REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000486

PARTE ACTORA: ciudadana MIRIAM ROSÁNGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.712.442, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Rolando Hernández Guevara, Fernando García y Mónica Adriana Cittoni Marín, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.837, 9.280 y 36.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ÁLEX RAFAEL SANTANA RIVAS, VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS y MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA, venezolanos los primeros y dominicana la última, mayores de edad, domiciliados el primero y la última en Santo Domingo, República Dominicana, y los demás de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.485, V-4.163.858, V-6.900.937 y 001-0779155-0, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS, actúa en su propio nombre, por cuanto es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.183; mientras que los ciudadanos Fidel Antonio Marchena Caldera y María Modesta Malavé Pernil, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.322 y 9.017, respectivamente, actúan en representación de los otros codemandados.

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA (Sentencia definitiva).


ANTECEDENTES EN ALZADA
El presente expediente cursa en este Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Rolando Hernández Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.837 –apoderado judicial de la parte actora- contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2014, en el juicio que por nulidad testamentaria iniciara la ciudadana MIRIAM ROSÁNGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR contra los ciudadanos ÁLEX RAFAEL SANTANA RIVAS, VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS y MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA.
En fecha 14 de mayo de 2014, fue recibido el presente expediente por la Secretaría de este Tribunal (vto. del folio 393, p. 5/5).
En fecha 19 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio cuenta a la Juez, se ordenó hacer las anotaciones respectivas en los libros correspondientes, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.393, p. 5/5).
En fecha 25 junio de 2014, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en cuarenta y siete (47) folios útiles (f.394 al 440, ambos inclusive p. 5/5); no haciendo uso de este derecho ninguno de los co-demandados.
En fecha 15 de julio de 2014, siendo que el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encontraba vencido, este Tribunal Superior dijo “vistos” y dejó expresa constancia que la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, contados desde la mencionada fecha inclusive (f.442, p.5/5).
En fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado, dada la imposibilidad de dictar el correspondiente fallo en la presente causa, debido a que el análisis y estudio del asunto ameritó mayor tiempo, aunado al volumen de expedientes que se tramitan en este Juzgado Superior que también se encuentran en estado de sentencia y requieren análisis, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento para que tuviera lugar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la mencionada fecha (f.443 p. 5/5).

En esta oportunidad y estando fuera lapso de diferimiento debido a las razones supra expresadas, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de febrero del año 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Miriam Rosángel Guido Rivas de Salvador para interponer la demanda, declarando además sin lugar la misma, con fundamento en los siguientes motivos:



“(…Omissis…)”
“…PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de hacer pronunciamiento de fondo de la causa, debe este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, para determinar a su vez si existe o no la necesidad de que haya un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos controvertidos que conforman el Thema Decidendum, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
Esgrimió la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento en el contenido del punto CUARTO del NUEVO TESTAMENTO, de la prenombrada de cujus (SIC), invocando también las normas contenidas en los artículos 883 y 990 del Código Civil venezolano y el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado particular CUARTO del testamento cuestionado, establece lo siguiente: “Lo expuesto en el presente testamento es fiel a mi último deseo, por lo que anulo cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legados.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Se debe señalar, que la cualidad no nace en virtud de esa disposición de última voluntad, sino de las normas sustantivas y adjetivas y las normas in comento indican, en ese mismo orden, lo siguiente: Artículo 883 del Código Civil venezolano…”
“(…Omissis…)”
“…Artículo 990 del Código Civil venezolano…”
“(…Omissis…)”
“…Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“(…Omissis…)”
“…La primera de las normas transcritas, contempla la figura legal de la legítima, que cubre con sus efectos a los ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite del respectivo causante, quienes en razón a ese derecho ostentan el carácter de legitimarios frente al testamento respectivo, sin que puedan considerarse como tales a los sobrinos de la persona de cuya sucesión se trate, puesto que esta figura legal tiene por fin proteger a los señalados herederos forzosos (que ostenten por derecho de la legítima), contra el posible perjuicio en razón al acto testamentario en sí, o legados o actos entre vivos reflejados en instrumento testamentario; ya que a título ilustrativo, el causante no puede realizar donaciones ni legados que puedan afectar la cuota que por legítima la Ley sustantiva asigna al respectivo heredero, sobresaliendo que fuera de dicho porcentaje legitimario, podrá el causante disponer de sus bienes. Así, se deduce de lo expuesto que la parte actora no invocó la legítima para el ejercicio de la acción incoada.
En cuanto se refiere a la disposición contemplada en el artículo 990 del Código Civil venezolano vigente, si bien es cierto dicha norma consagra el derecho de revocación testamentaria por el mismo testador, no es menos cierto que ese acto jurídico debe ajustarse a derecho siendo aplicable las mismas formalidades de ley establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, siendo éstas las que regulan esas actuaciones el único límite a la voluntad del testador. Esta norma al formar parte de la fundamentación de la alegada falta de cualidad, estaría partiendo de la validez del acto jurídico cuestionado, sin el previo pronunciamiento de la Instancia Jurisdiccional para determinar la carencia o no de la cualidad de la actora.
En el caso bajo estudio se desprenden de las actas procesales que la de cujus (SIC) al momento de celebrar el testamento en Santo Domingo, dejó en manifiesto su última voluntad, haciendo expresa mención que el mismo revocaba cualquier testamento anterior a ese, de igual manera, la norma establece que el testador siempre y cuando tenga descendientes, ascendentes o cónyuge sobreviviente, debe respetar la legítima siendo que en el presente asunto no se dio dichos supuestos, sobreviniendo sólo los sobrinos. Que este Juzgado mal podría no pronunciarse acerca de la falta de cualidad alegado (SIC) por el accionado.
Debe concluirse que la falta de cualidad sustentada en el caso de autos por las disposiciones invocadas por la parte demandada debe prosperar, claro está, sin que pase por desapercibido a este Juzgado, que la actora ni en su libelo ni en su reforma manifestó cual derecho inherente a sí misma para hacer valer su acción y derecho, inclusive, en modo alguno invocó en las actas procesales su carácter de albaceas en el instrumento testamentario que inicialmente se atribuyó como otorgado por la de cujus (SIC) en nuestra nación. Es por ello que debe traerse a colación el significado de la cualidad, entendida ésta como el derecho o potestad de ejercer determinada acción, equivale al interés personal e inmediato, es el derecho para ejercitar la acción o sostenerla en juicio, puesto que se trata de la facultad o derecho para poder proceder por ante los Órganos Jurisdiccionales. En razón de ello, refiere el autor Arminio Borjas, que la cualidad es el derecho - potestad para ejercitar determinada acción; por su parte, el doctrinario Luís Loreto nos indica respecto de la cualidad, que…”
“(…Omissis…)”
“…Si el actor no tiene la titularidad activa ni forma parte de una relación material, mal puede tener cualidad para traerla a juicio, activando así los órganos jurisdiccionales, pues, quienes pueden ejercer la acción son los titulares del derecho y el accionante no lo es ni en modo alguno lo fundamentó ni lo probó en autos. El mencionado procesalista Luís Loreto en sus Estudios de Derecho Procesal Civil, trata la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…”
“(…Omissis…)”
“…A mayor abundamiento, el derecho sucesoral tiene su fundamento en la necesidad de protección de los intereses generados con motivo del fallecimiento de una persona, circunstancia ella que acarrea como consecuencia la transmisión de derechos “mortis causa”, por vía testamentaria o ad intestato, siendo que la sucesión testamentaria por ser manifestación de voluntad expresa del de cujus, tiene prelación sobre la legal.
En el caso de marras, omitió la parte demandante indicar su interés en el ejercicio de la acción incoada, lo cual no puede suplir esta Instancia Jurisdiccional por mandato del artículo 12 del Código adjetivo, el cual consagra el Principio Dispositivo en materia procesal. Y siendo que la parte demandada opuso como defensa en contra de la actora la falta de cualidad, se limitó la accionante a esgrimir que la acción ejercida lo es por nulidad absoluta, no atacando así lo alegado por la accionada en relación a dicha defensa, circunstancia que enervar la carga de tener que acreditar necesidad en el ejercicio de la acción, todo lo cual resalta de la deficiente instrumental con la cual acompañó su libelo. Acorde con esto último, se hace indispensable en este estado del fallo, citar la norma consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone…”
“(…Omissis…)”
“…La norma en referencia, aclama la necesidad para el litigante actor de acompañar conjuntamente su escrito libelar con el documento en base al cual se fundamenta dicha demanda. Claro está la norma in comento también establece excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha, o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según sea el caso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en expediente Número 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señaló al respecto, lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, ha podido apreciar este Ente Sentenciador, que la parte actora consignó con su libelo marcada “C”, copia fotostática del testamento otorgado en la hoy República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se instituyó a través de la cláusula testamentaria “CUARTA” como albaceas testamentario a la ciudadana MIRIAN ROSÁNGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR, lo cual no acredita derecho alguno a favor de ella sobre el patrimonio hereditario dejado por la de cujus (SIC), por cuanto el desempeño de un albaceas está circunscrito al desempeño de las funciones que le asigne el respectivo testador conforme a la Ley, tal y como lo consagra el artículo 971 en concordancia con el artículo 978, ambos del Código Civil que establecen lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Así, habiendo fallecido la causante sin que la albacea accionante presentara acreditación alguna ante los órganos de justicia que evidenciara el cumplimiento de sus funciones o la existencia de alguna prórroga judicialmente establecida a su favor, por el testador mal puede esperar evidenciar en autos su cualidad para el ejercicio de la acción incoada. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló…”
“(…Omissis…)”
“…Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía…”
“(…Omissis…)”
“…Estos (SIC) es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido…”
“(…Omissis…)”
“…Y como quiera que quedó evidenciado en autos que el testamento antes mencionado fue otorgado cumpliendo las formalidades de ley, y aunado al hecho de que la manifestación de última voluntad del testador prevalece ante las disposiciones legales vigentes en Venezuela, no habiendo así violado la legítima a los fines de garantizar el derecho de los beneficiarios forzados a tener la disposición de los bienes ya fueran muebles o inmuebles, es por lo que se declara la falta de cualidad de la parte actora ciudadana Marian Rosangel Guido de Santana, y así se decide.
En virtud de que prosperó la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, lo cual hace evidentemente inoficioso estudiar y analizar el mérito de la causa, así como las pruebas aportadas y promovidas y mucho menos emitir pronunciamiento alguno respecto a las demás defensas alegadas, y así se decide

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana Mirian (sic) Rosangel Guido de Santana (sic).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA incoada por la ciudadana MIRIAN ROSÁNGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR, contra los ciudadanos ÁLEX RAFAEL SANTANA RIVAS, VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS y MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de junio de 2014 presentó escrito de informes, en el cual efectuó una síntesis del proceso y luego a los fines de argumentar la impugnación del fallo recurrido, expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…I
CAPÍTULO
FUNDAMENTOS DE DERCHO
SUSTANTIVO, PROCESAL Y DOCTRINARIO PARA IMPUGNAR LA
REFERIDA SENTENCIA

