REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° AP71-R-2015-000343.

PARTE ACTORA: ciudadano EUDO SIMÓN ÁVILA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N°V-3.888.499, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.170, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA de OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-13.291.775.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Leonardo Hernández y Gladys Figueroa, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.948 y 72.146, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE LETRA DE CAMBIO (SENTENCIA DEFINITIVA).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2015-000343 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogadoLeopoldo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano Eudo Ávila Martínez contra la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira; apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, el abogado Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez suplente en esta Alzada, le dio entrada al expediente y fijó el término de 20 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.93).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, en su carácter de Juez titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f.94).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal, por cuanto transcurrió el término para presentar informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se dijo “vistos sin informes”, y se advirtió que a partir de ese mismo día inclusive, comenzó a computarse el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (f.95).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa, por escrito libelar y anexos presentado en fecha 25 de abril de 2014, por el abogado Eudo Ávila Martínez, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la pretensión que por cobro de bolívares incoara contra la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira (f.01 al 17).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de fecha 30 de abril de 2014, instó a la parte actora a subsanar el libelo de demanda respecto a la fijación de los intereses moratorios, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda (f.18 al 19).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, la parte actora dio cumplimiento al auto anterior y estableció los intereses de mora (f.24).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio admitió la demanda incoada por los trámites del procedimiento de intimación previstos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la intimación de la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, para que “…dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos que de su intimación se practique, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.125.000,00), por concepto de capital adeudado del efecto cambiario; SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.167,00), por concepto de intereses legales de la obligación, a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, computados a partir de la fecha del vencimiento de la mencionada letra de cambio; o en su defecto formule oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito) (f.25 al 26).
En fecha 13 de junio de 2014, la parte demandada mediante su apoderado judicial se dio por citada e intimada, tal como consta al folio 33.
En fecha 02de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito por ante el Tribunal de la causa mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio (f. 47 al 48).
En fecha 09 de julio de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra e interpuso reconvención (f.50 al 52).
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el tribunal de la causa se pronunció respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, declarándola inadmisible con fundamento en que “…la pretensión deducida por el demandado reconviniente, se contrae a un argumento netamente defensivo que ataca directamente la pretensión deducida; y no de una acción bien relacionada o independiente de la misma. Aunado a ello, cabe acotar, igualmente, que por una parte, la demandada aduce haber cumplido con el pago del instrumento cambiario (hecho cuya prueba corresponderá presentar) y por otra, pretende sea declarada la nulidad del mismo…”.
La parte demandada apeló del auto de fecha 14 de julio de 2014 (f.59), y el tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de julio de 2014, negó esa apelación por cuanto, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de admisión de la reconvención será inapelable (f.60).
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f.64).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal instó a la demandada a consignar copia del documento constitutivo de la hipoteca accionada (f.65).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por haber consignado las mismas de forma extemporánea por tardía (f.67). Contra esa decisión no hubo apelación.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, la parte demandada dio cumplimiento al auto del Tribunal, y consignó el documento constitutivo de hipoteca requerido (f.69 al 76).
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares, y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades demandadas, ordenando la notificación de las partes (f.77 al 82).
En fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte actora (f.84); lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de febrero de 2015 (f.85 al 86).
En fecha 23 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló del referido fallo (f.88).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles (f. 89 al 90).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares, y condenó a la demandada al pago de las cantidades demandadas, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el presente juicio se contrae a exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una LETRA DE CAMBIO librada a su favor, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000).

Frente a dicha pretensión, la demandada, lejos de desconocer el instrumento cambiario accionado, afirmó:

1.- Que no adeuda nada al demandante, ya que dicho instrumento, fue otorgado con ocasión de un préstamo que le realizara dicho ciudadano, en virtud del cual, constituyó hipoteca sobre su vivienda, y siendo demandada por ejecución de dicha garantía, canceló lo adeudado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.

2.- Que dicho ciudadano la obligó a firmar el titulo valor que hoy demanda por ante este Despacho, por concepto de intereses exorbitantes y adicionales pactados en el documento constitutivo de hipoteca.

3.- Que con el documento que ha consignado, demuestra que tanto el préstamo como los intereses quedaron cancelados por ante el juzgado de instancia que tramitó la ejecución de hipoteca.

