REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2015-000276
PARTE ACTORA: ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.439.073.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 35.800.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.613.852.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NELIDA MARTINEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.810.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Leopoldo Contreras Dulcey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.800, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el precitado tribunal en fecha 04 de marzo de 2015, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento que por cobro de bolívares sigue el ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.272).
En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Leopoldo Contreras Dulcey actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó escrito de informes con anexos. (f. 273 al 284).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberme reincorporado al cargo de Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional, luego de haber disfrutado el periodo vacacional correspondiente al año 2012/2013 previamente autorizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado la prosecución de la presente causa en el estado que se encontraba y advirtiendo a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho, para que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.285).
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció ante este Juzgado en ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado Eric Ramón Araujo, actuando en su condición de “tercero interviniente” en el presente juicio y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. (f. 286 al 289).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este Tribunal de alzada dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y observaciones, dejándose expresa constancia de que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia había comenzado a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive. (f.300).
Por auto de fecha 13 de Julio de 2015, se difirió el pronunciamiento correspondiente a la presente causa, para dentro de los diez días calendarios siguientes a la mencionada fecha exclusive. (f. 302).
Estando dentro del lapso de diferimiento, establecido mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de marzo de año 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención breve de la instancia en la presente causa contentiva del juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO; con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…La demanda contenido en estos autos fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2014, en cuya oportunidad se ordenó su trámite conforme al procedimiento intimatorio y se decretó la intimación de la demandada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, exigiéndose fotostatos para la elaboración de la compulsa intimatoria.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la parte intimante corrigió el auto intimatorio dictado en fecha 2 de mayo de 2015.
En fecha 4 de junio de 2014, la parte intimante consignó fotostatos para abrir cuaderno de medidas y solicitó el decreto de medida cautelar.
En fecha 17 de junio de 2014, la parte intimante consignó fotostatos para elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la parte intimante entregó los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la intimación personal.
En fecha 04 de diciembre de 2014 el alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal y consignó la compulsa respectiva.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2015, SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, quien alega ser propietario del inmueble sobre el cual fue decretada en este juicio la medida de prohibición de enajenar y gravar con origen a sentencia definitivamente firme, que al efecto acompaña, y solicita se decrete la perención de la instancia. Igualmente en esta fecha otorgó poder apud acta.
En fecha 6 de febrero de 2015 la parte intimante solicitó se acordara la citación por carteles.
En fecha 10 de febrero de 2015, ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO se dio expresamente por CITADA E INTIMADA. Igualmente en esta fecha otorgó poder apud acta.
Por escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO insiste en la solicitud de decreto de perención de la instancia y en fecha 30 de enero de
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015 la intimada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, se opuso a este procedimiento y en fecha 27 de febrero de 2015 ratificó dicha actuación.
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2015, la representación de la parte actora solicitó se desestimara la oposición al procedimiento formulada por la intimada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO.
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2015, el abogado Eric Ramón Araujo, procediendo como apoderado de SERGIO DUQUE, ratificó solicitud de perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 2015 la representación de la intimada, ratificó su escrito de Oposición; se opuso a que se librara copia certificada al ciudadano Sergio Jesús Duque; Solicitó se niegue la Solicitud de Perención de la Instancia.
DE LA ACTUACIÓN DE SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO
Argumenta SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, que es propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya condición alega tener por sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2012-001119, que declaró CON LUGAR la demanda que intentó contra ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual acompañó en copia fotostática.