1) El argumento principal de que MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR si tiene CUALIDAD en el presente Juicio de Nulidad de Testamento, proviene de que posee Cualidad de Heredera Universal, por cuanto ella fue llamada a suceder por su Tía, LIGIA MARGARITA URDANETA RIVAS DE BALDWIN plenamente identificada en autos como causante de la sucesión, en razón de que mi representada es hija de CARMEN MERCEDES RIVAS DE GUIDO pre-muerta, heredando por representación de su madre el patrimonio hereditario de su Tía. Cuya relación jurídica sucesoral consta en el documento fundamental de la presente demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO, documento testamentario según consta en el (Anexo C) Folios 19, 20 y 21, de la Primera Pieza del expediente de la causa en copia simple, cuyos datos fueron indicados, señalados e invocados en el líbelo de la demanda y su reforma.
2) Dicho TESTAMENTO REGISTRADO EN VENEZUELA, otorgado por la testadora LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA DE BALDWIN, es el documento fundamental de la demanda de Nulidad de Testamento pues constituye el argumento fundamental de la impugnación que hacemos a la Sentencia del a quo del referido juicio, dado que dicho documento fundamental fue invocado, señalado y traído en copia simple por la parte Actora a los autos en el proceso, tal como fue dicho anteriormente fue marcado (Anexo C) en el líbelo de la demanda y su reforma, fue señalado en dichos escritos de la siguiente manera: "La causante LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA DE BALDWING antes de su muerte, dejó debidamente Registrado Testamento Abierto, en la Oficina Subalterna de Registro, Tercer Circuito, DTTO, Sucre, Estado Miranda, bajo el Nro 11 Protocolo Cuarto, hoy denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del, DTTO, Dejando como Únicos y Universales Herederos a 1) MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR…", del mismo modo, ello fue expresado en la Reforma de la Demanda la cual fue admitida por el Tribunal en fecha (15) de Diciembre de 2003, consta que se indicó la partida de nacimiento de la Actora así: 1) MIRIAM ROSANGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR ampliamente identificada al inicio del presente libelo, y …/
como consta en acta de Registro Civil de Nacimientos, dicha ciudadana es hija de CARMEN MERCEDES RIVAS URDANETA DE GUIDO, tal como aparece registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, donde se certifica que bajo el Nº 1572 Folio 294 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, del Dtto. Federal, año 1949, a su vez hermana de 2) VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio, de C.I 4.163. 858, como aparece registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, donde se certifica que bajo el Nº 659 Folio 333 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, delDtto. (SIC) Federal, año 1956, al igual que mi defendida es hijo de CARMEN MERCEDES RIVAS DE GUIDO quién a su vez es hermana de Ligia Margarita Rivas Urdaneta de Baldwing. Por tal razón, MIRIAM GUIDO DE SALVADOR es HEREDERA UNIVERSAL y TESTAMENTARIA, POSEE CUALIDAD DE HEREDERA, DERECHO DE PETICIÓN Y CORRELATIVAMENTE, posee cualidad para sostener el presente juicio de nulidad de testamento. Pues haciendo uso del contenido de dicho testamento Miriam Guido de Salvador, impuso la voluntad de la testadora hoy de cujus (SIC), siendo heredera testamentaria, con lo cual continúo con la personalidad de LIGIA RIVAS DE BALDWIN.
3) En ese orden de ideas, mi representada Miriam Guido de Salvador es heredera por representación de su madre. Carmen Mercedes Rivas de Guido, tal como fue alegado en el punto 1) y 2) de éste Capítulo, y probado en autos cuando fue invocado en el libelo de la demanda y su reforma del mimo (SIC) modo, fueron acompañada (SIC) las partidas de nacimiento, las actas de nacimiento de Miriam Guido de Salvado (SIC) y Víctor Guido Rivas hijos de CARMEN MERCEDES RIVAS DE GUIDO, y señalado su contenido.
4) Dicha última voluntad de la testadora en dicho testamento otorgado en Venezuela (Anexo C) anteriormente señalado, es en sí mismo, el fundamento esencial para que en ejercicio de su DERECHO DE PETICIÓN MI REPRESENTADA solicite como lo hizo, la NULIDAD DE DICHO TESTAMENTO DE REPÚBLICA DOMINICANA Y ASÍ MISMO IMPUGNAR como se pide ante ésta alzada, la Sentencia que se recurre, tal como se fundamenta a continuación:
5) Una vez acreditada como ha sido, la cualidad de heredera Universal de Miriam Guido de Salvador, en el Juicio de Nulidad de Testamento, procede a alegar que ella aceptó ser heredera Testamentaria de su Tía Ligia Margarita Rivas Urdaneta de Baldwing, Si bien, dicha aceptación no se produjo en forma expresa, se produjo en forma tácita, tal como está contemplado en el Artículo 1002 del Código Civil venezolano…”.
“(…Omissis…)”
“…El supuesto de aceptación tácita de la herencia que hizo mi defendida a que se refiere el artículo anterior, es sin duda la base para declarar la cualidad de heredera universal, pues al ejercer el DERECHO DE PETICIÓN, ejercido en el referido juicio de nulidad testamentaria, se produce la aceptación tácita y el ejercicio de su CUALIDAD DE HEREDERA, lo que demuestra que MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, posee de acuerdo a lo anterior y en forma indiscutible ser heredera de su Tía, heredera en representación de su madre tal como fue explicado anteriormente y detallaré más adelante.
6) La aceptación tácita de la herencia, la explica el ilustre jurista Venezolano Sanojo, (Luis Sanojo: Instituciones de Derecho Civil Venezolano T. II Pág. 321) el cual fue citado por Nerio Perera Planas en su Código Civil Venezolano comentado, Pag. 571”. “(…Omissis…)” “…De lo anterior se desprende que el Testamento Válidamente otorgado en la República Bolivariana de Venezuela por la testadora hoy causante marcado (Anexo C), solo podrá ser ejecutado en la cuota parte del 30% de sus bienes que le corresponde a Carmen Mercedes Rivas Urdaneta de Guido, con el fallecimiento de su madre, MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, solo ella, podrá ejecutar la parte que le corresponde como heredera universal testamentaria.
7) De acuerdo a lo anterior, mi representada hereda por representación de su madre Carmen Mercedes Rivas de Guido, lo que obliga a explicar de acuerdo a la ley, que es eL derecho de representación, éste queda establecido en el artículo 826 del Código Civil…” “(…Omissis…)” “…queda así establecida sin más interpretación que MIRIAM GUIDO DE SALVADOR hereda por representación de su madre CARMEN MERCEDES RIVAS DE GUIDO. Adquiriendo la Cualidad de Heredera Universal, el Derecho de Petición y la Cualidad ad-procesum para actuar y sostener el juicio. Así pido sea declarado por ésta Alzada.
8) En ese orden de ideas, mi representada Miriam Guido de Salvador es heredera por representación de su madre, Carmen Mercedes Rivas de Guido, tal como fue alegado en el punto 2) y 7) de éste Capítulo, y probado que fue acompañada las partidas de nacimiento al libelo y la reforma las actas de nacimiento de Miriam Guido de Salvado (SIC) y Víctor Guido Rivas hijos de CARMEN MERCEDES RIVAS DE GUIDO, y señalado su contenido. Del mismo modo, cursa en autos solicitud S-1148 de UNICOS (SIC) Y UNIVERSALES HEREDEROS documentos Promovidos, Admitidos en fecha 21 de junio de 2005 mediante auto de admisión que cursa en el folio (101-102) Pieza III del expediente, y Evacuados mediante escrito de evacuación de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2005, cursa en el expediente en los folios 105-112 de la Pieza IV, dichos documentos no fueron impugnados, inclusive los demandados no consignaron escrito de informes, ni oposición en el presente Juicio de Nulidad de Testamento que se sustanció en Primera Instancia y hoy se recurre en Apelación.
9) En los puntos anteriores, quedó demostrada la cualidad de heredera universal de la parte actora, su representación sucesoral y la aceptación tácita de la herencia, por ello siendo que posee cualidad como heredera universal, igualmente POSEE DERECHO DE PETICIÓN, lo que le da CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO. Paso a fundamentar a través de la Jurisprudencia de Casación citada por (Agustín R. Rojas, 1974), en su texto Derecho Hereditario Pag. (SIC) 699, el DERECHO DE PETICIÓN que tiene el heredero universal, y en éste caso demostrar que mi representada posee tal derecho que proviene de su cualidad de heredera universal, la Jurisprudencia G.F. Nro. 16, Vol. 2, página 196, Sent. del 18-06-57, explica…” “(…Omissis…)” “…En dicha jurisprudencia se desprende, que una hija natural ejerció su derecho de petición como heredera y la Casación le concede la acción investida de cualidad. El mismo autor, citando a Polanco, explica que la petición de herencia, es aquella acción en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento contra quién posee cosas hereditarias, aun singulares, a titulo (SIC) de heredero o de simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque a titulo (SIC) singular; y esto, a objeto de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos. Todo ello concuerda con que MIRIAM GUIDO DE SALVADOR posee derecho de petición y correlativamente, cualidad de heredera universal y cualidad para actuar y sostener el juicio de nulidad de testamento como actora, para lograr conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos en el proceso. En consecuencia, pido que sea declarada LA CUALIDAD que posee MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, así sea declarado por esta alzada y ANULADA LA SENTENCIA QUE SE RECURRE.
10) Una vez fallecida la testadora, devino en Miriam Guido de Salvador la DELACIÓN HEREDITARIA O SUCESORAL tal como lo explica (Agustín R. Rojas 1974), en su texto Derecho Hereditario Pag. 21 y 22, señala: Sucesión Testamentaria: Es aquella que ocurre por voluntad del causante expresado en testamento válido. Del mismo modo Señala que la Vocación Hereditaria o Sucesoral Testamentaria: Es el llamado virtual que la ley o el testamento hacen a una persona para que concurra a tomar la herencia que habrá de dejar otra persona cuando muere. Cuando muere el testador es que ese llamado deja de ser virtual, para convertirse en real, efectivo e inmediato, pero ya no recibirá el nombre de vocación sino de DELACIÓN. Además de la delación, MIRIAM GUIDO DE SALVADOR aceptó la herencia tácitamente. He allí la fundamentación doctrinal que lleva a que mi representada posee Cualidad Hereditaria y por tanto derecho de petición, derecho que le concede LA FACULTAD O PODER DE TENER EN ÉSTE CASO CUALIDAD ACTIVA, en el presente juicio de Nulidad de Testamento. Así pido sea declarado por ésta Alzada.
11) Para precisar el Derecho que le asiste a mi representada como Heredera Testamentaria, cito nuevamente al tratadista (Agustín R. Rojas, 1974) en su texto Derecho Hereditario Pag. 23 VII. "CARACTERES DE LA HERENCIA. 3) "La herencia es un derecho sobre la cosa de carácter universal, porque para hacer valer sus derechos, el heredero tiene una acción de petición de herencia, que es una acción real que el heredero puede ejercer contra cualquier poseedor o tenedor…”.
“(…Omissis…)”
“…12) Señala el mismo autor, para diferenciar quien es heredero y quién es legatario (Agustín R. Rojas, 1974) en su texto Derecho Hereditario Pag. (SIC) 24 VIII; Heredero es aquel a quien es atribuida la totalidad de los bienes dejados por el de cujus o una cuota parte de los mismos; independientemente como sea designado tal sucesor. Legatario: Es aquel que sucede al causante en un bien determinado o en una parte diferente del patrimonio. La diferencia sustancial es la que está establecida en el artículo 834 del Código Civil, El heredero es un sucesor universal, porque recibe el patrimonio, que es una universalidad. En cambio, el legatario es siempre un sucesor a titulo (SIC) particular, esta explicación es de vital importancia para contradecir e impugnar la solicitud que hace la parte co-demandada en su contestación de la demanda, donde solicita sea declarada la falta de cualidad de mi defendida, en base al documento de testamento de República Dominicana documento que ha sido desechado por Dos (2) Sentencias Interlocutorias dictadas por el Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento objeto de la presente demanda de nulidad de testamento, cuya sentencia se recurre en ésta Alzada mediante recurso de apelación desarrollado en este escrito de informes, basada en una solicitud de los codemandados que pido a ésta alzada sea rechazada, por cuanto a demás de ser un documento cuestionado y por demás Nulo fue desechado en este proceso de nulidad testamentaria como lo examinaré más adelante, por demás es un documento testamentario que genera derechos a título particular de los legatarios, que fueron nombrados en dicho documento testamentario cuestionado, pues dicho acto de testamento llama a título particular a: ALEX SANTANA RIVAS, VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, MARTHA CURIEL DE SANTANA Y HANS VON DER OSTEN RIVAS, todos ellos aparecen como legatarios de LIGIA RIVAS DE BALDWIN en el testamento cuestionado y desechado del proceso, con lo cual es imposible quitarle la CUALIDAD DE HEREDERA TESTAMENTARIA a mi defendida, y al mismo tiempo dicho testamento falso no alcanzó su validez, pues ha quedado fuera del proceso de Nulidad de Testamento como lo explicaré de la siguiente manera:
13) Como se estableció en los puntos anteriores MIRIAM GUIDO DE SALVADOR posee Cualidad de Heredera Universal y Testamentaria. Por su parte, los codemandados incorporaron el Testamento de República Dominicana Acto Nro. 16, solo haciendo mención a su contenido, en la contestación de la demanda Paginas 34 al 39 así: "NUEVO TESTAMENTO" "COMPULSA DE TESTAMENTO AUTÉNTICO. ACTO NRO. 16… ". Dicho acto de testamento, es junto a su fundamento legal los únicos argumentos que apoyan la solicitud de los demandados en su contestación a la demanda, para pedir sea declarada la falta de cualidad de Miriam Guido de Salvador, para quitarle a mi defendida su Cualidad Activa en el proceso, a su vez, y equivocadamente quitarle su Cualidad de Heredera Universal y su Derecho de Petición. Rechazo, e impugno tal solicitud, por cuanto dicho testamento fue desechado del proceso por el Juez que conocía de la causa, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civíl (SIC), Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ello, dicho documento, al no formar parte del proceso de nulidad de testamento in limine litis, ésta Alzada debe ANULARLO pues quedó desechado del proceso de Nulidad de Testamento y al no formar parte del proceso, no puede ser impugnado dicho documento dentro del proceso, PUES NO EXISTEN, tal como ocurrió con el proceso de tacha que la parte actora instauró en su contra, el cual dicho procedimiento no fue admitido por ese Juzgado, tal como explico en el siguiente punto, por ello pido sea declarada la NULIDAD DE DICHO TESTAMENTO ACTO NRO.16 Y NULA LA SENTENCIA QUE SE RECURRE. Tal como fue desechado dicho testamento del procedimiento de Tacha incidental que interpuse en nombre de mi defendida, en contra de dicho Falso Testamento, de la manera siguiente:
14) Consta en autos de éste proceso de Nulidad de Testamento, que mediante Sentencia Interlocutoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Junio de 2005 cursa en los Folios 101-102 de la Tercera Pieza, se lee el auto de dicha sentencia donde el Juez declara: "que los escritos promovidos por los Co-demandados en fecha (14) de octubre de 2004 y cuatro (04) de marzo de 2005, fueron consignados fuera del lapso procesal de prueba. Del mismo modo, en fecha (30) de marzo, (15) y (27) de junio del año 2005 la parte actora formalizó el procedimiento d Tacha en contra del Acto Nro.16 de Testamento de la República Dominicana. Conforma el punto 11 del referido escrito de tacha interpuesto por la parte actora el cual establece lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…15) El referido procedimiento de Tacha fue desechado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha once (11) de Julio de 2005 tal como consta en el folios 47 de la Cuarta Pieza del expediente del referido juicio, lo cual quedó establecido así…”
“(…Omissis…)”
“…16) Se puede concluir categóricamente que el documento Compulsa de testamento Acto Nro.16 de República Dominicana, fue Impugnado (tachado de falso) por la parte actora, y sentenciado por el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia que declaró dicho testamento NO FORMA PARTE DEL PROCESO, por esa razón, no puede el Juez de la Causa hacer vale como lo hizo, un testamento cuestionado, pues pesa sobre él Dos (2) Sentencias Interlocutorias que lo desechan del proceso. La Juez aquo debió examinar exhaustivamente la validez de ambos testamentos, para determinar la Cualidad de Heredera de ambas partes, así como establecer que los fundamentos de la parte actora corresponden a un documento válido y válidamente reconocido en el proceso. Por tal motivo, los demandados al fundamentar la falta de cualidad de Miriam Guido de Salvador en el punto CUATRO de dicho acto Nro. 16 de Testamento, y la Juez de la causa al admitir tales fundamentos como ciertos, la Juzgadora, incurre en su Sentencia en un Falso Supuesto en una falsa valoración de las pruebas, tal como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem (SIC) al omitir y no establecer ni apreciar los hechos, y del mismo modo, usó un falso supuesto en el dispositivo del fallo al no valorar que dicho acto de testamento nro.16 fue desechado del proceso a través de dos Sentencias Interlocutorias tal como se transcribió anteriormente. Por tal razón le fue arrebatada a mi defendida la tacha realizada a dicho testamento de República Dominicana Acto Nro.16, de donde se produciría su ANULACIÓN en limine litis, con ello, la Juzgadora aquo le cercenó a mi defendida la posibilidad de que le reconozcan los efectos que produce la Sentencia Interlocutoria que desechó del proceso a dicho acto Nro.16 de Testamento de República Dominicana, omitir esos efectos, y darle validez a la solicitud de los demandados, hacen prosperar forzadamente y contra del derecho, la falta de Cualidad de Heredera Universal y Procesal de Miriam Guido de Salvador, pues de lo contrario, DESECHADO DEL PROCESO EL FALSO TESTAMENTO, tal como lo hizo el Juez Décimo de Primera Instancia en las referidas Sentencia (SIC) Interlocutorias, impediría que in limine litis le arrebaten la Cualidad ad-causam a mi defendida, tal como lo hizo la Juez aquo, lo que configura una grave indefinición contra la Actora, por todos los motivo (SIC) expresados anteriormente, pido sea anulado dicho Acto de Testamento Nro.16 de República Dominicana, por cuanto ya ha sido desechado del proceso de Nulidad de Testamento, tal como ha sido explicado anteriormente y del mimo (SIC) modo declare Nula la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2014 que hoy se recurre.
17) Tal como se desprende del falso testamento supuestamente otorgado en República Dominicana por la Causante, ver el punto 14) anterior, dicho falso testamento posee un conjunto de LEGATARIOS y LEGADOS, dejando por fuera a MIRIAM GUIDO DE SALVADOR y a su vez, deja por fuera la mayor parte del patrimonio de la causante, pues no consta en dicho falso documento de testamento, que se especifiquen legatarios favorecidos por los bienes que eran manejados por la Asesora Financiera Merril Lynch en los Estados Unidos de América. Por tal motivo, en el supuesto negado de que dicho falso testamento sea declarado Válido, nunca podrá quitarle el derecho de Heredera Universal a Miriam Guido de Salvador, ni su derecho de petición, menos aún, su cualidad ad procesum, para defender los bienes de la totalidad de la masa hereditaria.
18) Con lo anterior, se concluye y de acuerdo a lo que postula (Agustín R. Rojas, 1974) en su texto Derecho Hereditario Pag (SIC). 27 punto 3), que puede existir sucesión a título universal y a título particular, es decir que una persona puede instituir a la vez herederos y legatarios, pero nunca un legado puede hacer cesar la cualidad de heredero universal. Mi representada Miriam Rosangel Guido de Salvador, posee CUALIDAD HEREDITARIA que proviene de la sucesión de su Tía, como sucesora universal por representación de su Madre Carmen Mercedes Rivas Urdaneta, que fue activada como se explicó desde el momento de la aceptación de la Herencia con la muerte de la causante, con dicha CUALIDAD HEREDITARIA, al mismo tiempo se activa el derecho de petición para accionar en juicio, y defender sus derechos de heredera. Un ejemplo sobre la norma sustantiva que refiere la importancia de la cualidad de heredera universal se desprende del artículo 916 del Código Civil es el siguiente: La cualidad de heredero no puede cesar por una disposición a titulo (SIC) universal, es decir, una disposición testamentaria no puede decir cuando comienza y cuando cesa el derecho o cualidad de heredero. En consecuencia, nunca dejará de ser heredera a título universal mi representada, a menos que ella no haya aceptado la herencia o haya sido declarada en juicio autónomo indigna, lo que configura otros supuestos. En consecuencia, siendo heredera posee el derecho de petición, lo que le atribuye el poder y facultad para sostener esos derechos en juicio o fuera de él, pues posee cualidad hereditaria. Así pido sea declarado por ésta Alzada.
19) Así las cosas, frente a un proceso en cuya decisión que se impugna no fueron exploradas exhaustivamente todas las posibilidades para determinar que efectivamente Miriam Guido de Salvador posee CUALIDAD ACTIVA, para sostener el presente juicio, y que a su vez dicho Acto de testamento de República Dominicana fue Desechado del Proceso, a través de dos Sentencias Interlocutorias que están firmes, no queda más que establecer ante éste Juzgado Superior, que dicha Sentencia del aquo viola deliberadamente el principio de exhaustividad y congruencia del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, que obliga a todo Juez, a procurar decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo contempla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, pues la Juez a quo violó el contenido esencial de la Sentencia que dictó y omitió pronunciamiento sobre actas del proceso (Sentencias Interlocutorias); haciendo suposiciones falsas, dando por demostrado hechos que no aparecen en autos, pues dicho Acto de testamento Nro.16 fue desechado del proceso por dichas sentencias Interlocutorias, lo que configura el falso supuesto que se invoca, tal como está establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. La consecuencia lógica jurídica que impera en derecho, es que ésta alzada arribe a la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2014 que hoy se recurre, Y DECLARE NULO EL ACTO DE TESTAMENTO NRO.16, así pido sea declarada por ésta Alzada.
CAPITULO (SIC) II
DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO E INDICADOS,
E INVOCADA LA CUALIDAD DE HEREDERA EN EL LÍBELO DE LA
DEMANTA (SIC) Y SU REFORMA.
1) LA CUALIDAD DE HEREDERA UNIVERSAL de MIRIAM GUIDO DE SALVADOR del cual deriva su derecho de petición y correlativa CUALIDAD ACTIVA en el proceso de Nulidad de Testamento, fue invocada por (SIC) como parte Actora en el líbelo de la demanda y su reforma tal como fue expresado en el punto 2) Capítulo I, del presente escrito de la siguiente manera: fueron señalados cumpliendo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y fueron agregados a los autos (Anexo C) Folios 19, 20 y 21 Primera Pieza como se dijo en copia simple de la siguiente manera…”
“(…Omissis…)”
2) Del mismo modo, la declaración de falta de cualidad a mi representada es una declaración equivocada, pues la Actora (Sobrina de Ligia de Baldwing de cujus (SIC)) es heredera testamentaria como lo son los ciudadanos VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, ALEX SANTANA RIVAS, es decir son HEREDEROS UNIVERSALES TESTAMENTARIOS, tal como ha sido tratado en el número 2) Capitulo I, pues heredan por representación de sus madres, (Hermanas de la causante), lo que conduce a evidenciar forzosamente que la Juzgadora toma en cuenta, que los co-demandados tienen Cualidad Pasiva para contestar sus excepciones, pero no toma en cuenta la Cualidad Activa de mi representada para sostener el Juicio de Nulidad de Testamento, cuando ambas CUALIDADES PROVIENEN DEL MISMO TÍTULO y de ser ambos sujetos HEREDEROS UNIVERSALES, peor aún, basa y DESECHADO DENTRO DEL PROCESO mediante la sentencia interlocutoria antes citada ver punto 16) que contiene la siguiente conclusión…”
“(…Omissis…)”
“…3) Todo lo concerniente a los documentos fundamentales de la demanda y las relaciones de Parentesco de (Sobrinos entre la demandante y los co-demandados), fueron indicado en el líbelo de la demanda y su reforma, en especial los detalles del contenido del Testamento Registrado en la República Bolivariana de Venezuela, dando así cumplimiento al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece en lo particular, la excepción de que el instrumento fundamental haya sido indicado, en el referido artículo reza lo siguiente sobre la dicha indicación del documento fundamental…” “(…Omissis…)” “…ello hace mérito a tal excepción contenida en la ley, más aún cuando fueron aportados con la admisión y evacuación de pruebas dentro del proceso, tal como se hizo y por demás fue acompañado al líbelo de demanda y su reforma marcado (Anexo C), Folios 19, 20 y 21 Primera Pieza en copia simple, es decir fue indicado el lugar donde se encuentra y además fue aportado en copia simple, en razón de ello, fue impugnado por los co-demandados, por ese motivo es que dichos documentos fueron Promovidos, y Admitidos en fecha 21 de junio de 2005 mediante auto de admisión que cursa en el folio (101-102) Pieza III, del expediente, y Evacuados mediante escrito de evacuación de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2005, cursa en el expediente en los folios 105-112 de la Pieza IV. En resumen, dichos documentos están incorporados válidamente en el proceso, sin que hayan sido tachado de falso, toda vez que fueron consignados en copia certificada en la mencionada Evacuación de Pruebas, del mismo modo, se dejó constancia que los co-demandados no presentaron escrito de informes, ni oposición, tal como lo detallaré a continuación.
4) Consta documento testamentario según consta en el (Anexo C) Folios 19, 20 y 21, de la Primera Pieza que fue señalado, invocado y se consignó junto al libelo de demanda y su reforma, del mimo modo se evacuó en autos, ver escrito de Evacuación de la parte Actora (Pag. (SIC) 5), TESTAMENTO OTORGADO EN VENEZUELA DEL AÑO 1989, su punto 9.- contiene lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…5) Ratifico que la parte Actora evacuó la DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS S-1148, como consta en autos ver escrito de Evacuación de la parte Actora…”
“(…Omissis…)”
“…6) En base a lo anterior, el derecho de Heredera Testamentaria y DELACIÓN antes explicada, representa el argumento central que fundamenta la CUALIDAD ACTIVA de mi defendida, de acuerdo a ese carácter y al carácter de recurrente ante esta alzada, paso a impugnar y contradecir en forma específica tanto en los hechos como en el derecho en este acto de Informes de la Parte Actora en el siguiente Capítulo, todos y cada uno de los fundamentos empleados por Juez en la Sentencia que se recurre de fecha 14 de febrero de 2014 dictado por la Juez Celsa Díaz Villaroel; donde, declara con lugar la Falta de Cualidad del Actor y la correlativa declaración Sin Lugar del Juicio de Nulidad de Testamento, hoy objeto de apelación ante ésta Alzada.
III
CAPITULO (SIC)
IMPUGNACIÓN ESPECÍFICA DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Aduce la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 que se impugna…”
“(…Omissis…)”
“…FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
1) Me opongo e impugno los argumentos de la sentenciadora, expresados en los párrafos anteriores contenidos en dicha Sentencia que se recurre, donde claramente se deduce que los demandados fundamentan la falta de Cualidad de la Actora en base “AL TESTAMENTO CUESTIONADO”. E invocando los artículos 883, 990 del Código Civil venezolano y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ha quedado establecido en los capítulo (SIC) I y II de este escrito que MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, ha hecho valer la ÚLTIMA VOLUNTAD de la testadora, con lo cual, ella como heredera testamentaria continúo (SIC) con la personalidad de LIGIA RIVAS DE BALDWIN ejerciendo su derecho de petición de HEREDERA TESTAMENTARIA, dicha última voluntad de la testadora se apoya en el referido TESTAMENTO REGISTRADO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA marcado (Anexo C), identificado a lo largo de éste escrito, documento testamentario Válido que no pesa impugnación de Tacha sobre él, lo cuál lo hace válido dentro y fuera del proceso, tal como lo ha hecho hacer valer a través de su derecho de petición que ejerció en el juicio de Nulidad de Testamento.
2) La Juez aquo reconoce que dicho documento de República Dominicana es un testamento cuestionado y que la cualidad no nace por una Cláusula Testamentaria, pero según ella, si nacería por las normas invocadas por los co- demandados, es decir que la CUALIDAD se perfeccionaría en base a su apreciación, que valora el fundamento jurídico de esa cláusula cuatro, de un testamento cuestionado por el propio Juzgador y desechado del proceso por dos Sentencias Interlocutorias,, (SIC) tampoco tomó en cuenta para su decisión cual es la validez de dicho testamento dentro del proceso, pues encontraría las referidas Sentencia (SIC) Interlocutorias con lo cual fue desechado del proceso de nulidad de testamento dicho testamento cuestionado, tal como se ha alegado en los puntos 13), 14), 15), 16), del Capítulo I de este escrito; lo que hace imposible aplicar las normas citadas por los co-demandados artículos 883, 990 del Código Civil y el Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son fundamentos jurídicos que nunca podrán ser valorados como la base legal de una decisión ajustada a derecho en este caso concreto, por cuanto, acompañan o pretende hacer valer un acto jurídico ilícito, que fue desechado del juicio como fue tratado anteriormente, un DOCUMENTO CUESTIONADO y más importante aún, que dichos fundamentos legales NO TIENE RELACIÓN ALGUNA CON LA CUALIDAD DE HEREDERA UNIVERSAL de mi defendida, con el derecho de petición que tiene todo heredero, de donde proviene su CUALIDAD PROCESAL. Del mismo modo, en el supuesto de que forzadamente y contrario a derecho, dicho documento testamentario fuera declarado Válido, TAMPOCO PUEDE CERCENAR LOS DERECHOS DE HEREDERA UNIVERSAL DE MIRIAM GUIDO DE SALVADOR. Pues una disposición a Título particular (legados) no pueden hacer cesar la CUALIDAD DE UN HEREDERO UNIVERSAL y que por demás DICHO FRAUDULENTO TESTAMENTO fue anulado en la sentencia interlocutoria antes citada puntos 13), 14), 15), 16), Capítulo I de este escrito. Por las razones anteriormente expuestas, pido A ESTA ALZADA que dicha SENTENCIA sea declarada NULA ante esta Alzada y Nulo dicho acto Nro.16 de Testamento de República Dominicana.
3) Veamos el equivocado fundamento que hace en su contestación de la demanda la parte demanda (SIC), donde solicita la FALTA DE CUALIDAD de la parte Actora, pues además del argumento anterior, su solicitud fue basada en el mismo Documento que está siendo IMPUGNADO EN EL PROPIO JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO, tal como se trató en el punto anterior, más aún quedó establecido por la propia Juez aquo en la Sentencia que se impugna que dicho acto es un testamento cuestionado, nunca se pronunció sobre la Validez del Testamento Registrado en Venezuela de donde se desprende la cualidad de heredera testamentaria y heredera universal. Tampoco se pronunció sobre las Sentencias Interlocutorias que desechan dicho Acto de Testamento Fraudulento.
4) No requiere mayor esfuerzo para concluir que el acto de testamento Registrado en República Dominicana que contiene la referida CLAUSULA (SIC) CUATRO, del mismo modo, por lo dicho anteriormente que pesa sobre él, dos Sentencias Interlocutorias que lo desecha del proceso ver puntos 13), 14), 15), 16), Capítulo I de este escrito. Por ello, es imposible acepar (SIC) que un acto jurídico cuestionado pueda existir como un acto jurídico válido, que a demás fue utilizado como fundamento legal para arrebatarle el derecho jurídico material de la actora, dentro del mismo proceso, así como cercenarle el derecho de petición que proviene de la cualidad de heredera testamentaria que posee, afirmado por el testamento válidamente Registrado en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se trató en los CAPITULO (SIC) I y CAPITULO (SIC) II de éste escrito.
5) La Nulidad de un acto testamentario es explicado por la doctrina a través del texto (Agustín R. Rojas, 1974), Derecho Hereditario Pag. (SIC) 458…”.
“(…Omissis…)”
“…Y la Sentencia Interlocutoria que lo desecha del Proceso de Nulidad de Testamento ver puntos 13), 14), 15), 16), Capítulo I de este escrito. Con ello, se puede concluir categóricamente que dicho testamento cuestionado no puede ser base de la declaración que hace el Juez aquo, que pretende dejar sin Cualidad a un Heredero Testamentario, tal como lo he explicado en el Capítulo I y II del presente escrito. Pues habiendo analizado la cláusula cuarta del testamento cuestionado de República Dominicana, debió analizar en mérito a la igualdad de las partes el testamento otorgado por la testadora en Venezuela, señalado, invocado y consignado marcado (Anexo C) en el líbelo y reforma de la demanda, el cual como se ha dicho en el párrafo anterior y de acuerdo a la Sentencia Interlocutoria que lo desecha del Proceso de Nulidad de Testamento no puede ser tomado en cuenta como alegatos de hecho y de derecho para cercenar la cualidad de heredera de Miriam Guido de Salvador.
6) Lo que hace temerario en derecho usar, esa misma conclusión de "DOCUMENTO CUESTIONADO" para hacer prosperar, La Falta de Cualidad de mi defendida, lo cual lleva a un trastorno procesal que se aparta de la esencia de lo que debe contener una Sentencia en sentido formal y material, violando el artículo 243 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Motivo suficiente para ANULAR LA REFERIDA SENTENCIA QUE SE RECURRE tal como nuevamente se solicita a ésta Alzada y del mimo modo la sea Nulo el Acto Nro. 16 de Testamento que se Impugna.
7) De ello se desprende, que estamos en presencia de un "Documento Cuestionado" dicho documento Testamentario de República Dominicana, al no alcanzar su Validez, por padecer de algún vicio, vicios que fueron denunciados de fondo dentro del juicio, y al no observar la forma legal que contempla la ley que le otorgaría validez al acto jurídico, no puede ser empleados (SIC) para cuestionar el derecho jurídico material que posee mi defendida. Menos aún, cuando pesa sobre él la Sentencia Interlocutoria que lo desecha del Proceso de Nulidad de Testamento ver puntos 13), 14), 15), 16), Capítulo I de este escrito, no puede ser tomado en cuenta como alégalos de hecho y de derecho para cercenar la cualidad de heredera de Miriam Guido de Salvador. Aunque dicho documento fuera válido, mi representada tampoco pierde su cualidad de Heredera Universal Testamentaria; es decir su derecho de petición de heredera se mantendría incólume, para poder defenderse de posibles lesiones a sus derechos, en su relación con terceros y con otros herederos. Por ello, se puede concluir que una disposición testamentaria no puede cercenar la cualidad de heredero, lo que conduce a declarar por ésta Alzada, que mi defendida posee CUALIDAD ACTIVA dentro del Juicio de Nulidad de Testamento, así pido sea decidido.
8) Un ejemplo sobre el argumento antes citado, es lo que refiere la importancia de la Cualidad de Heredero, que se desprende del artículo 916 del Código Civil, que es el siguiente: la cualidad de heredero no puede cesar por una disposición a titulo (SIC) universal, es decir, una disposición testamentaria no puede decir cuando comienza y cuando cesa el derecho o cualidad de heredero. En consecuencia, mi representada nunca dejará de ser heredera a título universal, a menos que ella no haya aceptado la herencia lo cual se ha dicho que aceptó la herencia en forma tácita ver punto 5) Capítulo I de éste escrito, o que exista otra posibilidad que sea declarada en juicio autónomo indigna, lo que configura otros supuestos, solo así pudiera cesar su CUALIDAD DE HEREDERA. En consecuencia, siendo que mi representada es heredera posee el derecho de petición, lo que le atribuye el poder y facultad para sostener esos derechos en juicio o fuera de él, pues posee cualidad hereditaria y correlativamente cualidad para sostener el juicio de Nulidad de Testamento.
9) En cuanto al Testamento Cuestionado cabe traer a este punto lo que señala la doctrina sobre la Validez de un acto: La realidad de la validez faculta al acto jurídico no sólo de existencia perfecta, sino que va a producir los efectos jurídicos para los cuales estaba concebido. Por ende, el nacimiento del acto jurídico, cumpliendo con sus requisitos de validez, va a darle eficacia dentro del mundo del Derecho a sí mismo, como a los resultados que produzca. En conclusión, no puede ser utilizado como fundamento para conculcar, cercenar la cualidad y el derecho de petición de mi defendida. Así pido a ésta Alzada sea decidido y declarada NULA SENTENCIA RECURRIDA.
10) Del mismo modo, se hace intolerable aceptar que la Juez en la sentencia, que se impugna, persiga imponer como válido el fundamento legal que acompañó ese "particular CUARTO", del referido acto testamentario cuestionado, tanto por los argumentos antes expresados, así como por la imperativa razón lógica, de que es imposible sub-sumir el Supuesto de hecho, es decir (LA FALTA DE CUALIDAD de la actora en los supuesto (SIC) contemplado (SIC) en los artículos 883 y 990 del Código Civil y 61 de la Constitución de la República de Venezuela, pues los artículos refieren: el 883 del Código Civil a la Legitima (SIC) o (cuota de una porción hereditaria), el 990 del Código Civil que se refiere a (la revocatoria de un testamento, que nunca será posible hacerlo en base a un documento cuestionado), y el Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la libertad constitucional que tiene la persona de hacer uso de su libertad de conciencia, con el solo límite que establece el mismo artículo que es que dicha libertad, no puede invocarse para eludir el cumplimiento de una Ley.
11) Es decir que los artículos 883 y 990 del Código Civil y 61 de la Constitución de la República de Venezuela, invocados en dicho "particular CUARTO", Son prueba de una interpretación equivocada que concluye forzando la declaración de FALTA DE CUALIDAD DE MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, pues no se relacionan con los hechos tal como lo analizaré a continuación.
12) En cuanto al fundamento legal reitero lo anterior, pero a la luz del análisis sobre el artículo 883 Código Civil venezolano. Efectivamente la actora Miriam Guido de Salvador en conocimiento de que no es heredera forzosa (de acuerdo a la Ley) pues no es ascendiente, descendiente, ni cónyuge supérstite de la causante NO INVOCÓ LA LEGÍTIMA para demandar la Nulidad de Testamento. La Actora hace uso de su derecho de HEREDERA UNIVERSAL TESTAMENTARIA, como fue argumentado anteriormente en los Capítulos I y II de éste escrito, para impugnar en vía principal el referido documento de Testamento Registrado en República Dominicana por vía de juicio de Nulidad Testamentaria, haciendo uso de su derecho de petición concedido por ser heredera universal. Para ello, la actora consignó todos los recaudos fundamentales los cuales señaló en el líbelo de demanda y su contestación, los cuales invocó e incorporó tales como: el Acto de Testamento que le otorgó su Tía Ligia Margarita Rivas de Baldwing marcado (Anexo C) explicado en el Capítulo I punto 2) de este escrito de informes, y la Declaración de UNICOS (SIC) Y UNIVERSALES HEREDEROS S-l148 tal como fue tratado en el Capítulo I punto 10) de éste escrito de informes, documentos que son el fundamento de su demanda y produjo la aceptación a dicha herencia en forma tácita y el ejercicio de la relación Jurídica Material de la Actora, ejerciendo así, su derecho de petición y su cualidad de heredera, de lo que se desprende, que es imposible de acuerdo a derecho que se declare tal como lo hizo la Juzgadora aquo la FALTA DE CUALIDAD de MIRIAM GUIDO DE SALVADOR en el proceso de primera Instancia, omitiendo SU CUALIDAD DE HEREDERA que posee. Ello como se desprende del Testamento que fue identificado y señalado el lugar donde se encuentra, y fue acompañado con el libelo de la demanda (ANEXO C), tal como arto referido a lo largo de éste escrito donde la Juez omitió la Sentencia Interlocutoria que desecha del Proceso de Nulidad de Testamento al Acto de Testamento Nro.16 ver puntos 13), 14), 15), 16), Capítulo I de este escrito, en consecuencia no puede dicha cláusula Cuarto de un testamento cuestionado y DESECHADO DEL PROCESO ser tomado en cuenta como alegatos de hecho y de derecho para cercenar la cualidad de heredera de Miriam Guido de Salvador. En consecuencia pido sea anulada la sentencia que se recurre y como el referido acto de testamento de República Dominicana fue desechado in limine litis a través de Dos (2) Sentencias Interlocutorias que lo desechan del proceso de Nulidad de Testamento, con mayor autoridad esta Alzada puede con imperio de Ley declarar la NULIDAD DE DICHO ACTO Nro. 16 que ya ha sido DESECHADO. Así pido sea decidido por ésta Alzada.
13) De acuerdo a lo anterior, la actora no tuvo la necesidad de invocar la Legítima, pues no es un ascendiente, descendiente, ni conyugue (SIC) del decujus (SIC) como se dijo, no es heredero forzoso, pues aunado a su probidad y honestidad como abogada, fue redactara del referido testamento, que después en defensa de sus derechos de heredera testamentaria, ejerció su derecho de petición trayendo a los autos marcado (ANEXO C), el referido testamento Registrado en Venezuela, tal como se explicó en el punto anterior y los capítulos precedentes de éste escrito, con el que se activó la relación Jurídica material de la actora con el litigio, fundada en su cualidad de ser HEREDERA UNIVERSAL TESTAMENTARIA tal como quedó demostrado en el Capítulo I y II del presente escrito de informes.
14) En cuanto al nombramiento de Albacea que le hizo su Tía en el Testamento Registrado en Venezuela Señalado y consignado en el (Anexo C) del escrito libelar y su reforma, la doctrina y la Jurisprudencia es clara al señalar lo que para ello cito el Código Civil venezolano, comentado por el Jurista Nerio Perera Planas Pag. (SIC) 555; que en relación a este caso sobre las facultades y atribuciones legales del albacea se encuentran establecidas en el artículo 973 del Código Civil, el autor cita la Jurisprudencia JTR 18-07-60. V. VIII. Pag 370 s.
Artículo 973 del Código Civil…”.
“(…Omissis…)”
“…Lo que se puede deducir es que la heredera testamentaria Miriam Guido de Salvador es la continuadora de la personalidad de Ligia Rivas de Baldwin, a quien le corresponde representar legalmente a la sucesión, en éste caso hacer uso de su derecho de petición y demandar la Nulidad de Testamento por ver afectados sus derechos de heredera.
15) Paso a impugnar el fundamento de derecho planteado por la parte codemandada en el referido CAPITULO (SIC) CUATRO de dicho testamento cuestionado, y de acuerdo a la Sentencia Interlocutoria desechado del Proceso de Nulidad de Testamento ver puntos 13), 14), 15), 16), Capítulo I de este escrito. No puede ser tomado en cuenta dicho acto de testamento como alegatos de hecho y de derecho para cercenar la cualidad de heredera de Miriam Guido de Salvador. Sin embargo, paso a analizar el artículo 990 del Código Civil venezolano vigente. Análisis sobre los Fundamentos de Derecho realizados por la parte Demandada, los cuales fueron acogidos por Juez aquo…”
“(…Omissis…)”
“…Alegatos del recurrente:
16) De lo anterior la Juez textualmente señala lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Con todo respeto, es falso que no haya pronunciamiento de instancia jurisdiccional pues consta en autos de éste proceso de Nulidad de Testamento las siguientes Sentencias Interlocutorias que desecha del proceso todas las pruebas presentadas por los demandados así…”
“(…Omissis…)”
“…Ver en detalle el análisis de dichas Sentencia (SIC) Interlocutoria (SIC) que desechan del Proceso de Nulidad de Testamento dicho acto de testamento ver puntos 13), 14), 15), 16), Capítulo I de este escrito. Queda demostrado que Sí existe en autos decisiones jurisdiccionales que desechan el Acto de testamento Nro.16 de República Dominicana. En consecuencia pido sea anulada la sentencia que se recurre y como el referido acto de testamento de República Dominicana fue desechado in limine litis a través de Dos (2) Sentencias Interlocutorias que lo desechan del proceso de Nulidad de Testamento, con mayor autoridad esta Alzada puede con imperio de Ley declarar la NULIDAD DE DICHO ACTO Nro. 16 que ya ha sido DESECHADO. Así pido sea decidido por ésta Alzada.
17) Lo que se desprende claramente es: que si hubo pronunciamiento de la Instancia Jurisdiccional sobre la validez del documento de testamento de República Dominicana Acto Nro, 16 Compulsa de Testamento, pues fue desechado cuestionado desechado del proceso, fue desechado del proceso con las Sentencias Interlocutorias de fecha 21 de Junio de 2005 y 11 de Julio de 2005, las cuales se encuentran firmes y en base a que dichas Sentencias declaran que las pruebas aportadas por los co-demandados en el presente proceso de Nulidad de Testamento, fueron presentadas fuera del lapso procesal correspondiente, por lo que ya no forman parte del presente proceso la parte demandada, FALLÓ al utilizar como único fundamento para solicitar la falta de cualidad de la Actora, un ACTO JURÍDICO CUESTIONADO y desechado del proceso como fue tratado anteriormente. Del escrito de contestación al fondo de la demanda se desprende que los co-demandados Pag. 41 Punto 101. de fecha 15 de Septiembre de 2004 argumentan lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Igualmente sostienen los codemandados en el siguiente Punto 102.- de dicho escrito que…”
“(…Omissis…)”
“…18) La propia parte co-demandada corrobora que la actora consignó marcado anexo C, acto de Testamento Registrado en Venezuela, el cual fue impugnado por la parte co-demandada, sin embargo dichos documentos fueron Promovidos, Admitidos en fecha 21 de junio de 2005 mediante auto de admisión que cursa en el folio (101-102), Pieza III del expediente, y Evacuados mediante escrito de evacuación de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2005, cursa en el expediente en los folios 105-112 de la Pieza IV, tal afirmación de los co-demandados en su contestación lo que delata es LA CUALIDAD DE HEREDERA UNIVERSAL de mi defendida, pues con ello le atribuyen CUALIDAD PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO. Lo que comporta indica que dicho acto es válido y atribuye los derechos antes mencionados. Así pido sea decidido por ésta Alzada.
19) Los co-demandados fundamentan la falta de cualidad de la actora así…”
“(…Omissis…)”
“…20) Sin percatarse que dicho ANTIGUO TESTAMENTO válido fue Registrado en la República Bolivariana de Venezuela, fue traído a los autos conforme a la ley tal como quedo establecidos (SIC) en el Capítulo I y II del presente escrito, que delata los fundamentos legales y las forma (SIC) procesal (SIC) como fueron acatadas en el juicio, por ello, ha sido validado por los co-
demandados en el juicio de nulidad de testamento, pues dicho documento no fue impugnado (tachado de falso, pues no lo amerita) como correspondía para tratar de dejarlo fuera del proceso, por el contrario, dicho documento fundamental, le atribuye de pleno derecho a mi defendida la CUALIDAD DE HEREDERA TESTAMENTARIA, así como SU DERECHO DE PETICIÓN COMO HEREDERA, Y AL MISMO TIEMPO LA CUALIDAD PROCESAL, para hacer valer ese derecho de petición que tiene como heredera, lo cual ejerció dentro del proceso de NULIDAD DE TESTAMENTO. CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD-PROCESUM que le pretenden arrebatar mediante el uso de un acto de testamento cuestionado y desechado del proceso de nulidad de testamento. Ver puntos 13), 14), 15), 16) del Capítulo I de éste escrito de informes.
21) Del mismo modo, la Juez hace un pronunciamiento dentro de la recurrida, que determina que la (SIC) propias normas invocadas por los co-demandados que acompañan y forman parte de la fundamentación de la alegada falta de cualidad, son el sustrato jurídico que utilizan para forzar la validez de un acto jurídico cuestionado, y DESECHADO Y DESESTIMADO DEL PROCESO tal como se trato en los puntos 13), 14), 15), 16), del Capítulo I de este escrito, que explican las Sentencia Interlocutorias que desechan del Proceso de Nulidad de Testamento dicho acto Nro. 16 de República Dominicana, y al mismo tiempo la Juez aquo condena la validez del Testamento otorgado en República Dominicana, tal como lo afirma la Juez en su sentencia, donde sostiene que no existe un pronunciamiento de la instancia judicial así…”
“(…Omissis…)”
“…Por tales motivos no puede fundamentar la Falta de Cualidad de la actora en base a los alegatos que plantea que han sido analizados, pues resulta de tal modo tan contradictoria que hace imposible sea acordada de acuerdo al derecho, por ser premisas que se excluyen. En consecuencia pido sea anulada la sentencia que se recurre y como el referido acto de testamento de República Dominicana fue desechado in limine litis a través de Dos (2) Sentencias Interlocutorias que lo desechan del proceso de Nulidad de Testamento, con mayor autoridad esta Alzada puede con imperio de Ley declarar la NULIDAD DE DICHO ACTO Nro. 16 que ya ha sido DESECHADO. Así pido sea decidido por ésta Alzada. Otra relevante consideración que incide directamente en este proceso de impugnación sobre éste particular, es que el argumento empleando por los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda, carece de elemental lógica jurídica para analizar la FALTA DE CUALIDAD O/ CUALIDAD de la actora en éste proceso, pues no se puede deducir la CUALIDAD sobre una relación jurídica material que proviene de un documento Testamentario cuestionado supuestamente (Registrado en República Dominicana Acto Nro.16 Compulsa de Testamento), que expresa exclusivamente legados a los que allí nombra como legatarios, dicho testamento cuestionado donde NO CONSIDERADA HEREDERA UNIVERSAL A MIRIAM GUIDO DE SALVADOR. Lo procedente, hubiera sido que los co- demandados cuestionaran la DELACIÓN, la condición de HEREDERA de mi defendida, y por último su nombramiento al cargo de Albacea, pues este cargo en nada afecta los DERECHOS TESTAMENTARIOS Y DELACION (SIC) que posee MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR y parte actora en el referido juicio, pues ella actuó de acuerdo a la cualidad que posee de heredera universal, junto a su derecho de petición, cualidades que concurrieron conjuntamente al cargo de Albacea que ha ejercido fuera del proceso, y que no le impide el ejercicio de su derecho de HEREDERA UNIVERSAL TESTAMENTARIA en el presente juicio de Nulidad de Testamento cuya Sentencia estamos recurriendo.
23) Continúa el análisis sobre los Fundamentos de Derecho realizados por la Juez en base a los alegatos de los co-demandaos (SIC) Explica…”
“(…Omissis…)”
“…24) Resulta insólito que el Juez acumule en éstos párrafos ideas que se excluyen mutuamente. Pues en el párrafo anterior la Juez deja por sentado que al "....no haber pronunciamiento de la Instancia Jurisdiccional sobre el referido testamento de República Dominicana Acto Nro.l6 Compulsa de Testamento, carece de validez la fundamentación de la parte demandada...." y luego utiliza el mismo acto de testamento y sostiene: "....se desprenden de las actas procesales que la de cujus (SIC) al momento de celebrar el testamento en Santo Domingo…" es decir: utilizar como su alegato a la falta de cualidad de la Actora, un ACTO JURÍDICO CUESTIONADO, conclusión inaceptable en la sana lógica jurídica, pues mucho menos dicho documento testamentario señalado de cuestionado tendrá la validez que se requiere para REVOCAR el Testamento otorgado por la causante en la República Bolivariana de Venezuela, donde Miriam Guido de Salvador es Heredera Testamentaria. Ha quedado demostrado con las Sentencia (SIC) Interlocutoria (SIC) analizadas en los puntos 13), 14), 15), 16), Capítulo I de este escrito, que si existe pronunciamiento jurisdiccional en contra del Acto Nro.16 de Testamento de República Dominicana, tan importante pronunciamiento que fue desechado y desestimado del proceso del (SIC) Proceso (SIC) de Nulidad de Testamento. En consecuencia pido sea anulada la sentencia que se recurre y como el referido acto de testamento de República Dominicana fue desechado in limine litis a través de Dos (2) Sentencias Interlocutorias que lo desechan del proceso de Nulidad de Testamento, con mayor autoridad esta Alzada puede con imperio de Ley declarar la NULIDAD DE DICHO ACTO Nro. 16 que ya ha sido DESECHADO. Así pido sea decidido por ésta Alzada.
25) De forma insólita, la Juez en el párrafo anteriormente analizado de dicha Sentencia, fundamenta la falta de cualidad de mi defendida en que ella no invocó la LEGITIMA (SIC) tratado ampliamente en el punto anterior donde referente al fundamento legal empleado por la Juez en base al artículo 883 del Código Civil venezolano, de la siguiente manera…”
“(…Omissis…)”
“…Lo que dice la Juez en este párrafo con todo respeto es falso, por cuanto como se explico (SIC) en el Capítulo I y II del presente escrito de informes, la parte actora MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, invocó, señalo (SIC) y consignó en copia simple acto de testamento otorgado por la causante en Venezuela, prueba de ello es que los co-demandados impugnaron todas las copia (SIC) simple (SIC) de todos los documentos fundamentales aportados al proceso por la parte actora, luego de ello tal como se explicó en el Capítulo I y II del presente escrito fueron Promovidos y Admitidos, y Evacuados en su oportunidad legal.
26) El párrafo anterior la Juez omite lo que expresó en reiteradas ocasiones por la parte actora tanto en su libelo como en la reforma ver Capítulo I y II del presente escrito de informes, con lo que se puede demostrar corroborándolo con el expediente que la Juez tuerce el derecho al afirmar que…”
“(…Omissis…)”
“…27) Es falso de toda falsedad, que la parte actora no haya probado en autos que posee cualidad de heredera, derecho de petición y consecuencialmente la CUALIDAD ACTIVA, LEGITIMACÓN (SIC) AD-PROCESUM, que fue demostrado en autos y que en el presente escrito de impugnación quedó establecido en el : CAPITULO (SIC) I y II DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO E INDICADOS, E INVOCADA LA CUALIDAD DE HEREDERA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA. Punto 4) y 5) así…”
“(…Omissis…)”
“…28) El mismo escrito libelar expresa LA CUALIDAD DE HEREDERA Y DERECHO DE PETICIÓN QUE FUE INVOCADO POR LA ACTORA de la manera siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…29) En el presente escrito de informes Capítulo I número 2); así como en el Capítulo II, números 1), 2), 3)4), y 5); se corrobora que la parte actora en el escrito libelar, como en su reforma, aportó los documentos y en forma reiterada manifestó su derecho hereditario universal, cuyo relato fue narrado y explicado en el escrito libelar y su reforma, donde consta y fue invocado el derecho que quedo (SIC) plasmado y que le asiste, pues de ello se deriva, así como fue llevado a los autos todas las pruebas de las cuales nace la cualidad de heredera testamentaria, y su derecho de petición lo que le otorga consecuencialmente su CUALIDAD ACTIVA, para sostener el juicio de Nulidad de Testamento. Por ello Mal puede deducir la Juez a quo que la actora no tiene interés de ocurrir judicialmente, cuando la actora con el libelo y su reforma ejerció su derecho de petición contenido en el solo hecho de ser co-heredera Universal, tal como se ha reiteradamente explicado y apoyado en la doctrina que se ha incorporado al presente escrito recursivo.
30) Sentenció la Juez aquo tal como estamos impugnando lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…31) Ello se traduce en que omite lo que ha escrito la doctrina, lo que contiene los fundamentos legales que usaron los co-demandados, no hace honor a lo dicho por la Jurisprudencia, así como tampoco actuó en derecho, pues no observó las normas, ni los derechos que se generaron a la muerte de la testadora, donde nacieron para los herederos la cualidad de HEREDEROS UNIVERSALES, DERECHO DE PETICIÓN Y CORRELATIVAMENTE CUALIDAD PARA QUE LA ACCIÓN PUEDA SER SOSTENIDO (SIC) EN JUICIO. En conclusión sobre lo expresado en el párrafo anterior por la Juez aquo, queda impugnado con el presente escrito de informes, específicamente en los Capítulos I, II y III al ser corroborado lo dicho por el recurrente con el análisis exhaustivo de las actas del proceso que se citan en los referidos Capítulos.
Continúa sentenciando la Juez aquo de la siguiente manera…”
“(…Omissis…)”
“…32) No es cierto que la parte demandante haya omitido indicar su interés en el ejercicio de la acción incoada, por cuanto transcribió en el líbelo de la demanda y su reforma que LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA DE BALDWING, dejó COMO Únicos y Universales Hederás a MIRIAM ROSANGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR, y de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicha alegación al ser debidamente observada configura y deriva exclusivamente que mi representada posee CUAUDAD DE HEREDERA, SU DERECHO DE PETICIÓN Y EN CONSECUENCIA, SU PODER O FACULTAD PARA SER LEGITIMADA AD-PROSESUM, como reiteradamente se ha alegado y probado en el Capítulo I y II de éste escrito:
MIRIAM GUIDO DE SALVADOR SI POSEE CUALIDAD ACTIVA para sostener el Juicio. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de exhaustividad en el proceso, actividad exclusiva de Juzgamiento del Juez, es decir que el Juez en esa actividad de Juzgar debió atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo reza el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el Juez falla en la interpretación del referido artículo, ya que su interpretación no puede ser más allá de lo que expresamente consagra la norma así…”
“(…Omissis…)”
“…33) Continúa aduciendo la sentenciadora a quo en la sentencia impugnada que…”
“(…Omissis…)”
“…34) Quedó demostrado en los puntos 1), 2), del CAPITULO (SIC) I, del presente escrito de informes la Cualidad de Heredera Universal de Miriam Guido de Salvador, su derecho de Petición y Su cualidad Activa 1), 2, 3), 4), 5), del Capítulo II DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL PROCESO, E INVOCADA LA CUALIDAD DE HEREDERA EN EL LIBELO DE LA DEMANTA (SIC) Y SU REFORMA, así como en el Capítulo II puntos 13), 14), 15), 16), Donde (SIC) alegamos que los co-demandados sujetan u apoyan la Falta de Cualidad de la parte actora en la Cláusula Cuarto (SIC) del documento de testamento de República Dominicana Compulsa de Testamento Acto Nro.16 Acto (SIC) Nro.16 (SIC) que pesa sobre el Dos (2) Sentencias Interlocutorias que lo DESECHAN DEL PROCESO y a su vez se pronuncia y señala que el mimo (SIC) está siendo cuestionado. En consecuencia pido sea anulada la sentencia que se recurre y como el referido acto de testamento de República Dominicana fue desechado in limine litis a través de Dos (2) Sentencias Interlocutorias que lo desechan del proceso de Nulidad de Testamento, con mayor autoridad esta Alzada puede con imperio de Ley declarar la NULIDAD DE DICHO ACTO Nro. 16 que ya ha sido DESECHADO. Así pido sea decidido por ésta Alzada.
35) Como hemos argumentado en los puntos anteriormente señalados que fue la Propia Juez aquo, quien sostiene que el documento de testamento de República Dominicana es un documento CUESTIONADO. Lo que hace imposible desde el punto de vista jurídico que se sustente la Falta de Cualidad de la parte Actora propuesta por los co-demandados, en base a tal documento testamentario que fue desechado mediante Sentencia Interlocutoria del mismo proceso como se dijo, no se le puede ser atribuida validez a un acto impugnado, que ha recibido dos Sentencias Interlocutorias que lo desechan. En consecuencia siendo ésta alzada sede contralora en segunda instancia, pido sea declarada la NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE.