La representación judicial de la demandante, aportó conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, original de la Letra de Cambio accionada, distinguida con el No. 1/1, librada en Caracas, el 4 de abril de 2012, por la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000), valor ENTENDIDO, aceptada por la ciudadana NOEMI BATISTA, el día 1º de septiembre de 2012. Dicho instrumento –a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- quedó reconocido en juicio, al no haber sido desconocido ni tachado por la intimada, arrojando –en consecuencia- pleno valor probatorio como TITULO VALOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, y así se establece.

Doctrinalmente, se ha entendido a la letra de cambio como “el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.”.

La letra de cambio, es el título valor por excelencia, y cumplidos con sus extremos legales, puede destacarse, dentro de sus características, que se trata de un título ABSTRACTO, en palabras de la Dra. María Auxiliadora Pisani, “porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión.”. (Letra de Cambio, Caracas, 1990, pág.22).

Igualmente, se ha sostenido que evidentemente existe una causa que da lugar a la emisión del título, pero que no necesariamente, su existencia depende de aquella; no siendo requisito para su validez, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, la indicación en la letra de la causa que dio lugar a ella.

En el caso de autos, tal como se indicara, la demandada reconoció haber suscrito el título valor accionado, afirmando que la misma fue librada con ocasión de un crédito que le concediera el actor, en virtud del cual hipotecó un inmueble de su propiedad. Gravamen que fue demandado por ante un juzgado de instancia, y ante el cual –asevera- cumplió con el pago, tanto del crédito como de la suma representada en la letra de cambio, que sirve de título fundamental a la acción bajo estudio.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

En ese orden de ideas, destaca este órgano, que la demandante cumplió con su carga probatoria, demostrando en autos, la obligación de pago exigida a la demandada, por cuanto al ser ésta obligada cambiaria, conforme a derecho, a ella corresponde cumplirla.

La demandada alegó que ante la demanda que por ejecución de hipoteca incoara en su contra por el actor, sustanciada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, realizó ante esa instancia, el pago no solo de dicha garantía sino del monto que representa el título valor accionado, que corresponde a los intereses cobrados de manera exorbitantes por el intimante; afirmando por tanto, no adeudar ninguna cantidad de dinero a la parte actora por la letra de cambio objeto de la presente controversia.

Es de hacer notar, que la intimada como medio probatorio para traer a los autos, la demostración de dicha afirmación, solo aportó copia certificada del libelo de demanda con el cual se inició el procedimiento de ejecución de hipoteca sustanciado por ante el mencionado tribunal de instancia y de la homologación impartida por dicho órgano, al desistimiento de la oposición y en el cual se declara acreditado el pago.

Examinado dicho documento, con vista a la pretensión deducida y a los alegatos esgrimidos, este Tribunal haciendo uso de las facultades probatorias consagradas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, instó la consignación en autos, del documento constitutivo de hipoteca que fuere accionada por ante el tribunal de instancia en la que se produjo el pago alegado por la demandada.

Dicho documento –efectivamente- fue producido en autos, y estudiado y valorado el mismo, se determina la constitución del gravamen hipotecario accionado, como garantía al préstamo que por Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000), le concediera el ciudadano EUDO AVILA MARTINEZ a los ciudadanos NOHEMI (sic) BATISTA FERREIRA de OLIVEIRA y JORGE OLIVEIRA; instrumento en el cual no se hace referencia alguna, al otorgamiento del título valor bajo estudio, señalándose que la garantía otorgada incluía tanto el capital otorgado como los intereses que el mismo generare.

Del estudio efectuado al auto de admisión de la acción de ejecución de hipoteca, se desprende que a la parte intimada, hoy demandada en autos, se intimó al pago de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 434.625), que comprende:

a.- La suma de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000), por capital del préstamo.

b.- Cuarenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 42.700), por concepto de intereses.

c.- Ochenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 86.925), por costas.

Y de la homologación impartida, se determina el pago de la suma total accionada de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 434.625).

De modo pues, que a pesar de que la demandada, afirmó estar solvente con la suma reclamada, atribuyéndole a la misma, el concepto de intereses que según su dicho, eran exorbitantes, y su estrecha relación y vinculación con el préstamo otorgado y tramitado por ante el juzgado de instancia, esa causalidad no fue en modo alguno demostrada conforme a derecho. Aunado a que en el texto de la letra de cambio, objeto de la presente controversia, no se establece causa alguna; siendo importante destacar, que la misma no constituye una exigencia para su validez.

