REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000073

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, (C.V.F.), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Decreto Ley del 29 de mayo de 1.946, y cuya liquidación fue ordenada por Decreto Nº 55 de fecha 14 de marzo de 1984 (G.O. Nº 32.937, del 14/03/1984), siendo designado el FONDO DE INVERSIONES VENEZUELA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 83, Tomo 2-C Pro, como organismo encargado de ejercer la representación de los derechos y obligaciones de los que era titular la Corporación Venezolana de Fomento, según Decreto Nº 992 del 29 de junio de 1990 (G.O. Nº 34.501 del 02/07/1990), dicho organismo fue transformado en el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (G.O. Nº 37.194 del 10/05/2001).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.406.206, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.158.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 133, Tomo 5to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.400.974, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.228.

TERCERO INTERVINIENTE: GIANCARLO NEPI LATUFF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ZONIA OLIVEROS MORA y ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.344 y 12.626.806, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.607 y 81.212, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA. OPOSICIÓN A ENTREGA MATERIAL (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2014-000073 para la nomenclatura interna de este Juzgado (f.108); en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Sánchez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato y cobro de bolívares por vía ejecutiva sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F.), contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA C.A., en razón de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición presentada por el tercero Giovanni Nepi Latuff, a la entrega material solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines que remita a este Juzgado Superior a la brevedad posible, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda, de la diligencia de apelación y del auto que oye la misma, ya que eran necesarias a los efectos de la fijación del trámite correspondiente (f. 108), siendo librado el oficio respectivo en fecha 28 de enero de 2014 (f. 109).
En fecha 12 de febrero de 2014, fue recibido y agregado a los autos el oficio Nº 2014-0106 de fecha 07 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto al que se remitieron las copias certificadas de las actas necesarias para fijar el trámite correspondiente a la incidencia de apelación.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el trámite procedimental a seguir, indicándose a las partes que deberían presentar sus respectivos escritos de informes, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha. (f.110).
En fecha 06 de marzo de 2014, el abogado Enrique José Sánchez León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 124 al 142, ambos inclusive).
En fecha 06 de marzo de 2014, el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó escrito de informes (f. 143 al 152, ambos inclusive).
En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado Enrique José Sánchez León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó observaciones a los informes del tercero interviniente. (f. 153 al 156).
En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, consignó observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA C.A. (f. 159 al 172, ambos inclusive).
Por auto del 26 de marzo de 2014 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia comenzó a computarse en esa misma fecha (F.02, pieza 2).
En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días (F.03, pieza 2).
Luego de una incidencia de recusación formulada por el tercero interviniente contra la juez de este Juzgado Superior en fecha 02/10/2014 (f.32 al 33, pz.2), la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó dar entrada nuevamente en este Juzgado Superior en fecha 04 de diciembre de 2014 (f.69, pz.2).
Por auto de fecha 07/05/2015, se procedió oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitieran copias certificadas necesarias para resolver la presente incidencia (f.78 al 79, pz.2/2).
Por auto de fecha 11/06/2015, este Tribunal dio por recibidas las copias solicitadas procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia (f.80 al 104, pz.2/2).
Mediante escrito de fecha 25/06/2015, el apoderado judicial de la empresa demandada apelante, presentó alegatos y consignó copias simples (f.106 al 149, pz.2/2).
Ahora bien, en esta oportunidad, estando fuera del lapso legalmente establecido, se emitirá la decisión correspondiente conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA RECURRIDA

En fecha 22 de enero de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, a la entrega real y efectiva de bienes en el curso del juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares por vía ejecutiva que se tramita en el expediente No. AH14-M-1980-000001 en el citado Juzgado; en los siguientes términos (f. 13 al 27 ambos inclusive de la pieza No. 1/2):

“(…) Este tribunal, antes de proceder a sentenciar la presente incidencia de oposición a la entrega material de bienes, se debe pronunciar en cuanto al pedimento del apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), que indicó la imposibilidad de notificar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, invocando lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y afirmando que era innegable que éste no era parte de la presente incidencia, la cual a su decir, atañe o involucra únicamente a su mandante, como propietaria de los bienes que fueron ordenados devolverle a quien los poseía, así como al tercer opositor; quien pretende se le reconozca un derecho preferente al de su representada.
De un análisis de la sentencia Nro. 1490 dictada en fecha 15 de octubre de 2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atañe a la presente causa, se puede observar que en fecha 16 de marzo de 2007, el abogado Pedro Pablo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito a través del cual, en nombre de su representada, se adhirió a la acción de amparo constitucional interpuesta, y solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos del fallo supuestamente lesivo, dictado el 10 de julio de 2006; indicando la Sala Constitucional:
“….Es necesario destacar, que a pesar de la motivación trascrita, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia apelada, estimó necesario resolver en primer lugar la acción constitucional propuesta por el Banco Industrial de Venezuela como parte adherente, antes que la acción de amparo principal, lo cual considera esta Sala inapropiado debido a que, el análisis de las pretensiones contenidas en la acción de amparo adhesiva, dependerá de la procedencia de la acción principal, por ser accesoria de ésta última.
Ello así, no podía el sentenciador de la primera instancia constitucional, emitir pronunciamientos sobre el mérito de la acción de amparo interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, sin antes decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre las denuncias hechas por el accionante principal
No obstante lo anterior, esta Sala comparte los argumentos que sirvieron como base al a quo, para declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela como adherente a la acción interpuesta por Giancarlo Nepi Latuff…”
Por lo antes expuesto, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, tiene interés jurídico en la presente causa, lo cual además se puede deducir del auto de fecha 23 de febrero de 2.006, en el cual este tribunal le ordenó, en su carácter de fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados, que procediera a realizar su entrega REAL Y EFECTIVA., por lo cual es claro que debe notificársele a dicho ente los actos referidos a la presente incidencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN tipificado en el numeral 6º del artículo 463 del Código Penal, y la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), que cumpla este tribunal con su obligación establecida en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que de considerar dicho ciudadano que existe algún elemento que conlleve a la comisión de un hecho punible debe intentar las acciones penales que considere necesarias por ante el Ministerio Público y/o ante los Tribunal en funciones de Control Penal, dado que ello no compete a este juzgado, y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
La presente incidencia se debe decidir conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 1490, dictada en fecha 15 de octubre de 2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el tercero opositor; en tal sentido en dicha sentencia se indicó que era necesario seguir el procedimiento de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212 dictada por esa misma Sala en fecha 19 de octubre de 2000, que estableció lo siguiente:
“…la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem”.

De acuerdo con lo antes expuesto la presente incidencia será decidida conforme a lo previsto en la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), y ASÍ SE ESTABLECE.

Abierta la presente incidencia a pruebas, sólo promovió pruebas el apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, las cuales fueron promovidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
A) Copia de documento de propiedad del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525, donde – a decir del promovente- consta que es el único y real propietario del bien inmueble objeto de la entrega material en cuestión, el cual se anexó marcado “A” al escrito de pruebas, y “B” al escrito de oposición a la entrega. En el cual –a su decir- se evidencia que dicho ciudadano adquirió la totalidad, tanto de los bienes muebles como del bien inmueble objeto de la entrega practicada en fecha 04 de Abril de 2.006, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.40, Tomo 14, Protocolo Primero y bajo el No 49, Tomo 13, Protocolo Primero. Por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emanan, en el sentido que el Tercero Opositor adquirió los bienes muebles, y el bien inmueble descritos en el documento en cuestión; y que figura en el registro como propietario del terreno objeto de la presente incidencia. Así se decide.
B) Copia del documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1993, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 17, el cual se anexó marcado “B” al escrito de pruebas, y marcado “C” al escrito de oposición a la entrega. Por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emanan, en el sentido que los bienes objeto de la presente oposición fueron adjudicados a la Corporación Venezolana de Fomento en remate judicial, y luego fue vendido por ésta por medio del procedimiento de licitación pública a las empresas Constructora Aconcagua, C.A. y Constructoras Consolidadas, C.A. por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00). Así se decide.
C) Copia de la demanda de fecha 24 de enero de 1995, que tiene por objeto una acción Reivindicatoria que intentó ROVENCA, C.A, y que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Expediente N° 9152), en la que solicitaron la nulidad de la venta que realizó la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, y en la que se indica que esta última vendió una cosa ajena, estimando la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy por la reconversión monetaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que se anexó marcada “C” al escrito de pruebas, y marcada “D” al escrito de oposición a la entrega. Dado que el apoderado de ROVENCA, C.A., en su escrito indicó expresamente haber ejercido dicha acción, y por cuanto la misma reposa en copia certificada, se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se intentó una acción reivindicatoria para anular la venta que se hiciere sobre los bienes muebles y del inmueble objeto de la presente oposición. Así se decide.
D) Copia de la demanda intentada por ROVENCA, C.A, en la cual ejerce una acción ante la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), la cual se anexó marcada “D” al escrito de pruebas, y “E” al de oposición a la entrega; por cuanto la misma se refiere a una acción que nada aporta en cuanto a la titular de los bienes en cuestión, la misma se desecha. Así se establece.
Ahora bien, aunque el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), no promovió pruebas, este tribunal de una revisión exhaustiva del presente expediente, constata que efectivamente cursa a los autos sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de junio de 1992, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que decretó la reposición de la causa al estado de citación, la cual riela a los autos de los folios 175 al 188 de la Primera Pieza, ambos inclusive, en la cual se resolvió:
“….si bien se trata de vicio que afecta al orden público relativo y por tanto esencialmente convalidable por la parte a quien afecta, si comparece sin reclamar en la primera oportunidad que lo hace en el presente caso la parte no estuvo en el juicio en ningún momento, por su falta de citación. Y aunque la sentencia, dictada en ese proceso en que estuvo representada por esa defensora ad litem, acogiendo planteamiento de esta, declaró la caducidad de la acción, esto tampoco subsana el vicio de falta absoluta de citación que se ha señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del código de procedimiento civil vigente (133 del código de procedimiento civil derogado). Este quebrantamiento de conformidad con el artículo 206 en armonía con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, hace procedente la reposición de esta causa al estado de citación de las demandadas con la consiguiente nulidad de las actuaciones posteriores a la citación nula.-
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, repone esta causa al estado de citación de las demandadas Rovenca, C.A. y Afianzadora Metropolitana C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil al estado de contestar la demanda que por resolución de contrato y cobro de bolívares les sigue la Corporación Venezolana de Fomento.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita no consta que haya sido decretada la nulidad del remate, pues de la misma sólo se puede evidenciar que se repuso la causa al estado de citación de las empresas Rovenca, C.A. y Afianzadora Metropolitana C.A., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, mal podría el apoderado de ROVENCA, C.A., pretender una legitimidad, vigencia y valor de título de propiedad en virtud de dicha decisión; además de ello se evidencia que el remate fue realizado en el mes de mayo de 1.982, tal y como se evidencia del acta de remate que cursa en el cuaderno de medidas, siendo la misma anterior en fecha a las actuaciones que fueron declaradas nulas; igual ocurre con las notas marginales alegadas por dicho apoderado, pues nada demuestran en cuanto a su “supuesta” propiedad y Así se Establece.
Igualmente consta que se abrió el cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo ejecutivo en fecha 14 de agosto de 1980, sobre bienes propiedad de la demandada (ROVENCA, C.A) hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 24.309.000,00), y se continuó con el procedimiento para el remate, constatándose que los carteles de remate fueron publicados en fecha 03 de abril de 1981, 23 de junio de 1981, y 28 de junio de 1982; y que finalmente en fecha 11 de mayo de 1982, a las 10:00 a.m. se efectuó el acto de remate en el cual le adjudicaron bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como consta de acta de remate elaborada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que corre inserta en los folios 44 y siguientes del cuaderno de medidas.
A todo evento la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1992, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debe ser analizada conforme al Código de Procedimiento Civil que actualmente nos rige, no obstante que el acto de remate tuvo lugar durante la vigencia del Código de 1.916; por lo que este tribunal estima que conforme al artículo 9 del vigente código en concordancia con el artículo 584 ejusdem, el cual consagra la inimpugnabilidad del acto de remate por la vía de la nulidad por defectos de forma o de fondo, ROVENCA, C.A., no puede plantear la restitución de bienes muebles e inmuebles que le fueran rematados en este proceso, pues la única vía de conformidad con la norma antes citada es mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta que el apoderado judicial del tercero opositor, consignó una demanda de reivindicación que tiene por objeto los bienes muebles y el inmueble objeto de la presente incidencia, la cual fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A.; en tal virtud, este tribunal debe precisar que la Acción Reivindicatoria es aquella acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, y además es una acción declarativa del derecho propiedad; por lo cual dicha empresa, al ejercer dicha acción, es claro que espera que por dicha vía autónoma otro tribunal declare su titularidad en cuanto al bien objeto de la presente incidencia. Así se establece.
Por lo antes expuesto este tribunal observa que de conformidad con las pruebas valoradas en la presente incidencia, así como del acta de remate que cursa en el cuaderno de medidas, el propietario de los bienes muebles objeto de la presente oposición, así como del inmueble identificado como la Parcela Número UNO (1), ubicada en el Parcelamiento Punta del Este, carretera El Peñón, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para cuya práctica libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual posee una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) en lo que se refiere al terreno, y está alinderada así: Norte; Carretera El Peñón. Sur; Calle Norte (en proyecto): Este; La parcela N° 02, y Oeste: Con calle Oeste (en proyecto) cuyas dimensiones se determinan en cien metros lineales (100 mts) por los cuatros linderos, es el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.40, Tomo 14, Protocolo Primero y bajo el No 49, Tomo 13, Protocolo Primero. Así se Decide.
-V-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega de bienes muebles, así como del bien inmueble situado en el Parcelamiento Punta del Este, parcela N° 1, carretera El Peñón, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre (Estado Sucre), presentada en fecha 08 de mayo de 2.006, por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del GIANCARLO NEPI LATUFF, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA la entrega de los bienes muebles, así como del inmueble antes descrito, acordada por este tribunal el 23 de febrero de 2.006, y que fue ejecutada el día 04 de Abril de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), por haber resultado vencida en la presente incidencia.”. (Fin de la cita).

Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28/01/2013 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 28/10/2013.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Riela del folio 124 al 142, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado Enrique José Sánchez León, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada -sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA)- y apelante, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Yo, ENRIQUE JOSE SANCHEZ LEON, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.228, titular de la cédula de identidad Nº 6.400.974, domiciliado en Caracas; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad “FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA, C.A.”, como consta y se evidencia del poder agregado a los autos de este expediente, respetuosamente ocurro ante Uds., para solicitar la “NULIDAD” de la sentencia apelada en fecha 22 de enero de 2013, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo, con el ruego de que sean estudiadas y tomadas en consideración al momento de dictar el fallo correspondiente.
Así mismo, hago valer a manera de Informes en esta causa, las consideraciones y alegatos que expongo como fundamento de la apelación interpuesta por esta representación en contra de la sentencia de fecha 22 de enero de 2013.

CAPITULO I
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
PRIMERO
Solicito la “NULIDAD” de la sentencia apelada de fecha 22 de enero de 2.013 que conoce esta Superioridad, de conformidad a lo que dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos formales exigidos en dicho artículo, como lo es el contenido en el ordinal 2º referido a la obligación de señalar a la partes y a sus apoderados, sin que tal circunstancia, en este caso en particular, pueda considerarse como una simple omisión o error involuntario, sino como un señalamiento inexcusable al atribuirle la cualidad de actor a quien fue en realidad en un proceso por demás extinto, un simple fiduciario con capacidades y responsabilidades dentro del mismo muy diferentes a las del actor, pretendiéndoseen (SIC) esta incidencia, como ya señalé, revivir la figura de un sujeto procesal del juicio principal, cuando dicho proceso fue declarado y “extinguido” al haberse decretado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por no haberse trabado la litis al no existir citación de las demandadas.
En efectos, la extinta CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO demandó en fecha 04 de agosto de 1.980 por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva, a las empresas ROVENCA, C.A., Y AFIANZADORA METROPOLITANA, C.A. embargando ejecutivamente, rematando y adjudicándose el actor, todos los activos propiedad de ROVENCA. C.A. en fecha 11 de mayo de 1.982, “sin si quiera existir la citación de las demandadas,” y en evidente violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la epoca (sic), que específicamente ordenaba “suspender” el remate “hasta que hubiera una sentencia ejecutoria en el proceso”.
En fecha 29 de junio de 1.990, la Presidencia de la República dicta el Decreto Nº 992 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.517 de fecha 02 de Julio de 1.990, mediante el cual declara concluido el proceso de supresión de la Corporación Venezolana de Fomento y deroga su Estatuto Orgánico, designándose al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA como el “organismo encargado de ejercer la representación de los derechos y obligaciones de los cuales era titular la Corporación Venezolana de Fomento, incluso aquellos que constituyen el objeto de procesos en curso por ante los organismos jurisdiccionales”; ordenándosele a que constituyera un Fideicomiso en el Banco Industrial de Venezuela, cuyo Fondo Fideicometido estaría constituido por ciertos activos de la extinta Corporación Venezolana de Fomento entre los cuales se encontraban los activos en proceso de recuperación de ROVENCA,C.A. como queda evidenciado del contrato de Fideicomiso suscrito por el FIV y por el BIV, en fecha 02 de Noviembre de 1.990. Acompaño copia del Contrato de Fideicomiso citado.
Luego de haberse ordenado, también mediante Decreto Presidencial la supresión del extinto FONDO DE INVERSIOENS DE VENEZUELA, se designó como sucesor de éste al BANCO DE DESARROLLO (BANDES), a quien con ese carácter se dirigieron las notificaciones que fueron surgiendo en el iter procedimental.
La cualidad que se atribuía el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA dentro del proceso alegando que era sucesor procesal de la extinta Corporación de Venezuela, fue contradicho y discutido por ROVENCA, C.A. desde la primera vez que el banco actúo en el mismo anunciado Recurso de Casación, en contra de la decisión que ordenaba la reposición de la causa al estado de citación de las demandadas y declaraba nulo el remate ocurrido, de fecha 25 de Junio de 1.992, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda; decisión esta que decretó la reposición de la causa al estado de citación de las demandadas y la nulidad del remate ocurrido por ser violatorio a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil vigente para la epoca en que se verifico el remate en cuestión.
Esta controversia mantenida a partir de la fecha en que fue repuesta la causa acerca de la cualidad y carácter con que actuaba el BANCO INSDUSTRIAL DE VENEZUELA, luego de interminables decisiones en distintos sentidos, apeladas esta por ambas partes, quedó definitivamente resuelta por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, 07 de Junio de 2.005, declarándose en esa decisión que el sucesor del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA era el BANCO DE DESARROLLO (BANDES) y no el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
Por ello, no puede entenderse como el Tribunal a quo de la Primera Instancia, desconociendo la sentencia del 07 de Junio de 2.005 antes citada y sus propios dictámenes. Insista en atribuirle, AHORA nuevamente, el carácter nada menos que de ACTOR al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en evidente desconocimiento y desacato a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual señala en la narrativa de la sentencia apelada, lo siguiente:
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO...(omissis). FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (QUE SUSTITUYE A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO... (omissis) hoy BANCO INDUSTRAIL DE VENEZUELA (FIDUCIARIO DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA), por lo que queda claro que el Banco Industrial de Venezuela en el mejor de los casos, es un simple fiduciario del “FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, y por tanto no tuvo nunca el carácter y la cualidad de “sucesor procesal” de la extinta Corporación Venezolana de Fomento. Y así pido se decida.
Esta circunstancia, de que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA era un simple fiduciario fue determinada por el propio Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su auto de fecha 23 de febrero de 2.006, el cual vale decir goza de la inmutabilidad y certeza que produce la cosa juzgada, al ordenarle al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA “en su carácter de Fiduciario y tenedor de bienes embargados y rematados en esta causa a que proceda a realizar la entrega REAL Y EFECTIVA de los siguientes bienes...” omissis
Por ello, resulta de significativa transcendencia denunciar este hecho como causal de “nulidad” de la sentencia apelada, toda vez que el señalamiento de parte actora en esta incidencia que se le atribuye al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA no puede menos que evidenciar una ligereza en el estudio de las actas del expediente, que no puede dejar de analizar esta Honorable Alzada, por los efectos que conlleva la determinación de la cualidad de actor del el (SIC) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en esta incidencia, y dentro de un proceso ya extinto, más aún cuando se le ha ordenado devolver los bienes, precisamente en su condición de fiduciario y tenedor de los mismos, y no en su condición de parte actora.
Dicho todo este, es de imperiosa necesidad mencionar, en soporte de lo antes señalado, lo que establece el sentenciador de la recurrida en su decisión, cuando establece:
“Por lo antes expuesto, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, tiene interés jurídico en la presente causa, lo cual además se puede deducir del auto de fecha 23 de febrero de 2.006, en el cual el tribunal le ordenó, en su carácter fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados, que procediera a entregar su entrega REAL Y EFECTIVA, por lo cual es claro que debe notificársele a dicho ente los actos referidos a la presente incidencia ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE”, lo que pone en evidencia el flagrante desacato a lo que el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia ya había decidido en su auto de fecha 23 de febrero de 2.006, el cual ya produjo y goza de los efectos que nacen de la cos juzgada, desvirtuando la realidad procesal existente en el expediente.
No obstante todo lo dicho Honorable Magistrado, merece analizar y reflexionar sobre los acontecimientos que a continuación planteo:
.-El juicio principal que incoara la extinta CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO hace ya 33 años, en el que fue despojada ROVENCA, C.A. de todos su activos, termina por PERENCIÓN decretada por segunda vez por el mismo Juzgado que .dicta la decisión apelada, en fecha 04 de diciembre del 2.002, (hace ya once años), al no haberse logrado la citación de las demandadas para la contestación de la demandada, luego de haber sido repuesta la causa en el año de 1.992 (hace ya veintiún años) a ese estado.
La longevidad de esta causa en sus distintas etapas e incidencias, ya de por si, llama a la reflexión, en cuanto al significado, respeto y alcance de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, que Ud. Tiene la oportunidad de hacer respetar como garante de la integridad de la constitucionalidad a tenor del artículo 334 de la Constitución Nacional, al proferir un fallo que enaltesca la majestad de la justicia en su más amplio significado, toda vez que resulta incuestionable que declarado un proceso “extinguido por haberse decretado la perención de l instancia sin que hubiese iniciado”, la consecuencia lógica y legal es que se ordene el archivo del expediente sin que pueda sobrevivir como protagonista el sujeto procesal primario (o algún sucesor) que dio origen al proceso.
Si a esto agregamos que ROVENCA, C.A. fue desposeída hace ya 33 años de todos sus bienes con expresa violación de la ley, al haberse verificado un remate en contravención a expresa disposición legal como la contenida en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil derogado, pero vigente para la epoca en que se llevo a cabo el remate, resulta innegable que no puede menos que suponerse con el señalamiento del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA como actor en esta incidencia, lo que se pretende es desconocer, una vez más, los legítimos derechos de ROVENCA, C.A., lo que motiva nuestra petición de “nulidad de la sentencia apelada” con fundamento a lo que dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las únicas partes legitimadas para actuar en esta incidencia son ROVENCA C.A. como actora, y GIANCARLO NEPI LATUFF, como opositor. Y así pido se decida.
.-Ahora bien, no se puede olvidar el hecho cierto de que, “extinguido el proceso”, el único sujeto procesal que sobrevive en el mismo es ROVENCA, C.A. quien actúa no como parte demandada, al no existir proceso contradictorio alguno, sino en procura de rescatar sus bienes, sin olvidar que existe una sentencia que ordenó (hace ya siete años) al tenedor de los mismos a que procediéra (sic) a su devolución, y quien hasta ahora no ha dado cumplimiento al mandato ordenado por el órgano jurisdiccional de hacer la entrega REAL Y EFECTIFA del bien inmueble ( ya que los muebles no existen), por cuanto se encuentra ocupado por un tercero, quien alegando pretensos derechos que devienen de actuaciones tipificadas como delito por el Código Penal, espera que se le reconozcan los mismos por sobre los legítimos derechos de propiedad que le corresponden a ROVENCA, CA., lo que da inicio a esta incidencia atípica de oposición a la entrega, pero que no excusa ni libera al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de fiduciario y tenedor, a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en su auto de fecha 23 de febrero de 2006. Y así pido se decida.
De esta manera, puedes entenderse la legítima suspicacia de esta representación acerca del pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al señalar como ACTOR al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en esta incidencia, lo que no puede menos que hacer suponer la existencia de una elaborada maniobra procesal para justificar la desatención e incumplimiento a la orden dada por el Tribunal al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA de devolver los bienes en connivencia (sic) con el opositor, lo que hace procedente la aplicación del supuesto legal de procedencia del ordinal 2º del artículo 269 (Antes ordinal 2º del artículo 263) del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la obligatoriedad de los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública. Y ASÍ LO DENUNCIO.
SEGUNDO
Solicito la “NULIDAD” de la sentencia apelada de conformidad a lo que establece el numeral 5 º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber “absuelto la instancia” al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, como en efecto ocurre al haber determinado el Juzgador de la recurrida, lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN tipificado en el numeral 6º del artículo 463 del Código Penal, y la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, (ROVENCA C.A.), que cumpla este tribunal con su obligación establecida en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que de considerar dicho ciudadano que existe algún elemento que conlleve a la comisión de un hecho punible debe intentar las acciones penales que considere necesarias por ante el Ministerio Público y/o ante los Tribunal (sic) en funciones de Control Penal, dad que ello no compete a este Juzgado, Y ASÍ DECIDE.”