Observa este juzgador que el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA cuyo CUMPLIMIENTO ordenó la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2012-001119, tiene por objeto, en efecto, el inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar y en el punto tercero dispuso:
“Se condena a la parte demandada a Protocolizar en el lapso perentorio de sesenta (60) días siguientes al momento en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 14-03 ubicado en la Planta Décima Cuarta (14) del Edificio denominado “El Vegón” No. 43 perteneciente al Conjunto residencial Carabobo (Terraza B) en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue protocolizado en fecha 17 de Diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 42, Protocolo Primero, el cual deberá entregar la parte demandada, ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 12.613.852; libre de gravámenes y solvente en todos los servicios así como impuestos nacionales, estadales y municipales; y a favor de la parte actora, ciudadano SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. 13.467.579, que deberá cancelar a favor de la demandada, al momento de su protocolización la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00) como saldo pendiente del total correspondiente a la venta final del inmueble, la cual ambas partes estipularon en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00), caso contrario y ante la ausencia de tal cumplimiento voluntario, la parte actora podrá proceder a la protocolización del presente fallo en la Oficina de Registro correspondiente como titulo que lo acredita como propietario del mismo, ello en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”•
Así mismo, fue acompañado copia de oficio No. 2014-848 librado en fecha 24 de noviembre de 2014, dirigido al Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el referido juicio que siguió SERGIO JESUS DUQUE contra ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO por CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA cuyo CUMPLIMIENTO ante Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2012-001119, en el cual consta que el ese Tribunal ordenó la inscripción de la sentencia en comento como titulo de propiedad, dejando constancia de que el demandante SERGIO JESUS DUQUE puso a disposición de ese Tribunal el saldo pendiente en la venta pactada en el documento cuyo cumplimiento se demandó.
Advierte este juzgador que, si bien es cierto que el ciudadano SERGIO JESUS DUQUE alega ser propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida cautelar en el juicio contenido en estos autos, no propone su intervención voluntaria mediante demanda de tercería, a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni propone OPOSICION A DICHA MEDIDA de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tal como lo prevé el ordinal 2 de la misma norma.
No obstante lo anterior, el argumento del ciudadano SERGIO JESUS DUQUE, de ser propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida cautelar con debido acompañamiento de prueba escrita, demuestra el interés en el asunto contenido en estos autos, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su solicitud de decreto de perención de la instancia.
SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La demanda contenida en estos autos fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2014, en cuya oportunidad se ordenó su trámite conforme al procedimiento intimatorio y se decretó la intimación de la demandada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, exigiéndose fotostatos para la elaboración de la compulsa intimatoria.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la parte intimante corrigió el auto intimatorio dictado en fecha 2 de mayo de 2015.
En fecha 17 de junio de 2014, la parte intimante consignó fotostatos para elaboración de la compulsa.
De lo anterior se deduce que la parte demandante consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas luego que transcurrieran CUARENTA Y CINCO (45) DIAS luego de la admisión de la demanda, entre la fecha de admisión 2 de mayo de 2014 y 17 de junio de 2014, de lo que se deduce que no cumplió con las obligaciones para que fuera practicada la intimación de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, verificándose en consecuencia el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo el auto de admisión fue corregido en fecha 28 de mayo de 2014, previa solicitud de la parte demandante, situación que deja evidencia de que la compulsa intimatoria debía contener copia de esta actuación por ser parte integral del auto de fecha 2 de mayo de 2014, de modo que podría pensarse que es a partir esa fecha que han de computarse los 30 días para que la parte demandante cumpliera con las obligaciones para que fuera practicada la intimación de la parte demandada y siendo así la consignación de fotostatos para la elaboración de la compulsa fue consignada dentro de los 30 días siguientes al 28 de mayo de 2014, no obstante lo anterior esto, la parte demandante no cumplió con el pago de los emolumentos para el traslado del alguacil a practicar la intimación, lo que sin duda imposibilitó la materialización de este acto.
En efecto es el fecha 25 de noviembre de 2014, cuando la parte intimante entregó los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la intimación personal, y para esa fecha habían transcurrido mas de CIENTO SETENTA (170) días desde el 2 de mayo de 2014 y mas de CIENTO CUARENTA Y CINCO DIAS (145) desde el 28 de mayo de 2014.