Revisadas como han sido todas y cada una de las pruebas producidas en autos, en la cual este órgano participó, como garante de un proceso apegado a derecho, debe establecerse que no se demostró en forma alguna que la demandada en su carácter de obligada cambiaria haya dado cumplimiento al pago del título valor accionado; pues si bien alegó haber realizado tal cumplimiento, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, con las pruebas aportadas y previamente valoradas, tal hecho no quedó debidamente probado, resultando forzoso para este Tribunal, declarar que la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio resulta procedente en derecho, y así se establece.

III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por EUDO AVILA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.888.499, contra la ciudadana NOEMI BATISTA FERREIRA de OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.291.775. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000), monto adeudado por concepto de capital correspondiente a la letra de cambio reclamada en juicio. La suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 9.167), por concepto de intereses generados por el mencionado título valor a la rata del 5%, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como los que se sigan generando desde dicha fecha hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).


Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2015, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 25 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para presentar informes, no compareció la parte demandada apelante a ejercer este derecho, ni la parte actora; sin embargo, se aprecia que en fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia por ante el tribunal de la causa, mediante la cual ejerció recurso de apelación, expresando lo siguiente: “…Me doy expresamente por notificado del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17-12-2014, y en este sentido procedo a ejercer legítimamente el Derecho a ejercer legítimamente el derecho a ejercer el recurso de apelación en contra de decisión contenida del fallo citado...”.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
DE LA DEMANDA.
Mediante demanda presentada en fecha 28 de abril de 2014, por el abogado Eudo Ávila Martínez, actuando en su propio nombre y representación, se pretende el cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, fundamentado en los siguientes alegatos:
Expresó el actor, que en fecha 04 de abril de 2012, la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, libró letra de cambio a su favor, por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,00), para ser cancelada el primero de septiembre de 2012, siendo su valor entendido; e indicó que como han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del monto de dicha letra de cambio; es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, por el procedimiento de intimación, a los fines de que dicha ciudadana pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos siguientes: “PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00), o sea, el monto señalado en la Letra de Cambio, la cual opongo en toda forma de derecho. SEGUNDO: Para que pague las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem y; TERCERO: Los intereses de mora (5%) producidos hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del transcrito).
Asimismo, la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre 50% de propiedad de la demandada, del bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Callejón El Peñón N°1, de la carretera interna de la antigua Hacienda La Peña, Km.16 de la carretera Caracas-El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital. Estimó la cuantía en la cantidad de “DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES”.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, la parte actora subsanó el defecto del libelo, e indicó que los intereses de mora hasta la fecha de consignación del escrito de demanda en la cantidad de Bs.9.167, a la rata del 5% anual.

DE LA OPOSICIÓN.
En fecha 02 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito por ante el Tribunal de la causa mediante el cual hizo formal oposición a la demanda interpuesta en su contra, alegando lo siguiente:
Que en fecha 07 de mayo de 2013 el ciudadano Eudo Ávila, demandó a Noemí Ferreira de Oliveira por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; que la ejecución de hipoteca demandada en el Tribunal de Instancia corresponde al documento registrado el 03 de abril de 2012 bajo el No.2012.1067, asiento registral 1 del inmueble matriculado 216.1.1.18.1434 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2012 (no indica la demandada por ante cual oficina de registro fue otorgado el documento).
Alegó que, en esa misma oportunidad, habiendo transcurrido un día de la firma del señalado documento, el ciudadano entregó el monto en préstamo a la demandada, y le hizo firmar como “garantía de los exorbitantes intereses”, el título valor hoy demandado.
Indicó la demandada, que con el documento que consignará podrá demostrar en una debida oportunidad que el préstamo más los intereses legales y los convenidos originalmente entre la demandada y el actor, quedaron cancelados ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A continuación citó el contenido de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó el apoderado de la demandada, que en nombre de su representada intimada procede a formular oposición en la presente causa, y solicitó que se declare abierto el procedimiento ordinario por auto expreso, previo cómputo de secretaría de los diez días para oposición.

