REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de Julio de 2.015.
Años 205º y 156º

Vistas las diligencias de fecha 16 (f.201) y 29 (f.203) de junio de 2.015, suscritas por el abogado Rafael Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.034, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, anunció recurso de casación contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28/05/2015, que declaró: i) sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 10/06/2014 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte actora; ii) confirmándose el fallo apelado y iii) se condenó en costas a la parte actora; todo ello en el curso del juicio que por retracto legal sigue Inversiones La Rika, C.A. contra la empresa Sassola, C.A. y el ciudadano Richard Tucker Loero; éste Juzgado Superior a los fines de proveer observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia, que se fijaron en el auto de fecha 15 de mayo de 2015 (exclusive), lapso que precluyó el día 14 de junio de 2015, no siendo necesaria la notificación de las partes.
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fechas 16 y 29 de junio de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el primero (1º) y el séptimo (7º) día de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició el 16 de junio de 2015 y culminó el 02 de julio de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las decisiones de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”. (Negrillas del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2.015, se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de fecha 10 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la solicitud de perención, por cuanto en la causa principal se había dictado sentencia de fondo, definitivamente firme, en la cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, y el estado de la causa se encuentra en estado de ejecución de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, en el curso de un juicio de retracto legal arrendaticio que incoara la sociedad mercantil Inversiones La Rika, C.A. contra la empresa Sassola, C.A. y el ciudadano Richard Tucker Loero.
La referida decisión de fecha 28 de mayo de 2.015, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo de fecha 10/06/2014 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, y condenó en costas a la parte actora apelante.
En efecto, la referida decisión en su motivación señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, según el criterio transcrito parcialmente, no puede sancionarse a las partes por el transcurso del tiempo sin haber impulsado el proceso, cuando se encuentra pendiente un pronunciamiento judicial para la prosecución del juicio; siendo que, tal providencia puede consistir, inclusive, en la notificación de un dictamen judicial proferido fuera del lapso.
Conforme a ello, se observa que en el presente caso –como ya se indicó- la representación judicial de la parte actora formuló reclamo contra el informe pericial en fecha 02 de noviembre de 2010, siendo proveído por el tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2011, es decir, más de cuatro (4) meses después, excediendo de forma notable el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (3 días), aplicable en los casos en que no se fije término para librar alguna providencia, como es el caso de la tramitación del reclamo prevista en el último aparte del artículo 249 eiusdem; razón por la cual el a quo ordenó la notificación del referido auto, siendo deber del juzgador impulsar las notificaciones ordenadas.
Así, en este caso no puede sancionarse a las partes con la perención de la instancia, toda vez que se verificó una ruptura de su estadía a derecho debido al retardo del juzgador de emitir pronunciamiento oportuno, siendo, en virtud de ello, deber de este último impulsar las notificaciones correspondientes para la reanudación de la causa.
De esta forma, en el dispositivo de la presente decisión se confirmará –con la motivación aquí expresada- la decisión apelada, en la que se declaró improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por la parte actora. (…)”.


Siendo ello así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado o lo modificó de manera sustancial, sino que confirmó lo expresado con el juez de la causa, respecto a la solicitud de perención requerida por la parte actora, por cuanto no puede sancionarse a las partes con la perención de la instancia, toda vez que se verificó una ruptura de su estadía a derecho debido al retardo del juzgador de emitir pronunciamiento oportuno, siendo, en virtud de ello, deber de este último impulsar las notificaciones correspondientes para la reanudación de la causa.
En consecuencia, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, como se indicara supra no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni lo modificó de manera sustancial.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora la decisión recurrida en casación no se subsume en el presupuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación, en virtud de lo cual es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Rafael Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.034, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2015, en el curso del juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la sociedad mercantil Inversiones La Rika, C.A. contra la empresa Sassola, C.A. y el ciudadano Richard Tucker Loero.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 03 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 03 de julio de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. Nº AP71-R-2015-000180.
RDSG/gmsb.