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, expediente No. AA20-C-2013-000723, que ratifica sentencias anteriores de la misma Sala No 50 y 537 de fechas 13 de febrero de 2012 y 6 de julio de 2004 y reitera textualmente:
“…omisis…
De lo antes expuesto, es evidente que el actor en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tiene la carga de impulsar la citación de los demandados, para ello es necesario que cumpla con las obligaciones que establece la doctrina, a saber, solicitar la citación de los demandados, entregar las copias el auto de admisión y escrito contentivo de la demanda, y proporcionar los emolumentos al alguacil encargado de citarlos parta que pueda trasladarse y cumplir con su mandato.”
Los anteriores hechos, bajo el criterio asumido de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, dejan plena evidencia de que la parte demandante no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le exige la Ley y necesarias para lograr practicar la intimación de la parte demandada y su conducta negligente impidió que el Tribunal cumpliera con tal fin, verificándose en consecuencia en el caso de marras el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que origina la perención de la instancia, figura que constituye un castigo procesal, que se verifica de derecho, por el solo acontecimiento del supuesto de hecho, que adicionalmente no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, conforme a los dispuesto en al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que hará este juzgador seguidamente en este fallo Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem…” (Fin de la cita) (Negrita y subrayado del transcrito).
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 13 de marzo de 2015.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Riela a los folios que van del 237 al 284, ambos inclusive; escrito de informes, consignado con anexos por la representación judicial del ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…CAPITULO I
De la Sentencia Definitiva Apelada
El Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (4) de Marzo del año 2015, dictó Sentencia Definitiva en la causa signada con el número AP11-M-2014-00188, declarando PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones y argumentos que se explanan en dicha sentencia, la cual doy por reproducida.
Independientemente de cualquier otra consideración, en dicha sentencia no se señala ni por asomo, la partición de la parte demandada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, quien se dio expresamente por CITADA E INTIMADA, asistida de abogada en fecha diez (10) de Febrero del 2015, y en esa misma fecha confirió Poder APUD ACTA a la abogada Nelida Martínez, después presento Escrito de Oposición a la Intimación, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015. En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, ratificó su escrito de Oposición a la Intimación y solicitó la aplicación inmediata del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y también solicitó al Tribunal a aquo que negara las copias certificadas solicitadas por SERGIO DUQUE por no ser parte en el juicio. En fecha tres (3) de Marzo de 2015, la demandada ratificó nuevamente su escrito de oposición, ratificó la solicitud de que se le nieguen las copias certificadas al ciudadano SERGIO DUQUE, ratifico la solicitud de la aplicación inmediata del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó se niegue la solicitud de perención del ciudadano SERGIO DUQUE.
Es de hacer notar a esta Honorable Alzada, que la jurisprudencia pacifica y reiterada en esta materia, impone la carga a la parte demandada, que en su primera actuación, alegue, invoque, solicite y pruebe la ocurrencia efectiva de la perención, cosa que no ocurrió en este caso, por que en ningún momento la demandada solicitó al Juzgado a quo la perención.
Al parecer, presuntamente, sin que esta afirmación implique denuncia al Juez a quo, por razones que desconocemos, el Juez a quo se parcializo con un tercero que no tiene arte ni parte en este juicio, por el solo hecho, de que este ciudadano “presuntamente” presionó intangiblemente al Juzgado a quo para que dictara la perención, por que trabaja en el canal televisivo de la Asamblea Nacional.
En otro orden de ideas, consignó para que sea agregada al Expediente Nº AP71-R-2015-00276 (sic), surta todos los efectos legales, y sea prudentemente considerada por esta digna Superioridad, fotocopias de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior Segundo (2º) de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente AP71-R-2013-000500, el ocho (8) de Julio de 2013, en la que a pesar, de verificarse la perención solicitada por el demandada en autos, en un caso similar, se declara sin lugar la apelación, argumentando el Juez que, la parte actora demostró su interés procesal en practicar la citación, vencidos los treinta (30) días continuos, no configurándose la perención breve del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según los criterios jurisprudenciales citados en dicha sentencia, los cuales acogió el Juez Superior Segundo, y que solicito sean aplicados por esta Alzada, a la hora del pronunciamiento definitivo de este Recurso de Apelación, el cual ruego, solicito y pido, a esta Superioridad sea declarado CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos legales, REVOCANDO la PERENCIÓN.
