REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP71-R-2015-000448

PARTE ACTORA: SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.095.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA PIA PESCI FELTRI y GUILLERMO BARRETO NIEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.376 y 35.104, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 13.658.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISMARY PEREZ GONZALEZ, JENFIL PEREZ GONZALEZ, ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA Y VIRGINIA MALDONADO RADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.916, 80.398, 15.507 y 148.044, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. CUADERNO DE MEDIDAS. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución, asignado bajo el número AP71-R-2015-000448 (Vto.f.128); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Pía Pesci Feltri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por divorcio incoara la ciudadana Slova Stefanie Salom González contra el ciudadano Asdrúbal José Pérez González.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes; de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 129 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 21 de mayo de 2015, siendo la oportunidad legal para presentar informes en esta alzada, compareció la representante judicial de la parte actora, y consignó escrito fundamentando su apelación (f.130 al 140). La parte demandada no hizo uso de este derecho, ni presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal dijo vistos y dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 04/06/2015 inclusive (f.142).
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA
Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada María Pía Pesci Feltri, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.376, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Slova Stefanie Salom González (parte actora), contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2015, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la apoderada de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015; con fundamento en la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“….Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la Dra. MARIA PIA PESCI FELTRI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.376, en representación judicial de la parte demandante la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, antes identificada, en fecha 23 de enero de 2015, contra la MEDIDA INNOMINADA dictada por este Juzgado el 20 de enero de 2015, especialmente oponiéndose a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS U CONCEPTO que corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.095.902, como funcionaria al Ministerio del Poder Popular para el Deporte. Y en ese mismo acto, a los fines de la práctica de la medida, se COMISIONÓ amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, quien deberá devolver las actuaciones a este Despacho, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2015, la representante judicial de la parte actora, con base a lo prescrito en el artículo 588 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la MEDIDA INNOMINADA dictada por este Juzgado el 20 de enero de 2015, especialmente oponiéndose a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS U OTRO CONCEPTO que corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902, como funcionaria al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, alegando que esta es absolutamente Improcedente, ya que no se han verificado los supuestos de hecho que exige el mismo Código para ello, que dicha medida cautelar se acuerda cuando existe la pretensión de un derecho que se hace valer a través de una demanda o una reconvención por parte del demandado, que no hay ningunas resultas que garantizarle al demandado puesto que no ha intentado ninguna acción para ello y no podría intentarla en este juicio, por cuanto dicha reconvención tendría que proponerse por los tramites del juicio ordinario el cual es incompatible con el proceso especial que debe necesariamente llevarse en los juicios de Divorcio.
Finalmente, alego que las prestaciones sociales son inembargables, ya que ellas dependen de los sueldos, por interpretación analógica léase el artículo 598 del C.P.C.
En la oportunidad correspondiente, a los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas dentro de la articulación probatoria aperturada con motivo de la presente incidencia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICION CAUTELAR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de una medida innominada, dictada el 28 de julio de 2010, solicitada por la parte accionante, a lo cual se opone la demandada, por las razones que antes han quedado escritas.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formulara la representación de la demandada.
El artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil regula, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:
(...Omissis...)
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris),
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los alegatos de los accionantes, así como las razones que la parte demandada ha expuesto al momento de oponerse a la medida cautelar innominada decretada el 28 de julio de 2010, en el presente juicio.
En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o no, y las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva pudiera afectar derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional.
En el caso de marras, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).
Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04/06/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara. Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)”
De igual manera, se hará referencia, de seguidas, a criterios jurisprudenciales establecidos por la casación venezolana, en materia de medidas preventivas:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000: “Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad...”
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000
"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 del 30/11/2000
"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 195 del 09/04/2002
"...Para la mayoría de la doctrina, sin embargo, tal peligro no existe. La medida cautelar se convierte automáticamente en ejecutiva, finalizando con ello la función aseguratoria..."

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Concatenado con lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de Familia, el Juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión Nº. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal))

El criterio jurisprudencial antes referido es ampliamente compartido por quien suscribe y por tal lo hace suyo este órgano jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se soliciten, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y en este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce acción de DIVORCIO, y observa que la parte demandada quien es cónyuge de la parte actora solicito medidas para asegurar los bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que este Jurisdicente a los fines de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos, es que procedió a dictar las mismas, por ser este el fin de las medidas decretadas en este juicio especial de Divorcio. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al alegato de la parte actora de que las prestaciones sociales son inembargables, ya que ellas dependen de los sueldos, por interpretación analógica léase el artículo 598 del C.P.C, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Con respecto a este punto, se observa que los artículos 91 y 92 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Al respecto, en sentencia N° 550 de fecha 22 de marzo de 2002, la Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, observa:
“…que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado…”
En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos…”

