REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Julio de 2.015.
Años 205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2015 (f.174), suscrita por el abogado en ejercicio Moisés Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 03 de julio de 2015; éste Juzgado Superior a los fines de proveer observa:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de julio de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia, que se fijaron en el auto de fecha 04 de junio de 2015, lapso que precluyó el día 03 de julio de 2015, no siendo necesaria la notificación de la parte apelante.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 15 de julio de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el séptimo (7º) día de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 6º de julio de 2015 y culminó el 21 de julio de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 03 de julio de 2.015, se produjo en el curso de un juicio de Divorcio Contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el cuaderno de medidas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se ratificó la medida de secuestro decretada sobre un vehículo, así como la medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, las cuales fueron decretadas por el mencionado Tribunal en fecha 20 de enero de 2015.
En tal sentido, se observa que la referida decisión de fecha 03 de julio de 2.015, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por cuanto se consideró que el decreto de medidas cautelares en un juicio de divorcio no tiene prevista oposición, por lo que correspondía a la parte actora –contrario a oponerse- apelar del decreto de las medidas dictadas en fecha 20/01/2015, y como eso no ocurrió, y por el contrario, la actora se opuso como si se trataran de medidas que se decretan con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal de la causa procedió a resolver esa oposición, con fundamento en las facultades asegurativas que tiene el juez en procedimientos de divorcios, y reformó las medidas decretadas; por tal motivo, este Tribunal Superior consideró que la apelación incoada por la parte actora contra esa decisión que resolvió la oposición, es improcedente en este especial procedimiento de divorcio; y en consecuencia, se mantiene la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, que resolvió la oposición planteada por la parte actora a las medidas decretadas por el tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2015.
Ahora bien, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº 2004-000805, señaló:
“... Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”.

Siendo ello así, tratándose la decisión recurrida dictada por este Órgano Jurisdiccional, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en razón de la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente enunciado; y aunado además, a que la incidencia cautelar se suscitó en un procedimiento especial de divorcio, que involucra el estado de las personas; en consecuencia, resulta procedente la admisión del recurso de casación anunciado por la parte actora contra la decisión dictada por esta alzada en fecha 03 de julio de 2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 03 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio Moisés Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2015-000448, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, 22 de Julio de 2015, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:20 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 2015-275, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


RDSG/GMSB.
EXP. Nº AP71-R-2015-000448.