Además, esta decisión de perención de instancia apelada, viola y lesiona el principio “pro actione”, en detrimento evidente del demandada, es decir, mi representado, JURO LA URGENCIA DEL CASO. Es JUSTICIA que espero en caracas (sic) a la fecha de su presentación…” (Fin de la cita) (Negritas, mayúsculas y subrayado del transcrito).
Igualmente, riela a los folios que van del 286 al 289, escrito presentado por el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado Eric Ramón Araujo, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
La tercería de propiedad es aquella acción por la cual el propietario de un bien, afectado equivocadamente por una medida cautelar o de ejecución dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte, recurre ante el órgano jurisdiccional alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados a fin de lograr desafectación del bien.
Es el caso honorable Juez, que soy el legítimo propietario de un apartamento residencial distinguido con el Nº 14-03, ubicado en la plante Décima Cuarta (14) , que forma parte del Edificio bao el régimen de Propiedad Horizontal denominado “El Vengon” Nº 43, del Conjunto Residencial Carabobo (Terraza B), situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. El Inmueble en cuestión tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (50,82MTS2), está integrado por DOS (2) dormitorios, UN (1) Baño, sala-Comedor, UNA (1) cocina, UN (1) Lavandero, y sus linderos son: NORTE: Apartamento Nº 1404; SUR: Apartamento Nº 1402; ESTE: Apartamento Nº 1404; escalera y pasillo común del edificio; y OESTE: Pared Oeste del Edificio. Al apartamento descrito le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO CON SETECIENTOS VEINTICUATRO MILÉSIMAS POR CIENTO (0,724%) sobre los bienes de uso común, derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios de dicho edificio. El documento de condominio del Edificio “El Vegon”, quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de Octubre de 1974, bajo el Nº 2, Tomo 32, del Protocolo Primero, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 20112 (sic), emanada del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP31 V 2012 001119, y de todas las actuaciones posteriores, derivadas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intente contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.613.852 los cuales fueron consignados por mí en copia certificada marcados con la letra “A”, conjuntamente con el escrito donde solicite la perención.
Es el caso honorable Juez, que en el presente expediente se decreto una medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre mi inmueble, la cual ha imposibilitado que yo pueda registrar mi sentencia que es mi documento de propiedad.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN
La presente acción fue admitida el día 2 de mayo de 2014, y en fecha 25 de Noviembre de 2014, es que la parte actora consigna los emolumentos para el traslado del alguacil a citar a la parte demandada, es decir 6 meses y 23 días después de admitida la demanda, por lo que necesariamente hay perención breve.
El artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes y en el presente juicio la perención se verifico de pleno derecho. Ya que la parte actora no pago los emolumentos al alguacil para el traslado a la citación de la demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Alega la parte actora en su escrito de Informes que no se tomo en cuenta la participación de la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, quien se dio por intimada en fecha 10 de Febrero de 2015, 11 días después de que yo solicitara la perención, cuando el Juez del Tribunal Ad Quo en el resumen de las actas señala expresamente que en fecha 10 de febrero de 2015 ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO se dio expresamente por CITADA E INTIMADA. Igualmente en esta fecha otorgo poder apud acta, pero de ninguna manera el hecho de que la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, se haya dado por citada después de solicitada la perención corrige o anula la omisión de la parte actora que trae como consecuencia la PERENCIÓN BREVE. Y ASÍ SOLICITO SE DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
Igualmente alega que supuestamente la parte demandada tiene la carga en su primera actuación de invocar y solicitar la perención, cuando es jurisprudencia reiterada que la Perención de la Instancia puede ser declarada incluso DE OFICIO por el Tribunal y así esta expresamente establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consignan una jurisprudencia que en nada se relaciona a lo ocurrido en el presente caso, donde se solicito la perención breve cuando se estaba en fase de ejecución.