PETITORIO
En base a todos los fundamentos de derecho Sustantivo, Procesal y Doctrinario plasmados en el Capítulo I, con mérito al examen congruente y exhaustivo que solicito en nombre de mi representada, sea realizada por éste Juzgado Superior a los documentos aportados al proceso, e indicados en el mismo libelo y su reforma de la demanda donde se desprende que la actora invocó su cualidad de heredera universal, tal como fue alegado y probado en el presente escrito de informes específicamente del análisis realizado en el Capítulo II de éste escrito de informes, donde se configura el ajustado orden sustantivo y procesal de mi representada en dicho proceso de Nulidad de Testamento. Así como a la Impugnación específica de la Sentencia Recurrida de fecha 14 de febrero del 2014, realizada en éste proceso en el Capítulo III de este escrito, conforman los motivos de IMPUGNACIÓN del presente recurso de apelación. Solicito que ésta alzada en virtud de ello, y en el ejercicio del Imperio de la Ley, imponga su autoridad y declare:
1.- NULA LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó en el Juicio de Nulidad de Testamento, por cuanto como se ha demostrado en los autos y señalado en el presente escrito de informes, MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR si posee Cualidad Activa para sostener como parte actora el referido Juicio de Nulidad de Testamento.
2.- NULO EL TESTAMENTO PRESENTADO POR LOS CO-DEMANDADOS DE REPÚBLICA DOMINICANA, COMPULSA DE TESTAMENTO Acto Nro.16; en el cual se basan para solicitar la falta de cualidad de la actora, por cuanto dicho acto de Testamento de República Dominicana, fue desechado del proceso con las Sentencias Interlocutorias de fecha 21 de Junio de 2005 y 11 de Julio de 2005, las cuales se encuentran firmes y en base a que dichas Sentencias declaran que las pruebas aportadas por los co-demandados en el presente proceso de Nulidad de Testamento, fueron presentadas fuera del lapso procesal correspondiente, por lo que ya no forman parte del presente proceso, en consecuencia dicho acto de testamento fue desechado in limine litis a través de Dos (2) Sentencias Interlocutorias, con mayor autoridad esta Alzada puede con imperio de Ley declarar la NULIDAD DE DICHO ACTO Nro. 16 que ya ha sido DESECHADO. Así pido sea decidido por ésta Alzada…”.”. (Fin de la cita).


DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Se observa de la sentencia recurrida, que en el dispositivo se declaró la falta de cualidad de la parte actora, y a la vez se declaró sin lugar la demanda.
Con ello, se incurrió en una evidente contradicción, dado que ambos pronunciamientos tienen consecuencias diferentes de relevancia procesal.
Así, se tiene que la falta de cualidad declarada, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, dado que se encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria “sin lugar” presupone la sustanciación y análisis del mérito del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción, dada la cosa juzgada de la que está revestida tal declaratoria.
En doctrina de casación se ha sostenido, que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además, es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
También se ha señalado que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Por lo tanto, conforme las razones de hecho y de derecho expresadas, el a quo incurrió en contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, toda vez que, no obstante, los motivos de la decisión se fundamentan en la presunta falta de cualidad de la parte actora para incoar la acción, lo que acarrearía la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, en el dispositivo del fallo se declaró sin lugar la misma; por lo que, la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, quebrantamiento éste de orden público que necesariamente acarrea declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, la nulidad de la decisión recurrida. Así se establece.
En consecuencia, se pasa a dictar sentencia conforme el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2002, por el abogado Rolando Hernández Guevara en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Guido Rivas de Salvador, contentivo de la demanda que por nulidad de testamento incoara contra los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas, Hans Hennig Von Der Osten Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana (f. 01 al 09, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5). Luego del proceso de distribución respectivo, la causa fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos en los que fundamentaba su acción (f.10 al 37, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando notificar a los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas, Hans Hennig Von Der Osten Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, a los fines de que comparecieran al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda; asimismo, otorgó a la ciudadana Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, por estar domiciliada en el exterior, cuarenta (40) días de despacho para que se diera por citada (f.38 al 40, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
En fecha 3 de julio de 2002, el ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil temporal del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Víctor Carmelo Guido Rivas y de la abogada María Malavé en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Álex Rafael Santana Rivas, por lo que consignó recibos firmados por dichos ciudadanos (f.43 al 46, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5). Asimismo, dicho funcionario dejó constancia en esa misma fecha de haber intentado practicar la citación del ciudadano Hans Hennig Von Der Osten Rivas, señalando que éste se negó a recibir su compulsa y en consecuencia consignó la misma (f.47 al 66, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones que hiciere del cartel de citación (f.67 al 76, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5). Asimismo, por diligencia de fecha 12 de julio de 2002, consignó las últimas publicaciones de los carteles de citación (f.77 al 80, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
En fecha 13 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, que se le designara defensor judicial a la ciudadana Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana (f.83 de la pieza Nº 1/5).
Asimismo, en fecha 22 de enero de 2003, la parte actora solicitó que se le librara boleta de notificación al ciudadano Hans Hennig Von Der Osten Rivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 29 de enero de 2003 (f.84 al 87, ambos inclusive, de la pieza Nº 1/5).
Así las cosas, la abogada Yajaira Dasilva en su carácter de Secretaria del A-quo dejó constancia en fecha 12 de marzo de 2003, de haberse trasladado a los fines de entregar la debida boleta de notificación al ciudadano HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS, pero en virtud de la imposibilidad de llegar a la residencia de éste, dejó la boleta en manos de la ciudadana Mercedes Guevara, la cual le indicó que laboraba como conserje en la residencia de éste (f.87, pz.1/5).
Por auto de fecha 2 de abril de 2003, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la ciudadana Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, a la abogada Alcira Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.232. (f.89 y 90 de la pieza Nº 1/5).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria de la designación de la abogada Alcira Parra, como defensora judicial de la ciudadana Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, a razón de que fue imposible localizarla; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, designando en consecuencia a la abogada Mercedes Gooding Robert, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.448, como defensora judicial de la mencionada codemandada (f.93 al 95, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
En fecha 9 de julio de 2003, la abogada Mercedes Gooding Robert mediante diligencia dejó constancia de su aceptación al cargo sobre ella recaído y en fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa ordenó su citación (f.98 al 100, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, los abogados Fidel Antonio Marchena Caldera y María Modesta Malavé Pernil, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, consignaron el poder que acreditaba su representación, se dieron por citados, solicitaron la revocatoria de la designación de la defensora judicial designada a su representada y por último alegaron la existencia de perención de la instancia (f.103 al 107, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
En fecha 22 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda. (f.114 al 128, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2003, los codemandados Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, plantearon la acumulación de este procedimiento con un juicio de partición de herencia llevado por el mismo Tribunal de la causa (f.129 al 131, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5). Respecto a este planteamiento, se aprecia que por escrito de fecha 5 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la acumulación planteada y solicitó el pronunciamiento respecto a la reforma de la demanda (f.132 al 134, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5). No consta en autos pronunciamiento del tribunal respecto a la acumulación solicitada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda y mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2003, concedió a los demandados veinte (20) días de despacho para que comparecieran a dar contestación a la demanda (f.136 al 139, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5).
En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado Hans Henning Von Der Osten, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la demanda (f.143 de la pieza Nº 1/5).
Mediante escrito consignado con anexos en fecha 9 de febrero de 2004, y agregado al expediente mediante auto de fecha 10/02/2004 (f.145, pz.1/5), la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, solicitó que se declarada la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial (f.146 al 159, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5). Se aprecia que en fecha 02 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de regulación de la jurisdicción presentada por los co-demandados mencionados, y sin lugar la cuestión previa opuesta, con su respectiva condenatoria en costas (f.211 al 221, pz.1/5).
En fecha 13 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas, a los fines de que fuera agregado a los autos en el momento respectivo. (f.192 de la pieza Nº 1/5).
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, consignó escrito de contestación a la demanda (f.226 al 261, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5). Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, dejaron constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas con anexos (f.266 de la pieza Nº 1/5).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas (f.284 de la pieza Nº 1/5).
En fecha 4 de marzo de “2004”, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, mediante diligencia dejaron constancia de haber consignado escrito de promoción de pruebas con anexos (f.286 de la pieza Nº 1/5).
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: i) que en fecha 02/09/2004 el a quo negó la solicitud de regulación de la jurisdicción, por cuanto no existía pronunciamiento respecto a afirmar o negar la jurisdicción, y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta; ii) que en esa decisión se ordenó la notificación de las partes, siendo practicada la última de ellas en la persona de Hans Von Der Osten por vía de carteles, en fecha 26/11/2004 (oportunidad en que la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del art.233 del C.P.C.); iii) que a partir del 26/11/2004 –exclusive- comenzó a correr el lapso para la reanudación de la causa, y transcurrido el mismo, comenzó a computarse simultáneamente: a) los 5 días de despacho para la contestación de la demanda, b) y los 5 días de despacho para la apelación de la sentencia interlocutoria dictada respecto a la negativa de regulación de jurisdicción, por cuanto la cuestión previa declarada sin lugar no tiene apelación; iv) que la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 14/09/2004 (aun cuando se presentó extemporáneamente por anticipada), la contestación de los demandados fue considerada como válidamente presentada; v) que visto que la sentencia de fecha 02/09/2004 quedó firme, por no existir contra ella ningún recurso, el tribunal niega la solicitud de remisión del expediente para consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ese motivo; vi) visto que las partes quedaron a derecho el 26/11/2004, que los 10 días de despacho para la reanudación de la causa corrieron durante los días 29 y 30 de noviembre de 2004, y 01, 02, 06, 07, 13, 14, 15 y 16 de diciembre de 2004, el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la demanda corrió durante los días 17 y 20 de diciembre de 2004, y 10, 11 y 12 de enero de 2005, y que entonces el lapso de promoción de pruebas corrió en los días 13, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2005, y 01, 02, 03, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de febrero de 2005; en virtud de lo cual el tribunal dejó constancia de las fechas en que las partes presentaron los escritos de promoción de pruebas, ordenó que los mismos fueran agregados al expediente, y ordenó notificar a las partes de este auto, para que pudiera correr el lapso de oposición (f.294 al 366, ambos inclusive de la pieza Nº 1/5). Asimismo, dictó auto en fecha 22 de marzo de 2005, aclarando errores materiales en cuanto a la fecha de presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el auto de fecha 17 de marzo de 2005, y ordenó agregar escritos de promoción con sus respectivos anexos (f.8 al 160, ambos inclusive de la pieza Nº 2/5).
Por escrito de fecha 29 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2005 (f.161 al 176, ambos inclusive de la pieza Nº 2/5). Asimismo, dicha representación judicial en fecha 30 de marzo de 2005, consignó escrito de tacha contra documentales consignados por la parte demandada (f.177 al 184, ambos inclusive de la pieza Nº 2/5), y en fecha 2 de junio de 2005, mediante escrito solicitó medida cautelar innominada y consignó anexos (f.242 al 282, ambos inclusive de la pieza Nº 2/5).
En fecha 15 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas. (f.326 al 339, ambos inclusive de la pieza Nº 2/5).
En fecha 15 de junio de 2005, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, mediante escrito plantearon oposición a las pruebas aportadas por la parte actora, impugnando las fotocopias que ésta consignara y conviniendo en algunos hechos alegados por dicha parte (f.344 al 384, ambos inclusive de la pieza Nº 2/5).
El Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2005, dictó auto respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (f.101 y 102 de la pieza Nº 3/5).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de junio de 2005 consignó escrito de formalización de tacha con anexos (f.103 al 481, ambos inclusive de la pieza Nº 3/5).
En fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, mediante escrito presentó una serie de observaciones, solicitudes y apeló del auto que dictó el Tribunal de la causa, respecto a la admisibilidad de las pruebas. Asimismo en fecha 30 de junio de 2005, dicha representación judicial consignó reforma del escrito antes referido (f.484 al 505, ambos inclusive de la pieza Nº 3/5).
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2005, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, dio contestación a la tacha planteada por la parte actora (f.02 al 43, ambos inclusive de la pieza Nº 4/5).
Por auto de fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal de la causa negó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora (f.46, pz.4/5).
Por auto separado de fecha 11/07/2005, el tribunal de la causa negó la admisión de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por cuanto los documentos objeto de tacha fueron consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 04/03/2004, al cual se le negó su admisión por haber sido presentadas fuera del lapso de promoción de pruebas, por lo que no forman parte del proceso de nulidad los referidos documentos públicos tachados de falsos (f.47, pz.4/5).
Seguidamente, por auto separado de fecha 11/07/2005, el tribunal de la causa admitió la apelación ejercida por la parte actora contra los autos de fecha 17 y 22 de marzo de 2005 (f.48, pz.4/5). Consta a los autos, que en fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró válida la contestación de la demanda presentada el 15/09/2004 por los codemandados Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra los referidos autos de fechas 17 y 22 de marzo de 2005, los cuales fueron confirmados, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora apelante (f.183 al 193, cuaderno Nro.2/2 de resultas de apelación).
Asimismo, por auto de fecha 11/07/2005, que riela al folio 49 de la pieza 4/5, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte codemandada, contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 21 de junio de 2005. No consta en autos las resultas de esta apelación.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2005, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, ejerció recurso de apelación contra el fallo que negó la admisión de la tacha (f.70 y 71 de la pieza Nº 4/5).
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto (f.85 de la pieza Nº 4/5). No consta en autos las resultas de esta apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de evacuación de pruebas con anexos (f.105 al 339, ambos inclusive de la pieza Nº 4/5).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, impugnó “todas las presuntas copias certificadas consignadas por el apoderado actor” (f.340 de la pieza Nº 4/5).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (f.341 de la pieza Nº 4/5).
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de posiciones juradas promovido en el presente juicio; sin embargo, declaró la nulidad de dicho acto por “cuanto no consta en autos la citación de las partes citadas para la absolución de las posiciones juradas” (f.25 al 27, ambos inclusive de la pieza Nº 5/5).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, luego de hacer una serie de observaciones, manifestó apelar del fallo dictado por el A-quo en el caso de que dicho Órgano Jurisdiccional no rectificara el contenido del mismo. Asimismo, dicha representación judicial en la fecha referida, consignó escrito de informes con anexos (f.29 al 130 de la pieza Nº 5/5).
Por auto de fecha 3 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto (f.140 de la pieza Nº 5/5).
Consta en las actas, que esta apelación de la parte actora fue declarada sin lugar en fecha 09/10/2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo confirmado el auto de fecha 19 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, que declaró nulo el acto de posiciones juradas presentado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto aún no constaba en autos la citación de las personas llamadas para la absolución de las posiciones juradas (f.100 al 108, cuaderno resultas de apelación, pieza 1/2).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de que se dictara sentencia, pedimento este que había realizado en fecha “13-08-2010; 08-10-2010; 16-05-2010; 08-06-2011”. (f.288 y 289 de la pieza Nº 5/5).
En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando la falta de cualidad de la parte actora, y sin lugar la demanda que por nulidad de testamento interpuso la ciudadana Miriam Rosángel Guido Rivas de Salvador, contra los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas, Hans Henning Von Der Osten Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana (f.325 al 349, ambos inclusive de la pieza Nº 5/5).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2014. Asimismo, dicha representación judicial solicitó la debida notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de marzo de 2014 (f.350 al 358, ambos inclusive de la pieza Nº 5/5).
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.388 al 390, ambos inclusive de la pieza Nº 5/5).).
En fecha 14 de mayo de 2014, fue recibido el expediente en este Órgano Jurisdiccional (vto. f.392 de la pieza Nº 5/5).


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA.-

En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Rolando Hernández Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Rosángel Guido Rivas de Salvador, consignó demanda, siendo reformada en fecha 22 de octubre de 2003, en la cual fundamentó la pretensión que por nulidad testamentaria incoara contra los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas, Hans Henning Von Der Osten Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, de la siguiente manera:

““…LOS HECHOS.
El día 25 de Diciembre de 2000, presuntamente falleció en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, la Ciudadana LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA, viuda de BALDWIN, Venezolana, titular, de la C.I. V-199.042. ALEX SANTANA RIVAS, MARTHA CURIEL DE SANTANA Y GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, residentes en Santo Domingo República Dominicana, sobrinos de la causante TRATAN DE HACER CREER a su otra sobrina MIRIAM GUIDO DE SALVADOR parte actora de éste juicio de NULIDAD que su Tía LIGIA RIVAS DE BALDWIN fallece en SANTO DOMINGO REPÚBLICA DOMINICANA el 25 de diciembre de 2000, el hecho es que probaremos con los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de ésta ciudadana expedidos por la Dirección de Extranjería tanto de Venezuela como de República Dominicana, así como el Bording Pass, de la Aerolínea Aeropostal Alas De Venezuela, que dicha ciudadana no viajó en esa fecha a ese País, ni en fecha anterior de ese mismo año por tanto, NUNCA PUDO REALIZAR EL TESTAMENTO FRAUDULENTO QUE PRETENDEN HACER VALER LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA QUE HE REFERIDO, TESTAMENTO EL CUAL HOY ESTAMOS DEMANDANDO SU NULIDAD. Según acta de defunción enviada a Venezuela por ALEX SANTANA RIVAS, MARTHA CURIEL DE SANTANA Y GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, éstos ciudadanos al hacer dicho envío afirman que LIGIA RIVAS DE BALDWIN murió en Santo Domingo (SIC) República Dominicana el 25 de Diciembre de 2000, igualmente afirman que ella viajó a República Dominicana donde supuestamente falleció, se anexa acta de defunción marcada con letra "B", igualmente ellos sostienen que realizaron en presencia de ellos y de Notarios un ACTO DE TESTAMENTO, lo cual envían a Venezuela como copia simple la cual fue consignada por sus apoderados judiciales como parte de su contestación de la demanda de Partición de Herencia documentos que fueron impugnados por la parte actora en dicho juicio, éste acto de testamento fue SIN NINGUNA DUDA SIMULADO ante Notarios de República Dominicana, en virtud de que:
1) No se explica como una persona puede morir el 25 de Diciembre en República Dominicana en un País extranjero sin SALIR DE VENEZUELA DONDE RESIDÍA, como lo prueban sus movimientos, migratorios.
2) Tampoco se explica como tiene un Movimiento Migratorio de República Dominicana de fecha 20 de Julio de 2000 vuelo 800 de aeropostal con destino a Curazao y NO PRESENTA BORDING PASS. (Es decir no voló en ese vuelo), tampoco presenta ningún otro Movimiento Migratorio.
3) Tampoco se explica como el ACTA DE DEFUNCIÓN DE LIGIA RIVAS DE BALDWIN la otorgan en ese País Extranjero con EL NÚMERO DE SU CÉDULA VENEZOLANA, CUANDO ES UN HECHO NOTORIO QUE AL ESTAR UN CIUDADANO EN PAÍS EXTRANJERO SU DOCUMENTO DE IDENTIDAD ES EL PASAPORTE, en este caso pasaporte VENEZOLANO POR SER LA CAUSANTE CIUDADANA VENEZOLANA, documento con el cual debió ALEX SANTANA RIVAS Y LOS ANTES NOMBRADOS solicitar el otorgamiento del acta de defunción ante ese País.
4) Al igual que en dicho TESTAMENTO colocan una cédula que no corresponde a la Cédula de Identidad de LIGIA RIVAS DE BALDWIN, de igual manera tampoco colocan su número de pasaporte. EFECTIVAMENTE PORQUE ELLOS NO TENÍAN PARA ESA FECHA DE OTORGAMIENTO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Y DEL TESTAMENTO SU "PASAPORTE", YA QUE HUBIESEN EMPLEADOS (SIC) DICHOS DATOS PARA REALIZAR LOS ACTOS QUE ESTAMOS CUESTIONANDO, Y NO LO TENÍAN PORQUE DICHA CIUDADANA NO VIAJÓ A REPÚBLICA DOMINICANA.
Dicha acta de defunción de la causante se encuentra certificada por la Delegación de Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional para el registro de las defunciones, República Dominicana, donde se certifica, la presunta defunción de la Ciudadana LIGIA RIVAS URDANETA DE BALDWIN, bajo el N° 230695, Libro 460, Folio 195, fecha 12 de Enero del año 2000, y certificada por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores República Dominicana, AEG. N° 1545, Libro 43, legalizada ante La Embajada de Venezuela en la República Dominicana Sección Consular Venezolana el 5 de Marzo de 2001, Planilla de derechos Consulares bajo el N° 2001.531, Actuación N° 132/2001, en la cual la identifican con su cédula de identidad, NO CON SU PASAPORTE.
-A su presunta muerte la causante no deja Ascendientes, Descendientes, Cónyuge, ni hermanos, sólo le sobrevivieron sus sobrinos, cinco en total:
MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, VICTOR CARMELO GUIDO, ÁLEX SANTANA, GRECIA SANTANA, AURA LUISA MÉNDEZ GUIDO.
a) De su hermana Carmen Mercedes Rivas Urdaneta de Guido, quien fue venezolana, casada, Mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 239.857, ya premuerta, le sobrevivieron: 1). MIRIAM ROSANGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR, ya identificada y 2) VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.163.858;
b) Y de su Hermana Auristela Josefina Rivas Urdaneta de Santana, Venezolana, Mayor de edad, Residenciada en República Dominicana, quien fue titular de la Cédula de Identidad N° 114566 serie 1ra, le sobrevivieron:
1). ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.306.485, Residenciado en Santo Domingo, República Dominicana, 2). GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 18206, Domiciliada en Santo Domingo República Dominicana; 3). Y AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en Barquisimeto. Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 2.540.730.
La Causante LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA DE BALDWIN, antes de su muerte dejó debidamente Registrado Testamento Abierto, en la Oficina Subalterna de Registro, Tercer Circuito, DTTO. Sucre, Baruta, Estado Miranda, Bajo el N° 11 Protocolo Cuarto. Hoy denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del DTTO. Sucre, Estado Miranda, según consta en (ANEXO LETRA “C”), dejando como Únicos y Universales Herederos a:
1) MIRIAM ROSANGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR ampliamente identificada al inicio del presente líbelo, y como consta en acta de Registro Civil de Nacimientos, dicha ciudadana es hija de Carmen Mercedes Rivas Urdaneta de Guido, tal como aparece registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, donde se certifica que bajo el N° 1572 Folio 294 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, del Dtto. Federal, año 1949, a su vez hermano de 2) VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, mayor de edad, venezolano de éste (SIC) domicilio, de C.I 4.163.858, como aparece registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, donde se certifica que bajo el N° 659 Folio 333 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, del Dtto. Federal, año 1956, es hijo de Carmen Mercedes Rivas Urdaneta de Guido.
3) ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, mayor de edad, Venezolano, residenciado en Santo Domingo, República Dominicana, C.I.V- N° 5.306.485, como aparece Registrado en la Oficina Principal de Registro del Estado Lara, Dtto. Iribarren, donde se certifica que bajo el N° 1646 frente al Folio 27 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, año 1955, es hijo de AURISTELA JOSEFINA RIVAS URDANETA DE SANTANA premuerta.
4)GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, Ced. # 18206 serie 3, Venezoiana, mayor de edad, Residenciada en Santo Domingo, República Dominicana, ambos hijos de Auristela Josefina Rivas Urdaneta de Santana, tal como consta en acta que se encuentra debidamente registrada, en los libros de Registro Civil de Nacimientos, en la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez, Dtto. Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 337, Folio 171, Año 1952.
5) AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, Venezolana, Residenciada en Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, C.I. 2.540.730, como consta en acta de Registro Civil de nacimientos, dicha ciudadana es hija de Auristela Josefina Rivas Urdaneta de Santana, tal como aparece registrado en los libros de registros de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se certifica que bajo el acta N°92 Folio 47 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1940.
6) ELIZABEHT MACNAIR. de nacionalidad Norte Americana mayor de edad domiciliada en los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, quien es hermana de Charles Baldwin quien en vida fuera esposo de la Causante.
7) SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA Y SOCIAL (RELIGIOSAS ADORATRICES).
DICHA SOCIEDAD NO PUEDE HEREDAR POR TESTAMENTO POR NO POSEER CAPACIDAD PARA HEREDAR POR TESTAMENTO, POR SER UN MIEMBRO REPRESENTANTE DE UNA IGLESIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 841 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Hay que hacer notar que es éste TESTAMENTO ANTES IDENTIFICADO es el único TESTAMENTO OTORGADO POR LA CIUDADANA LIGIA RIVAS DE BALDWIN EN FORMA AUTENTICA Y VÁLIDA.
En marzo de 2001 introduje la demanda de Partición De Herencia por ordenes de mí representada MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, arriba identificada, quién demandó en PARTICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos VICTOR GUIDO RIVAS, ALEX SANTANA RIVAS, AURALUISA MENDEZ RIVAS, GRECIA SANTANA RIVAS, Y ELIZABEHT MACNAIR, a excepción de LAS RELIGIOSAS ADORATRICES ya que no poseen capacidad para heredar por testamento tal como lo señala el artículo 841 ordinal 1° del Código Civil.
En proceso de éste juicio de Partición de Herencia fue cuando los apoderados Judiciales de los ciudadanos VICTOR CARMELO RIVAS Y ALEX SANTANA RIVAS, Abogados María Malavé cédula de identidad V-1.858.168 inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 9017 y Fidel Marchena Caldera, de cédula de identidad 1.717.778 Inscrito en el Inpreabogado N° 3322 a través del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, realizan una Inspección Judicial en el apartamento de la causante Ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN, Ubicado en Av. Río Paragua, Edificio Datilera Ph- 14 del Conjunto Residencial Prado Humboldt Prados de Este, el día 23 de Febrero de 2002, dándose entrada a la solicitud de inspección por ese Juzgado en fecha 14 de febrero de 2002, sustanciado bajo el Expediente S-3359, nomenclatura de ese Juzgado, el cual probaré que dicha SOLICITUD NO CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES DE DISTRIBUCIÓN.
Estos abogados Fundamentaron dicha Inspección Judicial EN EL PRESUNTO TESTAMENTO SIMULADAMENTE OTORGADO por la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN en REPUBLICA DOMINICANA el cual paso a identificar: Fue REGISTRADO en la ciudad de Santo Domingo en el Conservaduría de Hipotecas de Santo Domingo República Dominicana en Fecha 8 de Septiembre de 2000, en el libro letra Ñ, bajo el N° de Registro 57501, acto N°16 (ANEXO CON LETRA "G") donde aparecen como legatarios de la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN los ciudadanos VICTOR CARMELO GUIDO, ALEX SANTANA, HANS HENNIG VONDER -SOSTEN RIVAS Y MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA a quienes estamos demandando en acción de NULIDAD ABSOLUTA por ÉSTE TESTAMENTO.
Al nosotros percatamos de la posible existencia de otro testamento distinto al que se encuentra en la demanda de Partición de Herencia, tal como lo hacen saber los abogados de la parte demandada en dicha inspección judicial, de inmediato pedimos a la Embajada de Venezuela en República Dominicana a través de la Cancillería venezolana, Servicio de Consulados Nacionales, que nos suministrara la información de sí existía a la fecha 24 de abril de 2001 la LEGALIZACIÓN O SI HABÍA SIDO REGISTRADO UN TESTAMENTO que haya sido otorgado por la CIUDADANA LIGIA RIVAS DE BALDWIN en REPÚBLICA DOMINICANA, para esa fecha, el Ciudadano Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominica Dr. Julio Portillo envía respuesta a nuestra solicitud a través de fax N°246 de fecha 24 de abril de 2001 cuyo texto se transcribe: “Suyo N° 1396, de fecha 18 de abril 2001, infórmale que la sección Consular de ésta Representación Diplomática SOLAMENTE LEGALIZÓ EL ACTA DE DFFUNCIÓN de la señora Ligia Margarita Rivas de Baldwin Cédula de Identidad 199.042 no aparece registrado en los libros de ésta misión la inserción del testamento en referencia en anexo se remite fotocopia de la citada legalización.
Con éste fax que consignaré en el lapso de pruebas probará por sí mismo que:
El testamento antes identificado como un documento de última voluntad de la causante otorgado en República Dominicana fue solo un documento FRAUDULENTAMENTE LEGALIZADO ANTE EL SERVICIO CONSULAR VENEZOLANO, NUNCA DICHO ACTO DE TESTAMENTO FUE REGISTRADO ANTE EL SERVICIO CONSULAR VENEZOLANO, POR TANTO, NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU VALIDES EN NUESTRO PAÍS.
Igualmente solicitamos la verificación de la legalización de testamento, del cual recibimos la siguiente respuesta: Anexo la constancia de fecha 11 de marzo de 2002, Marcado letra "D", en la misma se certifica que el día 12 de septiembre de 2000, mediante la planilla de derechos consulares N°46112-1646 se certificó que fue entregado una compulsa de testamento en la Embajada de Venezuela en República Dominicana, fue entregado el documento para su posterior legalización, sellado y firmado por Francisco Martínez encargado de la sección de legalizaciones Cancillería Dominicana.
De éste documento se puede evidenciar que la copia simple compulsa de testamento autentico (SIC) en cuestión, presentada en la Inspección Judicial, antes mencionada aparece presentada en fecha 13 de Septiembre de 2000, con el N° de planilla de derechos consulares N° 46112-1647 presentado por el Sr. ALEX SANTANA para su legalización, se observa que los sellos del Servicio Consular venezolano estampados en la Compulsa de ese testamento auténtico presentados por los abogados apoderados judiciales de los Ciudadanos ALEX SANTANA Y VÍCTOR GUIDO presentada en la inspección judicial S-3359 NO CORRESPONDE con la certificación que se expide en fecha 11 de marzo de 2002, ya que se presenta una discrepancia en la fecha de presentación y en el número correspondiente a la planilla de pago de derechos consulares QUE POSEEN DOS NÚMEROS CONSECUTIVOS DIFERENTES, TAMPOCO CORRESPONDE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO CARLOS ESPERT, FUNCIONARIO DEL CONSULADO VENEZOLANO EN REPÚBLICA DOMINICANA. Por tanto, se trata de dos planillas diferentes QUE EVIDENCIAN EL FRAUDE REALIZADO PARA OBTENER EL DOCUMENTO.
De igual manera, Ciudadano Juez, es importante hacer destacar que en el documento presentado por los ciudadanos ALEX SANTANA Y VICTOR CARMELO RIVAS Compulsa de Testamento Auténtico en la mencionada Inspección Judicial que anexo a este libelo marcado con letra “E”, el cual fue registrado en el Registro y Conservaduría de Hipotecas de Santo Domingo República Dominicana en Fecha 8 de Septiembre de 2000, en el libro letra Ñ, bajo el N° de Registro 57501, acto N° 16 que en el mismo se encuentran los siguientes vicios materiales y formales, por ello pido su NULIDAD ABSOLUTA en ésta acción los cuales paso a describir:
1) El Número de la Cédula de Identidad con que identificaron a la causante LIGIA RIVAS DE BALDWIN no es el que le corresponde a su cédula de identidad, pues su número de cédula de identidad era 199.042, por lo cual la persona identificada sería otra más no ella. Asimismo, colocan errado su número de pasaporte, ya que el número de pasaporte ES EL NÚMERO QUE APARECE TROQUELADO EN LOS PASAPORTES VENEZOLANOS, colocan el N° 199.042 correspondiente a su Cédula de Identidad como número de pasaporte por tanto NO CONOCÍAN SU NÚMERO DE PASAPORTE PORQUE ELLOS NO TENÍAN ESE DOCUMENTO EN SUS MANOS, si lo hubiesen tenido estaría expresado su número en su acta de defunción al igual que en el Testamento, para realizar ese acto de testamento en ese País. (Se anexa Fotocopia de su cédula de identidad marcada letra “F”) no conforme con esto como su Cédula de identidad le colocan el N° 53.06.485, Número que no existe en nuestro sistema de cedulación, ni tampoco para los Pasaportes.
2) Señalan en el documento presentado que el mencionado acto Compulsa De Testamento fue Registrado ante la Oficina de Registro de Santo Domingo República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 de (SIC) del mes de septiembre de 2000, en letra N, dice “folio sin Número”, bajo N° 57.501 (cincuenta mil quinientos uno), por los ciudadanos Notarios Lic. José Valentino Baroni Betancourt y Lic. José Alberto Tejada Vásquez ambos Notarios de la República Dominicana, llamando nuestra atención que este registrado en folio sin número, cuando todo documento debe tener un número para ser legalmente foliado en los libros que se llevan dentro de un Registro.
3) Indican en dicha compulsa de testamento que la causante no podía firmar, por tanto firmó con sus huellas dactilares del pulgar derecho y del pulgar izquierdo, y observamos que no aparecen en ésta compulsa de testamento auténtico dichas huellas dactilares.
4) Tampoco aparecen las firmas de los testigos y del notario asistente.
5) Igualmente, aparece en dicha compulsa de testamento como estado civil de la causante el de soltera y ella para ese entonces era viuda tal como lo muestra su Cédula de Identidad vigente para ese momento (ver cédula de identidad anexa). En este sentido, para dejar más claramente en evidencia los vicios observados en este testamento presentado por los apoderados judiciales de los Ciudadanos ALEX SANTANA Y VÍCTOR GUIDO, Anexo (marcado letra “G”) a éste libelo de demanda copia exacta certificada de los libros llevados por el Registro Civil y Conservadurías de Hipotecas de Santo Domingo, de fecha 8 de Marzo de 2002, donde aparece el acto de testamento registrado por los mencionados Notarios, Documento fundamental de ésta demanda, y en el que se observa lo siguiente: 1) No aparece la Cédula identidad de los Notarios funcionarios que realizaron el acto, es decir su cédula de identidad electoral, ni dirección, ni identificación profesional. 2) No aparece la Cédula de identidad de la Ciudadana Ligia Rivas de Baldwin, ni tampoco su número de pasaporte. 3) No aparecen las Cédulas de identidad de los testigos. 4) No aparece el cargo de notario asistente. 5) Se manifiesta una diferencia marcada entre la compulsa de testamento presentada en la inspección judicial, con la copia certificada del testamento registrado por éstos notarios, donde se evidencia: a) La omisión de la cláusula quinta que se observa en la compulsa de testamento presentada por los apoderados judiciales en la inspección judicial. b) La omisión de que ella no podía firmar y que había firmado con sus huellas dactilares.
6) De igual forma, no aparecen en éste acto registrado la firma de la causante o en su defecto las huellas dactilares, ni tampoco las firmas de los testigos presenciales del acto, ni la de los Notarios. Reiteramos que la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN, no pudo haber muerto en dicho país en esa fecha, por todos los documentos PÚBLICOS Y PRIVADOS QUE ASÍ LO DEMUESTRAN Y QUE SE CONSIGNARÁN COMO PRUEBA IRREFUTABLE DEL FRAUDE QUE PRETENDEN COMETER LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS EN COMPLICIDAD CON SUS APODERADOS JUDICIALES.
Igualmente los ciudadanos que aquí se demandan presentan documento con las presuntas IMPRESIONES DACTILARES DE LA CAUSANTE LIGIA RIVAS DE BALDWIN, documento que promueven como prueba en la demanda de Partición De Herencia antes mencionada que se sustanciaba en el expediente 01-7231 Tribunal Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito hoy por inhibición de la Juez del (SIC) ese Tribunal cursa ante éste tribunal 8vo de primara (SIC) Instancia en lo civil EN EL EXPEDIENTE 03-01768, en el cual presentaron COPIA SIMPLE, DEL TESTAMENTO QUE SE ENCONTRABA EN LA OFICINA DE LOS NOTARIOS EN REPÚBLICA DOMINICANA la cual hemos impugnado en el juicio de partición de herencia sin que la parte demandada consigne en la oportunidad legal DICHO TESTAMENTO EN ORIGINAL, por tal motivo debe ser desechada en la definitiva.
La parte demandada en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA antes referido pide una prueba de experticia en República Dominicana en las oficinas de los Notarios que otorgaron dicho testamento es decir en la siguiente dirección:
Avenida Independencia Kilómetro (7.5), comercial La Avenida Santo Domingo República Dominicana.
En escrito de oposición a dicha prueba de la parte actora se opuso dicha experticia por lo siguiente:
1) Consignamos un acto de comprobación ante un Notario en República Dominicana en donde se establece que “NO EXITE (SIC) NINGUNA OTRA OFICINA ESPECÍFICAMENTE OFICINA DE ABOGADO O ESTUDIO DE NOTARIO” en esa dirección señalada.
2) Fundamentamos que dichas (SIC) prueba no procede por lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisdicción venezolana no puede derogarse en función de un (SIC) a jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior…
Se pretendía lograr la veracidad del acto (Testamento) a través de árbitros extranjeros, acto que no lo permite nuestra legislación.
Con éste acto de comprobación, podremos probar que NO EXISTE DICHA OFINA (SIC) DE OBOGADOS (SIC) Y/O NOTARIOS, POR TANTO DICHO TESTAMENTO QUE PRETENDEN HACER ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, LO CUAL PROBAREMOS EN ÉSTA DEMANDA DE NULIDAD, TAL COMO LO HICIMOS EN LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA.
En el mismo acto la contestación de la demanda de la referida demanda de partición de herencia afirman que la ciudadana Ligia Rivas de Baldwin Murió en la ciudad de Santo Domingo y que fue enterrada en el Cementerio de Santo Domingo, pediremos que la parte demandada pruebe dicha afirmación consignado (SIC) el contrato del centerio (sic).
II
EL OBJETO
El objeto de la presente demanda es la NULIDAD por vía principal del Testamento Registrado ante la Oficina de Registro de Santo Domingo República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 de (SIC) del mes de septiembre de 2000, en letra N, dice “folio sin Número, n° 57.501 (cincuenta y siete mil quinientos uno)” cuya copia certificada anexo marcado “G” legalizado ante el Servicio Consular Venezolano en fecha 13 de Marzo de 2002 Planilla de derechos consulares N° 0765. (SIC) en consecuencia igualmente NULO EL ACTO DE TESTAMENTO NOTARIADO POR SER EL MISMO ACTO.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Paso a plantear los motivos de derecho en que se fundamenta la presente demanda de nulidad de la presunta declaración de última voluntad de la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN en Testamento Registrado ante la Oficina de Registro de Santo Domingo República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 de (SIC) del mes de Septiembre de 2000, en letra N, “folio sin Número, 57.501 (cincuenta y siete mil quinientos uno)”, antes identificado en virtud de que:

1) Presuntamente se ha realizado un acto jurídico en un País extranjero nuestro legislador en el artículo 11 del Código Civil venezolano establece lo siguiente…”
“(…Omissis…)”

“…De la norma antes expuesta se deduce: Que el acto jurídico que se trata es un testamento, presuntamente otorgado en el Extranjero para lo cual la Ley Venezolana exige él (SIC) instrumento Público o privado para su prueba es decir autenticado o público, tal requisito debe cumplirse.