Posteriormente, mediante sentencia N° 537 del 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió los criterios antes expuestos, en los términos siguientes:
“…La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo ‘estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.
Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica…”

Al respecto, conforme a lo preceptuado en los artículos que anteceden y lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en los fallos antes citados, la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que el derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, como en efecto ocurre bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es necesario precisar, tal y como antes se expreso que la Sala Constitucional en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, al sentar criterio respecto al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: “El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno (…).”
Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia N° 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…”
En efecto, en los juicios de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos. Y en consonancia con la inembargabilidad del sueldo o salario, también la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01024 de fecha 21 de octubre de 2010, se pronunció en los términos siguientes:
“…Del análisis concatenado de los artículos trascritos [91 de la Constitución, 162 y 164 de la Ley Orgánica del Trabajo] se desprende que el salario goza de una protección especial dada su naturaleza alimentaría (destinado a satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, recreación, etc.), en razón de lo cual se considera inembargable dentro de los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal inembargabilidad no es absoluta, pues todo aquél que tenga acreencias contra el trabajador (salvo el patrono, quien dispone de condiciones especiales para el cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem) debe acudir a la vía jurisdiccional para cobrar sus créditos, a través de los procedimientos legalmente establecidos, quedando vedada la posibilidad de que se efectúen cobros automáticos, por ejemplo, por parte de las entidades bancarias…”
Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 00055 de fecha 18 de enero de 2011, señaló que conforme a los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…garantizan que el salario quede incólume por no estar afectado al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador, con lo cual no estarán menguadas sus posibilidades de vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…” En cuanto a la interpretación de las citadas normas, el mismo fallo, citando a la Sala Constitucional según fallos N° 90 del 15 de marzo de 2000 y N° 537 de fecha 6 de abril de 2004, se pronunció en los términos que siguen:
“…Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en los fallos antes citados, la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, como en efecto ocurre bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo…
…De acuerdo al criterio antes transcrito, la inembargabilidad del salario no es absoluta, en el sentido de que cualquier acreencia contra el trabajador (con la excepción prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe ser exigida a través de la vía jurisdiccional, quedando vedada la posibilidad de que se efectúen cobros automáticos a través de las cuentas “nóminas”…”
En el presente caso, de acuerdo con las precitadas normas, es evidente, que con respecto a las indemnizaciones por concepto de sueldo o salario provenientes de la relación laboral y de las prestaciones sociales que correspondan al finalizar la relación laboral del cónyuge demandado, no existe otra posibilidad en el caso de autos, que citar las disposiciones de ley que rigen esta materia, siendo preciso transcribir lo dispuesto en el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
(…)
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiadores de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Ahora bien, respecto a las prestaciones sociales, de acuerdo con los autos, la parte actora continúa prestando servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte; por tanto, percibe un sueldo o salario y demás beneficios laborales con ocasión de la labor que realiza, siendo un trabajador que permanece activo, ninguna suma de dinero ha entrado a su patrimonio por razón de una supuesta finalización de la relación de trabajo.
En efecto, para la hipótesis de que en el futuro el cónyuge demandante quedare cesante de su relación laboral, tal hecho tendría fundamento legal para reclamar la liquidación de bienes de la comunidad que ha obtenido el cónyuge demandado, si el divorcio se materializara en sentencia definitivamente firme, pues la relación laboral podría estar paralelamente a la de la sociedad conyugal y ésta debe beneficiarse de tal componente, por cuanto de acuerdo con el artículo 148 del Código Civil, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” y esta comunidad se inicia desde el día de la celebración del matrimonio.
Es evidente y no ofrece dudas de acuerdo a lo previsto en el artículo 156.2 del Código Civil, que son bienes de la comunidad, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y de acuerdo con el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, por tanto, el sueldo o salario, resulta embargable por ser un bien que corresponde por mitad a ambos cónyuges; resulta igual con respecto a las prestaciones sociales, pues éstas son tomadas en cuenta a los fines de fijar el quantum que puede ser reconocido como bienes de la comunidad conyugal, derivado de las indemnizaciones que perciba el trabajador al término de la relación laboral; de modo que, no está excluido que durante la vigencia de la comunidad conyugal, cada uno de los cónyuges ejercite contra el otro, una acción dirigida a preservar la masa común de gananciales y, obtener por medio de medidas cautelares o de carácter provisional, la efectiva integración y preservación de tal patrimonio.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que se presume que pertenecen y son a cargo de la comunidad, conforme al artículo 164 del Código Civil, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los contrayentes, de modo que la pretensión de la parte demandada, en la desaplicación de las normas referidas, de acuerdo con los criterios vinculantes que han sido reflejados de la Sala Constitucional, y del conjunto de disposiciones que preceden en el presente fallo, salta a la vista que no resulta inconstitucional, el embargo sobre una porción del sueldo o salario y demás conceptos laborales, así como sobre el 50% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al cónyuge demandado, por no estar en colisión con ningún precepto constitucional ni resultar contraria a derecho, ya que por virtud de la comunidad conyugal existente, los bienes habidos durante el matrimonio, en los que se encuentran el sueldo o salario y demás conceptos laborales, así como las prestaciones sociales, pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges litigantes por divorcio, derivados de la comunidad conyugal existente entre ellos, hasta que se declare disuelto el matrimonio, en la proporción señalada, pues es de advertir, que la presunción de comunidad conyugal es diferente al cobro de obligaciones dinerarias y éste no es el caso.
De igual manera, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, ya antes analizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, señaló que:
“…En interpretación del artículo 191 del Código Civil se establece: Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). En efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio. Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 91 del CCV (...).