De la misma manera de forma irrespetuosa y maliciosa alegan que presuntamente presione intangiblemente al Juzgado Ad Quo para que dictada la perención y según ellos y que trabajo en el canal televisivo de la Asamblea Nacional. QUE BARBARIDAD.
Me reservo las acciones correspondientes por la calumnia en que incurre el abogado de la parte actora, solo para saciar la inquietud de la parte actora le informe que trabajo en un medio privado que no tiene que ver absolutamente con el Estado.
Es justicia que espero de Usted. En Caracas, a la fecha de su presentación al Tribunal…”
“…CAPITULO I
De la Sentencia Definitiva Apelada
El Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (4) de Marzo del año 2015, dictó Sentencia Definitiva en la causa signada con el número AP11-M-2014-00188, declarando PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por las razones y argumentos que se explanan en dicha sentencia, la cual doy por reproducida.
Independientemente de cualquier otra consideración, en dicha sentencia no se señala ni por asomo, la partición de la parte demandada ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, quien se dio expresamente por CITADA E INTIMADA, asistida de abogada en fecha diez (10) de Febrero del 2015, y en esa misma fecha confirió Poder APUD ACTA a la abogada Nelida Martínez, después presento Escrito de Oposición a la Intimación, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015. En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, ratificó su escrito de Oposición a la Intimación y solicitó la aplicación inmediata del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y también solicitó al Tribunal a aquo que negara las copias certificadas solicitadas por SERGIO DUQUE por no ser parte en el juicio. En fecha tres (3) de Marzo de 2015, la demandada ratificó nuevamente su escrito de oposición, ratificó la solicitud de que se le nieguen las copias certificadas al ciudadano SERGIO DUQUE, ratifico la solicitud de la aplicación inmediata del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó se niegue la solicitud de perención del ciudadano SERGIO DUQUE.
Es de hacer notar a esta Honorable Alzada, que la jurisprudencia pacifica y reiterada en esta materia, impone la carga a la parte demandada, que en su primera actuación, alegue, invoque, solicite y pruebe la ocurrencia efectiva de la perención, cosa que no ocurrió en este caso, por que en ningún momento la demandada solicitó al Juzgado a quo la perención.
Al parecer, presuntamente, sin que esta afirmación implique denuncia al Juez a quo, por razones que desconocemos, el Juez a quo se parcializo con un tercero que no tiene arte ni parte en este juicio, por el solo hecho, de que este ciudadano “presuntamente” presionó intangiblemente al Juzgado a quo para que dictara la perención, por que trabaja en el canal televisivo de la Asamblea Nacional.
En otro orden de ideas, consignó para que sea agregada al Expediente Nº AP71-R-2015-00276 (sic), surta todos los efectos legales, y sea prudentemente considerada por esta digna Superioridad, fotocopias de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Superior Segundo (2º) de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente AP71-R-2013-000500, el ocho (8) de Julio de 2013, en la que a pesar, de verificarse la perención solicitada por el demandada en autos, en un caso similar, se declara sin lugar la apelación, argumentando el Juez que, la parte actora demostró su interés procesal en practicar la citación, vencidos los treinta (30) días continuos, no configurándose la perención breve del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según los criterios jurisprudenciales citados en dicha sentencia, los cuales acogió el Juez Superior Segundo, y que solicito sean aplicados por esta Alzada, a la hora del pronunciamiento definitivo de este Recurso de Apelación, el cual ruego, solicito y pido, a esta Superioridad sea declarado CON LUGAR con todos los demás pronunciamientos legales, REVOCANDO la PERENCIÓN.