Al efecto debe señalarse lo siguiente:
.-El Juez de la recurrida, reconoce de manera clara y precisa, que le fue solicitado el cumplimiento de la obligación legal de “denunciar”, de conformidad a lo que dispone el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, “cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”
.-En atención a que le fue solicitado al Juez de la recurrida en innumerables oportunidades, no el pronunciamiento de algún asunto de indole (sic) penal, sino que diera noticia a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del asunto, a lo cual, esta obligado de conformidad a expresa disposición legal; y siendo el argumento utilizado por el sentenciado de la recurrida que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa opuesta, sino por el contrario denota un mecanismo para evitar pronunciarse, no podemos menos que insistir en que el sentenciador, incurrió en el vicio de absolver la instancia, lo que constituye una causal para solicitar la “nulidad de la recurrida”. Y así pido se decida.
A mayor entendimiento, se debe analizar el argumento del a-quo: “...este tribunal observa que de considerar dicho ciudadano que existe algún elemento que conlleve a la comisión de un hecho punible debe intentar las acciones penales que considere necesarias por ante el Ministerio Público y/o ante los Tribunales en función de Control Penal, dado que ello no compete a este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.”
Resulta incuestionable que tal fundamento no puede ser considerado como un argumento ajustado a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia; por el contrario debe verse como una excusa para justificar el no cumplimiento de su obligación legal, que incluso compromete su responsabilidad por cuanto su omisión permite y tolera la materialización en el tiempo del delito denunciado, con innegable relevancia y vinculación con el tema decidido en la recurrida, toda vez que de una titularidad que nace en flagrante violación a una disposición legal tipificada como delito en el Código Penal, como lo es la contenida en el ordinal 6º del artículo 463 ejusdem, constituida por la “venta de bienes objeto de litigio” no puede pretenderse que nazca un derecho legítimo, y mucho menos el de propiedad, frente a un derecho amparado por la verdad registral como es el título de Rovenca. Y así pido se decida.
.-Tomando en consideración, que el hecho tipificado como delito en el ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal, cuya comisión se solicitó al Juzgado a quo denunciara ante la jurisdicción competente para conocer su ocurrencia, se verifico reiteradamente y de manera flagrante a lo largo del trámite del proceso; y tomando en consideración la innegable trascendencia en el tema de fondo a decidir por la hoy recurrida, toda vez que e haber cumplido el sentenciador con su obligación legal de denunciar los hechos a la instancia llamada a conocer, hubiese tenido que: o esperar algún pronunciamiento de la instancia penal respectiva, o analizar dicha circunstancia en la motiva de su decisión y no como ocurrió que con un simple “denúncielo Ud.”, procede a pronunciarse como lo hizo sin señalamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a lo solicitado por esta representación, lo que a la postre significo la aclaratoria CON LUGAR a la oposición, sin determinación contrapuesta de las distintas titularidades de las partes sobre la propiedad del bien, obviando como ya dije, pronunciarse en su declaratoria sobre la circunstancia de que de un hecho que constituye delito, no puede derivarse algún derecho válido y legítimo y menos el de propiedad. Y ASÍ PIDO SE DECIDA.
CONCLUSION Y PETITORIO
En atención a los hechos descritos y al derecho invocado, respetuosamente solicito se declare la “nulidad del fallo apelado” de conformidad a lo consagrado en el artículo 244 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse en la recurrida con lo que exigen los ordinales 2º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ASI PIDO SE DECIDA.
CAPITULO II
DE LOS INFORMES ANTE ESTA HONORABLE ALZADA
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR
Existen en este proceso dos circunstancia cumplidas, que gozan de la certeza e inmutabilidad que produce la cosa juzgada que se desprende de varias y puntuales decisiones, que estando “definitivamente firmes”, obligan a determinar y a circunscribir el tema a decidir en esta incidencia, en cuanto corresponde al valor probatorio, vigencia y pulcritud de la titularidad de ROVENCA, CA., sobre el objeto de la entrega, en contradicción a la ilícita e ilegal titularidad del opositor.
En primer término vemos, como en fecha 25 de Junio de 1.992 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dicta sentencia que determinó, “la reposición de la causa al estado de citación de las demandadas y la unidad del remate”; lo que obliga a concluir, que de un acto jurídico declarado “nulo” como ocurre con el remate de los bienes de ROVENCA. CA., llevado a cabo en mayo de 1.982, no puede derivarse algún hecho legítimo, como lo es la venta de los bienes provenientes de dicho remate, menos aún, cuando no existe en el proceso sentencia definitivamente firme o alguna otra actuación, que hubiese legitimado las pretensiones deducidas en el juicio principal donde tuvo lugar el remate anulado, promovido por la extinta Corporación Venezolana de Fomento en contra de ROVENCA, CA., del cual deviene la pretensa titularidad del hoy opositor a la entrega.
En segundo término, encontramos la decisión dictada por el mismo Juzgado a quo, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de Septiembre de 1.994 decretó por primera vez, la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, por haberse logrado la citación de las demandadas una vez respuesta la causa al estado de que dicha decisión se produjera; y la decisión de fecha 04 de Diciembre del 2.002, dictada por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que nuevamente se DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por la inactividad del actor en impulsar la citación, señalando: “y ni siquiera haberse apersonado en los autos para hacerlo”
En consecuencia al apego y respeto a lo decidido en las sentencias traídas a colación, las cuales definitivamente firmes como están, gozan de los beneficios propios queda la cosa juzgada, resulta evidente que de un acto jurídico declarado nulo llevado a cabo en el contexto de un proceso judicial que se extinguió sin siquiera haber comenzado, pueda derivarse algún derecho legítimo capaz de producir efectos jurídicos válidos, como es el derecho de propiedad que dice obstentar (sic) el opositor a la entrega hecha a ROVENCA, CA. De su bienes, Y así pido de decida.
A mayor abundamiento, se debe resaltar que la entrega de sus bienes hecha a ROVENCA en fecha 04 de Abril de 2.006 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Sucre, tiene como fundamente y soporte legal, el auto decisivo de fecha 23 de febrero de 2.006, dictado por el Juzgado a quo, es decir el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el cual le “ordena” al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de “FIDUCIARIO Y TENEDOR DE LOS BIENES”, a que haga entrega “REAL Y EFECTIVA” de los bienes embargados y rematados.
De allí Honorables Magistrados, que, repuesta la causa al estado de citación de las demandadas, con la consecuente nulidad de lo actuado y del remate ocurrido, a tenor de lo decidido en la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.992; y después de decretada la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” del juicio que incoara la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO en contra de la FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS (ROVENCA, CA.), mediante sentencia dictada en fecha 04 de Diciembre de 2.002 por el mismo Juzgado Cuarto que dicta la decisión apelada; debe y tiene que concluirse que las actuaciones realizadas dentro del ámbito de dicho proceso, no pueden las misma generar, producir o tener alguna vigencia, que fundamente o ampare algún derecho legítimo que devenga del proceso decretado perimido en beneficio del hoy opositor, toda vez que el proceso SE EXTINGUIÓ SIN HABER COMENZADO. Y así pido se decida.
DEL ANALISIS CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA
22 DE ENERO DE 2.013
En el capítulo signado con el numeral –III- de la sentencia apelada, están contenidos dos pronunciamientos previos al fondo del asunto a decidir, que considera esta representación son de innegable trascendencia, y merecen ser considerados en profundidad, a saber:
PRIMERO
En diferentes oportunidades mediante escritos hechos valer a lo largo del proceso, he venido solicitando la innecesaria notificación como parte en esta incidencia del Banco Industrial de Venezuela, de conformidad a lo que consagra el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA es por imperio legal, un “FIDUCIARIO”, y con ese carácter el propio Juzgado a-quo le ha ordenado a devolver los bienes embargados y rematados en la causa principal, la causa se extinguió al ser decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sin haberse logrado la citación de las demandadas para que se trabara la litis.
Sin embargo, el sentenciador de las recurrida establece como fundamente del estudio y valoración que realizó de las actas del expediente para pronunciarse en cuanto al pedimento que formulara esta representación sobre la “imposibilidad de notificar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA”, lo decidido en la sentencia Nº 1.490 de fecha 15 de Octubre de 2.008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió en apelación la sentencia del amparo constitucional interpuesto por el opositor en fecha 06 de diciembre de 2.006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto señala el Juez de la recurrida:
“De un análisis de la sentencia Nº 1490 dictada en fecha 15 de octubre de 2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atañe a la presente causa, se puede observar que en fecha 16 de marzo de 2.007, el abogado Pedro Pablo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito a través del cual en nombre de su representada, se adhirió a la acción de amparo constitucional interpuesta, y solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos del fallo supuestamente lesivo, dictado el 10 de julio de 2.006, indicando la Sala Constitucional:
“.... Es necesario destacar, que a pesar de la motivación transcrita, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia apelada, estimó necesario resolver en primer lugar la acción constitucional propuesta por el Banco Industrial de Venezuela como parte adherente, antes que la acción de amparo principal, lo cual considera esta Sala inapropiado debido a que, el análisis de las pretensiones contenidas en la acción de amparo adhesiva, dependerá de la procedencia de la acción principal, por ser accesoria de ésta última.
Ello así, no podía el sentenciador de la primera instancia constitucional, emitir pronunciamiento sobre el mérito de la acción de amparo interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, sin antes decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre las denuncias hechas por el accionante principal.
No obstante lo anterior, esta Sala comparte los argumentos que sirvieron como base al a quo, para declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela Como adherente a la acción interpuesta por Giancarlo Nepi Latuff...”
Para luego concluir el sentenciador de la recurrida, con fundamento a lo establecido por la Sala Constitucional en el párrafo transcrito, en:
“Por lo antes expuesto, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA tiene interés jurídico en la presente causa, lo cual además se puede deducir del auto de fecha 23 de febrero de 2.006, en el cual este tribunal le ordenó, en su carácter de fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados, que procediera a realizar su entrega REAL Y EFECTIVA, por lo cual es claro que debe notificársele a dicho ente los actos referidos a la presente incidencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Respecto a lo anterior, es menester formular las siguientes precisiones y comentarios:
.-Del párrafo transcrito de la decisión Nº 1490 de fecha 15 de Octubre de 2.008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se deduce y mucho menos se determina, el carácter o cualidad de “parte” del Banco Industrial de Venezuela en esta causa; por el contrario queda plenamente determinado el carácter de “tercero adherente” en dicho proceso constitucional, el cual por demás, ya fue decidido, sin que exista o puede existir alguna duda acerca de que tal intervención sirva de fundamento para legitimar al Banco Industrial de Venezuela como “parte” en esta incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Vale la pena señalar, que el propósito y razón del amparo constitucional, fue el de lograr, como en efecto logró, “la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitara la oposición a la entrega de los bienes muebles e inmuebles, intentada el 8 de mayo de 2.006”, sin que exista en la ya referida sentencia Nº 1490, pronunciamiento sobre la cualidad del Banco Industrial de Venezuela en el juicio del cual deviene esta incidencia, decretado por demás “extinguido” al producirse la perención de la instancia al no haberse producido la citación de las demandadas.
