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2013; es decir, Bs. 1.150.000,00 divididos entre Bs.107,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 10.747,66 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 07/07/2015 por la abogada Gladys Yolanda Pineda A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.375, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de junio de 2.015. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 01 de julio de 2015 por la abogada Gladys Yolanda Pineda A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.375, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de junio de 2.015, en el juicio que por resolución de contrato interpusieron los ciudadanos Roger Enrique Escalona Alarcón, Diana Marina Escalona Alarcón, Glenda Josefina Escalona Alarcón y Gilda Esperanza Escalona Alarcón contra la ciudadana Carolina María Lares Betancourt.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2015-000108, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 13 de julio de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m. Asimismo, se libró oficio Nro. 2015-258 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000108.
RDSG/Gmsb.