DE LA CONTESTACIÓN.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que el ciudadano Eudo Ávila, parte actora, en fecha 07 de mayo de 2013 demandó a su representada por ejecución de hipoteca por ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de la copia certificada que consignó ante el Tribunal de la causa y que riela en el cuaderno de medidas.
Indicó que, es el caso que a la demandada se le presentó una grave situación familiar en virtud de la enfermedad de su madre, entre otras cosas, y que eso la conllevó a acudir a un prestamista de los que ofrecen dinero a cambio de pagar altos porcentajes de interés como ganancias.
Que ese fue el caso habido entre el actor y la demandada, la cual vista la necesidad de un préstamo, hizo que la misma hipotecara su vivienda principal a su favor y en la fecha del día siguiente recibió y además “la obligó a firmar y suscribir una letra de cambio” (hoy demandada en este Tribunal) por concepto de los intereses exorbitantes y adicionales pactados en el documento constitutivo de la hipoteca.
Alegó que el monto real recibido en préstamo fue la cantidad de Bs. 235.000,00, y extra documento se tuvo que pactar (por condición obligatoria del prestamista) en pagar por ese préstamo recibido y durante seis meses, intereses a una tasa porcentual del 13.83% mensual (165,96% anual), el cual debía ser incluido el monto de Bs.70.000,00 en el mismo documento como si los hubiera recibido en ese acto y la diferencia de Bs.125.000,00 obligada en una letra de cambio.
Que con los documentos que consignó se demuestra que el préstamo más los intereses quedaron cancelados por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil; pero que a todo evento, procede a negar, rechazar y contradecir de manera integral y categórica que la demandada le adeude al actor ningún monto ni por ningún concepto al demandante en el presente juicio.

Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En el caso de marras, le corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la obligación demandada, y una vez probada ésta, de ser el caso, corresponderá a la parte demandada probar el pago o la extinción de la obligación, toda vez que, la demandada aduce que la obligación fue pagada en un juicio de ejecución de hipoteca seguido por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que le corresponde a la demandada demostrar el pago de la letra de cambio demandada. Así se decide.
Delimitada la controversia, de seguida se efectuará el análisis de los medios probatorios.

DE LAS PRUEBAS
A. Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto al escrito de demanda:
1. Marcado con la letra “A”, cursa inserto en el folio 20, instrumento privado en copia certificada (cursó en original al folio 5 y fue resguardado en caja fuerte del Tribunal),denominado por la parte actora como “letra de cambio”, presentado como instrumento fundamental de la demanda.Al respecto, se hace necesario enumerar los requisitos exigidos por la ley para considerar válido este tipo de instrumento cambiario, extremos que están expresados en el artículo 410 de Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

De conformidad con el contenido del dispositivo legal, íntegramente transcrito, surge la obligatoriedad de la observancia de los aludidos requerimientos para cualquier justiciable que quiera hacer valer los efectos cambiarios del instrumento cartular denominado “letra de cambio”, constituyéndose tales requisitos en indispensables, para ser considerado como válido el instrumento presentado.
En este sentido, se observa de la lectura del instrumento cambiario signado 1/1, que en el mismo consta la denominación de “Única de Cambio”, expresada en el idioma español, así como la orden de pagar la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), verificándose el nombre del librado, ciudadana Noemí Batista, así como la del librador Eudo Ávila Martínez, indicándose así mismo, la fecha de vencimiento de la letra, establecida el día 01 de septiembre de 2012. Consta también que se hace referencia al lugar donde se debe realizar el pago “Lugar de pago CARACAS”, y se expresa debidamente el nombre de la persona a quien debe efectuarse el mismo, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida.
En consecuencia, habiéndose cumplido todos los requisitos previstos en el precitado artículo 410 del Código de Comercio, y no habiendo sido tachada de falso por la parte demandada, esta juzgadora le otorga a la cambial bajo análisis pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Riela marcado “B” a los folios 06 al 17, documento en copia fotostática simple, contentivo de “Titulo suficiente de Propiedad” decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2008, a favor de la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, respecto unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, ubicado en El Callejón El Peñón, Número 1, de la Carretera interna de la antigua Hacienda La Peña, Km.16, de la Carretera Caracas-El Junquito (antes Parroquia Antimano), Caracas; documento que fue protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2008, quedando inscrito bajo el Nro.27, folio 118 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción respectivo. Esta documental no aporta ningún elemento de convicción, por cuanto no guarda relación con el tema debatido, en razón de lo cual se desecha por impertinente.