En conclusión, asumiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional en los fallos antes citados los cuales tienen carácter vinculante, en los que dejó sentado que “no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo”; siendo evidente que legalmente, “Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos, haya contribuido a su adquisición;” también puede suceder, “que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos” bien sea igual o en diferentes proporciones, en todo caso, “la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.” Así pues, la medida de embargo sobre sueldo o salario y demás, así como las prestaciones sociales del demandado, decretada para garantizar la cuota parte de la comunidad de bienes existentes entre él y ella, en el caso de autos no resulta inconstitucional. Así se declara. (López Herrera, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia. Manuales de derecho. UCAB, Caracas, 1979, p. 442).
Sin embargo, evidenciándose de autos que dicha MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO recayó sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS U OTRO CONCEPTO sobre el sueldo o salario de la actora, para garantizar la comunidad conyugal; es de advertir que en el caso de marras no se dictó la medida para asegurar pensión de alimentos a favor de la cónyuge, ni de hijo alguno, sino los derechos de comunera que asisten sobre los conceptos señalados a favor de la demandante, por lo que este Jurisdicente al ponderar y fijar límites racionales al derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, la Medida de Embargo decretada sobre el 50% de Otros Beneficios u Otros Conceptos del sueldo o salario decretada para garantizar bienes de la comunidad conyugal, debe ser revocada, quedando a salvo la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Líbrese nueva Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda llevar a cabo la Practica de las Medidas que en el presente caso fueron decretadas. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por la Dra. MARIA PIA PESCI FELTRI, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.376, en representación judicial de la parte demandante la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZÁLEZ, antes identificada.
SEGUNDO: Se MANTIENE la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo que está a nombre y en posesión de SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.095.902, Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Placa: MFI86D; Color: Naranja; Serial de Motor: F18D304823K; Serial de Carrocería: KLIJM62B97K640904, decretada el 20 de enero de 2015, por este Tribunal.
TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada el 20 de enero de 2015, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que le corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902, como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
CUARTO: Se REVOCA la MEDIDA DE EMBARGO decretada el 20 de enero de 2015, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE OTROS BENEFICIOS U OTROS CONCEPTOS del sueldo o salario, que le corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902, como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
QUINTO: Una vez Notificadas las partes del presente fallo, Líbrese nueva Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda llevar a cabo la Practica de las Medidas que en el presente caso fueron decretadas, con las modificaciones aquí establecidas….”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del Tribunal de la causa).