El Artículo 1357 del código Civil venezolano señala que es un documento Público o auténtico de la siguiente manera…”
“(…Omissis…)”
“…Por tal motivo los funcionarios Públicos los Notarios de República Dominicana debieron observar los requisitos que obliga la Ley de República Dominicana en cuanto a las forma (SIC) del acto para su formalización por ser el lugar donde presuntamente se realizó el TESTAMENTO.
Estos funcionarios NO CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA COMO EN LO SUCESIVO LO EXPLICARE (SIC); Y PROBARÉ EN SU OPORTUNIDAD.
2) Dado que el acto de declaración de testamento fue realizado por un ciudadano venezolano en país extranjero, dicho acto debe regirse por el artículo 879 del Código Civil Venezolano el cual expresa lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…En el acto que se registro (SIC) como TESTAMENTO no se identificaron con sus correspondientes cédulas de identidad a los Notarios de República Dominicana, ni a la testadora, ni a los testigos presénciales.
De igual forma colocan una identificación de la testadora que no corresponde a la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN, si esta realizó dicho Acto debió presentar a los Notarios para realizar el mismo su respectiva Cédula De Identidad Y Pasaporte Venezolano.
Al no cumplirse ésta formalidad VIOLAN FLAGRANTEMEME el artículo 30 de la Ley que rige los Actos de Notarios que expresa lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Los Ciudadanos que aquí se demandan NO PRESENTARON PARA SU REGISTRO DICHO TESTAMENTO ante la autoridad Consular Venezolana en República Dominicana tal como lo contempla el articulo 880 del Código Civil Venezolano. Solo simularon la realización un acto ante notarios en República Dominicana Y LUEGO LEGALIZARON FRAUDULENTAMENTE ESE ACTO TAL COMO LO PROBAREMOS, al no CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO QUE SE EXIGE A DICHOS ACTOS TANTO LA LEY VENEZOLANA COMO LA DE REPÚBLICA DOMINICANA EL MISMOS (SIC) DEBE SER DECLARADOS NULO.
No realizaron éste acto debido a que LIGIA RIVAS DE BALDWIN no estuvo en República Dominicana en esa fecha, ni tampoco MURIÓ EN ESE PAÍS, COMO LO TRATAN DE HACER CREER SUS FAMILIARES DEMANDADOS, HECHO QUE PROBAREMOS A TRAVÉS DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS ANTES SEÑALADOS.
Además del artículo citado anteriormente señalo como fundamento de NULIDAD DEL TESTAMENTO en cuestión las siguientes formalidades especiales adicionales concernientes al otorgamiento de testamento ordinario que NO SE CUMPLIERON, son solemnidades esenciales CUYA INOBSERVANCIA ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD, ya que se trata de un negocio formal ad sustancian los cuales son: El artículo 882 del Código Civil Venezolano que expresa…”
“(…Omissis…)”
“…De éste artículo se desprende al observar el testamento en cuestión lo siguiente: 1) No se encuentra firmado por el testador, ni en su defecto sus huellas dactilares. 2) No se encuentra la firma del firmante a ruego, el testador tiene que designar un firmante a ruego quién debe ser una persona diferente de los testigos así mismo cuando el testamento es abierto y se otorga por escritura Pública el firmante a ruego debe suscribir el acta registral que se levante en el propio testamento y en los respectivos protocolos formalidad que tampoco se cumplió; 3) En el acta registral del testamento debe hacerse mención de la circunstancia por la cual no pudo firmar el testador, no se observa dicha mención en el acto que fue Registrado; 4) Tampoco se observa la firma de los testigos, ni tampoco la firma de los notarios, en este acto registrado.
Tal como lo contempla el artículo 857 que expresa lo siguiente:
El artículo 857 del Código Civil venezolano, contiene una referencia más la regla del firmante a ruego, como es el caso del testamento cerrado en donde se exige también la solemnidad del firmante a ruego el cual expresa lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Se desprende de los artículos anteriormente nombrados que al no ser firmado por la persona, ni haberse expresado en el texto del mismo la causa de porque no lo firma, ni haberlo firmado un firmante a ruego, dicho testamento ABIERTO ES NULO, con respecto a la Lev venezolana.
Artículo 858 del Código Civil expresa…”
“(…Omissis…)”
“…De éste artículo se desprende 1) Que la causante no declaró en dicho testamento haberlas leídos, ni las causas de que no pudo firmar tampoco se expresa. 2) Tampoco se ha hecho mención en el acta sobre las circunstancias por las cuales no firmo (SIC).
Por tanto no se cumplió con éste artículo en consecuencia se incurre en pena de NULIDAD ABSOLUTA SOBRE EL TESTAMENTO CITADO.
La jurisprudencia ha podido establecer que la nulidad del testamento, derivada de la violación de normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto, solo resulta de las situaciones taxativamente señaladas en dicho artículo 854 del Código Civil Ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, Así como el Artículo 858 del Código Civil que he antes citado.
Dicho acto de testamento no cumple como se señala en los artículos anteriormente citados con los requisitos o formalidades para su autenticación ni tampoco con los siguientes artículos; Artículo 852 del Código Civil expresa las formalidades que debe cumplir el testamento abierto los cuales son las siguientes: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de los documentos, éste artículo y los sucesivos no se cumplieron, por tanto se invoca como fundamento de nulidad del testamento que se anexa, tal como lo establece la doctrina.
Francisco López Herrera Tomo I, Pag. 222 y 223 SANCIONES A LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS. En lo (SIC) artículos 102, 103, 104 y 110 numeral 1 de la Ley de Registro Público se establece cuales son las condiciones que deben cumplir los testamentos 1) Constar en escritura pública. 2) Llenar las exigencias de la Ley de Registro Público, sobre la protocolización en general. 3) Firmas del testador, en el testamento original y las dos copias del mismo. 4) Se debe identificar al testador y a los testigos, éstos dan fe de haberse cumplido las formalidades de lectura confrontación y firma del testamento. 5) SUS COPIAS DEBEN HABERSE VERIFICADO LA IDENTIDAD DEL TESTADOR.
EN ESTE CASO CON EL EXAMEN DEL TESTAMENTO EN CUESTIÓN PUEDE EVIDENCIARSE QUE SU CÉDULA NO CORRESPONDE A LA DE LIGIA RIVAS DE BALDWIN AL IGUAL QUE LA DEL NÚMERO DE PASAPORTE POR TANTO SE TRATA DE UNA PERSONA DIFERENTE A LA CAUSANTE.
ES DECIR LA LEY FORMALMENTE DECLARA NULO DICHO TESTAMENTO POR NO CUMPLIR CON ÉSTAS FORMALIDADES DE FONDO Y FORMA.
Pido ciudadano Juez que observe que en el Acta de Defunción de LIGIA RIVAS DE BALDWIN que hicieron llegar sus familiares residenciados en República Dominicana a Venezuela NO POSEE SU N° DE PASAPORTE, y que en el Testamento que estamos cuestionando colocan como N° de Cédula de identidad de LIGIA RIVAS DE BALDWIN EL N° de cédula de ALEX SANTANA RIVAS C.I V-5.306.485 de la siguiente manera: 53.06.485.
NI LAS CÉDULAS VENEZOLANAS, NI LQS PASAPORTES VENEZOLANOS PRESENTAN ESTA NUMERACIÓN, ES UNA PRUEBA IRREFUTABLE DEL FRAUDE QUE PRETENDEN COMETER CON ÉSTE TESTAMENTO.
Al observar el testamento que estamos solicitando su nulidad en el se evidencia que no se cumplió con ninguno de los requisitos regístrales señalados, en virtud de que dicho testamento no cumple con las formalidades de derecho antes planteadas y en virtud de que estamos en presencia de un documento Público que no ha cumplido con las formalidades exigidas por nuestra legislación NI TAMPOCO CON LA LEY DE REPÚBLICA DOMINICANA; se puede afirmar que estamos en presencia de una presunta declaración, de la Ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN antes identificada donde se observa un claro vicio de falta de consentimiento para la realización de éste acto por NO OBSERVARSE SU IDENTIFICACIÓN EN EL ACTO REGISTRADO, ya que la identificación que presentan en la (compulsa de testamento no es la de la causante), ni tampoco la (SIC) firmas antes mencionadas; Y que además probaremos que dicha Ciudadana sin duda alguna, NO REALIZÓ EL OTORGAMIENTO DE DICHO ACTO DE ULTIMA VOLUNTAD.
EN VIRTUD DE QUE NO VIAJÓ EN ESA FECHA Y NO MURIÓ EN ESE PAÍS, estamos en presencia de un acto aparente Legitimo UN ACTO DOLOSO EN TODO EL SENTIDO DE LA PALABRA para constituir en legatarios a los ciudadanos VICTOR CARMELO GUIDO, ALEX SANTANA, HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS Y MARTHA ARACELIS CURIEL DE SANTANA.
POR TALES MOTIVOS DE DERECHO PIDO SU NULIDAD ABSOLUTA.
Igualmente en materia testamentaria son causas de nulidad absoluta como normas de orden Público Internacional lo que expresa el Artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado que cito…”
“(…Omissis…)”
“…En cuanto a la jurisdicción el artículo 40 de la misma ley señala…”
“(…Omissis…)”
“…POR TAL MOTIVO AL SER PRESUNTAMENTE OTORGADO EN UN PAÍS EXTRANJERO DICHO PRESUNTO TESTAMENTO, ÉSTA NORMA INDICA QUE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA TIENEN JURISDICCIÓN PARA OBSERVAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES DE DICHOS ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD.
Por estar dicho testamento otorgado con fraude, violatorio de normas de Orden Público Internacional, artículo 149 del Código Bustamante que expresa:
También son de orden Público Internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude. Y porque además de lo antes señalado probaré que la compulsa de testamento presentada para su legalización en fecha 13 de Septiembre de 2000 ante el Servicio Consular de la Embajada de Venezuela en República Dominicana por el ciudadano ALEX SANTANA RIVAS, fue realizada fraudulentamente, por presentar dichos documentos un N° de Planilla de derechos consulares errados, así como una fecha Y FIRMA DE FUNCIONARIOS QUE NO CORRESPONDEN ENTRE SÍ, y que evidencia que fue presentado fraudulentamente, dicho documento que consignaré en su oportunidad en el presente juicio.
Para efecto de una mejor evidencia de las numerosas violaciones legales de las leyes donde NUNCA SE REALIZÓ el acto de declaración de última voluntad en República Dominicana, de LIGIA RIVAS DE BALDWIN ante éstos Notarios, SE EVIDENCIA VIOLACIONES DE LA LEY LOCI paso a citar las normas del Código Civil de República Dominicana que fueron igualmente burladas, por lo que nunca podría hacerse valer dicho testamento por estar viciado de nulidad absoluta con respecto a la Ley Dominicana.
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS, SECCIÓN PRIMERA, REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS. violación de los artículos 977 expresa:
“Si el testador no supiese firmar, o no a podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo… el cuál firmará el acta con los demás y se hará mención de la causa que ha motivado la presencia de éste nuevo testigo”.
En dicha compulsa de testamento, ni en el acto de testamento Registrado no existe tampoco el tercer testigo, que es requerido por éste artículo debido a que la causante no podía firmar.
Violación del Artículo 980 del Código Civil de República Dominicana que expresa: ”Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos Civiles. Artículo 37 de los Actos de Estado Civil del Código Civil Dominicano “Los testigos llamados a figurar en los actos del estado civil deben ser de sexo masculino, mayores de veintiún años, parientes o no de las partes interesadas y serán escogidos por éstos.
Se observa que los testigos nombrados en éste acto, son del sexo femenino.
Artículo 973. del mismo Código.
“El Testamento deberá ser firmado por el testador. Si declara que no sabe o no puede firmar se hará en el acta manifestación expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar”.
En el acto de testamento “registrado” no se hace mención de éste hecho o causas por las cuales no pudo firmar la otorgante.
Artículo 974. “El testamento deberá firmarse por dos testigos…”
No se observan en el Registro las firmas de los testigos.
Según la ley que rige los actos del notario en la República Dominicana todo acto debe ir foliado, registrado el Número del acto y la fecha y así mismo con relación a los testamentos auténticos deben aparecer los datos completos de los abogados notarios que realizan el acto (Cédula de identidad, abogado notario Público de los del número .......) DICHO DOCOCUMENTO NO FUE FOLIADO Y NO APARECEN LOS DATOS DE ÉSTOS NOTARIOS EN EL ACTO REGISTRADO, Anexo el modelo exigido por la LEY DOMINICANA QUE RIGEN LOS ACTOS DEL NOTARIO (marcado letra “H”).
Se anexa (marcado letra “H”) Ley de Notariado Nº 301 de los actos del Notario de la República Dominicana los cuales fueron incumplidas (SIC) por éstos Notarios la cual expresa los siguiente:
Artículo 30 “Los notarios identificarán a los comparecientes mediante la presentación de sus cédulas de identificación personal o de cualquier otro documento destinado a la identificación de las personas cuando legalmente no estuvieren obligadas a tener aquellas.”
El artículo 1001 del Código Civil de República dominicana (SIC) observa lo siguiente:
“Se observará bajo pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos diversos testamentos por las disposiciones de ésta sección y de las precedentes” (todo lo relacionado con disposiciones testamentarias antes mencionadas). Por tanto ese Testamento también es NULO PARA LA LEY DE REPÚBLICA DOMINICANA.
En el acto que se REGISTRÓ no se identificaron con sus correspondientes cédulas de identidad a los Notarios, NI A LA TESTADORA, NI A LOS TESTIGOS PRESÉNCIALES.
De igual forma, COLOCAN EQUIVOCADAMENTE LA IDENTIFICACIÓN DE LA TESTADORA la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN, ésta debió presentar para realizar el acto DE TESTAMENTO su respectiva CÉDULA DE IDENTIDAD Y PASAPORTE VENEZOLANO, POR ÉSTE MOTIVO LA PARTE DEMANDADA DEBIÓ LEGALIZAR FRAUDULENTAMENTE ÉSTE ACTO YA QUE AL TENER TODOS ÉSTOS DATOS FALSOS DE LA CAUSANTE el servicio consular no respondería no respondería en las legalizaciones por el fondo del documento presentado.
LOS NOTARIOS NO HACEN MENCIÓN QUE TUVIERON EN SUS MANOS LOS DOCUMENTOS ORIGINALES DE LA CAUSANTE. VIOLANDO EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE NOTARIOS.
Artículo 31 “Las actas serán firmadas en todas sus forjas por las partes, por los testigos si hubiere lugar y por el notario, y de esta circunstancia deberá este último hacer mención al final del acta. Cuando las partes no sepan o no puedan firmar, los notarios les harán estampar sus huellas digitales. Se entienden por huellas digitales para los fines de esta ley, la impresión con tinta indeleble de las yemas de los dedos pulgares de ambas manos de los comparecientes.......El notario deberá en todos estos casos estar asistidos de dos testigos aptos. De todo lo anterior se dará constancia en el acta.”
En el documento que fue registrado, no existen las firmas en cada una de las forjas señaladas, de los notarios, los testigos. Ni tampoco expresa la causa por la cual no pudo firmar, ni la impresión con tinta indeleble en cada forja de las huellas dactilares de la testadora.
En virtud de que el Juez venezolano no está en la obligación de conocer el derecho extranjero, las Leyes de La República Dominicana que han sido citadas anteriormente tienen un objeto de hacer valer el derecho que rige las formalidades de los testamentos tal como lo establece los artículos 879 y 880 del Código Civil Venezolano y evidenciar que en República Dominicana lugar donde se efectuó el acto, TAMPOCO SE CUMPLIERON LAS FORMALIDADES QUE EXIGEN LAS LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD EN ESE PAÍS.
III
PETITUM
En consecuencia por todo lo antes expuesto ocurro ciudadano Juez antes su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago en nombre de mí representada la ciudadana MIRIAM GUIDO DE SALVADOR plenamente identificada al principio de éste líbelo de demanda a los ciudadanos: A) ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, antes identificado, B) VICTOR CARMELO GUIDO RI VAS, antes identificado, C) HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad Nº V-6.900.937 D) MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA, Dominicana, Ama de casa, Domiciliada en República Dominicana, de Cédula de identidad Nº 001-0779155-0, para dejar sin efecto el acto de declaración de última voluntad, presuntamente expresado por la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN, en el testamento Registrado ante la Oficina de Registro de Santo Domingo República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 de (SIC) del mes de septiembre de 2000, en letra N, dice “folio sin Número, n° 57.501 (cincuenta y siete mil quinientos uno)” presentado por Los ciudadanos ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS Y VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, antes identificados, TESTAMENTO EL CUAL DEMANDAMOS SU NULIDAD ABSOLUTA Y SU CONDENATORIA EN COSTAS por las causas de hecho y de derecho antes mencionadas, al observarse en dicho acto LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA TANTO DE FORMA COMO DE FONDO QUE EL TESTAMENTO PRESENTA, así como por estar el mismo presentado fraudulentamente PARA SU LEGALIZACIÓN ante el Servicio Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana, realizado con dolo y fraudulentamente, hecho que probaré ante su competente autoridad en lapso correspondiente en el presente proceso.
Por otro lado ciudadano Juez; solicito fije caución o fianza judicial de acuerdo a la Ley para garantizar las resultas del presente juicio de nulidad, dicha caución sea fijada sobre los derechos que a Mí representada la ciudadana MIRIAM GUIDO DE SALVADOR antes identificada, le corresponde dentro de la herencia de partición de herencia sustanciado ante este Tribunal octavo de Primera Instancia en el expediente Nº 03-01768, según avocamiento de fecha 16 de octubre de 2003, ya que existen a demás de los presuntos legados señalados en el presunto testamento que se presenta para su nulidad en éste juicio, EXISTEN BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA TOTALIDAD DE LA MASA HEREDITARIA ha sido demostrada su existencia en dicho juicio de Partición de Herencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil estimamos ésta acción en 6.000.000,°° Bs. (seis millones de bolívares), por gastos para la obtención de éstos documentos, dejamos expresa constancia de que la presente demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
“(…Omissis…)”
“…Así, solicitó ciudadano Juez admita la presente demanda de nulidad de Testamento en vía de juicio principal, en contra de los descritos instrumentos que pretenden hacer valer los ciudadanos VICTOR CARMELO GUIDO, ALEX SANTANA RIVAS y los otros antes señalados e identificados declare su NULIDAD ABSOLUTA por ser contrarios a la Ley venezolana y leyes de Orden Público Internacional admitidas por Venezuela y República Dominicana, por no cumplir con las formalidades que establece (SIC) las normas del Código Civil Venezolano, ni tampoco con la Ley de República Dominicana antes señaladas. Así como señalar que dicho Testamento fue presentado en forma fraudulenta para su legalización ante el Servicio Consular de la Embajada de Venezuela en República Dominicana. Pedimos igualmente al Tribunal que admita la presente REFORMA DE LA DEMANDA la sustancie y tramite conforme a derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva inclusive la condenatoria en costas…”. (Fin de la cita. Mayúsculas del texto transcrito).


LA CONTESTACIÓN.-

En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado Hans-Henning von der Osten, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos como co-demandado en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho pretendido, la demanda incoada en mi contra por carecer de todo fundamento.
En efecto ciudadano Juez, son totalmente falsos todos los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal que la misma sea declarada SIN LUGAR con expresa condenatoria en costas debido a la temeridad de la acción incoada.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Fin de la cita).

Por su parte, en fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, consignó escrito de contestación en el que expuso lo siguiente:
Primeramente, la representación de los codemandados Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda que hizo la parte actora, cuya estimación fue planteada en su reforma, en la “cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) por considerarla INSUFICIENTE y excesivamente IRRISORIA, cuya estimación no guarda relación con el monto total de los bienes LEGADOS…” (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Posteriormente, pasaron a transcribir en extenso lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y reforma, para luego expresar lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…C A P I T U L O S E G U N D O
EL NUEVO TESTAMENTO
98. LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN otorgó su reciente, último y NUEVO TESTAMENTO objeto de esta acción de nulidad, contenido en la COPIA CERTIFICADA original que nosotros consignamos en el JUICIO DE PARTICIÓN, donde cursa actualmente, cuyo JUICIO DE PARTICIÓN ha sido comentado y referido intensamente por la parte actora en los NUMERALES 21, 22, 37, 38, 39, 40, 41, 42 de sus HECHOS alegados en la REFORMA DE SU DEMANDA de NULIDAD, mezclándolos con los HECHOS de la demanda de PARTICIÓN intentada por la misma parte actora MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, cuyo conocimiento corresponde en este momento al TRIBUNAL DUODECIMO (SIC) de 1ª. Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya COPIA CERTIFICADA ORIGINAL del NUEVO TESTAMENTO, objeto de nulidad, textualmente dice asi…”
“(…Omissis…)”
“…LEGALIZACIONES DE LA COPIA CERTIFICADA.-
99. La copia certificada original del testamento, a que se refiere la parte actora de este juicio de NULIDAD, expedida por el honorable abogado, Notario Público, Licenciado JOSÉ VALENTINO BARONI BETANCOURT en fecha 06 de Septiembre de 2000, la consignamos como (ANEXO 1) en el nombrado juicio de PARTICIÓN y fue firmada por el Notario Público JOSÉ VALENTINO BARONI BETANCOURT y legalizada ante la Procuraduría General de la República el 11 de Septiembre de 2000 por Edward Vicente Vegazo Rodríguez, Oficinista Mecanógrafo de la Procuraduría General de la República Dominicana; ante la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la misma República, el 11 de Septiembre de 2000, bajo el LEG. No. 8890 por Francisco N. Martínez, Consejero Encargado de la Sección de Legalizaciones del Departamento Consular, y ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 391/2000, en fecha 13 de Septiembre de 2000, firmada por el Lic. Carlos Espert S., Encargado de la Sección Consular. Derechos Consulares cancelados. Planilla No. 46112-1647 de fecha 12-09-2000, sin existir ninguna maniobra INTENCIONAL, DOLOSA, MALICIOSA, SIMULADA ni FRAUDULENTA de ninguno de nuestros representados, ni en el ACTO AUTENTICO de otorgamiento del NUEVO TESTAMENTO ante NOTARIO PUBLICO (SIC) ni en su proceso de LEGALIZACIÓN ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Santo Domingo, bajo la especial circunstancia de que ni el acto otorgamiento del TESTAMENTO, ni el acto de LEGALIZACIÓN, contenidos en la referida COPIA CERTIFICADA, ni mucho menos el acto dc otorgamiento de su COPIA CERTIFICADA, contenidos en los referidos INSTRUMENTOS PÚBLICOS, nunca jamás han sido TACHADOS DE FALSOS, ni por accción (SIC) principal en JUICIO CIVIL, ni INCIDENTALMENTE en ningún proceso judicial por ninguna de las CAUSALES DE TACHA DE FALSEDAD de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, señaladas taxativamente en el artículo 1380 del Código Civil y señaladas en los artículos 438 y siguientes el Código de Procedimiento Civil.