En la etapa probatoria:
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo la letra de cambio presentada junto al escrito libelar y que se encuentra en resguardo en el Tribunal, y se acogió al principio de comunidad de la prueba promoviendo el mérito favorable de los autos. No obstante, se aprecia que en fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto fueron presentadas de forma extemporáneas por tardía. En tal sentido, quien suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

B. Pruebas aportadas por la parte demandada.
1. Con la contestación:
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su contestación a la demanda, promovió copias fotostáticas certificadas de actuaciones que se realizaron en un juicio de ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que riela del folio 24 al 40 del Cuaderno de Medidas), las cuales se discriminan a continuación: i) escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 2013 por el ciudadano Eudo Ávila Martínez, mediante el cual demanda a la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, por ejecución de hipoteca, a los fines de que le sean cancelada la suma de Bs.305.000,00 por monto de capital de préstamo, intereses insolutos por Bs.42.700,00, intereses de mora y los costos y costas del proceso; ii) auto de admisión de demanda de fecha 08 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil; iii) decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el referido Tribunal de primera instancia que: “HOMOLOGA el desistimiento de la oposición interpuesta por la demandada, y tiene como acreditado el pago una vez conste en autos la certificación del ingreso del monto consignado en la cuenta de este Juzgado…”; iv) auto de fecha 16 de mayo de 2014 mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, ordena agregar a los autos oficios del Banco Bicentenario, Banco Universal, en el cual certifica el ingreso del monto consignado por la demandada a la cuenta del Tribunal; v) auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil dejó constancia que la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira dio cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 06 de mayo de 2013, al consignar la cantidad de Bs.434.625,00, y declaró como procedente el pago consignado por la demandada. Respecto a estos medios probatorios, este Tribunal observa que son copias fotostáticas que fueron certificadas por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. En la etapa probatoria.
La parte demandada no promovió pruebas dentro de ese lapso; sin embargo, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13/08/2014 (f.65), instó a la parte demandada a consignar el documento constitutivo de la hipoteca accionada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así, la parte demandada mediante diligencia de fecha 13/08/2014, consignó a los autos marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de documento de préstamo a interés suscrito entre los ciudadanos Eudo Ávila Martínez y Noemí Batista Ferreira de Oliveira, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro.07, Tomo 32 de los libros llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado bajo el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de abril de 2012, inscrito bajo el No.2012.1067, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.216.1.1.18.1431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Respecto a este medio probatorio, este Tribunal observa que son copias fotostáticas que fueron certificadas por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se aprecia, que el préstamo concedido por la parte actora a la demandada fue por la cantidad de Bs.305.000,00, para ser cancelado dentro del plazo de 6 meses fijos contados a partir del 1º de marzo de 2012, los intereses a pagar quedaron pactados a 1% mensual, y en caso de mora convinieron en pagar 12% anual; en ese mismo documento la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, a los efectos de garantizar el préstamo, constituyó hipoteca convencional y especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a favor del ciudadano Eudo Ávila Martínez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado Leonardo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio interpuso el ciudadano Eudo Ávila Martínez contra la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira; en virtud de que, a criterio del juez de la recurrida, la parte demandada no demostró en forma alguna que haya dado cumplimiento al pago del título valor accionado.
La parte actora alegó en su pretensión que, la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, en fecha 04 de abril de 2012 libró letra de cambio a su favor, por un monto de Bs.125.000,00, para ser cancelada el 1º de septiembre de 2012; e indicó que ocurre a demandar a la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, por el procedimiento de intimación, a los fines de que dicha ciudadana pague o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos siguientes: “PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00), o sea, el monto señalado en la Letra de Cambio, la cual opongo en toda forma de derecho. SEGUNDO: Para que pague las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 eiusdem y; TERCERO: Los intereses de mora (5%) producidos hasta la definitiva cancelación de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio…”; y los intereses de mora hasta la fecha de consignación del escrito de demanda en la cantidad de Bs.9.167, a la rata del 5% anual.
Por su parte, la representación de la parte demandada indicó en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentada en su contra, que el ciudadano Eudo Ávila, parte actora, en fecha 07 de mayo de 2013 demandó a su representada por ejecución de hipoteca por ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; que el caso habido entre el actor y la demandada, fue que la demandada, vista la necesidad de un préstamo, hipotecó su vivienda principal a favor del actor, y que “la obligó a firmar y suscribir una letra de cambio” (hoy demandada en este Tribunal) por concepto de los “intereses exorbitantes y adicionales pactados en el documento constitutivo de la hipoteca”.
Alegó también la demandada, que el monto real recibido en préstamo fue la cantidad de Bs. 235.000,00, y extra documento se tuvo que pactar (por condición obligatoria del prestamista) en pagar por ese préstamo recibido y durante seis meses, intereses a una tasa porcentual del 13.83% mensual (165,96% anual), el cual debía ser incluido el monto de Bs.70.000,00 en el mismo documento como si los hubiera recibido en ese acto y la diferencia de Bs.125.000,00 obligada en una letra de cambio.Que con los documentos que consignó se demuestra que el préstamo más los intereses quedaron cancelados por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil; pero que a todo evento, procede a negar, rechazar y contradecir de manera integral y categórica que la demandada le adeude al actor ningún monto ni por ningún concepto al demandante en el presente juicio.