Contra la precitada decisión apeló la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de febrero de 2015, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de abril del 2015.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Abogada María Pía Pesci Feltri, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Slova Stefanie Salom, presentó escrito de informes por ante esta alzada, alegando lo siguiente:
Que en fecha 18 de diciembre de 2014, la Sra. Lizmary Pérez, quien actúa como apoderada judicial del “demandado” solicitó mediante diligencia, que se le concediera medidas preventivas de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y otros beneficios que le pudieron corresponder a su representada, y medida de “secuestro” sobre un vehículo propiedad de su mandante, adquirido con dinero de su propio peculio.
Que como consecuencia del decreto de medida cautelar citado, su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentó la oposición prevista en dicho artículo que se fundamentó en las alegaciones incorporadas ante el tribunal de la causa.
Alega que el fundamento de la oposición propuesta consistió en afirmar los siguientes argumentos: que aseveró que el sujeto de derecho legitimado para solicitar una medida preventiva o cautelar, es aquel que reclama la titularidad de un derecho que hace valer a través una demanda o reconvención, tomando en cuenta que lo que se persigue con la aplicación de dicha medida es garantizar las resultas del juicio; que en el caso de marras, es “el demandado” quien solicita las medidas preventivas no teniendo cualidad para ello, y lo más grave de todo, es que, inexplicablemente le fueron concedidas por el Tribunal de Primera Instancia.
Que en segundo término alegan, que la medida cautelar acordada, violó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez de la causa puede conceder las medidas cautelares o preventivas previstas en dicho código, siempre que el demandante presente prueba del buen derecho en que fundamenta la demanda (el así denominado “Fumus Boni Iuris”) y que durante el período de tiempo necesario para la obtención de una sentencia definitiva con precedencia a ella, el demandante probare la realización, de parte del demandado, de actos que tuvieran como fin, hacer prácticamente inejecutable la sentencia que declarara con lugar la demanda causa del juicio (el así llamado “periculum in mora”).
Acota la apoderada de la parte actora, que el estado de la causa, al momento en que el “demandado” se atrevió a solicitar las medidas preventivas mencionadas, todavía no se había verificado el primer y segundo acto conciliatorio en el juicio especial de divorcio, y mucho menos, el acto de contestación de la demanda. Que hace del conocimiento, que el accionado, no asistió a ninguno de dichos actos, tal como se evidencia de los autos en la causa principal y que anexará con posterioridad. Que en el acto de contestación de la demanda, el accionado tiene la oportunidad procesal de reconvenir, haciendo valer el derecho que reclama.
Así también adujo, que es un principio fundamental y básico del Ordenamiento Procesal Venezolano, como lo es, de cualquier otro Código de Procedimiento Civil del mundo occidental, que las medidas cautelares o preventivas, cuando en tales códigos reguladas, han sido concebidas desde antaño, para asegurarle al demandante, a la persona que inicia el proceso, que la duración del mismo no sea aprovechada por el demandado, para llevar a cabo comportamientos que culminen con la insolvencia de quien da vida a tales actos, que es el demandado. Que de allí que hay que entender, lo que pareciera no ha entendido el juez “A quo”, en el sentido, que las “medidas cautelares preventivas” como el término bien lo señala, pueden y deben acordarse, únicamente a favor del sujeto jurídico, que afirmándose titular del derecho o de un interés legitimo, ha solicitado la prestación de la función jurisdiccional de la administración de justicia, de conformidad con lo que al respecto establece, la Constitución en el artículo 26.
Que cuando el artículo 26 citado establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses…. La tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Como debe comprender cualquier persona que se dedica al ejercicio de la profesión de abogado o de Juez, que el artículo citado, al referirse a que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses”, que se esta refiriendo, sin que quepa la menor duda al demandante o la parte actora, y solo cuando el ordenamiento procesal permita al demandado reconvenir al demandante, puede también el primero solicitar una medida cautelar o preventiva, ya que como la reconvención, que como sin discusión alguna admite la doctrina universal y la jurisprudencia, es una demanda que propone el demandado, cuando se haya creado la oportunidad procesal para contestar la demanda.
Aduce que el Juez de la causa, pareciera no haber entendido cabalmente lo que han expuesto en los párrafos precedentes, ya que ha acordado medidas cautelares, no a favor del demandante o “actor”, el único legitimado en cualquier juicio para solicitar medidas preventivas, sino al “demandado”, que es el sujeto pasivo de la demanda, Sr. Asdrúbal José Pérez González, puesto que la demanda es una demanda de Divorcio introducida por su representada, Slova Stefanie Salom González, quien es por lo tanto, la única legitimada a solicitar medidas cautelares o preventivas.
Que los razonamientos antes expuestos, tienen su fundamento en una interpretación literal del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual; “las medidas preventivas establecidas en este título, las decretará el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Que según el Ordenamiento Procesal, el único que reclama un derecho, es el sujeto que inicia el proceso mediante el libelo de la demanda. Es precisamente a éste sujeto al que se refiere el artículo 26 Constitucional, ya citado, al igual que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte….”, estableciendo por su parte el artículo 338 ejusdem: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, ni no tienen pautado un procedimiento especial”. Que en el libelo de demanda es indispensable señalar según el ordinal 2º del artículo 340 de dicho Código, que quien inicia el proceso con la demanda, debe indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tienen. Que de una simple lectura del libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, resulta evidente que la demandante es su representada Sra. SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, el cual ha solicitado que se disuelva el vínculo conyugal que la une al “demandado” Sr. ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ, por las razones que se indican en dicho libelo. Por lo tanto, el único sujeto jurídico, que en este juicio puede solicitar medidas cautelares o preventivas es “la demandante”, ya que es ella la que ha dado inicio a este proceso, y es a ella a quien van dirigidas las normas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que para “evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, solo si el demandando, en este caso, ASDRUBAL JOSE PEREZ GONZALEZ, realice actos, una vez iniciado el proceso, tendientes a perseguir que la sentencia no se ejecute. Que eso que afirman resulta evidente de la última proposición, del ya mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el que solicita la medida cautelar (el demandante), acompaña como medio de prueba que constituye una presunción grave del derecho que reclama, proposición ésta, que hace innecesario insistir en determinar quien está legitimado para solicitar medidas cautelares, legitimación que corresponde únicamente a “la demandante”.
Que aun cuando en sus escritos de oposición a las medidas cautelares acordadas al “demandado” por el Juez “A quo”, hicieron valer para oponerse a tan garrafal error, iguales razonamientos a los que han transcrito y de los cuales pareciera que el Juez de Primera Instancia hubiere omitido su lectura, en virtud de que en la narrativa de la sentencia recurrida, Capitulo I, no se hizo mención alguna de los argumentos que fueron plasmados detalladamente, en el escrito de fecha 5 de febrero de los corrientes.
Solicita a este Tribunal que se sirva dar lectura al Capítulo II del fallo apelado titulado Motivación para decidir la Oposición Cautelar, que podrá darse cuenta que los párrafos que contiene dicho capítulo posee razonamientos acerca de la fisiología de nuestro Código de Procedimiento Civil, ratificando conocidos conceptos, cuando se refiere a que el Juez esta vinculado para su decisión, a los establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo, diciendo en su párrafo 5º lo siguiente: “En el caso bajo estudio se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de una medida innominada…. Solicitada por la parte accionante, a lo que se opone la demandada por las razones que antes han quedado escritas”.
Igualmente alegan para que tome en consideración este Tribunal, que en un párrafo de apenas cuatro líneas, el “A quo” incurrió en dos errores graves, violando los supuestos de hecho contenidos en dicho párrafo, consistiendo el primero de ellos, en decir que se decretó medida innominada, lo que indica su ignorancia acerca de que cuando el Juez dicta una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, como son las medidas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, es que esta dictando una medida nominada, por lo que no entienden a que se refería el Juez cuando cita las medidas precedentemente mencionadas. Que consideran que las medidas cautelares dictadas en el presente proceso, objeto de esta apelación, son el embargo de una suma de dinero el secuestro de un vehículo, observan que dicha medidas están claramente nominadas o nombradas en los artículos 588, 591, 599 y 600 del Código adjetivo. Entonces se preguntan ¿A que se refiere el Juez “A quo” cuando en el párrafo que analizan afirma: “En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de una medida innominada?.
Aduce que el segundo error y el más grave de los dos, y que constituye la causa de la serie de decisiones aberrantes dictadas por el Juez “A quo”, consiste en decir, que la medida innominada, dictada “el 28 de julio de 2010, fue solicitada por la parte accionante a la cual se opone la demandada por las razones que antes han quedado escritas”. Que la gravedad del error (supone involuntario) en que ha incurrido el “A quo” ya que, quien solicitó el decreto de una medida innominada, no fue la parte accionante, o sea, su representada Slova Stefanie Salom González, quien en principio estaba legitimada para hacerlo solicitando aquellas que considerara adecuadas, sino que fue “el demandado”, Asdrúbal José Pérez González, que ilegalmente solicitó y obtuvo las medidas cautelares; y adicionalmente, la oposición al decreto de medidas no la presentó “el demandado”, sino la accionante en este juicio Sra. Slova Stefanie Salom González.
Alega que el tercer error cometido por el Juzgado de Primera Instancia, consistió en aseverar que la medida innominada fue solicitada el 28 de julio de 2010, cuando efectivamente este juicio comenzó en agosto de 2012, y la medida in comento, objeto de esta apelación fue solicitada el 16 de diciembre de 2014, mediante diligencia interpuesta por la Sra. Lismary Pérez, es decir cuatro años y medio después de la fecha indicada en el decreto examinado.
Insiste en sostener con la mayor fuerza, que los poderes que según esa sentencia tiene el juez en materia de divorcio, parte siempre del supuesto de que, quien haya solicitado la medida cautelar sea el demandante en divorcio o separación de cuerpos y no el demandado, por lo que es absolutamente infundada jurídicamente lo que afirma la recurrida en la página “8”, después de citar la sentencia en cuestión, donde afirma “y en este orden de ideas, se evidencia que la parte accionante ejerce la acción de divorcio, y observa que la parte demandada, quien es cónyuge de la parte actora, solicitó medidas para asegurar los bienes de la Comunidad Conyugal, por lo que este jurisdicente a los fines de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos, es que procedió a dictar las mismas, por ser este el fin de las medidas decretadas en este juicio especial de divorcio. Así se Establece”.
Que lo citado entre comillas viola abiertamente las normas que regulan el otorgamiento de medias cautelares, ya que con ellas el único fin que se persigue es garantizar las resultas del juicio, y las que considera legal ejecutar no fueron objeto de la demanda, por lo que si el demandado realmente perseguía la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal, ha debido iniciar un proceso con tal fin, ya sea mediante una demanda autónoma, o mediante la reconvención, para el caso que estas puedan ser propuestas en la contestación de la demanda en el juicio de divorcio.
Que tomando en cuenta el barbarismo jurídico que caracterizó en Primera Instancia, tantos las dudosas actuaciones del demandado como los errores cometidos por el “A quo” como consecuencia del decreto de las medidas acordadas y en proceso de ejecución, están seguro que no se conseguirá burlar la justicia en el Tribunal Superior.