.-El a-quo pretende justificar su decisión de que debe notificársele al Banco Industrial de Venezuela los actos referidos a la presente incidencia, atribuyéndole a dicho ente un “interés jurídico” en la presente incidencia; sin embargo de seguida en el mismo párrafo se señala y determina: “... lo cual además se puede deducir del auto de fecha 23 de febrero de 2.006, en el cual este tribunal le ordenó, en su carácter de fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados, que procedieran a realizar su entrega REAL Y EFECTIVA...”, por lo que no me queda duda en afirmar, en base a lo señalado y determinado por el a-quo, que el Banco Industrial de Venezuela en vez de tener un interés jurídico en la presente causa, lo que tiene es un evidente “interés en desacatar” lo ordenado por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en su auto de fecha 23 de febrero de 2.006, en el cual ese tribunal le ordenó, en su carácter de fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados, que procediera a realizar su entrega REAL Y EFECTIVA, quedando plenamente establecido también en el mismo auto, su carácter de fiduciario y tenedor de los bienes, y no de parte actora. Y así pido se decida.
.-Como consecuencia de las consideraciones hechas anteriormente, queda claro que de la determinación del carácter y cualidad que se le atribuya al Banco Industrial de Venezuela en la presente incidencia, se derivan una serie de circunstancias de innegable trascendencia, tales como al de poder exigirle al Banco Industrial de Venezuela a que proceda, sin más dilación, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23 de febrero de 2.006, toda vez que el cumplimiento de la orden dada no depende en absoluto del resultado final de esta incidencia, por gozar el auto antes mencionado de la certeza e inmutabilidad que produce la cosa juzgada, siendo en consecuencia que si el bien inmueble fue dispuesto en beneficio del tercero, corresponde al Banco Industrial de Venezuela el asumir la responsabilidad de responder como fiduciario y tenedor por la existencia del mismo como parte del fondo fideicometido que obraba en su poder. Así pido se declare.
Se debe mencionar nuevamente, que en fecha 07 de Junio de 2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia que corre agregada a los autos de este expediente dejó plenamente establecido que el sucesor del Fondo de Inversiones de Venezuela, (sucesor primario de la extinta Corporación Venezolana de Fomento), parte actora en el juicio principal, fue el BANCO DE DESARROLLO DE VENEZUELA (BANDES) y no el Banco Industrial de Venezuela.
Por lo dicho, solicito respetuosamente a esta Honorable Alzada, que se pronuncie acerca del carácter y cualidad del Banco Industrial de Venezuela en esta incidencia, quien a nuestro entender no es más que un simple fiduciario y tenedor de los bienes de ROVENCA, C.A. Y así pido se decida.
SEGUNDO
Se establece en la sentencia apelada que conoce esta Honorable Alzada, lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el numeral 6º del artículo 463 del Código Penal, y la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), que cumpla este tribunal con su obligación establecida en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que de considerar dicho ciudadano que existe algún elemento que conlleve a la comisión de un hecho punible debe intentar las acciones penales que considere necesarias por ante el Ministerio Público y/o ante los Tribunal en funciones de Control Penal, dado que ello no compete a este Juzgado, y ASI SE DECIDE.”
Independientemente de las consideraciones que a este punto específico formulara en este mismo escrito, como fundamento para solicitar la “nulidad” de la sentencia apelada, considero oportuno hacer las siguientes precisiones:
.-Entiende esta representación, que cualquier obligación establecida en alguna disposición legal, se le debe dar cumplimiento, y a la misma no puede ser soslayada mediante una interpretación parcializada de la disposición legal que determina una obligación a cumplir por los funcionarios públicos en atención a la naturaleza de aquel colectivo o particular a quien debe aplicarse, mas aun si se trata de funcionarios encargados de administrar justicia.
En el asunto que nos ocupa, vemos que de conformidad a lo que dispone el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, “la denuncia es obligatoria: ord. 2º, En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”.
Siendo entonces que los jueces de la República, son funcionarios públicos; que el desempeño de su empleo es el de administrar justicia de conformidad a lo que dispone, entre otras normas, el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil que establecen, art. 11, En materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en reguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten la partes; art. 12, los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho...omissis...Debe atenerse a lo alegado y probado en autos...omissis;art.14, El Juez es el director del proceso; art.15, Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; art.17, El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que deben los litigantes; resulta innegable entonces, la responsabilidad de los Jueces que se deriva del desacato y desatención de su parte a lo que establece como obligación el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido se considere.
En este sentido, y en el caso que nos ocupa, no solo la ley lo autorizaba para actuar de oficio, sino de conformidad al ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida tenía la obligación de denuncia los hechos que le fueran a su vez señalados a El por esta representación en su condición de parte, los cuales están tipificados como delito y cuya ocurrencia le resultaba fácil de determinar en un sano e imparcial estudio de las actas procesales, sin necesidad de producir algún pronunciamiento de fondo sobre el asunto, por lo que resulta palpable la falta de fundamento en su decisión, en la que determina sin ningún otro señalamiento, “... que de considerar dicho ciudadano que existe algún elemento que conlleve a la comisión de un hecho punible debe intentar las acciones penales que considere necesarias por ante el Ministerio Público y/o ante los Tribunal en funciones de Control Penal, dado que ello no compete a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE.”
Honorable Magistrado, esta determinación hecha por el Juez a quo en la sentencia apelada, la cual considero respetuosamente “un saludo a la bandera”, es de innegable importancia y transcendencia para justificar el análisis y valoración de los elementos de convicción que tuvo el sentenciador de la recurrida para producir su fallo, toda vez que estudió, analizó y valoró, los instrumentos públicos acompañados como medios de prueba por el opositor, a través de los cuales precisamente se materializó la comisión del delito de defraudación tipificada en el numeral 6º del artículo 463 del Código Penal, sin pronunciarse sobre los instrumentos públicos que fundamentan y determinan la propiedad de ROVENCA, CA., los cuales no solo obran en las actas del expediente, sino que se han hecho valer en distintos escritos; así como tampoco el juez a quo analizó y valoró, otra serie de argumentaciones y alegatos hechos valer por esta representación a lo largo del iter procedimental, como tampoco analizo y valoro las sentencias dictadas y hechas valer que gozan de los beneficios propios que otroga(sic) la cosa juzgada.
Así vemos, como luego de determinar previamente en su sentencia que, sólo promovió pruebas el apoderad judicial del ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, lo que de entrada señala el derrotero seguido por el Juez, en el que se denota la intencionalidad manifiesta de no entrar a estudiar ni analizar, los instrumentos públicos presentados por ROVENCA, CA., no obstante haberse hecho valer y constar los mismos en autos.
Como consecuencia de lo dicho, vemos que el sentenciador de la recurrida señala como prueba promovida por el opositor, entre otras: A) Copia del documento de propiedad del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 14, Protocolo Primero y bajo el Nº 49, Tomo 13, Protocolo Primero, la cual anexo al escrito de pruebas marcada “A”; y B) Copia del documento protocolizado en fecha 11 de Junio de 1.993, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 17, la cual anexo al escrito de 1.993 bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 17, la cual a nexo al escrito de pruebas marcada “B”.
He resaltado la fecha de ambos instrumentos, para contraponerlas a la fecha en la que adquirió mí representada ROVENCA, CA., el bien sobre el cual recayó al entrega, sin que para dichas fechas HUBIESE EXISTIDO ALGÚN PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO QUE DECLARASE NULO EL TITULO DE MI REPRESENTADA, lo que equivale a decir, que PARA LA FECHA DE LOS TÍTULOS SEÑALADOS POR EL OPOSITOR, AL ESTAR EL JUICIO EN PLENO TRÁMITE, EL OPOSITOR Y SU CAUSANTE COMETIERON EL DELITO TIPIFICADO COMO TAL PREVISTO EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 463 DEL CÓDIGO PENAL AL REALIZAR UNA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA SOBRE UN BIEN OBJETO DE LITIGIO.
En efecto, ROVENCA, CA. adquirió el bien inmueble objeto de la entrega e fecha 15 de Junio de 1.977, según documento inscrito bajo el Nº 132 de su serie, folios 281 al 284 del Protocolo Primero, Tomo 3º, sin que exista en su tracto registral NINGUNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE ANULE O DEJE SIN EFECTO DICHA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, como así se constata de las Copias Certificadas del Correspondiente Título de Propiedad con inclusión de todas y cada una de las Notas Marginales que se encuentran inscritas en el mismo, las cuales se han acompañado y hecho valer en diferentes oportunidades, siendo la primera de ellas la Copia Certificada del Título de Propiedad ROVENCA, CA., que se acompañó, opuso e hizo valer en contra del opositor, expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 17 de Enero de 1.995 y siendo la última de ellas la Certificación de Gravamen expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de Abril de 2.008, de la cual se desprende y determina que para la fecha de expedición de esta nueva Certificación de fecha 11 de Abril de 2.008, tan solo existe una nueva Nota Marginal en el tracto registral de la titularidad de Rovenca, que no es otra que la constancia de la Medida de Embargo Ejecutivo practicado el 14 de Agosto de 2.007, por el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, incoara ENRIQUE PARRA PARADISI en contra de mí representada, debiéndose (sic) acotar que esta última Certificación emanada del ciudadano Registrador, contentiva del título de Propiedad y de las Notas Marginales que aparecen insertas al margen de dicho título, “fue acompañada, opuesta y hecha valer” conjuntamente con el escrito presentado por esta representación en fecha 28 de febrero de 2011, cuya copia marcada “A” he consignado en este acto, traido (sic) a colación por el a quo en la narrativa de su sentencia.
Resulta palpable entonces Honorable Magistrado, que siendo anterior el título de propiedad de ROVENCA, CA. (1.977), el no señalamiento ni valoración de tales instrumentos públicos, que contrapuestos a la titularidad que dice ostentar el opositor, (1.997 y 1.993), el a quo, se limitó a valorar la titularidad del opositor sin si quiera contraponer a dicha titularidad en ninguna parte de la decisión apelada, la titularidad de ROVENCA, CA., excusándose de cumplir con su obligación legal de denunciar de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho cierto de que la tradición legal de la titularidad del opositor, nació viciada por devenir de un hecho tipificado como delito, siendo además que la comisión del delito ocurrido se repite reiteradamente y con evidente intencionalidad y reconocimiento por parte del opositor, por lo que no puede menos que considerarse como una actuación que denota una urdida estrategia para defraudar los legítimos derechos de ROVENCA, CA., ahora con aparente complicidad de parte del sentenciador de la recurrida.
Al respecto, es preciso acotar y traer a colación Honorables Magistrados, el presupuesto legal contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su último aparte, que: “LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA”
Tal y como se desprende y constata de las actas procesales que conforman este expediente en el cual:
.-La CVF demandó a Rovenca, CA. En 1.980
.-La CVF embargó los bienes de Rovenca, CA. En 1.980;
.-La CVF remató y se adjudicó los bienes de Rovenca, CA. En 1.982, sin existir siquiera citación de las demandas y mucho menos existiera alguna sentencia ejecutoriada;
.-La CVF vendió los bienes rematados y adjudicados a ella sin tener sentencia que legitimara dichas actuaciones en 1.993,”estando en el proceso de pleno trámite” cuando ya no existía dicha Corporación por imperio de ley mediante Decreto Presidencial Nº 992 de fecha julio de 1.990;
.- Que la cusa (sic) se repuso al estado de citación de las demandadas mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1.992 por haberse tramitado este proceso en contravención de la ley en perjuicio de Rovenca, CA.
.-Que posteriormente se decreto la Perención de la Instancia por no haberse citado a las demandadas en dos oportunidades, en 1.994 y el o4 de diciembre de 2.002:
.-Y para que finalmente se ordenara la devolución de los bienes embargados y rematados a Rovenca, CA. y se practicara la entrega a Rovenca, CA., objeto de esta incidencia, en fecha 23 de febrero de 2.006;
Entonces:
¿Cómo puede discutirse la propiedad del bien entregado sin analizarse la titularidad de Rovenca, CA.? O es que ¿Todo por lo que la ha pasado y enfrentado Rovenca, CA. no deviene de su título de propiedad?
¿Constituye o no esto Honorable Magistrado, hechos notorios dentro de este proceso a ser considerados por el Juez, que no necesitan ser probados o por lo menos contrapuestos y tomados en consideración, más aún cuando constan en el expediente todos los elementos de convicción y recaudos que amparan y evidencian lo alegado por esta representación?
Con el debido respeto, Honorable Magistrado, esta representación no puede aceptar que se ponga en duda la titularidad de ROVENCA, CA., la cual tiene y goza de la certeza que proviene y da la publicidad registral, con el pretexto de que solo el oposito hizo valer pruebas en esta incidencia, cuando lo que en realidad sucedió fue una total falta de análisis y valoración de lo alegado y probado por ROVENCA, CA., y fue utilizado como excusa para que se hubiese dejado de atender lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ PIDO SE CONSIDERE.