Además, esta decisión de perención de instancia apelada, viola y lesiona el principio “pro actione”, en detrimento evidente del demandada, es decir, mi representado, JURO LA URGENCIA DEL CASO. Es JUSTICIA que espero en caracas (sic) a la fecha de su presentación…” (Fin de la cita) (Negritas, mayúsculas y subrayado del transcrito).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO
Preliminar a cualquier resolución relacionada con la apelación bajo análisis corresponde determinar la condición - en este proceso - del ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano y a tal efecto se aprecia:
El referido ciudadano en fecha 30 de enero de 2015, consignó escrito ante el tribunal de la causa, mediante el cual señaló que en el juicio –a su decir- se había verificado la perención de la instancia, y en razón de ello solicitó al Tribunal así lo declarara.
El a quo en la recurrida, respecto a la intervención del referido ciudadano en el proceso; señaló lo siguiente:
“…Advierte este juzgador que, si bien es cierto que el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE alega ser propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida cautelar en el juicio contenido en estos autos, no propone su intervención voluntaria mediante demanda de tercería, a que se refiere el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ni propone OPOSICIÓN A DICHA MEDIDA de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil tal como lo prevé el ordinal 2 de la misma norma.
No obstante lo anterior, el argumento del ciudadano SERGIO JESUS DUQUE, de ser propietario del inmueble sobre el cual fue decretada medida cautelar con debido acompañamiento de prueba escrita, demuestra el interés en el asunto contenido en estos autos, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su solicitud de decreto de perención de la instancia….”
Con relación a este pronunciamiento, se procede en este caso a determinar la condición del ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano y si su intervención como tercero en el proceso fue debidamente planteada y admitida y a tal efecto se aprecia:
En este punto cabe resaltar, que de manera reiterada se ha sostenido en doctrina de casación, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297…”
Así entonces, para que una persona pueda intervenir en un juicio tiene que ser parte: actora, demandada o tercero, en cualquiera de sus modalidades.
En el caso bajo análisis, el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano no es parte, y tampoco se evidencia que el mismo haya solicitado oportunamente su intervención en el proceso conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; ni que se haya decidido expresamente la admisión o no de su intervención ni del carácter con que actúa.
En consideración a ello, su solicitud de perención, así como las observaciones realizadas ante este juzgado superior a los informes de la parte actora, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015, deben ser desechados. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro la perimida la instancia en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la perención breve de la instancia, y las atribuciones de los Jueces para decretar esa sanción establecida en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada, mediante diferentes decisiones entre las cuales se puede citar la dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Caso: ANULFA DEL VALLE MARCHÁN RODRÍGUEZ, Expediente: Nro. 12-0878, en la cual se estableció lo siguiente:
“…De esta manera, esta Sala observa de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, la accionante alegó en su escrito de amparo que en el juicio primigenio operó la perención breve, por cuanto, en dicho juicio la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone la ley para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, circunstancia que ha debido verificar el juez de la causa al dictar el fallo objeto de la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma es de eminente orden público, tal como lo ha establecido esta Sala, en sentencia n.° 80, del 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, (ratificada por el fallo n.° 604, del 10 de junio de 2010, caso: Carmen Esperanza Milano) , en los términos siguientes:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
De allí que la conducta desplegada por el Juez, supuesto agraviante, al obviar el análisis sobre la verificación de la perención breve, trascendió de la esfera jurídica subjetiva y constituyó una práctica inaceptable por parte del órgano operador y administrador de justicia, en clara contradicción al principio de seguridad jurídica que constituye el cimiento de todo proceso, por lo cual está interesado el orden público ya que interesa a toda la colectividad…”
Conforme al señalado criterio, el Juez –tanto el de la causa como el de alzada- tienen la obligación de verificar la existencia de la perención breve de la instancia, en cualquier causa que esté sometida a su conocimiento, por cuanto se trata de una institución de orden público que se verifica al no dar cumplimiento la parte actora, a las cargas y obligaciones que tiene para el impulso del proceso.