100. La FOTOCOPIA del segundo, último y NUEVO TESTAMENTO, a que se refiere la parte actora en su REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD, otorgado el 6 de Septiembre de 2000, donde aparecen las huellas digitales de la testadora y causante Ligia Margarita Rivas de Baldwin, que fue consignada como (ANEXO 2) en nuestro ESCRITO de CONTESTACIÓN a la DEMANDA DE PARTICIÓN, se produjo junto con la COPIA CERTIFICADA elaborada en COMPUTADORA en el (ANEXO 1) del referido Escrito de CONTESTACIÓN de la demanda de PARTICIÓN y fue imposible agregar ORIGINAL el (SIC) el TESTAMENTO ORIGINAL donde aparecen las HUELLAS DACTILARES ORIGINALES de la testadora y causante LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN por PROHIBICIÓN de Ley expresa, contenida en la Ley del Notario Nro. 301 de República Dominicana, porque el ÚNICO ORIGINAL del documento del TESTAMENTO donde aparecen las firmas originales y las huellas dactilares de los otorgantes, está bajo la estricta GUARDA Y CUSTODIA del NOTARIO PUBLICO (SIC), pudiendo solamente expedir COPIAS CERTIFICADAS del mismo.
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
101. Oponemos a MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, parte actora en este juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO, su “.....FALTA DE CUALIDAD....” “....PARA INTENTAR.......” la temeraria demanda de NULIDAD DEL TESTAMENTO “.....CON RELACIÓN A LOS BIENES LEGADOS......”, fundamentando esta FALTA DE CUALIDAD, tal como lo dispuso la causante, en la disposición testamentaria del PUNTO CUARTO del NUEVO TESTAMENTO suficientemente identificado, cuya disposición testamentaria, textualmente dice así:
“.....CUARTO: Lo expuesto en el presente testamento es fiel a mi último deseo, por lo que anulo cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legado” “(…Omissis…)”
“102. Es evidente la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora porque ocurrió de pleno derecho la REVOCATORIA del PRIMER y ANTIGUO TESTAMENTO, identificado y consignado por ella misma en FOTOCOPIA marcada “C”, que IMPUGNAMOS en este acto, en el NUMERAL 18 de su reforma de la demanda, que textualmente dice…”
“(…Omissis…)”
“103. Con esa disposición testamentaria contenida en el punto CUARTO del NUEVO TESTAMENTO, la testadora ejerció su legítimo e IREENUNCIABLE DERECHO de manifestar su plena voluntad, consagrado en el artículo 990 del Código Civil, que textualmente dice…”
“104. Ese DERECHO de REVOCATORIA, al considerarlo la ley como IRRENUNCIABLE, es del mas eminente ORDEN PUBLICO (SIC), y a ese derecho no podía renunciar la testadora, ni relajarlo la abogada redactora del testamento, parte actora en la presente causa Miriam Rosangel Guido de Salvador. Es un derecho irrenunciable del mas eminente orden público, a manera de ejemplo, como el establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, o como el del artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación, ó como el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ó como el del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se consideran de eminente orden público como derechos humanos irrenunciables y fundamentales, inherentes a la dignidad y al valor de la persona humana.
105. La testadora LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN ejerció sus derechos humanos inherentes a su dignidad como ser humano, de anular y revocar su primer y antiguo testamento con toda su libertad de conciencia, ejerciendo su sagrado DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 61 de la nueva Constitución revolucionaria en materia de DERECHOS HUMANOS, que textualmente dice…”
“(…Omissis…)”
“106. La testadora declaró ANULADO y en consecuencia, REVOCADO su ANTIGUO TESTAMENTO, según los referidos artículos 883 y 990 del Código civil y artículo 61 de la Constitución, al disponer su última voluntad testamentaria en el punto CUARTO de su último y nuevo testamento, arriba indicado. Cuando la testadora en ese punto CUARTO, “…. que ANULO (SIC) cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legados….”, se refiere a su primer y ANTIGUO TESTAMENTO, que había firmado otorgado y protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 19 de Junio de 1989, bajo el No. 11, Protocolo Cuarto, en Baruta, y que REVOCÓ ejerciendo en esa revocatoria su Derecho Constitucional de su plena LIBERTAD DE CONCIENCIA, del artículo 61 de la Constitución de la República, y ejerciendo sus sagrados DERECHOS y LIBERTADES, derivados del “PREÁMBULO” y del “Artículo 2” de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de Diciembre de 1948.
107. Esa DECLARACIÓN UNIVERSAL de DERECHOS HUMANOS donde se han establecido esos DERECHOS y LIBERTADES, es un TRATADO INTENACIONAL suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, que constituye Ley de la República y que de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, sus disposiciones son de aplicación especial y preferente a cualquier legislación de nuestro ordenamiento jurídico, según el referido artículo 8, que textualmente dice…”
“(…Omissis…)”
“108. Ese ejercicio de sus derechos humanos, que hizo la otorgante en su disposición de última voluntad en su segundo y nuevo testamento, es de eminente rango constitucional, y en consecuencia debe aplicarse el tratado internacional, según el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice…”
“(…Omissis…)”
“…En razón de todos los hechos narrados y fundamentos legales invocados, la parte actora MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR no tiene CUALIDAD JURIDIA para INTENTAR este juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO.
109. Esa manifestación de voluntad la realizó válidamente la causante, en razón de que, para el tiempo en que otorgó su testamento, (según el artículo 8 del Código Civil), estaba en plena capacidad para DISPONER legalmente de sus bienes, (según el artículo 836 ejusdem (SIC)), por no estar DECLARADA INCAPAZ por la ley, (según el artículo 836 ejusdem (SIC)), ni estar incursa en ninguna de las 4 causales de INCAPACIDADES para TESTAR, taxativamente indicadas en el (artículo 837 ejusdem (SIC)), bajo la especial circunstancia de que no estaba declarada “.....entredicha por defecto intelectual.....” por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ni de la República Dominicana “....al tiempo en que se otorga el testamento” (artículo 837, Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 838 del Código Civil), y estaba en su pleno “….juicio al hacer el testamento....” (artículo 837, Ordinal 3°.), por todo lo cual, no estando incursa en ninguna de las causales de incapacidades para testar, de las indicadas en el artículo 837 ejusdem (SIC), anteriormente señaladas con rigurosa precisión, el otorgamiento de su testamento fue totalmente válido; y además, como VENEZOLANA EN TERRITORIO EXTRANJERO, para el día 6 de Septiembre de 2000 en que otorgó su testamento, en Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, ejerció a plenitud su sagrado derecho de disponer de sus bienes en TERRITORIO EXTRANJERO, consagrado en el artículo 879 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice…”
“(…Omissis…)”
“110. En consecuencia, la testadora y causante renunció por su propia voluntad al otorgamiento de su testamento ante el Agente Diplomático o Consular venezolano, acreditado ante el Gobierno de la República Dominicana, para el tiempo del otorgamiento, como legalmente se lo permitía facultativamente el artículo 880 del Código Civil de nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que textualmente dice…”
“(…Omissis…)”
“111. En consecuencia, habiendo decidido la testadora Ligia Margarita Rivas de Baldwin, que el otorgamiento de su testamento lo efectuaría “.....en forma AUTENTICA…….” ante un Notario Público Dominicano, y no ante el Agente Diplomático o Consular venezolano, como también lo el artículo 880 ejusdem (SIC), se aplicó y se sujetó el acto del otorgamiento del testamento, en Santo Domingo de Guzmán, “....en cuanto a la forma, a las disposiciones.......” de la REPUBLICA (SIC) DOMINICANA, que fue el país donde se realizó el referido “…acto” de otorgamiento de su segundo y nuevo testamento, “….para tener efecto en VENEZUELA….” porque el acto del otorgamiento ante el Notario Público Dominicano, era una facultad, una potestad individual de la otorgante, un derecho facultativo que dependía de su sagrado DERECHO CONSTICUCIONAL, previsto en el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de MANIFESTAR su plena LIBERTAD DE CONCIENCIA, revocando el ANTIGUO TESTAMENTO por decisión de su propia voluntad, con plena capacidad para testar, cuya facultad de TESTAR era uno de sus DERECHOS HUMANOS fundamentales, inherentes a su dignidad como ser humano, considerada del mas eminente rango constitucional.
112. En otras palabras, la otorgante tenía la facultad de otorgar su testamento, ante los funcionarios del Gobierno de la República Dominicana, o ante el Agente Diplomático o Cónsul venezolano, a su elección, y como Ligia Margarita Rivas de Baldwin decidió otorgar su segundo, último y NUEVO TESTAMENTO, ante los funcionarios de la República Dominicana, solamente se aplicaron en el acto del otorgamiento, “.....sujetándose en cuanto a la forma....”, las Leyes de esa República, de conformidad con el Artículo 879 del Código Civil venezolano, por tratarse de un TESTAMENTO otorgado por una venezolana en TERRITORIO y PAÍS EXTRANJERO.
113. El segundo y nuevo testamento fue registrado posteriormente en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de Santo Domingo, República Dominicana, en fecha 8 de Septiembre de 2000, bajo el No. 57501, Libro Letra “Ñ”, y en dicho instrumento público instituyó como únicos LEGATARIOS de los bienes de la herencia, ESPECIALMENTE SEÑALADOS Y LEGADOS en dicho testamento, quedantes a su fallecimiento, ocurrido el 25 de Diciembre de 2000 en Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, a ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, HANS-HENNING VON DER OSTEN RIVAS y a MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA, de cuyos 4 legatarios, Alex Rafael Santana Rivas, Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana y Víctor Carmelo Guido Rivas, son nuestros 3 únicos representados demandados en la presente ACCIÓN DE NULIDAD testamentaria.
C A P I T U L O T E R C E R O
INSPECCION (SIC) OCULAR DEL PASAPORTE y DE LACEDULA (SIC) DE
IDENTIDAD ORIGINAL DE
LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN
114. La parte actora imaginó y ejecutó una fantasmagórica COARTADA alegando como hechos fundamentales de su ACCION (SIC) DE NULIDAD, los contenidos, entre otros, en los NUMERALES 5 y 71 de este Escrito de CONTESTACIÓN, que textualmente dice…”
“(…Omissis…)”
115. Nosotros solicitamos el 01 de Diciembre de 2003, una INSPECCION (SIC) OCULAR en Justificación para Perpetua Memoria ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (SIC) Metropolitana de Caracas sobre el PASAPORTE Nro. 199.042, ORIGINAL, expedido por la República de Venezuela, en Chacao, el 13 de Noviembre de 1984, a nombre de LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN, e Inspección Ocular sobre la CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 199.042, ORIGINAL, expedida de 05 de mayo de 1989 por la “República de Venezuela”, a nombre de LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN, para que el Tribunal, teniendo a su vista esos instrumentos fundamentales de identificación, totalmente originales, y especialmente su PASAPORTE No. 199.042, original, que utilizó en vida esa honorable venezolana para identificarse ante funcionarios públicos de países EXTRANJEROS, practicara sobre ellos INSPECCION (SIC) OCULAR, que fue admitida el 01 de Diciembre de 2003 y ejecutada el 12 de Enero de 2004, bajo el EXPEDIENTE Nro. S-4023-03, el cual consignamos ORIGINAL con el PASAPORTE y la CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD de la testadora y causante anexos a la solicitud, en la FISCALIA (SIC) GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuya Inspección Ocular se encuentra formando parte de la INVESIGACION (SIC) PENAL que está sustanciando actualmente la FISCAL VIGÉSIMO del Ministerio Público con Competencia Nacional, donde se demuestra con rigurosa precisión que la testadora y causante INGRESO (SIC) a República Dominicana el 20 de Julio de 2000 y estaba en ese territorio extranjero para la fecha del OTORGAMIENTO del testamento, ocurrido el 06 de Septiembre de 2000,
C A P I T U L O C U A R T O
INSPECCION (SIC) OCULAR DEL BILLETE DE PASAJE AEREO (SIC)
INTERNACIONAL DE LIGIA RIVAS DE BALDWIN
116. Nosotros solicitamos el 09 de septiembre de 2004 una INSPECCION (SIC) OCULAR en Justificación para Perpetua Memoria ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (SIC) Metropolitana de Caracas sobre todas las páginas que integran el denominado BILLETE DE PASAJE AEREO (SIC) INTERNACIONAL Y CONTROL DE EQUIPAJE, identificado con el Nro. 3311137455, expedido en Caracas el 19 de JULIO de 2000 a NOMBRE DEL PASAJERO: “RIVAS / LIGIA”, quien utilizó UNO de sus DOS CUPONES VALIDOS PARA VIAJAR de CARACAS a SANTO DOMINGO, en República Dominicana, en el VUELO 420 de la LINEA (SIC) AEREA (SIC) ASERCA, en FECHA 20 de JULIO de 2000, a la HORA 12:00 meridiano, practicándose INSPECCION (SIC) OCULAR sobre el CUPON (SIC) Nro. 2, adherido en su contraportada interna, para el vuelo de regreso de Santo Domingo a Venezuela previsto para el día 03 de AGOSTO de 2000, en el vuelo 421 a las 14:10 horas y practicándose INSPECCION (SIC) OCULAR en el SOBRE ORIGINAL de la agencia de viajes vendedora de los PASAJES AEREOS (SIC) INTERNACIONALES, “VIAJES PRADOS, C.A.,” cuyo EXPEDIENTE Nro. 2004-0198 cursa en la FISCALIA (SIC) VIGÉSIMA del Ministerio Público con Competencia Nacional en la Torre del Ministerio Público, Avenida Urdaneta en esta ciudad.
C A P I T U L O Q U I N T O
INSTRUMENTOS
116. La testadora y causante LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA DE BALDWIN falleció físicamente el 25 de Diciembre del año dos mil (2000), según su referida ACTA DE DEFUNCIÓN, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, por las causas indicadas en la CERTIFICACIÓN MEDICA expedida por el Dr. HECTOR JOSE BETANCOURT BAEZ, señaladas en el Acta de Defunción, y fue enterrada en el Cementerio Cristo Redentor de la Municipalidad de Santo Domingo de Guzmán, cuya ACTA DE DEFUNCIÓN fue registrada con el Nro. 230695, Libro 460, Folio 195 del año 2000 en la Delegación de Oficialías de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional para el registro de defunciones y su COPIA CERTIFICADA fue expedida el 12 de enero de dos mil uno (2001), y nunca jamás el “....12 de ENERO del año 2000....”, como FALSAMENTE lo alegó la parte actora en su narración de los HECHOS de su REFORMA, que nosotros le transcribimos en nuestro NUMERAL 14 de este Escrito de Contestación; y cuya FOTOCOPIA de esa COPIA CERTIFICADA del ACTA DE DEFUNCIÓN, la utilizó la misma parte actora, en el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS de Solicitud de Declaratoria de UNICOS (SIC) y UNIVERSALES HEREDEROS, aceptando, admitiendo, convalidando y jamás impugnando, ni objetando, ni atacando, ni rechazando en esa SOLICITUD la VALIDEZ de esa ACTA DE DEFUNCIÓN que mas bien UTILIZO para solicitar el INTERROGARIO de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, que nunca fueron PRESENTADOS, JURAMENTADOS ni DECLARADOS ante el Tribunal OCTAVO de 1ª. Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el EXPEDIENTE Nro. 01-1148.
117. Y esa misma FOTOCOPIA de la COPIA CERTIFICADA del ACTA DEFUNCIÓN, también la había utilizado previamente la misma parte actora en su primera solicitud de DECLARATORIA de UNICOS (SIC) y UNIVERSALES HEREDEROS, que presentó ante el Juzgado QUINTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, aceptando, admitiendo, convalidando y jamás impugnando, ni objetando, ni atacando, ni rechazando en esa SOLICITUD la VALIDEZ de esa ACTA DE DEFUNCIÓN, que nunca jamás ha sido objeto de ninguna TACHA DE FALSEDAD por acción PRTNCIPAL en juicio CIVIL ni INCIDENTALMENTE en el curso de los juicios de PARTICIÓN y de NULIDAD de testamento por ninguna de las CAUSALES nunca alegadas ni invocadas del artículo 1380 del Código Civil, ADMITIENDO la misma parte actora en esas 2 primeras intervenciones judicial (SIC) donde utilizó esa FOTOCOPIA de la COPIA CERTIFICADA y LEGALIZADA del Acta de Defunción, la plena ACEPTACIÓN y CONVALIDACION (SIC) de ese Instrumento Público
118. ANTONIO SALVADOR GONZALEZ, cónyuge de la parte actora Miriam Rosangel Guido de Salvador, estuvo presente en el acto de enterramiento de la testadora y causante LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN, en el Cementerio Cristo Redentor de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en República Dominicana, quien ENTRO (SIC) al territorio dominicano, procedente de VENEZUELA, el 27 de Diciembre de 2000 en el VUELO 401 de ALM y SALIO (SIC) de Santo Domingo con destino a CURAZAO el 29 de Diciembre de 2000, en el vuelo 452 de la línea aérea ALM, según CERTIFICACIÓN Nro.1464-2003 y también estuvieron presentes en el ENTIERRO del cadáver de LIGIA MARGARITA, su sobrino consanguíneo directo VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, | hermano consanguíneo directo de la misma parte actora, y su cónyuge MARIA ISABEL LESSMAN, quienes ENTRARON al territorio dominicano, procedentes de VENEZUELA, el 27 de Diciembre de 2000 en el VUELO 451 de ALM y SALIERON de República Dominicana con destino a VENEZUELA en el vuelo 452 de ALM, según los DATOS que están registrados en los ARCHIVOS de la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN de la SECRETARIA DE ESTADO Y POLICIA (SIC) de República Dominicana y según las CERTIFICACIONES números: 1446-2003 y 1447-2003, respectivamente en el mismo orden indicado, cuya presencia en Santo Domingo y en el ENTIERRO de LIGIA MARGARITA, de FAMILIARES INTIMOS (SIC) de la parte actora, como lo son su CÓNYUGE y su HERMANO CONSANGUÍNEO y la ESPOSA de éste hermano, constituyen prueba fundamental de la ocurrencia del hecho del FALLCIMIENTO (SIC) y del ENTIERRO de la testadora y causante.
119. Existe un ACTO del Alguacil CARLOS FIGUEREO YEBILIA, Alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional. Cuarta Sala, titular de la cédula de identidad y electoral Número 001-0132503-3, que está registrado en el Registro civil y Conservaduría de Hipotecas de Santo Domingo, Distrito Nacional, en el LIBRO LETRA “R”, folio sin número. Número 42300, mediante el cual declaró ante el NOTARIO Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. TEOFILO LAPPOT ROBLES, entre otras declaraciones, la siguiente…”
“(…Omissis…)”
“120. Existe una SEGUNDA COPIA CERTIFICADA original del TESTAMENTO identificado en el NUMERAL que antecede, otorgado por LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN, bajo el Nro. 16, en fecha seis (6) de Septiembre del año dos mil (2000), cuya copia certificada ha sido expedida por el Lic. JOSE VALENTINO BARONI BETANCOURT el cuatro (4) de agosto de dos mil dos (2002) y seguidamente a esa CERTIFICACIÓN del ACTO AUTENTICO del referido TESTMENTO (SIC), está escrita la siguiente NOTA ACLARATORIA, que dice así:
NOTA ACLARATORIA: En fecha treinta (SIC) (30) de mayo del año dos mil uno (2001), los notarios públicos y testigos actuantes en el acto anteriormente descrito, actuando a requerimiento de los causahabientes de dicho testamento, señores Alex Rafael Santana Rivas y Martha Aracelis Diaz Curiel de Santana, levantaron una Declaración Especial ante el Notario Público del Distrito Nacional, Lic. William Robert Calderón Martínez, mediante la cual se enmendó el error material que se deslizó al expresar el número de Cédula de Identidad Venezolana de la causante, señora Ligia Margarita Rivas de Baldwin, que real y efectivamente era el número 199.042 y no el número 53.06.485, como erróneamente aparece consignado en la matriz del documento mas arriba transcrito.
Esta SEGUNA copia certificada esta suficientemente LEGALIZADA ante la Procuraduría General de la República Dominicana, en fecha 13/08/2002, bajo el Nro. 955837, ante la Secretaría de Estado de Relaciones Exteri,ores (SIC) el 13-08-2002 bajo el Nro. 0240, Libro 54 y en la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Santo Domingo, el 21-08-2002, bajo el Nro. 317.
120. Existe una PRIMERA COPIA CERTIFICADA, expedida el 24 de Agosto de dos mil uno (2001) por el Notario Público WILLIAM ROBERT CALDERON MARTINEZ, de DECLARACIÓN ESPECIAL. ACTO NUMERO DOS (2) en el cual comparecieron ante su persona, el Lic. JOSE VALENTINO BARONI BETANCOURT, JOSE ALBERTO TEJADA VASQUEZ, Notarios que intervinieron en el otorgamiento del referido TESTAMENTO, SANTA DE LA ROSA PRESINAL y PETRA DEYDAMIA PEREZ LOPEZ, testigos que intervinieron tambien (SIC) en ese acto de otorgamiento de TESTAMENTO.
121. Y ese INSTRUMENTO PUBLICO (SIC) que antecede, está registrado en el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del Distrito Nacional, en el Libro Letra “Q”, folios sin número, NUMERO (SIC) cinco dos uno siete seis (52176), y debidamente LEGALIZADO ante los organismos competentes anteriormente nombrados, en Santo Domingo, en la Procuraduría General de la República Dominicana, el 13-08-2002, en la SECRETARIA DE ESTADO DE RELACONES (SIC) EXTERIORES, el 13-08-2002, bajo el Nro. 0240, Libro 543 y en la Sección Consular de la Embajada de Venezuela, el 21-08-2002, bajo el Nro. 318.
122. IMPUGNAMOS en este acto todos los INSTRUMENTOS PUBLICOS (SIC) y PRIVADOS que fueron agregados por la parte actora a la DEMANDA y SU REFORMA.
123. Existe INSTRUMENTO PUBLICO (SIC), expedido el 24 de Marzo de 2004 por la SECRETARIA DE ESTADO DE INTERIOR Y POLICIA (SIC), Dirección General de Migración, Certificación Nro. 2004030352, donde consta que LIGIA MARGARITA RIVAS, entró al territorio de la República Dominicana el 20-07-2000, procedente de VENEZUELA, en el VUELO Nro. 420 de la LINEA AEREA ASERCA.
124. Existe INSTRUMENTO PUBLICO (SIC) expedido por la SECRETARIA DE ESTADO DE INTERIOR Y POLICIA (SIC), Dirección General de Migración de República Dominicana, donde hace constar que que han EXPEDIDO 4 CERTIFICACIONES de MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de LIGIA MARGARITA RIVAS con las siguientes NUMERACIONES y características…”
“(…Omissis…)”
125. EL TESTAMENTO objeto de la acción de NULIDAD es totalmente VALIDO, no está afectado de NULIDAD absoluta porque en él se cumplieron todos los requisitos legales exigidos por la LEGISLACIÓN de la REPUBLICA (SIC) DOMINICANA, como en efecto así debe declararlo expresamente este Tribunal que DECLARE SIN LUGAR la temeraria ACCION (SIC) DE NULIDAD de MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR con expresa condenatoria en costas…”. (Fin de la cita.).