Ahora bien, la acción incoada en el presente juicio es la de cobro de bolívares por intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640 aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal).

En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
La letra de cambio, según la doctrina, es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y que se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.
En tal sentido, siendo que la letra de cambio es un título valor de la categoría título de crédito, tenemos que el profesor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil Tomo III Títulos Valores” (1998), entre sus características principales señaló las siguientes: i) es un título formal, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor; ii) es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título; iii) el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Quiere decir entonces, que como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; iv) el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; v) circula en la forma de endoso aun sin la cláusula “a la orden”; vi) todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario, a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.

En el caso bajo análisis, se aprecia que el actor fundamentó su pretensión en un instrumento cambiario signado con el Nro. 1/1, en el cual consta la denominación de “Única de Cambio”, expresada en el idioma español, así como la orden de pagar la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), verificándose el nombre del librado, ciudadana Noemí Batista, así como la de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, que en este caso es el ciudadano Eudo Ávila Martínez, indicándose asimismo, la fecha de vencimiento de la letra, establecida el día 01 de septiembre de 2012. Consta también que se hace referencia al lugar donde se debe realizar el pago “Lugar de pago CARACAS”, y se expresa debidamente el nombre de la persona a quien debe efectuarse el mismo, con el señalamiento del lugar y fecha donde la letra fue emitida, a saber, 04 de abril de 2012; al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario cumplió con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio. En consecuencia, se tiene como cierta la obligación contenida en la letra de cambio analizada, por la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), en la cual la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira se obligó a pagar la cantidad señalada al ciudadano Eudo Ávila Martínez.
Por lo tanto, se evidencia en el caso de marras, la procedencia de la acción incoada por el actor, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.Y así se declara.
Por su parte, la demandada reconoció haber suscrito el título cartular, pero alegó que la letra de cambio fue librada con ocasión de un préstamo que le concedió el actor, en virtud del cual hipotecó un inmueble de su propiedad; y adujo que el monto demandado ya fue cancelado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte actora interpuso un juicio de ejecución de hipoteca en su contra, demandando el cumplimiento de la obligación garantizada con la hipoteca y que en dicho juicio ella había pagado la obligación, y para demostrar tal alegato, la demandada consignó copias certificadas de actuaciones del referido juicio de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, la acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio, tal como se dijo en acápites precedentes. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.
Con relación a este punto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1998, pág. 1.590 y 1.591, señaló:
“...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.
El concepto puede ser expuesto del siguiente modo:
[…]el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio , autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio , que no es el de su antecesor o antecesores ; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).

También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones cartulares. En este sentido, en el Código de Comercio pueden hallarse situaciones particulares en las cuales se manifiesta la regla:
a. las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416);
b. la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477).
Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía
‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor’ (Mantilla Molina)...”.(Fin de la cita).

Así, se tiene, que la letra de cambio es por definición autónoma, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:
“...Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.