ANALISIS Y COMENTARIOS SOBRE LA PARTE CONTENIDA EN EL CAPITULO SIGNADO CON EL NUMERAL –IV- DE LA SENTENCIA APELADA

Comienza la sentencia apelada en este capítulo, señalando: “La presente incidencia se debe decidir conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 1490, dictada en fecha 15 de octubre de 2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el tercero opositor,...”(omissis).
Para concluir de que dicha incidencia, será tramitada de conformidad a lo que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con el posterior señalamiento de que sólo promovió pruebas, el opositor.
Llama poderosamente la atención, que el a-quo, a quien la sentencia Nro, 1490 ya citada, le sirve como señalamiento obligante para la fundamentación de la motivación de su decisión, en ninguna parte de la misma señala, que de los cinco puntos contenidos en la dispositiva de esa sentencia, a saber:
.- Que en el numeral PRIMERO se decretó: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 20 de noviembre de 2.007, por el ciudadano Leo Palmar, en su carácter de Presidente de fabrica de Tuercas y Tornillos C.A. (Rovenca);
.-Que en el numeral SEGUNDO de la misma se decretó: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2.007, por el abogado Enrique Parra Paradisi en su carácter de intimante en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios;
.-Que el numeral TERCERO de la misma se decretó: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, ratificando la vigencia del embargo practicado en fecha 14 de agosto de 2007 por Enrique Parra Paradisi y en consecuencia mantiene la vigencia de la incidencia planteada por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff.
Logrando si en el numeral QUINTO que se decretara la reposición de la causa la estado de que se tramitara la oposición a la entrega.
Mi dicho de que esta circunstancia llame poderosamente la atención, obedece a que como de seguida denunciaré, la recurrida sigue en su motiva y posterior dispositiva un solo camino, en el cual no considera los alegatos, elementos de convicción y probanzas hechas valer en el iter procedimental por mi representada, aún cuando reconoce en su narrativa, al existencia de diversos escritos contentivos de alegatos y consignaciones de instrumentos públicos.
En efecto, dice la sentencia apelada que el opositor marcado A) Consignó copia de documento de propiedad del ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, y lo identifica; consignó marcado B) Copia del documento mediante el cual la Corporación Venezolana de Fomento (CVF) vende a constructora Aconcagua, CA. Y a Constructoras Consolidadas CA., mediante el procedimiento de licitación pública, el inmueble que posteriormente le fuera vendido al opositor; consignó marcado C) Copia de la demanda de 24 de enero de 1.995, que tenía por objeto una acción Reivindicatoria intentada por ROVENCA, CA., en la que solicitó la nulidad en la venta que realizó la CORPORACIÓ VENEZOLANA DE FOMENTO; y consignó marcado D) Copia de una demanda intentada por Rovenca por ante la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo que a las consignaciones hechas en los apartes A), B) y C) por constar en Copias Certificadas se les confiere pleno valor probatorio.
De seguida la recurrida establece y señala:
“Ahora bien, aunque le apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), no promovió pruebas, este tribunal de una revisión exhaustiva del presente expediente, constata que efectivamente cursa a los autos sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de junio de 1.992, por le Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, que decretó la reposición de la causa al estado de citación, la cual riela a los autos de los folios 175 al 188 de la Primera Pieza, ambos inclusive, en la cual se resolvió: (omissis)
A continuación se transcribe parcialmente transcribe parcialmente el contenido de la sentencia citada, referente a lo señalado en el párrafo anterior; para luego en el párrafo siguiente establecer:
“En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita no consta que haya sido decretada la nulidad del remate, pues de la misma sólo se puede evidenciar que se repuso la causa al estado de citación de las empresas Rovenca, C.A. y Afianzadora Metropolitana C.A., todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Por lo cual, mal podría el apoderado de ROVENCA C.A., pretender una legitimidad, vigencia y valor de título de propiedad en virtud de dicha decisión; además de ello se evidencia que el remate fue realizado en el mes de mayo de 1.982, tal y como se evidencia del acta de remate que cursa en el cuaderno de medidas, siendo la misma anterior en fecha a las actuaciones que fueron declaradas nulas, igual ocurre con las notas marginales alegadas por dicho apoderado, pues nada demuestran en cuanto a su “supuesta” propiedad y Así se establece.
No acepta esta representación el sínico (sic) señalamiento de “supuesta” propiedad, resaltado entre comillas.
De lo establecido en los dos anteriores párrafos transcritos, se debe y tienen que hacerse, respetuosamente, los más puntuales y enérgicos comentarios, a los fines de dejar claramente establecido lo que a nuestro entender no es más que la prueba evidente de la interesada manera en el que el a-quo realizó el análisis de los alegatos hechos por las partes, en beneficio del opositor.
En efecto señala el a quo, a manera de enaltecer su desempeño que, este tribunal de una revisión exhaustiva del presente expediente constata que efectivamente cursa a los autos sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de junio de 1.992; no alcanzo a entender la anterior cita, toda vez que por nuestra parte e infinidad de escritos, hemos venido insistiendo y haciendo valer la existencia y lo resuelto en dicha decisión, la cual cursando en el expediente, y siendo la misma la que ordenó la reposición de la causa y la nulidad del remate, tenía que ser ampliamente (sic) reconocida por el sentenciador.
Pareciese entonces, que dicha decisión tan solo fue exhaustivamente estudiada para fundamentar el soporte fáctico destinado a desechar, mediante una interpretación del párrafo transcrito por demás sesgada, los legítimos derechos que le asisten a mi representada, toda vez que de haber estudiado la sentencia traída a colación del 25 de Junio de 1.992, “exhaustivamente”, el a quo hubiese tenido que tomar en cuenta también, antes de pronunciarse como lo hizo, las consideraciones y determinaciones contenidas en la sentencia que dice afloró después de “una exhaustiva revisión del expediente”, como son las que a continuación señalo:
.-Establece la sentencia de fecha 25 de Junio de 1.992 in comento en su página folio 15, folio 53 del expediente: “...Ahora bien, al admitir el Tribunal de la Causa estampó el auto que acostumbran los Tribunales de Primera Instancia cuando admiten la demanda por el procedimiento del juicio ordinario y no dijo nada sobre el pedimento de la parte actora para que se admitiera la acción subsidiaria por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, No obstante ello, observa este Tribunal que en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal siguió ese procedimiento de Vía Ejecutiva en su parte más resaltante como es el de decretar embargo ejecutivo por el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente estimadas y seguir todas las diligencias de ejecución hasta el remate el que fue efectuado el 11-5-82, cuando la citación de las demandadas Rovenca, C.A. y Afianzadora Metropolitana C.A., en cuanto a la fianza principal y solidaria que constituyó hasta por la cantidad de Bs. 3.520.950. según documento acompañado al libelo, no se había practicado.-
Observa esta Alzada que para seguir ese procedimiento de la Vía Ejecutiva, debía el Tribunal de la causa, conforme lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado, si alguno de los documentos producidos de carácter público, auténtico o reconocido contenía la obligación de pagar cantidad liquida, exigible y de plazo cumplido fundamental de procedibilidad de la Vía Ejecutiva, pues no entiende como pudo seguir en el Cuaderno de Medidas, esta Vía, no habiéndola acdordado (sic) previamente y lo que es más grave sin que se acompañara al libelo un documento de la naturaleza del exigido por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado, con lo cual incurrió en violación de este artículo 527 ejusdem al efectuar un remate que no está autorizado”_
Vea pues Honorable Magistrado, que la sentencia de facha 25 de Junio de 1.992, dejó plenamente establecida la violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al “haberse efectuado un remate no autorizado”
.-Establece así mismo la sentencia que se comenta, al vuelto del folio 17 de la misma, lo siguiente:
“Es precisamente con fundamento en estos graves errores que en sus informes ante esta Alzada el apoderado de la demandada Rovenca C.A., solicita la nulidad y reposición de la causa, dado que el sentenciador subvirtió el orden procesal al llevar el procedimiento hasta el estado de ejecución de sentencia, sin haber efectuado la citación y sin que el remate deba tener lugar anticipadamente como lo hizo, pues no había admitido la Vía Ejecutiva”; para establecer y dejar sentado el Juez de Alzada, lo siguiente:
“... y consta al folio 80, escrito del apoderado de la actora de fecha 10-04-86 en el que solicita la ratificación del remate al darse cuenta del error en que había incurrido el Juez de la causa....”
Esta puntual determinación que hizo el Juez de Alzada en su fallo del 25-06-1.992, deja claro que, para la propia representación de la parte actora, el remate cumplido no se había efectuado en violación a expresa disposición legal.
.-En atención a las consideraciones antes señaladas, entre otras, establece el Juez de Alzada en su sentencia de fecha 25 de Junio de 1.992, lo siguiente:
“Pero observa el Tribunal que si bien el Juzgado a quo no incurrió en violación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil derogado pues como ya se dijo admitió la demanda, sin pronunciarse sobre la Vía Ejecutiva y por supuesto sin examinar la documentación producida, que hace aplicable este procedimiento especial, pero si incurrió en la violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil derogado, pues no obstante de no haber admitido dicha Vía Ejecutiva, le dio cabal cumplimiento en la tramitación de la medida ejecutiva de embargo en el Cuaderno, en el que cumplió todas las diligencias de ejecución y remató los bienes el 11-5-82, sin siquiera haber citados a los demandados, y contra lo dispuesto en dicho artículo que solo autoriza el remate después de la sentencia ejecutoriada.-
Por lo expuesto, sólo procede la nulidad en cuanto a la violación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.-“
Del contenido de los párrafo que he resaltado, no queda la menor duda de que el Juez Superior Octavo, que determinó la violación flagrante del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que tal disposición legal SOLO AUTORIZABA EL REMATE DESPUÉS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA para concluir señalando que PROCEDE LA NULIDAD DEL REMATE EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En consideración a los argumentos señalados formulados estos en la decisión de fecha 25 de Junio de 1.992, queda clara la particular manera en que el Juez de la recurrida estudió la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que se dictaminó la “nulidad del remate”, sin que esto lo considerara, en beneficio del opositor. Y así pido se decida.
A mayor abundamiento cabe señalar, que el Juez a quo determinó tambien que: “..., igual ocurre con las notas marginales alegadas por dicho apoderado, pues nada demuestran en cuanto a su “supuesta” propiedad y Así se establece”;.
De tal señalamiento se evidencia:
.- Que el Juez a quo reconoce la existencia en autos de la Certificación acompañada, opuesta hecha valer por ROVENCA expedida por el Registrador, que contiene las Notas Marginales, las cuales son estampadas en el mismo documento en el que consta la titularidad de ROVENCA, CA., lo que obliga a concluir que conociendo dicha certificación, la cual constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas, no analiza ni le otorga valor probatorio alguno en contradicción a lo que establece el artículo 1.359 del Código Civil, tampoco se pronuncia acerca del mismo en su fallo, lo que le permite desechar, sin consideración alguna de las probanzas contenidas en las Notas Merginales (sic) que obran estampadas en el asiento registral del Título de propiedad de ROVENCA, CA., en beneficio del opositor. Y así mismo pido se decida.
En este mismo orden de ideas, como fundamento de su decisión, señala el Juez de la sentencia apelada:
“Igualmente consta que se abrió el cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo ejecutivo en fecha 14 de Agosto de 1980, sobre bienes propiedad de la demandada (ROVENCA, C.A.) hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.24.309.000,00), y se continuó con el procedimiento para el remate, constatándose que los carteles de remate fueron publicados en fecha 03 de Abril de 1981, 23 de Junio de 1981 y 28 de Junio de 1982; y que finalmente en fecha 11 de Mayo de 1982, a las 10:00 a.m. se efectuó el acto de remate en el cual le adjudicaron bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000,00), como consta de acta de remate elaborada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que corre inserta en los folios 44 y siguientes del cuadreno (sic) de medidas.
A todo evento la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 1.992, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debe ser analizada conforme al Código de Procedimiento Civil que actualmente nos rige, no obstante que el acto de remate tuvo lugar durante la vigencia del Código de 1.916; por lo que este Tribunal estima que conforme al artículo 9 del vigente código en concordancia con el artículo 584 ejusdem, el cual consagra la inimpugnabilidad del acto de remate por la vía de la nulidad por defectos de forma o de fondo, ROVENCA, CA., no puede plantear la restitución de bienes muebles e inmuebles que le fueran rematados en este proceso, pues la única vía de conformidad con la normas antes citada es mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE”. (subrayado nuestro)
Del anterior párrafo transcrito, se deben destacar dos aspectos importantes, a saber:
.-El reconocimiento expreso que manifiesta tener el Juez de la recurrida acerca de la titularidad de ROVENCA, CA., cuando como he resaltado en la transcripción establece: “Igualmente consta que se abrió el cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo ejecutivo en fecha 14 de Agosto de 1980, sobre bienes propiedad de la demandada (ROVENCA, C.A.), y cuando así mismo señala que: se efectuó el acto de remate en el cual le adjudicaron bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO.
De allí, que queda determinado que el Juez conocía la existencia de la titularidad de Rovenca, CA., por lo que no se entiende que su decisión, no contenga pronunciamiento o consideración alguna a tal circunstancia; y la equivocada interpretación que hizo el ciudadano Juez de la recurrida, del contenido y alcance del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su enunciado dispone:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior,”
Resulta innegable, que el acto ya cumplido en el caso que nos ocupa, no es otro que el de la ocurrencia del acto de remate efectuado en contradicción a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil derogado, lo que a todas luces hace inaplicable el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil no vigente para esa época, por haber entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil en 1.990. Y así pido se decida.
Señala el Juez a quo en su sentencia, como fundamento de su posterior decisión que:
“En este mismo orden de ideas, consta que el apoderado judicial del tercero opositor, consignó una demanda de reivindicación que tiene por objeto los bienes muebles y el inmueble objeto de la presente incidencia, la cual fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad ROVENCA, C.A.; en tal virtud, este tribunal debe precisar que LA Acción Reivindicatoria es aquella acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, y además es una acción declarativa del derecho propiedad; por lo cual dicha empresa, al ejercer dicha acción, es claro que espera que por dicha vía autónoma otro tribunal declare su titularidad en cuanto al bien objeto de la presente incidencia. Así se establece”
Al respecto se debe señalar lo siguiente:
.- Es cierto que ROVENCA ejerció, en defensa de sus legítimos derechos e intereses, la acción de reivindicación en contra de la sociedad CONSTRUCTORA ACONCAGUA CA., toda vez que para la fecha en que interpuso su acción, es decir para el 24 de Enero de 1.995, ya el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (el mismo que dicta sentencia recurrida), había decretado por primera vez, “la Perención de la Instancia” al no haberse impulsado y menos logrado la citación de las demandadas, lo que justifica y fundamenta el legítimo pedimento de devolución de los bienes propiedad de ROVENCA que habían sido embargados y rematados, en mano de quien los tuviera, como mecanismo de obtener justicia expedita y oportuna ante los abusos cometidos.
Lo que no se entiende de esta representación, es por qué el sentenciador de la decisión apelada no considera que, el hoy oposito GIANCARLO NEPI LATUFF, reconoce y dice haber adquirido los bienes sobre los cuales recayó la entrega real y efectiva hecha a ROVENCA, CA. En fecha 04 de abril de 2.006, por compra que hiciera a su Señor Padre GIOVANNI NEPI CAMPITELLE, según documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, (antes Registro Subalterno), en fecha 01 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 29, folios 122 al 128, del Protocolo Primero, Tomo 15º: es decir “dos años después de haberse intentado la acción de reivindicación en contra de la Constructora Aconcagua”.
Siendo a su vez, que el ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLA señala en su título, haber adquirido los bienes dados posteriormente en venta por él a GIANCARLO NEPI LATUFF, según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 28-8-97 BAJO EL Nº 40, Tomo 14, Protocolo 1º y Nº 49, Tomo 13, Protocolo 1º.
Siendo ello así, y habiendo reconocido expresamente el opositor a la entrega en su escrito de oposición, que para el 24 de Enero de 1.995 ROVENCA, CA. ya había demandado en reivindicación a la CONSTRUCTORA ACONCAGUA, CA., esta le vende el bien “objeto de litigio” a titulo personal al ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, quien fungía a la vez como Director Principal de dicha empresa, lo que pone de relieve que dicho ciudadano vendió en su condición de Director de la empresa CONSTRUCTORA ACONCAGUA. CA. el bien litigioso y lo adquiere el mismo GIOVANN NEPI CAMPITELLI a título personal, para luego escasos tres (3) días venderle el mismo bien “objeto de litio” a su hijo GIANCARLO NEPI LATUFF, hoy tercer opositor, lo que evidencia y determina es la manifiesta y urdida estrategia puesta en marcha para defraudar a ROVENCA, CA., toda vez que si existía y era conocido el juicio que por reivindicación intentara ROVENCA en contra de la CONSTRUTORA ACONCAGUA, CA., para la fecha 28 de Agosto de 1.997, fecha de adquisición de los bienes que hiciera GIOVANNI NEPI CAMPITELLI a la CONSTRUCTORA ACONCAGUA, CA., así como para el 01 de Septiembre de 1.997 fecha en que GIOVANNI NEPI CAMPITELLI vende a GIANCARLO NEPI LATUFF, éste adquiere “BIENES LITIGIOSOS” de manos de su Padre con manifiesto y expreso conocimiento de causa de haber realizado dos operaciones de compra venta del mismo bien “objeto de litigio”.