Respecto a la perención breve de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Mientras que el artículo 269 eiusdem, dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
Siendo así, tenemos que, la perención de la instancia constituye una sanción legal que genera la extinción del proceso por inactividad imputable a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
La justificación de esta disposición, no es otra que el interés del Estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto de perención anual y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
Conforme se ha sostenido en reiteradas decisiones de casación; las obligaciones a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que debe cumplir obligatoriamente el demandante para lograr la citación y no opere la perención breve, son fundamentalmente dos, a saber: suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se determinó supra, que el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano( quien solicitó la declaratoria de perención ante el tribunal de la causa ) al no ser parte ni tercero en esta causa, su solicitud de perención y todos los escritos presentados deben ser desechados. No obstante, en virtud de que como también se señaló, la figura de la perención es de orden público y puede verificarse de oficio por el juez tanto de la causa como el de alzada; es por ello que se pasa a revisar las actuaciones ocurridas en el presente juicio a los fines de determinar si en este caso se consumó una perención breve, y en virtud de ello se aprecia de las actas que conforman el presente expedientes las siguientes actuaciones:
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por escrito libelar presentado ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2014, por el ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO. (f.01 al 11, ambos inclusive).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer de la presente demanda, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. (f. 12 y 13).
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció ante el Juzgado de la causa, el apoderado judicial de la parte actora, y consigno en autos, copia certificada del poder que le fuera otorgado por el ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS; copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitara la medida de prohibición de enajenar y gravar; y por último solicitando corrección del auto de admisión referente al monto de la demanda. (f. 14 al 28).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, acordó la corrección del auto de admisión de la demandada dictado en fecha 02 de mayo de 2014; instando a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. (f. 29).
En fecha 04 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado de la causa los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, solicitando se decrete la medida respectiva; y posteriormente en esa misma fecha, consignó nueva diligencia solicitando se le designara correo especial, a los fines de llevar el oficio que ordene la prohibición de enajenar y gravar solicitada por esa representación judicial, al registro correspondiente. (f. 30 y 33).
En fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana abogado Sonia Carrizo Ontiveros, actuando en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas. (f. 34).
En fecha 17 de junio de 2014, en apoderado judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado de la causa, y consignó los fotostatos necesarios para su respectiva certificación, y solicitó se librara la boleta de intimación dirigida a la parte demandada ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO. (f. 35 al 37).
En fecha 01 de julio de 2014, la ciudadana abogado Sonia Carrizo Ontiveros, actuando en su condición de Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha boleta de intimación dirigida a la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, tal como fuera acordado por ese Tribunal en fecha 02 de mayo de 2014. (f. 38 al 40).
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS, y dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo) como expensas para la práctica de la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: “Apto. Nº 14-03, Planta Décima (14º), edificio El Vegon, Conjunto Residencial Carabobo, Torre “B”, Urb. José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital”. (f. 41 al 42).
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano Rosendo Henriquez, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio constituido en autos a los fines de practicar la boleta de intimación acordada y dirigida a la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO; indicando a tal efecto el referido ciudadano que no pudo lograr la intimación de la parte demandada; y consignando a los autos la boleta sin firmar con sus copias certificadas. (f. 43 al 56).
En fecha 30 de enero de 2015, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO, asistido por la abogada Irene Gamargo Medina, quien mediante escrito manifestó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el presente juicio; solicitando igualmente en su escrito, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo de 267 del Código de Procedimiento Civil, fuera decretada por el Tribunal la perención de instancia y suspendida la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble. (f. 58 al 82).
En fecha 06 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se librara cartel de citación a la parte demandada. (f. 87 y 88).