La parte demandada no presentó ante esta Alzada escrito de informes, ni hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora.

MOTIVA
El recurso de apelación bajo estudio pretende la revisión de la decisión de fecha 11 de febrero de 2.015 (folios 107 al vto. 113 del cuaderno de medidas) dictada por el Tribunal de la causa, en el que se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora, y mediante la cual ratificó la medida de secuestro recaída sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Placa: MFI86D; Color: Naranja; Serial de Motor: F18D304823K; Serial de Carrocería: KLIJM62B97K640904; ratificó la medida de embargo preventivo decretada el 20 de enero de 2015 sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, ciudadana Slova Stefanie Salom González, quien se desempeña como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Deporte; y revocó la medida de embargo decretada el 20 de enero de 2015, sobre el cincuenta por ciento (50%) de otros beneficios u otros conceptos del sueldo o salario, que le corresponden a la actora Slova Stefanie Salom González.
En este sentido, se evidencia de las actas, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de enero de 2015 se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por la representación de la parte demandada (folios 88 al 90), en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana LISMARY PEREZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.916, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano ASDRUBAL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.658.785, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y otros beneficios u concepto que le pertenezcan a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, y medida cautelar de secuestro sobre un automóvil que pertenece a la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora en el proceso cautelar consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Concatenado con lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de familia, el Juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión Nº 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2004, donde se dijo que:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
….(Omissis)…
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder cautelar para preservar los bienes de la comunidad, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez de Divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restrigen las actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
El Criterio jurisprudencial antes referido es ampliamente compartido por quien suscribe y por tal lo hace suyo este órgano jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se soliciten, siempre que el administrador de justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, previa revisión efectuada a los autos y de los instrumentos aportados por la parte solicitante de la protección cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto discutido, este Juzgado de conformidad con el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS U CONCEPTO, que corresponde a la ciudadana SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.902, como funcionario al Ministerio del Poder Popular para el Deporte; así como también DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo que está a nombre y en posesión de SLOVA STEFANIE SALOM GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.095.902, Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Placa: MFI86D; Color: Naranja; Serial de motor: F18D304823K; Serial de Carrocería: KLIJM62B97K640904. En tal sentido, a los fines de la práctica de la medida se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, y deberá devolver las actuaciones a este Despacho….”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2015 (folios 99 al 106), se opuso a las supra señaladas medidas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal de la causa. En dicha oposición argumentó lo siguiente:
“… Consta del texto de auto de fecha 20 de enero de 2015, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo el día 20 del corriente mes y año, por lo que para la fecha en la que se elabora el presente escrito, 5 de febrero de 2015, han transcurrido 8 días hábiles para que mi representada proponga oposición contenida en este documento, dentro del lapso establecido para ello en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, a todo evento, su contenido y las pruebas que acompañamos al presente escrito, deben producir también sus efectos, en la articulación que determina el primer aparte del artículo citado, la cual deberá abrirse siempre, haya o no habido oposición a la medida de embargo dictada por este Tribunal, medida que mediante este escrito solicitamos sea revocada, solicitud que fundamentamos en las alegaciones que se transcriben en los párrafos siguientes.
Es de suma importancia considerar que para tener la potestad de solicitar una medida cautelar, el sujeto que la pretende debe ostentar la titularidad de un derecho que hace valer precisamente, a través de una demanda o reconvención. Así mismo, lo que se persigue con la aplicación de la medida en cuestión, es garantizar las resultas del juicio que intenta la parte demandante. En el caso que nos ocupa es el demandado el que solicita la medida cautelar, no mediante reconvención –hago la acotación que el juicio no ha llegado al lapso de contestación de la demanda, oportunidad procesal pertinente para reconvenir y hacer valer con esta, un derecho del que el demandado se considera titular-. Este último, se limita de manera irresponsable y con intensiones claramente oscuras, a solicitar mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, se decreten medidas preventivas de embargo del 50% de las prestaciones sociales de mi representada y el secuestro sobre un vehículo, que utiliza diariamente para su transporte personal, sin probar no fundamentar de manera coherente los alegatos esgrimidos, si es que se pueden considerarse alegatos.
De conformidad con lo pautado en el artículo 585 ejusdem, son requisitos indispensables para que el tribunal de la causa acuerde cualquiera de las medidas cautelares que regula ese código, las siguientes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y b) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y del derecho que se reclama… Solicitamos se sirva revocar la medida cautelar acordado mediante decreto de fecha 20 de enero de 2015…”. (Fin de la cita).