Esto Honorable Juez es “delito”, y está específicamente tipificado como tal en el ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal, cuya continuidad de ejecución se evidencia en las actuales actuaciones del hoy opositor al pretender hacer uso de ellas en su provecho.
En este orden de ideas, se debe destacar que el opositor, a conciencia de que la Corporación Venezolana de Fomento había venido la cosa litigiosa, y que lo mismo había venido la cosa litigiosa, y que lo mismo habían hecho los posteriores adquirentes, el mismo desvirtúa la fundamentación de su oposición, toda vez que resulta impropio pretender que de una actuación delictual, pueda considerarse legítimo el derecho que de ella se deriva, menos aún cuando el mismo opositor reconoce en su escrito de oposición la existencia del juicio de reivindicación que en contra de la Constructora Aconcagua, CA. había incoado ROVENCA, CA. en el cual se había citado a la demandada en fecha 07 de febrero de 1.995, y esta había contestado la demanda para el 10 de Mayo de 1.995, siendo además un hecho cierto y afirmado por el mismo opositor que la Constructora Aconcagua, CA. fue quien vendió a su causante GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, lo que demuestra el hecho ilícito de vender la cosa litigiosa sin reparo alguno, ahora con conocimiento de la existencia de ese juicio de reivindicación, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 9152.
Vemos pues como, la titularidad que dice obstenta (sic) el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, nace de la venta hecha por la Corporación Venezolana de Fomento (CVF), a la Constructora Aconcagua, CA. y a Constructores Consolidados, CA. en fecha 11 de Junio de 1.993, de “bienes objeto de litigio por estar en trámite este proceso; (vale decir, sin que para esa fecha existiera la Corporación Venezolana de fomento, la cual dejó de existir en el año de 1.990 por Decreto Presidencial Nº 992)
Vemos como, en fecha 28 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 14, Protocolo 1º y Nº 49, Tomo 13, Protocolo 1º, GIOVANNI NEPI CAMPITELLI adquiere a manos de Constructora Aconcagua y de Constructores Consolidados CA., los bienes “objeto de litigio” que estas compañías habían adquirido de la Corporación Venezolana de Fomento “SIN SANEAMIENTO”; Cometiendo “delito” otra vez al adquirir bienes “objeto de litigio” ya no en licitación sino mediante actos entre partes a sabiendas de la existencia de la declaratoria de la “nulidad del remate”, y de la declaratoria de “perención de la instancia”
Así vemos como, GIOVANNI NEPI CAMPITELLI vende “otra vez” a su hijo, el hoy opositor, GIANCARLO NEPI LATUFF, el día 01 de Septiembre de 1.997, los bienes “objeto de litigio” ya no solo en este juicio para esta fecha, sino que también le vende los bienes “objeto de litigio” en el juicio que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, lo que constituye un nuevo delito.
No puede considerarse la ocurrencia de todas estas circunstancias, sino como evidencia de toda una estrategia urdida para defraudar a ROVENCA, CA., la cual se materializa en una serie de ventas de los mismo bienes que eran objeto de litigio en dos (2) procesos distintos, de las cuales tres (3) de dichas ventas se verifican entre el mes de agosto y el mes de septiembre de 1.997, lo que obliga a concluir en la ilegalidad e ilegitimidad del título del opositor a la entrega efectuada a ROVENCA, CA. de sus bienes, por provenir dicho título de situaciones y realidades consideradas como punibles en nuestro ordenamiento penal.
Por lo dicho Honorables Magistrados, no alcanza esta representación entender, como el Juez a quo, sin considerar los elementos de convicción existentes en los autos del expediente, (los cuales si considera en cuanto benefician al opositor), determina que la acción de reivindicación incoada por Rovenca CA. en defensa de sus intereses, constituye un elemento de convicción capaz de fundamentar la legitimidad del título del tercer opositor y en consecuencia de ello declarar CON LUGAR de la oposición hecha por el tercer opositor, en vez de determinar la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN denunciado por esta representación en múltiples oportunidades, lo que nos obliga a concluir que existe una manifiesta intencionalidad del Juez de la recurrida, en beneficiar los intereses del opositor en perjuicio de los legítimos derechos de mi representada, bajo el pretexto de que al haber ejercido ROVENCA la acción reivindicatoria en procura de obtener la devolución de sus bienes, renunció a su derecho de ejercer cualquier otro pedimento derivado de la dinámica del iter procedimental, al extremo de pretender el a quo, que aun cuando está plenamente probado del propio dicho del opositor contenido en su escrito de pruebas, que la demandada en el juicio de reivindicación en trámite es la CONSTRUCTORA ACONCAGUA CA. pretende esquivar su responsabilidad en el juicio de reivindicación al vender a su Director GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, quien vez vende a su hijo GIANCARLO NEPI LATUFF, quien es hoy el opositor a la entrega que se le hiciera de Rovenca, alegando legitimidad de su título, y esto merece ser denunciado como lo que es, un autentico y continuo fraude. Esto, no puede ser Honorable Magistrado, Y así pido se decida.

DE LA SENTENCIA DICTADA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2.012 POR EL CIUDADAN JUEZ DR. CARLOS RODRIGUEZ RODRIGUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL EXPEDIENTE Nº AH14M2007000084 QUE RESOLVIERA LA OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA INCIDENCIA

No obstante la firmeza de la legitimidad que ampara la titularidad de ROVENCA CA., se hace imperioso señalar, los argumentos que fundamentaron la decisión del ciudadano Juez de la ahora sentencia apelada, cuando decretara SIN LUGAR la oposición que hiciera el mismo ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF opositor en esta incidencia, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.012, dictada en el constexto (sic) del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI en contra de ROVENCA, CA., el cual fue tramitado y decidido en Cuaderno Separado signado con el Nº AH14M1980000001, en el cual se verifico la entrega, cuyo tema a decidir, precisamente versaba sobre la Legitimidad del título de Propiedad de ROVENCA, CA., en atención que el intimante ENQRIQUE PARRA PARADISI, señaló como bien a embargar al momento de practicarse el embargo ejecutivo, el inmueble sobre el cual versa la pretensión de propiedad del hoy opositor a la entrega.
En este orden de ideas, me permito transcribir, lo señalado por el a quo en la motiva y dispositiva, de su sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.012, la cual vale mencionar, fue dictada treinta y dos días antes de proferir el mismo Juez, la sentencia cuya apelación conoce ahora esta Honorable Alzada:
Dice el ciudadano Juez a quo en su decisión de fecha 20 de diciembre de 2.012:
“Este Tribunal considera y determina, que existen dos distintas titularidades sobre un mismo bien inmueble, ambas amparadas por sendos instrumentos públicos; Uno de ellos, que corresponde al tercero opositor de fecha 01 de Septiembre de 1.997; y otro de fecha 15 de Junio de 1.977, que corresponde a la sociedad ejecutada, de fecha 15 de Junio de 1.977, siendo preciso señalar que a tenor de lo que establece el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ambas titularidades surtirán todos los efectos jurídicos que corresponde a los documentos públicos, lo que obliga a esta instancia a estudiar, considerar y analizar, la procedencia y secuencia correlativa de cada uno de los distintos títulos para determinar la validez y vigencia de dichos títulos. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, observa este Sentenciador, que el Tercer Opositor argumentó en su escrito de oposición de fecha 01 de Noviembre de 2.007, que su título de propiedad sobre el bien embargado, proviene de la venta que hiciera la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, a través del procedimiento de licitación pública distinguido con el número LO-108 a la empresa Constructora Aconcagua, C.A., y Constructora Consolidadas, C.A., en fecha 11 de Abril de 1.993; y que después de sucesivas ventas, el Tercero Opositor GIANCARLO NEPI LATUFF adquirió el inmueble en cuestión por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Septiembre de 1.997.
Para el mejor entendimiento de la situación planteada, establece este Juzgado, por así constar fehacientemente de las actas y autos que componen el expediente principal, que dio origen a la intimación de honorarios profesionales que se ventila en este expediente y que a su vez da origen ala presente incidencia, que el bien sometido a licitación pública por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, lo hubo por adjudicación que se le hiciera en el remate ocurrido en fecha (11) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), fecha para la cual no se había trabado la litis, toda vez que no habían sido citadas las demandadas, disponiendo del bien que le fuera adjudicado la Corporación Venezolana de Fomento en fecha 11 de Abril de 1.993, sin que existiera sentencia definitivamente firme en dicho proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, el actor, al momento de la practica de la medida de embargo ejecutivo consignó documento original del Titulo de Propiedad de ROVENCA C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 15 de Junio de 1.977, bajo el número 132 de su serie, folios 281 al 284, del Protocolo Primero, Tomo 3, por lo cual ROVENCA, C.A., adquiría el bien de manos de la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Sucre, a los fines de fundamentar el señalamiento que hacia del bien sobre el cuál solicitaba se practicara el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado, constando en dicho título la secuencia correlativa de las distintas notas marginales anotadas en el mismo, siendo la última de ellas, para el momento en que se practicó el embargo, la inscrita en fecha 04 de Noviembre de 1.994, que deja constancia de la inscripción bajo el Nº 13 del Protocolo 1, tomo 8, de la decisión emanado del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránmsito (sic)de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que otorgaba decisión judicial sobre este inmueble.
Observa quien aquí decide, que en la referida sentencia se ordena la reposición de la causa “al estado de citación de las demandadas”. En este orden de ideas, este sentenciador observa que la causa principal termina por sentencia definitivamente firme, producida por este Despacho en fecha 04 de Diciembre de 2.002, la cual decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por no haber sido citadas las demandadas para la contestación de las demandadas en ningún momento, por lo que resulta obligante concluir en el hecho cierto de que ordenada la reposición de la causa al estado de citación de las demandadas, sin que dicho trámite procesal ocurriese, resulta jurídicamente imposible atribuir efectos jurídicos válidos que deriven de un procedimiento jurisdiccional que nunca comenzó. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto cabe señalar, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, que establece ”La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley, Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.
En caso particular que conoce este Juzgado, se debe determinar, y así se determina, que existe una sentencia “sentencia definitivamente firme” que anula la inscrpción (sic) registral aducida por el Tercero Opositor, de fecha 01 de Septiembre de 1.997, como lo es la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 1.992, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación de las demandadas al estado de contestación a la demanda, sin que dicha actuación se produjera, lo que dio origen a la sentencia que decretó la perención de la instancia de fecha 04 de Diciembre de 2.002, lo que imposibilita jurídicamente el reconocer cualquier efecto o consecuencia jurídica válida al juicio que intentara la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO en contra de ROVENCA C.A, toda vez que el mencionado juicio, nunca comenzó. Y ASÍ SE DECIDE.
Determina quien aquí decide, que el tracto registral de la titularidad de ROVENCA C.A., mantiene un secuencia correlativa de todas y cada una de las Notas Marginales inscritas en el título de propiedad originario de ROVENCA, C.A., sin que exista en el tracto registral, alguna nota o inscripción de algún acontecimiento o circunstancia que destruya o deje sin efecto en Principio de publicad (sic) contenido en el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que resulta obligante concluir, de conformidad a lo que dispone la anterior disposición legal citada, en la fe pública registral que demana (sic) de verosimilitud y certeza jurídica que muestran los asientos contenidos en el Título de Propiedad de la ejecutada ROVENCA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que el bien que fuera señalado por el actor en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para ser embargados ejecutivamente, efectivamente pertenece a la parte ejecutada ROVENCA C.A., se hace forzoso, declarar que la oposición al embargo que dio origen a la presente incidencia, no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE:...” omissis.
Honorable Magistrado, puede y debe determinarse que el Juez a quo en esta incidencia que ahora Uds. Conocer, privilegió en su análisis el hecho cierto de que el juicio principal termina por PERENCIÓN, y que por tanto, de un juicio que nunca empezó, “... imposibilita jurídicamente el reconocer cualquier efecto o consecuencia jurídica válida al juicio que intentara la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO en contra de ROVENCA C.A, toda vez que el mencionado juicio, nunca comenzó. Y ASÍ SE DECIDE.”
En consecuencia, vea Ud. Honorable Magistrado, como el Juez de la recurrida, para pronunciarse como lo hizo en la decisión de fecha 20 de diciembre de 2,012 que declara SIN LUGAR la oposición que hace el mismo ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF al embargo ejecutivo del bien señalado por el intimante ENRIQUE PARRA PARADISI en el juicio de estimación e intimación de honorarios, mediante señalamientos precisos de las actas procesales y de disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado entre otras, encontró suficientes elementos de convicción en su razonamiento, para determinar la validez y certidumbre queda (sic) y tiene el título de propiedad de ROVENCA, CA., al cual inexplicablemente, y sin fundamento alguno, como he señalado a lo largo de este escrito, pretende desvirtuar en su sentencia de fecha 22 de enero de 2.013, que resolviera esta incidencia mediante el desconocimiento de los elementos y probanzas exietentes (sic) en los autos del expedientes, al extremo de eximirse de cumplir con la obligación legal contenida en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo para producir el inexplicable fallo recurrido, que ahora le toca a Ud. Decidir.

CONCLUSIÓN Y PETITORIO
En consecuencia a lo dicho y a los escritos que he consignado, los cuales fueron hechos valer en su debida oportunidad, cursante todos en las actas que fueron hechos valer en su debida oportunidad, cursantes todos en las actas que componen el expediente principal de este interminable proceso; en atención a las sentencias definitivamente firmes dictadas a lo largo del juicio principal que gozan de la certeza e inmutabilidad que produce la cosa juzgada, como las ya tantas veces se han señalado en este escrito, respetuosamente solicito de esta Honorable Alzada, declare SIN LUGAR la oposición hecha por el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, con especial pronunciamiento en costas, estableciéndose además en el fallo a dictarse, de existir, las responsabilidades civiles, administrativas y personales de los intervinientes en este proceso a que hubiera lugar.”





PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

Observa esta alzada, que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que la recurrida no cumple con el requisito que debe contener toda sentencia previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la indicación de las partes o sus apoderados.
En tal sentido, señaló que se le atribuyó cualidad de actor al Banco Industrial de Venezuela, el cual constituye en el proceso un simple fiduciario con capacidades y responsabilidades muy diferentes a las del actor.
Ahora bien, esta alzada considera necesario hacer mención a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Toda sentencia debe contener:
(…)
2º La indicación de las partes y sus apoderados (…)”.

La omisión de este requisito es lo que se ha denominado como “indeterminación subjetiva”, y se patentiza cuando en la sentencia no se hace la indicación -identificación- de alguna de las partes (o sus apoderados), siendo que éste constituye un requisito ineludible, toda vez que a través de él se determinará el alcance subjetivo de la cosa juzgada (en lo concerniente a las partes).
Ahora bien, en la sentencia recurrida se advierte que el tribunal de la causa, al identificar a la parte actora, señaló:

“PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, (C.V.F.), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Decreto Ley del 29 de mayo de 1.946. FONDO DE INVERSIONES VENEZUELA (QUE SUSTITUYE A LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 83, Tomo 2-C Pro, hoy BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (FIDUCIARIO DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30 y su última modificación inscrita en el Estado Miranda el 20 de abril de 1.990, bajo el Nº4, Tomo 21 A Pro”.