Por su parte, el artículo 410 ejusdem, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen. Ahora bien, esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra; porque cuando el tenedor es el beneficiario originario o acreedor directo del librado, en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, pueden oponerse excepciones derivadas de las razones personales con el librador.
En este orden de ideas, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que al no haber desconocido la demandada la firma de la letra de cambio, y por el contrario, al haber aceptado la existencia de la misma, pero alegando un hecho modificativo distinto, se aprecia que trajo a los autos en copias certificadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, las siguientes actuaciones: i) escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 2013 por el ciudadano Eudo Ávila Martínez, mediante el cual demanda a la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, por ejecución de hipoteca, a los fines de que le sean cancelada la suma de Bs.305.000,00 por monto de capital de préstamo, intereses insolutos por Bs.42.700,00, intereses de mora y los costos y costas del proceso; ii) auto de admisión de demanda de fecha 08 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil; iii) decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el referido Tribunal de primera instancia que: “HOMOLOGA el desistimiento de la oposición interpuesta por la demandada, y tiene como acreditado el pago una vez conste en autos la certificación del ingreso del monto consignado en la cuenta de este Juzgado…”; iv) auto de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil dejó constancia que la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira dio cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 06 de mayo de 2013, al consignar la cantidad de Bs.434.625,00, y declaró como procedente el pago consignado por la demandada.
Asimismo, se aprecia que la parte demandada consignó copia fotostática certificada de documento de préstamo a interés suscrito entre los ciudadanos Eudo Ávila Martínez y Noemí Batista Ferreira de Oliveira, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de marzo de 2012, inserto bajo el Nro.07, Tomo 32 de los libros llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado bajo el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de abril de 2012, inscrito bajo el No.2012.1067, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.216.1.1.18.1431, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Del referido documento se aprecia, que el préstamo concedido por la parte actora a la demandada fue por la cantidad de Bs.305.000,00, para ser cancelado dentro del plazo de 6 meses fijos contados a partir del 1º de marzo de 2012, los intereses a pagar quedaron pactados a 1% mensual, y en caso de mora convinieron en pagar 12% anual; en ese mismo documento la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira, a los efectos de garantizar el préstamo, constituyó hipoteca convencional y especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a favor del ciudadano Eudo Ávila Martínez.
Respecto a esas actuaciones, este Tribunal le otorgó valor probatorio por ser copias fotostáticas que fueron certificadas por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que merecen fe pública.
Al analizar el auto de admisión de la acción de ejecución de hipoteca, se desprende que a la parte intimada, hoy demandada en autos, se intimó al pago de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 434.625), que discriminados comprende: a.- La suma de Trescientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 305.000), por capital del préstamo; b.- Cuarenta y Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 42.700), por concepto de intereses; y c.- Ochenta y Seis Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 86.925), por costas.
Y por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil dejó constancia que la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira dio cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 06 de mayo de 2013, al consignar la cantidad de Bs.434.625,00, y declaró como procedente el pago consignado por la demandada.

De tal manera, a pesar de que la demandada, afirmó estar solvente con la suma reclamada, atribuyéndole a la misma, el concepto de intereses que según su dicho, eran exorbitantes, y su estrecha relación y vinculación con el préstamo otorgado y tramitado por ante el juzgado de primera instancia, esa causalidad no fue, en modo alguno, demostrada conforme a derecho, en razón de lo cual se desecha el mismo; y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el instrumento fundamental de la acción no ha sido objeto de desconocimiento o tacha por parte de la aceptante; constando la aceptación expresa de la demandada, de que firmó tal instrumento, no desconociendo su monto, y sin que haya demostrado en forma alguna que la demandada en su carácter de obligada cambiaria haya dado cumplimiento al pago del título valor accionado; pues si bien alegó haber realizado tal cumplimiento, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, con las pruebas aportadas y previamente valoradas, tal hecho no quedó demostrado; la referida letra constituye plena prueba para la procedencia de la acción cambiaria incoada; y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado claro para quien aquí decide, que en el transcurso del presente juicio, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, a los fines de enervar los argumentos de la parte actora, por lo que se hace incuestionable para ésta juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar con los motivos aquí señalados, la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda incoada. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Leopoldo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares derivados de letra de cambio incoara el ciudadano Eudo Ávila Martínez contra la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada, la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares derivado de letra de cambio incoara el ciudadano Eudo Ávila Martínez contra la ciudadana Noemí Batista Ferreira de Oliveira; en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000), monto adeudado por concepto de capital correspondiente a la letra de cambio reclamada en juicio; la suma de Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 9.167), por concepto de intereses generados por el mencionado título valor a la rata del 5%, hasta la fecha de la presentación de la demanda, así como los que se sigan generando desde dicha fecha hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación intentado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se profirió dentro del lapso legal correspondiente, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 13 de julio de 2.015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.




EXP. N° AP71-R-2015-000343.
RDSG/GMSB/gs.