El Tribunal a quo, como se dijo supra, ante la referida oposición, ratificó las medidas de secuestro decretada sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placa MFI86D, color Naranja, serial de motor F18D304823K, serial de carrocería KLIJM62B97K640904; y la de embargo preventivo, decretadas el 20 de enero de 2015 sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponde a la actora, ciudadana Slova Stefanie Salom González, quien se desempeña como funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, sosteniendo que:

“…En interpretación del artículo 191 del Código Civil se establece: Este artículo confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). En efecto de la norma se evidencia un catálogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio. Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del CPC que establece que durante el lapso de separación el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el art. 91 del CCV (...).
En conclusión, asumiendo lo dispuesto por la Sala Constitucional en los fallos antes citados los cuales tienen carácter vinculante, en los que dejó sentado que “no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo”; siendo evidente que legalmente, “Los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos, haya contribuido a su adquisición;” también puede suceder, “que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos” bien sea igual o en diferentes proporciones, en todo caso, “la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.” Así pues, la medida de embargo sobre sueldo o salario y demás, así como las prestaciones sociales del demandado, decretada para garantizar la cuota parte de la comunidad de bienes existentes entre él y ella, en el caso de autos no resulta inconstitucional. Así se declara. (López Herrera, Francisco. Anotaciones sobre Derecho de Familia. Manuales de derecho. UCAB, Caracas, 1979, p. 442).
Sin embargo, evidenciándose de autos que dicha MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO recayó sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS U OTRO CONCEPTO sobre el sueldo o salario de la actora, para garantizar la comunidad conyugal; es de advertir que en el caso de marras no se dictó la medida para asegurar pensión de alimentos a favor de la cónyuge, ni de hijo alguno, sino los derechos de comunera que asisten sobre los conceptos señalados a favor de la demandante, por lo que este Jurisdicente al ponderar y fijar límites racionales al derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, la Medida de Embargo decretada sobre el 50% de Otros Beneficios u Otros Conceptos del sueldo o salario decretada para garantizar bienes de la comunidad conyugal, debe ser revocada, quedando a salvo la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Líbrese nueva Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda llevar a cabo la Practica de las Medidas que en el presente caso fueron decretadas. ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, la apelación en el presente caso, se circunscribe en verificar si es procedente la oposición interpuesta contra las medidas de embargo y secuestro decretadas por el Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2015.

Respecto las medidas dictadas en procesos de divorcio o de separación de cuerpos conforme al artículo 191 del Código Civil, en doctrina de casación se ha sostenido, que en esos casos en los que el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas, y dichas medidas no se suspenden sino hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio; y ello en virtud, de que las cautelares decretadas en los juicios especiales de divorcio no propenden a garantizar las resultas del proceso, sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
Así, se tiene entonces, que el Código Civil prevé el decreto de medidas cautelares dentro de procedimientos especiales, tales como los juicios de divorcio y separación de cuerpos, las cuales están previstas en el artículo 191 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. (DEROGADO)
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes...”. (Fin de la cita).