De lo anterior se evidencia, que el sentenciador de la primera instancia sí efectuó la indicación e identificación de la parte actora, dando cumplimiento al requisito de la sentencia previsto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de la redacción de los alegatos presentados por el recurrente en esta alzada, se desprende que el recurrente objeta la mención que el juzgador a quo efectuó –en la identificación de las partes- al atribuir –a su decir- carácter de sucesor al Banco Industrial de Venezuela sobre el Fondo de Inversiones de Venezuela.
Al respecto, debe señalarse que esta alzada conoce sólo la incidencia de oposición a la entrega de bienes, planteada por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff; por lo que quien suscribe únicamente cuenta con las copias certificadas que han sido suministradas por los litigantes; en tal sentido, de los instrumentos consignados se observa que en fecha 12 de junio de 1980, la Corporación Venezolana de Fomento presentó libelo contentivo de demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares por vía ejecutiva, contra la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., juicio que dio origen a la presente incidencia.
Pues bien, según Decreto Nº 55 de fecha 14 de marzo de 1984 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.937 del 14 de marzo de 1984), la Presidencia de la República ordenó la liquidación de la Corporación Venezolana de Fomento, siendo designado el Fondo de Inversiones de Venezuela, como organismo encargado de ejercer la representación de los derechos y obligaciones de los que era titular la Corporación Venezolana de Fomento según Decreto Nº 992 del 29 de junio de 1990 (G.O. Nº 34.501 del 02/07/1990); luego, dicho organismo fue transformado en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (G.O. Nº 37.194 del 10/05/2001), siendo éste quien sustituyó al Fondo de Inversiones de Venezuela.
Aclarado lo anterior, se observa en la recurrida que el sentenciador identificó al Banco Industrial de Venezuela como fiduciario del Fondo de Inversiones de Venezuela (lo cual verifica esta juzgadora del Decreto Nº 992, de fecha 29 de junio de 1990 –G.O. Nº 34.501 del 02/07/1990-). En este sentido, si bien por la redacción de la sentencia de primera instancia pareciera entenderse que el Banco Industrial de Venezuela es el sucesor del Fondo de Inversiones de Venezuela, esta juzgadora considera que dicha interpretación deviene de un error material al efectuar la transcripción del fallo, pues, en la narrativa del fallo se indica “FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (…) hoy BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA”, cuando lo correcto es “hoy BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA”.
De esta forma, siendo que –se reitera- el a quo incurrió en un error material al identificar a la parte actora, ello no acarrea la pretendida nulidad, pues no constituye una indeterminación subjetiva; por consiguiente, se desestima la solicitud de nulidad efectuada por el recurrente.
No obstante, esta alzada debe señalar que visto el error material, el mismo será corregido en la narrativa de este fallo.
Aunado a lo anterior, se advierte que el recurrente solicita la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por haber absuelto la instancia al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas.
En tal sentido, señala que en innumerables oportunidades se le solicitó al juzgador de primera instancia que diera noticia a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presunto delito de defraudación, sin embargo, en la recurrida sólo indicó lo siguiente: “Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN tipificado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal, y la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS (ROVENCA, C.A.), que cumple este Tribunal con su obligación establecida en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribual observa que de considerar dicho ciudadano que existe algún elemento que conlleve a la comisión de un hecho punible debe intentar las acciones penales que considere necesarias por ante el Ministerio Público y/o ante los Tribunales en funciones de Control Penal, dado que ello no compete a este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.”, argumento que –a decir del recurrente- no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la defensa opuesta.
En primer lugar, es necesario indicar que se incurre en el vicio de absolución de la instancia cuando el Juez “deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir”. (Vid. Decisión Nº 501/2006 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a ello, advierte esta alzada que en la presente incidencia el Juez a quo dio por finalizada la misma, en primera instancia, mediante una sentencia definitiva que declaró con lugar la oposición; dicha decisión fue dictada con fundamento en el estudio y análisis que efectuó el juez de las actas procesales; por consiguiente, considera esta juzgadora que no se configura la absolución de la instancia.
Por otra parte, el recurrente hace referencia a una incongruencia negativa por cuanto el a quo no emitió una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado en autos, respecto a la solicitud que se le hiciera de dar noticia a los órganos competentes sobre la presunta comisión del delito de defraudación.
Ahora bien, sobre la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de julio de 2009 (caso: RAFAEL LUCIANO FIGUEROA CASTILLO), asentó lo siguiente:
“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 C.P.C.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”.

En efecto, en el sistema dispositivo el Juez debe dictar su sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en torno a ello, fijar el thema decidendum. Cuando el Juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del proceso planteados por las partes, la incongruencia es negativa (citrapetita).
Pues bien, de una revisión de la sentencia recurrida, esta sentenciadora constata que el Juez de primera instancia sí emitió pronunciamiento en lo concerniente a la solicitud planteada por el recurrente; en tal sentido el a quo señaló que:
“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN tipificado en el numeral 6º del artículo 463 del Código Penal, y la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), que cumpla este tribunal con su obligación establecida en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que de considerar dicho ciudadano que existe algún elemento que conlleve a la comisión de un hecho punible debe intentar las acciones penales que considere necesarias por ante el Ministerio Público y/o ante los Tribunal en funciones de Control Penal, dado que ello no compete a este juzgado, y ASÍ SE DECIDE”.


De lo anterior se colige, que el juzgador a quo dio respuesta al solicitante, indicándole que, de considerar que en el caso existen elementos que configuren la comisión de un hecho punible, dispone de mecanismos de los que debe hacerse valer ante los organismos competentes. Siendo así, al verificarse que el a quo sí emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el recurrente, no se verifica la incongruencia denunciada, y por lo tanto, resulta improcedente la nulidad aducida. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. ROVENCA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se determinó que el propietario de los bienes objeto de la oposición a la entrega formulada, es el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, y en virtud de ello, se declaró con lugar la oposición presentada por el apoderado judicial de éste, abogado Ángel Álvarez Oliveros, revocándose la entrega de bienes acordada por el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2006 y ejecutada el 04 de abril de 2006.
Ahora bien, a los fines de dilucidar el asunto debatido, se hace necesario efectuar una síntesis de algunas actuaciones que se verificaron en la causa que dio origen a la presente incidencia, a saber:
1. En fecha 12 de junio de 1980, los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Fomento presentaron demanda contra la sociedad mercantil ROVENCA, C.A. y Afianzadora Metropolitana, C.A., por motivo de resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha 27 de mayo de 1977; y subsidiariamente, se planteó “la Vía Ejecutiva contemplada en el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por la ejecución de la garantía hipotecaria que se constituyó en el documento de fecha 9 de agosto de 1.977”, y visto el cúmulo de pretensiones señaló que escogía la Vía Ejecutiva como procedimiento a seguir por el Tribunal para el trámite de la demanda incoada.
2. En fecha 14 de agosto de 1980, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
3. En fecha 05 de agosto de 1982, compareció el Alguacil del tribunal de la causa, y dejó constancia acerca de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
4. En fecha 15 de abril de 1985, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Fomento solicitó la citación de la parte demandada, lo que fue acordado por auto de fecha 20 de noviembre de 1985.
5. En fecha 10 de abril de 1986, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Fomento solicitó la citación por carteles de la demandada.
6. En fecha 10 de abril de 1986, el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Fomento consignó escrito en el cual señaló que en fecha 11 de mayo de 1982, el tribunal de la causa efectuó remate judicial de los bienes propiedad y posesión de la demandada ROVENCA, previo cumplimiento de los requisitos legales (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto, solicitó la ratificación del remate o la validez del acto.
7. En fecha 16 de junio de 1986, se tuvo por citada a la demandada ROVENCA, tras lo cual el tribunal de la causa le designó defensor judicial, a quien se ordenó emplazar luego de su aceptación y juramentación.
8. En fecha 24 de noviembre de 1986, compareció abogado acreditando la representación judicial de la demandada, ROVENCA, C.A.
9. En fecha 11 de marzo de 1987, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia que el apoderado judicial de ROVENCA propuso la excepción dilatoria prevista en el ordinal 7º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación prohibida, ya que en la causa se acumuló una resolución de contrato como acción principal y una vía ejecutiva como acción subsidiaria; por ello, solicitó la nulidad de todo lo actuado. La excepción fue contradicha por la Corporación Venezolana de Fomento.
10. En fecha 28 de octubre de 1987, el tribunal de la causa desestimó la excepción de acumulación indebida.
11. En fecha 19 de enero de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva declarando resuelto el contrato, con lugar el cobro de bolívares contra ROVENCA, y sin lugar la demanda de cobro de bolívares contra Afianzadora Metropolitana. Contra la referida decisión, fue interpuesto recurso de apelación.
12. En fecha 25 de junio de 1992, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de citar a las codemandadas ROVENCA, C.A. y Afianzadora Metropolitana, C.A. Contra la referida decisión, la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela (fiduciario) anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado extemporáneamente, siendo declarado perecido por la Sala de Casación Civil, en fecha 9 de diciembre de 1992.
13. Remitido el expediente al tribunal de la causa, en fecha 03 de febrero de 1993, el apoderado judicial de ROVENCA, C.A., se dio por citado y solicitó intimar al Fondo de Inversiones de Venezuela, a los fines de restituir a ROVENCA, C.A., los bienes que le fueron adjudicados a la Corporación Venezolana de Fomento, en el acto de remate de fecha 11 de mayo de 1982; siendo acordada la intimación solicitada, en fecha 16 de febrero de 1993.
14. En fecha 24 de mayo de 1993, la representación judicial del Fondo de Inversiones de Venezuela, se dio por intimada, y consignaron escrito en el que alegan su falta de legitimación en la causa.
15. En fecha 16 de diciembre de 1993, el tribunal de la causa, vista la solicitud de restitución de los bienes efectuada por ROVENCA, C.A., dictó decisión en la cual señaló que ROVENCA, C.A., no puede plantear en los autos la restitución de los bienes adjudicados en remate, sino que debía ejercer la acción reivindicatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 10 de enero de 1.994, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17/01/1.994.
16. En fecha 27 de septiembre de 1994, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia en el juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares por vía ejecutiva incoado por la Corporación Venezolana de Fomento contra ROVENCA, C.A. y Afianzadora Metropolitana, C.A.; contra esta decisión fue ejercido recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo, siendo ejercido recurso de hecho y éste fue declarado con lugar, oyéndose en efecto devolutivo la apelación.

Luego, según un resumen de actuaciones realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que consta en sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2002, se observa:

17. En fecha 22 de diciembre de 1997, el tribunal de la causa declaró firme la sentencia de fecha 27/09/2004 y ordenó el archivo del expediente; contra esta decisión se ejerció recurso de apelación.
18. En fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró ineficaz la perención decretada; contra esta decisión se anunció recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido el expediente al tribunal de la causa.
19. En fecha 04 de diciembre de 2002, el tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) declaró la perención de la instancia.
20. Después, consta decisión de fecha 23 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena al Banco Industrial de Venezuela (en su carácter de fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados) que proceda a realizar la entrega material y efectiva a la empresa FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA, C.A., de los bienes embargados y rematados en el juicio principal, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 07/11/2005, presentada y suscrita por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en él contenido, y visto de igual modo que en fecha 04 de diciembre de 2002 se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por no haber sido citados las demandadas en ningún momento, siendo que en fecha 11/06/2003, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito solicita que en virtud de la decisión de fecha 04/12/2002 se le ordene la devolución de todos los activos pertenecientes a ROVENCA, C.A., los cuales fueron rematados y adjudicados a la actora en esta causa la cual concluyó sin haberse iniciado, no existiendo sentencia alguna definitivamente firme de los derechos pretendidos por la actora, posteriormente en fecha 31/04/2004, este despacho dictó decisión en donde ordena al Banco Industrial de Venezuela en su carácter de Fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados, que se devuelva a la Sociedad Mercantil FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA, C.A., debido a la extinción del presente proceso.-
En fecha 25/05/2004, el apoderado judicial de la parte actora el abogado ELBERTO SANDI, mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31/03/2004, mediante auto de fecha 15/07/2004, este despacho niega oír la apelación interpuesta, siendo que en fecha 20/07/2004 la parte actora consignó copia del recurso de hecho donde se ordenó oír la misma, siendo escucha la apelación mediante auto de fecha 07/10/2004, ordenando remitir las copias al Superior. Posteriormente en fecha 03/12/2004, este despacho ordena mediante auto la entrega material y efectiva de los bienes muebles e inmuebles de la demandada, librando mandamiento de ejecución en fecha 13/12/2004, seguidamente en fecha 21/12/2004, este despacho dicta auto ordenando que se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 04/12/2012, en virtud de los escritos presentados por la Procuraduría General de la República de fechas 05/11/2005 y 07/12/2004, y se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente después de la antes citada fecha, siendo que en fecha 03/03/2005 se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 07/06/2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, abogado Enrique Parra Paradisi, contra la decisión de fecha 21/12/2004, dictada por este despacho, en la cual se repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha 04/12/2004, donde se declaró la perención de la instancia, y se anularon todas las actuaciones posteriores a esta fecha, se ordenó mediante boleta notificar al BANCO DE DESARROLLO, C.A. (BANDES), quien es sucesora de la parte demandante CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, en acatamiento a la decisión del superior.
Ahora bien, en virtud de todo lo antes expresado, y en vista de que el presente proceso se encuentra extinguido, por haberse decretado la perención de la instancia en dos oportunidades, tal y como consta expresamente en los autos del presente expediente, y en cumplimiento a la Constitución, las leyes y principios procesales de los cuales es garante esta autoridad judicial, este Tribunal en consecuencia ordena al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en su carácter de fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados en esta causa, a que proceda a realizar la entrega REAL Y EFECTIVA, de los siguientes bienes: 1.- Un terreno y las bienhechurías y construcciones existentes donde funciona la empresa ROVENCA, C.A.(…)”.

