REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de julio de 2.015
Años 205º y 156º

Por recibida y vista la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MARIO ABEL UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.868.459, asistido por el abogado Freddy J. Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.727, contra la medida de prohibición de salida del territorio nacional dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1989, en el expediente Nro.6662 contentivo de la causa que por la presunta comisión del delito de lesiones culposas fue seguida por los ciudadanos Douglas Antonio Hernández Villegas y Atilena Josefina Cocho contra los ciudadanos Mario Abel Uzcátegui y Roberto Atalino Rosales Moreno; se le da entrada bajo el No. AP71-O-2015-000013, para la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior.

ÚNICO
Previo el pronunciamiento sobre la admisión del amparo incoado en este caso, se observa que, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente -de acuerdo a lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo constitucional por el accionante– la pretensión es la obtención de la tutela jurisdiccional del derecho al libre tránsito, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, al haber dictado medida de prohibición de salida del país, y que luego de 26 años esa medida no haya sido levantada; que dicha causa provenía del extinto Juzgado 43º Penal con el Nro.,235 de fecha 07/06/1989, pero que en fecha 12/07/1989, la misma fue remitida al Juzgado Quinto de Parroquia, tribunales que fueron absorbidos, según lo aduce el accionante, por los Juzgados de Municipio.
Al efecto, se aprecia que el accionante aduce que la transgresión de derechos se materializó con la excesiva duración en el tiempo de la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada el 16 de junio de 1989, por el extinto Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En tal sentido, por cuanto el propósito de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso; y no siendo el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso para el cual dicha medida fue dictada. (Vid. Sent. N° 2707 del 29 de noviembre de 2004. Caso: Mary Francy Freites De Colomo).
En razón de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario indagar el paradero del expediente, en el cual se declaró la prohibición de salida del país del accionante en amparo, y así determinar si la presunta violación alegada podría permanecer aún vigente, y si este Tribunal es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, dado que la transgresión denunciada se traduciría en infracción del derecho a la libertad personal del accionante, toda vez que cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona se encuentra íntimamente ligada al derecho a la libertad personal.
En consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisión del amparo incoado, y ante la necesidad del examen sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento y tramitación de las presuntas vulneraciones constitucionales denunciadas, y en ejercicio del poder inquisitivo del juez constitucional previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros…”; se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Centro Simón Bolívar, a los fines de que informen lo siguiente:
1. ¿Si las causas que se encontraban en el Juzgado Quinto de Parroquia del Distrito Federal –en virtud de la supresión de esos Tribunales - fueron remitidas al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio (hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas?
2. En caso de ser afirmativa su respuesta, informe: ¿Si en el expediente Nro.6662 contentivo de la causa que por la presunta comisión del delito de lesiones culposas fue seguida por los ciudadanos Douglas Antonio Hernández Villegas y Atilena Josefina Cocho contra los ciudadanos Mario Abel Uzcátegui y Roberto Atalino Rosales Moreno, fue dictada en fecha 16-06-1.989 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, medida preventiva de prohibición de salida del país al ciudadano Mario Abel Uzcátegui?
3. ¿Si existe una decisión ordenando levantar la medida de prohibición de salida del país al ciudadano Mario Abel Uzcátegui?
4. ¿En qué estado se encuentra la referida causa, si fue terminada en qué fecha, y cuál es su última actuación?
Dicha información deberá ser remitida a este Juzgado Superior (en sede Constitucional), dentro del lapso de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser ese medio la forma más expedita de adquirir la prueba necesaria a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la acción de amparo interpuesta.
De igual forma, deberá remitirse adjunto a la información requerida, copia fotostática certificada de las actuaciones que conforman el mencionado expediente signado con el Nro.6662, y que guardan relación con la presente acción de amparo.
Con relación a la admisión de la acción de amparo ejercida éste Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez que conste en autos la información requerida en el Despacho Saneador aquí ordenado, o en su defecto, transcurrido que sea el lapso señalado. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró oficio Nro.2015-273.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. No. AP71-O-2015-000013.
RDSG/GMSB.