Es menester señalar, que para el dictamen de estas medidas, la parte solicitante no está obligada a acreditar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que rige como regla general para las medidas nominadas e innominadas, y ello es así, porque en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas preventivas típicas o atípicas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Así se ha sostenido en sentencia N° 94 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, caso Paul Hariton Schmos y otros en amparo, la cual, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“...Establecido lo anterior, esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…Omissis…)
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos...” (…Omissis…)

De tal forma que, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, las disposiciones del artículo 191 del Código Civil se aplican de forma preferente a las del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las medidas preventivas que hubieren de dictarse, y ello es así, por cuanto es bien sabido, que las desavenencias entre los cónyuges suelen profundizarse en estos procesos, y por cuanto el objeto de los mismos es la disolución del vínculo conyugal, siendo la finalidad de estas medidas preventivas no la de garantizar la ejecución del fallo, sino la garantía de que con el transcurso del procedimiento, no se le ocasionen mayores daños a futuro a los cónyuges, en razón de lo cual el Juez tiene amplias facultades cautelares.
En este mismo orden de ideas, respecto la naturaleza especial de las medidas decretadas en el juicio de divorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RH 000238 de fecha 1º de junio de 2011 señaló:
“…Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio…”. (Fin de la cita).
También, respecto la impugnación de las medidas dictadas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, se dispone de una norma procedimental especial con relación a las medidas cautelares establecidas en el artículo 191 del Código Civil, y es la disposición contenida en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 761. Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”. (Fin de la cita).

De la norma ut supra transcrita se evidencia que, contra el decreto de las medidas cautelares dictadas en los juicios de divorcio o separación de cuerpos se puede interponer recurso de apelación de forma inmediata, no estableciendo la posibilidad de realizar oposición a las mismas, y ello obedece a que las disposiciones que regulan el decreto de dichas medidas en juicios de divorcio, cuentan con un procedimiento especial y diferente al establecido para el resto de las materias en que son fijadas, y en las que se requiere el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se aprecia, que en efecto, dentro del procedimiento regular de las medidas cautelares, la apelación se concede contra la sentencia que se dicta con ocasión a la incidencia de oposición, y la misma tiene por objeto reexaminar la procedencia de la medida cautelar solicitada, pudiendo el Juez Superior revocar, modificar o confirmar la decisión apelada, y por ende, mantener o levantar las medidas de que se trate, siendo ésta la misma finalidad que tiene la apelación directa contra el decreto de las medidas preventivas dictadas en los procesos dirigidos a la disolución del vínculo matrimonial, pudiendo el Sentenciador Superior igualmente ratificar, revocar o reformar la cautelar decretada.
En el caso bajo análisis, se observa que, no obstante que el decreto de medidas cautelares en materias de divorcio no tiene prevista oposición, la parte actora se opuso al decreto de las medidas decretadas en fecha 20 de enero de 2015 y el tribunal de la causa resolvió la oposición mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2015.
En consecuencia, siendo entonces que no está prevista la oposición en estos casos, correspondía a la parte actora - contrario a oponerse - apelar del decreto de las medidas dictadas en fecha 20 de enero de 2015; lo cual no ocurrió, y por el contrario, la actora se opuso a las mismas como si se tratara de las medidas que se decretan con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa resolvió dicha oposición con fundamento en las facultades asegurativas que tiene el juez en estos procedimientos, y reformó las medidas decretadas. En consideración a ello, la apelación bajo análisis incoada contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015 que resolvió la oposición, resulta improcedente en este especial procedimiento de divorcio.
Ahora bien, no obstante que, en principio, resultarían improcedentes tanto la oposición a las medidas, la decisión que resolvió la oposición y la apelación interpuesta contra ésta; sin embargo, la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 (que conoce actualmente este Tribunal Superior en apelación), que resolvió la oposición planteada por la parte actora, debe mantenerse, a los fines de no incurrir en vulneración a la prohibición de reforma en perjuicio, mejor conocida como principio de no “reformatio in peius”, y por la cual, no se puede ver desmejorada la condición de la única apelante a la que le fue declarada parcialmente con lugar dicha oposición. Así se declara.
En consecuencia, con fundamento en los motivos señalados, el recurso de apelación ejercido por la abogada María Pía Pesci Feltri, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 11 de febrero de 2015 debe ser declarado improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la abogada María Pía Pesci Feltri, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.0-15, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por divorcio sigue la ciudadana Slova Stefanie Salom González contra el ciudadano Asdrúbal José Pérez González.
SEGUNDO: Se mantiene la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición planteada por la parte actora a las medidas decretadas en fecha 20 de enero de 2015.
TERCERO: Dada la improcedencia decretada, no se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abog. GLENDA M. SANCHEZ.
En la misma fecha 03/07/2015 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo 3:00 p.m., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abog. GLENDA M. SANCHEZ.
RDSG/GMS/mtr
Exp. Nro. AP71-R-2015-000448