21. Consta que en fecha 15 de octubre del año 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, mediante sentencia Nro.1.490, declaró: i) parcialmente con lugar la apelación ejercida el 20.11.2007 por el Presidente de Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (Rovenca), y ii) con lugar la apelación interpuesta el 22 de noviembre de 2007, por el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando en su propio nombre, ambas contra la sentencia de fecha 19-11-2007 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, en su carácter de tercero adherente; iii) revocó parcialmente la decisión de fecha 19-11-2007; iv) declaró con lugar la acción de amparo interpuesta presentada por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff contra la decisión dictada el 10/07/2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y v) repuso la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, tramitara la oposición a la entrega de los bienes muebles e inmuebles, intentada el 08 de mayo de 2006 por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.
La mencionada decisión de la Sala Constitucional, respecto a cómo se debe tramitar la intervención del tercero Giancarlo Nepi Latuff, expresó:
“Al respecto es necesario señalar, que esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1212 dictada el 19 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:

“…la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem”.

Así las cosas, y ante lo pacífico de la doctrina transcrita, lo expuesto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la decisión accionada, mediante la cual se pronunció sobre las oposiciones a la entrega de bienes, no se encuentra ajustado a derecho.
Se hace la anterior aseveración, ya que de la lectura del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como de la interpretación que ha venido realizando esta Sala Constitucional, la intención del legislador fue precisamente proteger a aquellas personas que sin ser parte en un proceso, puedan terminar siendo perjudicados por las decisiones que allí se produjeron, y quienes se constituyen como terceros.
Así las cosas, constituye un argumento inconsistente el empleado por el juez de la causa, al momento de afirmar que no acepta la oposición de los terceros, porque “…no son partes en el presente expediente…”; ello indudablemente constituye una violación al derecho a la defensa del accionante, quien se ve impedido de utilizar el mecanismo procesal previsto para los casos en que, tal como el querellante, se considera perjudicado con la decisión a ejecutar…”. (Fin de la cita).

En tal sentido, consta en el presente expediente auto de fecha 14 de enero de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual “ordenó la reposición de la causa a los fines del trámite de la oposición a la entrega de los bienes muebles e inmuebles, interpuesta el día 08 de mayo de 2006…”; y decretó medida cautelar innominada de suspensión de la entrega de los bienes que acordara el 23/02/2006 y que fue practicada en fecha 04/04/2006.
Conforme lo ordenó la citada decisión, el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, formuló oposición a la entrega real y efectiva de los bienes, aduciendo que dichos bienes le pertenecen en su totalidad.
Asimismo, se desprende de la decisión recurrida –que conoce este Juzgado Superior- que el apoderado judicial de la empresa Fábrica de Tornillos y Tuercas, C.A., se opuso a la pretensión del tercero mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2.011 (escrito que riela en copia simple a los folios 130 al 138 de la pieza 2, los cuales no fueron impugnados por la contraparte); por lo que el tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad con la parte final del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En ese escrito presentado por Rovenca en fecha 05 de agosto de 2.009, consignado en copia fotostática simple, en virtud de que -no obstante- se solicitaron copias certificadas, no fueron remitidas por el tribunal de la causa, y las mismas fueron consignadas en copia fotostática simple por el propio apelante; se aprecia que Rovenca formuló alegatos respecto a la oposición formulada por Giancarlo Nepi Latuff solicitando que la misma fuera declarada sin lugar, en el cual sostiene que la Corporación Venezolana de Fomento demandó a Rovenca en el año 1.980, y que en dicho proceso “no trabado ni existir contradicción de parte alguna”, toda vez que no existió citación de los demandados, embarga, remata y se adjudica los bienes pertenecientes a Rovenca; que mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1.992 dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, se repuso la causa al estado de citación de la demandada y se anuló el remate y todo el proceso ejecutivo cumplido, extinguiéndose –a su decir- todo el juicio al haberse decretado la perención de la causa por no haber impulsado el actor la citación del demandado, luego de haberse decretado la reposición de la causa al estado de citación; y alegó que la parte actora (Corporación Venezolana de Fomento) “fraudulentamente” se hizo de todos los bienes y activos de propiedad de Rovenca, C.A., con los cuales constituyó un fideicomiso con el Banco Industrial de Venezuela “…quien tiene la obligación, no solo frente al fideicomitente sino también frente al propietario legítimo de los bienes, de rendir cuentas y de devolverlos”.
Alegó también, que Rovenca fue víctima de una “confiscación” de sus bienes, y que Rovenca es la legítima propietaria desde el 15/06/1977 de los bienes sobre los cuales recayó la entrega real y efectiva ordenada al Banco Industrial de Venezuela, a la cual hace oposición el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff; que la titularidad que dice ostentar el tercero opositor, nace de la venta hecha por Corporación Venezolana de Fomento a la Constructora Aconcagua, C.A. y a Constructores Consolidados, C.A. en fecha 11 de junio de 1.993 de “bienes objeto de litigio”; que el opositor en su escrito de oposición reconoce –a decir del demandado- que para el 24 de enero de 1995 Rovenca ya había demandado por reivindicación a la Constructora Aconcagua, C.A. causante del ciudadano Giovanni Nepi Campitelli, quien fungía como director principal de la mencionada empresa, y que allí se evidencia la estrategia para defraudar a Rovenca; que el 28/08/1997, Giovanni Nepi Campitelli adquirió de manos de Constructora Aconcagua, C.A. y de Constructores Consolidados, C.A., los bienes objeto de litigio, que estas compañías habían adquirido de la Corporación Venezolana de Fomento “sin saneamiento”, y que luego Giovanni Nepi Campitelli vende a su hijo Giancarlo Nepi Latuff (el hoy opositor) en fecha 01/09/1997, los bienes objeto de litigio de este juicio y también le vende los bienes objeto de litigio en el juicio que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que ello –a su decir- constituye delito.
Se aprecia que ese escrito de fecha 05/08/2009, fue ratificado en fecha 28/02/2011, luego de que el tribunal de la causa dictara decisión en fecha 14/01/2011, en la cual ordenó la reposición de la causa a los fines de tramitar la oposición formulada por el tercero Giancarlo Nepi Latuff, y suspendió la entrega material de los bienes acordada en fecha 23/02/2006 y practicada el 04/04/2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hasta tanto sea decidida la oposición formulada.
Se observa entonces que, el tribunal de la causa dio el trámite correspondiente a la oposición presentada, y en fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la oposición y revocó la entrega de los bienes; esta última decisión fue objeto de apelación, la cual es objeto de pronunciamiento en este fallo.
Así pues, considera este Tribunal que en la tramitación de la oposición presentada no se produjo menoscabo al derecho a la defensa del apelante ni al debido proceso con la tramitación de la oposición, por cuanto la misma fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ello se evidencia de todas las oportunidades que tuvo para alegar, probar y recurrir que pudo utilizar en el curso del proceso, pues participó activamente en la incidencia abierta por el a quo con ocasión a la oposición a la entrega, ejercida por los terceros. Así se establece.
Por otra parte, entre las copias fotostáticas consignadas en esta alzada (certificadas por el a quo), se encuentra instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Sucre, de fecha 11 de junio de 1993, inscrito bajo el Nº 16, tomo 17, protocolo primero, del cual se evidencia que en fecha 12 de junio de 1989, la Corporación Venezolana de Fomento dio en venta -mediante licitación pública- a las sociedades mercantiles Constructora Aconcagua, C.A. y Constructores Consolidadas, C.A. “los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de su exclusiva propiedad conocido como Rovenca el cual está conformado de la siguiente manera (…)”.
También, cursa en copia fotostática instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 1º de septiembre de 1997, inscrito bajo el Nº 29, tomo 15, protocolo primero, del cual se evidencia que el ciudadano Giovanni Nepi Campitelli dio en venta al ciudadano Giancarlo Nepi Latuff “la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes inmuebles y muebles que me pertenecen sobre una fábrica industrial de tornillos conocida, y que a continuación se indican: (…). Los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles y muebles que aquí vendo, me pertenecen, según consta de documentos autenticados por ante la Notaría Vigésima de Caracas, uno en fecha: 08 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 90, Tomo 34 y el otro en fecha 189 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 65, tomo 40, de los libros de autenticaciones respectivos llevados en dicha Notaría”.
Ahora bien, conforme a todo lo expuesto, en la causa que dio origen a la presente incidencia que se tramitó por resolución de contrato y cobro de bolívares por vía ejecutiva (en virtud de la demanda interpuesta por la Corporación Venezolana de Fomento contra las sociedades mercantiles Rovenca, C.A. y Afianzadora Metropolitana, C.A.), y se efectuó el embargo y remate de los bienes de Rovenca, C.A. (sin que se evidencie de las actas que se hubiere citado a las demandadas), bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, una vez efectuado el remate de los bienes (que fueron adjudicados a la Corporación Venezolana de Fomento), estos fueron vendidos por la Corporación Venezolana de Fomento a las sociedades mercantiles Constructora Aconcagua, C.A. y Constructores Consolidadas, C.A.
Y posteriormente, se realizó un acto traslativo de propiedad al ciudadano Gionvanni Nepi Campitelli (el cual se colige de la declaración asentada por el Notario Público de Cumaná -en el documento autenticado en fecha 01/04/1997- según la cual tuvo a la vista los títulos de propiedad que acreditan como titular a Giovanni Nepi); luego, según se desprende de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, Giovanni Nepi Campitelli le vendió los bienes al ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, tercero que se opone a la entrega de los bienes a Rovenca, C.A. acordada por el tribunal de la causa el 23/02/2006 (según consta en el auto que se transcribió en acápites precedentes).
De esta forma, se advierte que los bienes cuya entrega se acordó en fecha 23/02/2006, fueron objeto de remate en el año 1982 y vendidos posteriormente a terceros, siendo el último adquirente –según se desprende de las actas- el tercero opositor en la presente incidencia.
En tal sentido, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse es la reivindicatoria”.

Según la norma antes transcrita, la única acción que puede proponerse para enervar los efectos del remate, es la reivindicatoria; lo cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 531, del 19/09/2003, en la que se señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala es del criterio que los efectos jurídicos de un remate consumado sólo podrán ser combatidos mediante la acción reivindicatoria, pues si los créditos reconocidos en la sentencia no encuentran satisfacción, el proceso y la jurisdicción carecerían de sentido; de allí, que el legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin que la operación a través de la cual son adquiridos derechos, sea una transacción de gran seguridad para los eventuales adjudicatarios.
A este respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha sostenido de manera reiterada que: “...Conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, después de pagado el precio del remate, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal y la posesión que adquiere el adjudicatario es legítima...”.
Por lo tanto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria…”.

Conforme a lo señalado, aquel que se alegue titular del derecho de propiedad de un bien adjudicado a otro por vía de remate, tiene, en principio, como vía judicial la acción reivindicatoria; ello, toda vez que “(…) el legislador quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate” (Vide sentencia Nº 496/2006, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial del tercero opositor, consignó copia fotostática del escrito libelar contentivo de la demanda que por acción reivindicatoria y nulidad de venta, incoara la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA), contra la sociedad mercantil Constructora Aconcagua, C.A., no obstante, no fue señalado ni cursa en los autos alguna decisión definitiva dictada en esa causa.
Así, visto que el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff –tercero opositor a la entrega material- cuenta con un título registrado que lo acredita como propietario de los bienes que, en principio, fueron adjudicados (por remate judicial) a la Corporación Venezolana de Fomento (quien posteriormente los vendió a las sociedades mercantiles Constructora Aconcagua, C.A. y Constructores Consolidadas, C.A., siendo el último adquirente –según consta en autos- el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff), sin que se evidencie en los autos la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria intentada por la representación judicial de Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA), contra alguna persona que haya adquirido los bienes cuya propiedad se atribuye (lo que podría evidenciar un vicio en la cadena titulativa de los bienes); esta alzada, visto ello, debe confirmar el fallo recurrido que declaró con lugar la oposición del ciudadano Giancarlo Nepi Latuff a la entrega material acordada por el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2006; toda vez que –se insiste- no consta la declaratoria emanada por un órgano jurisdiccional (vía juicio de reivindicación) que haya enervado los efectos del remate judicial efectuado sobre los bienes de la Fábrica de tuercas y Tornillo, C.A. (ROVENCA), acto que dio origen a la cadena titulativa que soporta el derecho de propiedad acreditado por el tercero opositor. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte recurrente alega en esta alzada la perpetración de un fraude procesal, mediante el cual la demandada en el juicio de reivindicación (Constructora Aconcagua, C.A.), pretendiendo esquivar su responsabilidad en dicho proceso, vendió la cosa litigiosa a su Director Giovanni Nepi Campitelli, quien a su vez vendió a su hijo Giancarlo Nepi Latuff, quien es hoy el tercero opositor.
Ahora bien, de los dichos del recurrente se desprende que la actividad que –a su decir- evidenciaría un fraude procesal, la efectuó una de las partes del juicio de reivindicación que –como ya se señaló- fue incoado por la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA), contra la sociedad mercantil Constructora Aconcagua, C.A.; por consiguiente, y tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 908/2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger) -según el cual, si el fraude procesal –se alega- ocurre en un proceso puede plantearse dentro del mismo un incidente que lo resuelva-, la parte que se considera víctima del fraude procesal, en este caso la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA), debió manifestar la existencia del fraude en el propio juicio de reivindicación y no en la presente incidencia de oposición a la entrega de bienes. Así se decide.
Conforme a lo antes señalado, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tronillos, C.A. (ROVENCA), conformándose el fallo recurrido.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado Enrique José Sánchez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA), contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 22 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega de bienes muebles, así como del bien inmueble situado en el Parcelamiento Punta del Este, parcela Nº 1, carretera El Peñón, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre (Estado Sucre), presentada en fecha 08 de mayo de 2006, por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del [sic] GIANCARLO NEPI LATUFF, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA la entrega de los bienes muebles, así como del inmueble antes descrito, acordada por este tribunal el 23 de enero de 2006, y que fue ejecutada el 04 de abril de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre”.

TERCERO: Se condena en costas del recurso y de la incidencia a la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue proferido fuera de los lapsos legalmente establecidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 31 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 31 de julio de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. Nº. AP71-R-2014-000073.
RDSG/GMSB.