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado Nelida Yaneth Martínez Maldonado, dándose expresamente por citada e intimada, y otorgando poder apud acta a la mencionada profesional del derecho (f. 89 al 95).
En fecha 13 de febrero de 2015, compareció nuevamente ante el Juzgado de la causa el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO solicitando se decreta la perención de instancia en la presente causa, y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; consignando a los autos un legajo de copias certificadas relacionadas al expediente singado con el Nro. AP31-V-2012-001119 de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado al juicio que por cumplimiento de contrato de compra vente incoara el ciudadano Sergio Duque contra la ciudadana Isvelia Castro. (f. 96 al 225).
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció ante el Juzgado de la causa, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que fueran agregadas las actuaciones cursantes en el presente expediente, en el sistema de auto consulta. (f. 230 y 231).
En fecha 23 febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito de oposición a la intimación, solicitando que la mencionada oposición fuera declarada con lugar, y pidiendo la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y dejando constancia de haber quedado emplazada para la contestación a la demandada, y solicitando que el procedimiento continué por los tramites del juicio ordinario. (f. 232 al 234).
En fecha 27 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante la cual ratifico su escrito de oposición, y solicitó fueran negadas por el Tribunal las copias certificadas solicitadas por el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO. (f. 236 al 237).
En fecha 27 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se desestimara el escrito de oposición consignado por la parte demandada; y se negaran las copias certificadas solicitadas por el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO por no ser parte en el presente juicio. (f. 238 al 239).
En fecha 02 de marzo de 2015, compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado Eric Araujo en representación del ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO y mediante diligencia ratifico la solicitud de perención presentada en el presente juicio. (f. 240 al 241).
En fecha 03 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, ratifico su escrito de oposición, y solicitó nuevamente fueran negadas las copias certificadas solicitadas por el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO. (f. 255 al 256).
En fecha 04 de marzo de 2015, el Juzgado Decimoo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa relacionada al juicio que por cobro de bolívares incoara el ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, declarando perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f. 257 al 262).
En fecha 06 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representado, ejerció recurso de apelación, contra la sentencia en fecha 04 de marzo de 2015, solicitando al Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; ratificando su diligencia en fecha 10 de marzo de 2015. (f. 263 al 267).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en el lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. (f. 267 al 269).
Siendo así, se desprende de todo lo reseñado que desde el día 02 de mayo de 2014, cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda hasta el 25 de noviembre de 2014, cuando el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS, dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,oo) como expensas para la práctica de la citación; transcurrieron los meses de mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, resultando evidente que en efecto transcurrió con exceso el lapso de treinta(30) días sin que la parte actora cumpliera con la carga de suministrar las expensas para el traslado del alguacil, en razón de lo cual el lapso de la perención breve de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora se ha verificado, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Procesal Civil, que regula la perención breve; Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, respecto el alegato de la parte actora apelante quien sostienen que la parte demandada se dio expresamente por citada e intimada asistida de abogada en fecha diez (10) de Febrero del 2015, no alegando la perención breve de la instancia; cabe reiterar que a perención breve es una institución de orden público y que se verifica de derecho cuando la parte actora, dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, no ejecuta los actos de procedimiento a los fines de impulsar la materialización de la citación.
En virtud de las consideraciones señaladas supra, por cuanto la recurrida resolvió la solicitud de perención - no de oficio - sino en respuesta a la solicitud de una persona cuya condición en el proceso de parte o tercero no está acreditada ni admitida legalmente; la sentencia recurrida debe ser revocada. No obstante en este caso se constata – de oficio – como se explicó supra, que se consumó efectivamente la perención breve de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaró la perención breve solicitada por el ciudadano SERGIO JESÚS DUQUE ZAMBRANO quien no es parte ni tercero en esta causa.
TERCERO: Se constata y se declara de oficio la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano EDWARD JOSÉ SALAZAR FARIAS contra la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000276.
RDSG/GMSB/ormm.
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