PRUEBAS

DE LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS PARTES:
En fecha 23 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas –que riela a los folios 296 al 310, pz.1/5- en el que expuso lo siguiente:
“(…Omissis…)”
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
CAPÍTULO I
DEL PUNTO PREVIO:
1.- En fecha 09 de febrero de 2004, la parte demandada en las persona (SIC) de los ciudadanos: ALEX SANTANA RIVAS, VICTOR CARMELO GUIDO, MARTHA CURIEL DE SANTANA representados a tal efecto por los abogados MARÍA MODESTA MALAVÉ Y FIDEL MARCHENA CALDERA ambos plenamente identificados en autos como sus apoderados judiciales, consignaron escrito denominado: En el “CAPITULO II, SOCITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN”.
El juez de la presente causa en fecha 02 de septiembre de 2004, declaró INADMISBLE dicha solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta en fecha 09 de febrero de 2004.
2.- Siendo que en fecha en fecha 12 de Enero de 2005, la parte demandada antes identificada interpone un nuevo escrito denominado RECURSO DE CONSULTA OBLIGATORIA CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN antes nombrada, de lo antes expuesto la parte ACTORA procedió a señalar sus alegatos en procura del ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso del Justiciable la forma siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…3.- En virtud de que la parte actora con lo antes expuesto rechazó categóricamente nuevamente dicho recurso por los fundamentos de derechos expuestos por el propio juzgador y por los demás alegatos que la parte actora plantío (SIC) de la siguiente manera…”
“(…Omissis…)”
“…De lo antes expuesto quedó evidenciado, que la PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN AL FONDO DE DEMANDA, no ejerció su derecho a la defensa, por ello se constituye un presunción juris (SIC) tamtum, en donde el demandado ha quedado CONFESÓ, a menos que utilice la excepción que prevé la ley procesal en éstos casos, la consecuencia inmediata es que la parte demandada NO PODRÁ EXPONER NUEVOS HECHOS Y ECEPCIONES (SIC), TAMPOCO PODRÁN SER ADMITIDOS POR EL JUZGADOR HECHOS NUEVOS DE LA PARTE DEMANDADA, los cuales pretendan hacer valer los demandados, distintos a los ya fijados por la parte demandante en su libelo y su reforma, NI REALIZAR UN ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, TODOS ÉSTOS LÍMITES ESTÁN FIJADOS EN EL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO UNA CONSECUENCIA INMEDIATA DE ORDEN PÚBLICO, QUE SANCIONA A LA PARTE DEMANDADA POR NO LLEVAR ACABO SU ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
4.- Dado que en fecha 12 de enero de 2005 fue la oportunidad legal antes señalada para la contestación de la demanda, dejo constancia que han transcurrido los siguientes días de despacho desde dicha fecha los cuales son: ENERO: 13. _ IS, 19. 20,21; FEBRERO: "1, 02, 03,14, 15, 16, 17. 2)'22- 23 EL DÍA DEL HOY SE CUMPLE EL DÉCIMO QUINTO DÍA TAL COMO EN EFECTO LLAVAMOS (SIC) ACABO ESTE ACTO PROCESAL-
5.-Dicho lo anterior que hoy se cumple el décimo quinto día de despacho para la consignación del escrito de promoción de pruebas que fija la ley procesal en el artículo 396, donde las partes tienen el deber de promover todas las pruebas de que quieran valerse.
6.- Procedo en nombre de la parte actora a CONSIGNAR EN ESTE ACTO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que dan certeza y fundamento a las afirmaciones fácticas de hecho y de derecho que presenté como pretensiones en nombre de mi representada en su escrito libelar y su reforma, ante el presente juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO, que se sustancia, en consecuencia procedo de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
1.- Reproduzco él merito favorable de los documentos que se ha, consignado en los autos y que debe ser valorado por el Juez de la causa tal como lo contempla el artículo 12 del Código Procesal Civil que reza…”
“(…Omissis…)”
Este artículo consagra el principio de verdad, es decir de búsqueda de la verdad material, que aunado al principio de exhautividad (SIC) lo que facilitará la garantía de una sentencia congruente que sea orientada por el juzgador como el norte en sus pronunciamientos y de obtener una sentencia de mérito dilucidadas a la luz de TODAS LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LA PARTE ACTORA, por eso, la importancia de solicitarle la reproducción del mérito favorable de los autos, y sea por demás conforme a derecho.
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS PÜBLICOS:
Del derecho:
A tenor de lo establecido en le (SIC) artículo (SIC) 429 del Código de procedimiento Civil promuevo los siguientes Documentos Públicos y en éste sentido para su valoración, solicito ciudadano Juez aplique el articulo (SIC) 1359 del Código Civil venezolano que establece…”
“(…Omissis…)”
“…DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE PROMUEVO EN ÉSTE CAPÍTULO A TENOR DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
1.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; DEL TESTAMENTO DOMINICANO EN EL REGISTRO DE CONSERVADURÍA DE HIPOTECAS, el cual fue consignado por la parte demandada ante el juicio de partición de herencia que se sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 04-7711, y que anexé como copia simple en el escrito libelar y su reforma por ser documento público se consignará en original en el lapso de evacuación de pruebas o con los informes tal como lo prevé la ley procesal.
De este documento público se evidencia:
1.1) Que en el acto que se registro (SIC) como TESTAMENTO no se identificaron con sus correspondientes cédulas de identidad a los Notarios de República Dominicana, ni a la testadora, ni a los testigos presénciales.
En tal sentido:
DEBEN OBSERVARSE BAJO PENA DE NULIDA.
Artículo 856 del Código Civil venezolano Cito…”
“(…Omissis…)”
“…1.2) Que no se encuentran identificados los intervinientes en el presunto acto de registro de dicho presunto testamento. NO ESTÁN IDENTIFICADOS, NI LA CAUSANTE, NI LOS NOTARIOS, NI LOS LEGATARIOS.
1.3) No se encuentra la firma del firmante a ruego.
1.4) Por lo antes evidenciado, se trata de un testamento, presuntamente otorgado en el Extranjero para lo cual la Ley Venezolana exige él instrumento Público o privado para su prueba es decir autenticado o público, tal requisito debe cumplirse.
No cumplieron con los requisitos de registro de dicho acto de última voluntad, ni por la ley de República Dominicana ni por la ley Venezolana.
Por lo antes expuesto siendo OTRO ARGUMENTO FUNDAMENTAL, por los (SIC) cual solicité en éste proceso la NULIDAD ABSOLUTA de dicho TESTAMENTO.
2.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de fecha 01 de Noviembre de 2002, que efectuó la demandada ante el juicio de Partición de Herencia que cursaba en el expediente 01-7231, cuando esta se sustanciaba en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito donde se evidencia lo siguiente:
Folio: 286 de la Primera Pieza, En la Página 15 punto 7.-…”
“(…Omissis…)”
“…Con éste escrito de contestación de la demanda, la parte demandada fija el límite de su controversia sobre lo que el Juez debe decidir en cuanto al “NUEVO TESTAMENTO” consignado por la parte demandada en el anexo Nº 2, el cual representa el presunto acto de última voluntad de LIGIA RIVAS BALDWIN, siendo consignado en dicho acto procesal en UNA FOTOCOPIA SIMPLE cuyo contenido da nacimiento a otro documento que se que se denomina COMPULSA DE TESTAMENTO AUTÉNTICO, que la parte demandada igualmente consignó en el anexo Nº 1, en ese mismo escrito de contestación de la demanda, el cual fue IPUGNADO (SIC) Y NO TACHADO por la PARTE ACTORA (YA QUE NO FUE NECESARIO), en virtud de que el acto fundamental que fue consignado en el anexo Nº 2, por la parte demandada al que hago mención, fue IMPUGNADO POR LA PARTE ACTORA EN DICHO PROCESO, Y ADMITIDA SU IMPUGNACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA, LO QUE IMPLICA EN CONSECUENCIA que dicho testamento donde nace su correlativa COMPULSA DE TESTAMENTO desapareció del mundo jurídico, al haber sido IPUGNADO (SIC) el documento TESTAMETARIO consignado en el ANEXO Nº 2, como el documento fundamental que hizo valer como sus excepciones la parte demandada en el proceso de partición de herencia.
3.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; DE ESCRITOS DE IMPUGACIÓN (SIC) DE LA PARTE ACTORA DE FECHAS 11 Y RATIFICADO EN FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2002, FOLIOS (532 AL 539) PRIMERA PIEZA, DEL EXPEDIENTE 04-7711, DEL MISMO PROCESO DE PARTICIÓN DE HERENCIA DONDE LA PARTE ACTORA IMPUGNA EL DOCUMENTO TESTAMENTARIO PRESENTADO EN FOTOCOPIA ANTES DESCRITA, QUE FUE CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA ante el juicio de Partición de Herencia expediente 01-7231, cuando esta se sustanciaba en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito donde se evidencia lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…4.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; DE LAS PÁGINAS 4 Y 5, DEL ESCRITO DE PROMOSIÓN (SIC) DE PRUEBAS EXTEMPORÁNEO DE LA PARTE DEMANDADA, CONTIENE LO SIGUIENTE…”
“(…Omissis…)”
“…DE ESTO SE INFIERE CLARAMENTE: QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE UNA COPIA CERTIFICADA DEL NUEVO TESTAMENTO QUE CONTIENE TODO EL ACTO TESTAMENTARIO INCLUSIVE “….huellas pulgares derecho y pulgar izquierdo de LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALWIN, TESTADORA” POR CUANTO LA COPIA SIMPLE PRESENTADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA FUE IMPUGNADO.
5.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIT Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN REFERENCIA CONTENIDA EN LOS FOLIOS 144 DE DICHO AUTO EN DONDE REFIERE QUE CONSIGNARÁN UNA COPIA CERTIFICADA DEL NUEVO TESTAMENTO DESCRITO EN EL (CAPÍTULO II PUNTO 4.-) QUE FUE ADMITIDA A LA PARTE DEMANDADA POR ESE DESPACHO JUDICIAL EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2004…”
“(…Omissis…)”
“…SE INFIERE QUE AUQUE (SIC) FUE ADIMITIDA (SIC) ESA PRUEBA PRESENTADA EN EL CAPITULO (SIC) 2 PUNTO CUATRO, COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DONDE NACERÍA JURÍDICAMENTE LA COMPULSA DE TESTAMENTO, AL CONFIRMARSE LA EXISTENCIA DEL TESTAMENTO UNA VEZ PROMOVERLO Y EVACARLO (SIC) COMO LO PRETENDÍAN HACER A TIRAVÉS (SIC) DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EXTEMPORANEO EL CUAL LES FUE ADMITIDO POR EL JUEZ DE LA CAUSA.
6.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; DEL ACTO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA; PÁGINA 86 “CONCLUSIONES”. EN EL MISMO JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA EXPEDIENTE 04-7711.
SU CONTENIDO ES EL SIGUIENTE…”
“(…Omissis…)”
“…CON ÉSTA PRUEBA DE INFORMES SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO EVACUÓ LA PRUEBA CONTENIDA EN EL CAPÍTULO 4.- NO PRESENTÓ ESCRITO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, TAMPOCO EN LOS INFORMES CONSIGNÓ DICHO DOCUMENTO PÚBLICO QUE PROMOVIO (SIC) COMO SU DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE SUS EXCEPCIONES EL DICHO ANEXO No 2 “TESTAMENTO AUTÉNTICO” EL CUAL FUE IPUGNADO (SIC).
7.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; DE LA COMPULSA DE TESTAMENTO AUTÉNTICO Realizado por los Notarios en República Dominicana acto Registrado en el Registro Civil de Santo Domingo, Distrito Nacional en el mes de Septiembre año 2000, folio sin Número, número 57501 primera copia que se expide a la parte Interesada en la Ciudad de Santo Domingo Capital de la República Dominicana a los 8 días del mes de Septiembre de 2000, por ser documento público se consignará en original en el lapso de evacuación de pruebas o con los informes tal como lo prevé la ley procesal.
De Este documento Público se evidencia:
7.1) QUE DICHA “COMPULSA DE TESTAMENTO” CONSIGNADA EN ANEXO Nº 1, EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN ANTES DESCRITO, ES UNA PRIMERA COPIA QUE SE EXPIDIÓ A LA PARTE INTERESADA, LO CUAL ES LA COPIA DEL CONTENIDO DEL ACTO DE TESTAMENTO QUE FUE CONSIGNADO EN EL ANEXO Nº 2, AL SER IMPUGNADO DICHO ORIGINAL NO TIENE VALOR JURÍDICO DICHA COPIA, “COMPULSA DE TESTAMENTO AUTÉNTICO.
7.2) EN EL NO SE ENCUENTRA LA FIRMA DE LA CAUSANTE, TAMPOCO LA DE LOS TESTIGOS, NI TAMPOCO LA DE LOS FIRMANTES ARRUEGO (SIC).
7.3) SE EVIDENCIA QUE EN DICHA “COMPULSA DE TESTAMENTO” APARECE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD QUE NO PERTENECE A LIGIA RIVAS DE BALDWIN, SE OBSERVA EL Nº 53.06.485, El NÚMERO DE CÉDULA DE LA CAUSANTE ES: 199.042.
7.4) NO SE ENCUENTRA LA FIRMA DEL FIRMANTE A RUEGO.
El artículo 857 del Código Civil venezolano, contiene una referencia más sobre la regla del firmante a ruego, como es el caso del testamento cerrado en donde se exige también la solemnidad del firmante a ruego el cual expresa lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Se desprende de (SIC) los (SIC) artículos (SIC) anteriormente nombrados (SIC) que al no ser firmado por la TESTADORA, ni haberse expresado en el texto del mismo la causa de porque no lo firma, ni haberlo firmado un firmante a ruego, dicho testamento ABIERTO ES NULO, con respecto a la Ley venezolana, y así debe ser declarado, por cuanto el documento de donde nace dicha copia ha sido IMPUGNADO en Juicio Civil de Partición de Herencia, en donde existe identidad de objeto y causa, pero estados procesales distintos, por ello no se pudo acumular los autos, sin embargo por haber identidad de título y causa debe ser VALORADO EN SU EXACTO VALOR PROBATORIO.
8.- DOCUMENTO PÚBLICO ORIGNAL DEL ACTO DE COMPROBACIÓN ANTE NOTARIO PÚBLICO DE REPÚBLICA DOMINICANA LIC. NEWTON GREGORIO RIVAS, DE FECHA 16 DE ENERO DE 2003, POR SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE; en dicho acto de comprobación se deja constancia que NO EXISTE LA OFICINA DE NOTARIOS donde debería encontrarse dicho PRESUNTO TESTAMENTO, antes señalado otorgado en República Dominicana. Por ser un Documento Público, se consignará en original en el lapso de evacuación de pruebas o con los informes tal como lo prevé la ley procesal.
9.- COPIA CERTIFICADA TESTAMENTO OTORGADO EN VENEZUELA DEL AÑO 1989, DE LA Oficina Subalterna de Registro, Tercer Circuito del Dtto. Sucre, Baruta, Estado Miranda, hoy, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, que cursa su original en los Libros de dicho Registro Público bajo el Nº 11 Protocolo Cuarto. En donde se evidencia claramente la última y legítima voluntad de LIGIA RIVAS DE BALDWIN.
Por ser documento público se consignará en original en el lapso de evacuación de pruebas o con los informes tal como lo prevé la ley procesal.
10.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDENTE Nº 04-7711; DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA PARTE DEMANDA A TRAVÉS DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO EXPEDIENIE SOLICITUD 02-3359, LA CUAL SE REALIZÓ ANTE LOS BIENES DE LA CAUSANTE; CONTIENE LO SIGUIENTE…”.
“(…Omissis…)”
“…1._ Que hice una formal y ajustada a derecho oposición a dicha INSPECCIÓN JUDICIAL YA QUE LA PARTE NOTIFICANTE, PARTE DEMANDADA consigna ante dicho TRIBUNAL UN DOCUMENTO DENOMINADO “COMPULSA DE TESTAMENTO AUTÉNTICO”, con vicios de fondo y forma, al presentar dicho documento en de esa forma clara y visible los vicios que contenía el JUEZ OBSERVÓ A SIMPLE VISTA LA INEXISTENCIA DE LAS HUEYAS DACTILARES, Y DE LAS FIRMAS DE LA CAUSANTE, POR LO CUAL decide dar por terminado el acto a solicitud de la parte NOTIFICADA, CON LO CUAL QUEDÓ DEMOSTRADO EN VÍA JUDICIAL LOS ERRORES DE FORMA Y FONDO DE DICHO DOCUMENTO TESTAMENTARIO POR ELLO INTRODUGE (SIC) FORMAL DEMAMDA DE NULIDAD ABSOLUTA SOBRE DICHOS DOCUMENTOS cursa ante éste Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas expediente Nº 30044, de la misma manera por vía incidental FUE IMPUGNADO EL DOCUMENTO QUE DA NACIMIENTO Y EXISTENCIA A ÉSTA “COMPULSA DE TESTAMENTO AUTÉNTICO”, tal como se desprende de los documentos que se promueven en los puntos anteriores.
En cuanto a ÉSTE ACTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL el artículo 11 del código de procedimiento civil es claro en su segundo aparte que reza lo siguiente…”.
“(…Omissis…)”
“…De esto claramente lo importante es señalar que el JUEZ QUE REALIZO (SIC) DICHA INCOMPLETA INSPECCIÓN JUDICIAL, actuó con conocimiento de causa, PRESENCIO (SIC) EL HECHO NOTORIO de que NO SE ENCONTRABAN, NI HUELLAS NI FIRMA DE LA CAUSANTE EN EL DOCUMENTO QUE SERVÍA COMO FUNDAMENTO DE DICHA INSPECCIÓN JUDICIAL, “COMPULSA DE TESTAMENTO AUTÉNTICO”, por tal motivo SUSPENDE EL ACTO y se retira de su sede natural.
Solicito ciudadano Juez que éstos hechos, los aprecie en su justo valor probatorio como una CONFESIÓN JUDICIAL HECHA EN VÍA JUDICIAL NO CONTENCIOSA A SOLICITUD DE LA PROPIA PARTE DEMANDADA QUE HACE PLENA PRUEBA tal como lo contempla el artículo 1401 del Código Civil Venezolano.
Reza lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Con esto se infiere lo siguiente:
a.- QUE AL CONSIGNAR UN DOCUMENTO SIN LAS HUEYAS DE LA CAUSANTE, NI LA FIRMA DE ELLA, DICHO DOCUMENTO ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, ASÍ PIDO SE DECLARE.
b.- QUE AL NO CONTENER LAS HUELLAS DAGTIARES DE LA CAUSANTE EL TRIBUNAL SUSPENDE EL ACTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL, POR CUANTO EL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD TIENE VICIOS DE FORMA Y FONDO.
SE INFIERE LO SIGUIENTE:
QUE No CONSIGNARON EN ORIGINAL el PRESUNTO “TETAMENTO (SIC) AUTÉNTICO” certificado y legalizado por los funcionarios correspondientes al JUEZ DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL cumpliendo con las formalidades de la ley venezolana.
Por la sencilla razón de que dicho documento no existe, porque dicho acto NUNCA SE LLEVÓ ACABO, POR ELLO PIDO SEA DECLARADO SU NULIDAD ABSOLUTA.
Solicito al ciudadano Juez tomar en cuenta los hechos antes narrados como Plena Prueba de confesión judicial de la parte demandada por lo antes señalado.
IGUALMENTE ATESTAN FALSAMENTE ante un honorable Juez para hacer valer y realizar un acto público POR ELLO SE CONFIGURA UN HECHO PUNIBLE QUE IGUALMENTE FUE DENUNCIADO ANTE LOS JUECES QUE CONOCEN DEL PROCESO CIVIL DE PARTICIÓN DE HERENCIA, COMO VÍCTIMA LA PARTE ACTORA DENUNCIÓN (SIC) TODOS LOS DELITOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.
11.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LIGIA RIVAS DE BALDWIN A TRAVÉS DE OFICIO DIRIGID AL JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2002 EXPEDIENTE DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS S- 1148, del CORONEL (GN) PABLO MIGUEL MEDINA CORNIVEL DIRECTOR DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS. CONTIENE LO SIGUIENTE…”.
“(…Omissis…)”
“12.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE Nº 04-7711; del MOVIMIENTO MIGRATORIO DE LA CIUDADANA LIGIA RIVAS DE BALWIN expedidos por la SECRETARÍA DE ESTADO DE INTERIOR Y POLICÍA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN de REPÚBLICA DOMINICANA…”.
“(…Omissis…)”
“…13.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; CONSTANCIA del EMBAJADOR HENRY SIERRA HERNÁNDEZ Director del Servicio Consular Nacional suscribe lo siguiente…”
“(…Omissis…)”
“…Por ser documento público se consignará en original en el lapso de evacuación de pruebas o con los informes tal como lo prevé la ley procesal.
14. DOCUMENTO PÚBLICO ORIGINAL Constancia emitida por la Cancillería de República Dominicana, legalizada por la Secretaría de Interior y Policía de República Dominicana y nuestra Embajada En República Dominicana, Donde Certifica el Movimiento Migratorio Solicitado Por BARTOLOMÉ GAMUNDI CÓNSUL DE REPÚBLICA DOMINICANA EN VENEZUELA CONTIENE…”.
“(…Omissis…)”
“…15.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE Nº 04-7711; DE LOS INFORMES QUE PRESENTÓ LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA; SOBRE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE FUERON PROMOVIDOS, ADMITIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA SEÑALÓ A CONTINUACIÓN CONTENIDO DE DICHO INFORMES:
• SE DEJO CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNO (SIC) EN LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS, EL DOCUMENTO POR ELLA PROMOVIDO EN EL ANEXO 2 DE SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
• NO TACHÓ NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS, PROMOVIDOS, ADMITIDOS Y EVACUADOS EN TIEMPO LEGAL POR LA PARTE ACTORA.
16.- COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EXPEDIENTE No 04-7711; CONSTANCIA DE LA LÍNEA AÉREA AEROPOSTAL…”
“(…Omissis…)”
“…Pedimos al Tribunal ordene citar al ciudadana AQUILIANO MONTILLA quien es mayor de edad, de éste domicilio y quien se desempeña como jefe del departamento de volado de la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela, a fin de que previa su juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales declaren a tenor del siguiente interrogatorio:
PRIMERO: Si en fecha 22 de febrero de 2002 firmó y entregó al abogado ROLANDO HERNÁNDEZ G. una certificación, correspondiente al departamento de Volado de Aeropostal Alas de Venezuela.
SEGUNDO: Que el contenido de la carta es del tenor siguiente: “Por medio de la presente, le informo que en el vuelo Nº 800 de fecha 20 de julio de 2000, correspondiente a la línea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA no aparece registrado con relación a que SÍ la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN C.I. 199.042 NO APARECE REGISTRADO EL PAX DE LIGIA RIVAS DE BAULDWIN, C.I. V-199.042”.
TERCERO: Que la trascripción textual anterior es fiel y exacta de su original que anexamos a la presente para que el Tribunal se lo ponga de manifiesto para que lo reconozca en su contenido y firma.
17.- DOCIIMENTO PÚBLICO EN ORIGINAL CONTIENE OFICIO A MIRIAM GUIDO DE SALVADOR SUCRITO POR EL CIUDADANO FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, DONDE SE SOLICITA ORDENE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN POR LA PRESENUTA (SIC) COMISIÓN DE HECHOS PUNIBLES.
• En dicho proceso de investigación la ciudadana MIRIAM GUIDO DE SALVADOR es parte con cualidad de VICTI MA (SIC), en donde se han consignado suficientes elementos de convicción y certeza que demuestra que la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALWIN no Murió en República DOMINICANA.
• Por tal circunstancia y en consecuencia, se puede concluir que LOS TESTAMENTOS QUE QUIEREN SER ATRIBUIDOS COMO ACTOS JURÍDICOS OTORGADOS PRESUNTAMENTE POR LIGIA RIVAS DE BALWIN, REPÚBLICA DOMINICANAN (SIC) SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, PORQUE DICHA CAUSANTE NO SE ENCONTRABA EN ESA FECHA, EN ESE PAÍS, NO MURIO EN ESE LUGAR, POR ELLO DICHO TESTAMENTO CONTIENE TODOS LOS VICIOS DENUNCIADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, QUE AFIRMA Y FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO.
18.- Promuevo documento público INSTRUMENTO PODER OTORGADO POR MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR AL ABOGADO EN EJERCICIO ROLANDO HERNÁNDEZ G. AMBOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AURTOS (SIC), dicha copia certificada fue expedida por ante la Notaría Quinta de Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 71, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por ser documento público se consignará en original en el lapso de evacuación de pruebas o con los informes tal como lo prevé la ley procesal.
CAPITULO (SIC) IV
PROMUEVO PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promuevo Prueba de Inspección Judicial a tenor de lo establecido en el artículo 472 Código De Procedimiento Civil Y 1428 del Código Civil Venezolano, los cuales expresan…”
“(…Omissis…)”
“…La presente Inspección Judicial pido sea practicada en el en EXPEDIENTE: F73º- FMP- 0156-04, sobre el DOCUMENTO PÚBLICO PASAPORTE de la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN Nº troquelado del mismo: 2256569, que se encuentra en el folio 01 AL 42 DE LA SEGUNDA PIEZA DE LAS ACTAS DE LA INVESTIUGACIÓN (SIC) DE ESE PROCESO, DONDE LA VÍCTIMA ES LA CAUSANTE, LA CIUDADADANA (SIC) MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR Y LOS IMPUTADOS QUIENES SON IGUALMENTE LOS DEMANDADOS EN ÉSTE PROCESO JUIDICAL.
Lugar de inspección: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, FISCAL 53° DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA AV. URDANETA EDIFICIO INTERBANK PISO 11.
EXPEDIENTE: F73°- FMP- 0156-04 –
(NOTA: EL Número de expediente es: F73°-FMP-0156-04, conoce por comisión el Fiscal 53° del área Metropolitana de Caracas).
Objeto Puntos de Inspección Judicial verificar:
1) Que el Nº de Pasaporte Troquelado es el Nº 2256569, tal como aparece confirmado dicho número en la Visa de los Estados Unidos de América en la Pagina (SIC) 35 de dicho Pasaporte.
2) Que en la página 20 de dicho PASAPORTE CONTIENE LOS SIGUIENTES SELLOS HÚMEDOS QUE SE LEEN:
• 3 DE ENERO 1998 entrada a Maiquetía.
• 29 DE ABRIL 1998 entrada al Aila.
• 8 de julio 2000 salida Aila.
• 3 de enero de 1998 Salida del Aila.
Pido Al Tribunal Compare el contenido de éstos movimientos migratorios (reflejados en las páginas de dicho pasaporte) los cuales que NO SE ENCUENTRAN REFLEJADOS contenidos los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS QUE SE HAN PROMOVIDO COMO DOCUMENTO PÚBLICO DE LIGIA RIVAS DE BALWIN A TRAVÉS DE OFICIO DIRIGIDO AL JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE FECHA 27 DE MARZ DE 2002 EXPEDIENTE DE DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS S- 1148, PROMOVIDOS EN EL CAPITULO II PUNTO 10 DEL PRESENTE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
3) Que en la Página 21 de dicho PASAPORTE CONTIENE LOS SIGUIENTES SELLOS HUMEDOS QIE SE LEEN:
• 21 DE ACOSTÓ DE 1989 ENTRADA A MAIQUETÍA.
• 17 DE ABRIL (SUPER PUESTO O TRO (SIC) SELLO NO SE LEE ENTRADA O SALIDA).
• 2 DE FEBRERO DE 1996 ENTRADA A MAIQUETÍA.
• 4 DE ENERO DE 1994 ENTRADA A MAIQUETÍA.
4) QUE EN LA PÁGINA 28 DE ESE PASAPORTE CONTIENE LOS (SIC) SIGUIENTE:
• Se prorroga la validez de éste PASAPORTE hasta el 13 de noviembre de 2003- 19 de noviembre de 1999, en la parte inferior de ese sello aparece lo siguiente: REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE RELACIONES DE SEGURIDAD, DIRECCIÓN SECTORIAL, OFICINA DE COCHE TIENE OTRO SELLO HÚMEDO SUPERPUESTO QUE SE LEE: ONIDEX COCHE “UMBERTO LOTARTARO 12 JEFE DE IC/NA.
• Firma del funcionario se lee correctamente: Humberto Lotartaro.
Se evidencia que el supuesto funcionario firma HUMBERTO CON “H” y el sello pido que el tribunal deje constancia de que se “HUMBERTO” SIN “H”. (Lo cual se evidencia que está forjada está (SIC) RENOVACIÓN).
Al ser FORJADA DICHA RENOVACIÓN fueron forjados todos los movimientos migratorios a partir de esa fecha 19 de noviembre de 1999 por ello no coincide con el MOVIMIENTO MIGRATORIO EXPEDIDO POR LA DIEX VENEZOLANA, donde la ciudadana LIGIA RIVAS DE BALDWIN NO TIENE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS EN EL AÑO 2000.

5) Que en la Página 35 de dicho PASAPORTE, SE APRECIA UNA VISA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA United Stated, control number 19980055800020/PASPORT NUMBER 22565669. VISA del 05 junio de 1998.
SE EVIDENCIA QUE EL NÚMERO DE PASAPORTE SEGÚN ÉSTA VISA ES EL NUMERO TROQUELADO DEL PASAPORTE ES DECIR: EL Nº 22565669, NO EL Nº 199.042 que aparece como su Nº de Pasaporte en el Presunto “TESTAMENTO”, YA QUE ESE ES EL Nº QUE CORRESPONDE A SU CÉDULA DE IDENTIDAD.
6) QUE SEA SU CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD LA QUE APARECE EN EL MISMO FOLIO DONDE LOS IMPUTADOS CONSIGNAN DICHO PASAPORTE CEDULA (SIC) DE IDENTIDAD Nº 199.042.
CAPÍTULO V
PROMUEVO PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.
Prueba de posiciones juradas tal como lo contempla el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil en las personas de la parte demanda, manifiesto categóricamente la voluntad de mí representada la Ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR y el ABOGADO ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA ambos plenamente identificados en autos quienes manifestamos estar dispuestos a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente sin más formalidad, tal como lo establece el artículo 406 del mismo código adjetivo a los efectos de su admisión.
Llamo a éste acto de posiciones juradas a los ciudadanos:
VICTOR GUIDO RIVAS, Identificado plenamente en autos por ser partes (SIC) demandadas en éste juicio…”
“(…Omissis…)”
“…HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS, Identificado plenamente en autos por ser partes (SIC) demandadas en éste juicio…”
“(…Omissis…)”
“…ABOGADO MARÍA MODESTA MALAVÉ: Identificado plenamente en autos por ser apoderado de la parte demandada en éste juicio…”
“(…Omissis…)”
“…ABOGADO FIDEL MARCHENA: Identificado plenamente en autos por ser apoderado de la parte demandada en éste juicio…”. (Fin de la cita).

Se observa que por auto de fecha 21 de junio de 2005 (f.101 y 102, pz.3/5), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto a la admisión de los escritos de pruebas presentados por la parte actora, y al efecto señaló, que en relación al mérito favorable invocado por la parte actora se negaba, debido a que el juez se encontraba en la obligación de analizar y juzgar todos los medios probatorios producidos; admitió las documentales promovidas, la inspección judicial y las posiciones juradas promovidas. En cuanto al escrito complementario de promoción de prueba, presentado por la parte actora en fecha 13 de abril de 2004, el mismo fue declarado extemporáneo por cuanto fue consignado fuera del lapso establecido para ello, y por lo tanto, el tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas en dicho escrito. En consecuencia, con relación a las supra citadas pruebas, las mismas serán valoradas y apreciadas a la luz de los hechos controvertidos, en la parte motiva de esta decisión.

Por otra parte, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que en fechas 14 de octubre de 2004 y 04 de marzo de 2005, la representación judicial de los ciudadanos Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, codemandados en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. No consta en las actas que el codemandado Hans Hennig von der Osten Rivas, haya consignado algún elemento probatorio. Respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fechas 14/10/2004 y 04/03/2005, el Tribunal de la causa en el mencionado auto de fecha 21 de junio de 2005, expresó que, dado que la promoción de pruebas comenzó a correr a partir del 13/01/2005 y precluyó el día 23/02/2005, por lo que fue consignado fuera del lapso procesal de pruebas, y los mismos fueron considerados extemporáneos, y en consecuencia, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas en dichos escritos, y no consta que la parte demandada haya ejercido recurso de apelación contra dicho auto, en virtud de lo cual, quedó definitivamente firme. En tal sentido, quien suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACION

La acción bajo análisis pretende la declaratoria de nulidad absoluta del testamento otorgado en República Dominicana en fecha 06 de septiembre de 2000, por la causante Ligia Margarita Rivas de Baldwin, y registrado ante la Oficina de Registro de Santo Domingo, República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 de septiembre de 2000, en letra N, dice “folio sin Número, n° 57.501 (cincuenta y siete mil quinientos uno)”, presentado por los ciudadanos ÁLEX RAFAEL SANTANA RIVAS Y VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, por cuanto a decir de la parte actora, dicho acto presenta vicios de nulidad absoluta, así como por ser presentado “fraudulentamente ante el Servicio Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana…”.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Preliminar a cualquier otro pronunciamiento, corresponde resolver la defensa de falta de cualidad de la actora, opuesta por los codemandados Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, quienes alegaron que la actora Miriam Rosángel Guido de Salvador carece de cualidad para intentar la demanda de nulidad de testamento; fundamentando la referida falta de cualidad en la disposición testamentaria, punto cuarto del nuevo testamento, cuya disposición testamentaria, textualmente dice:
“.....CUARTO: Lo expuesto en el presente testamento es fiel a mi último deseo, por lo que anulo cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legados” “(…Omissis…)”

Aduciendo además, los codemandados respecto la falta de cualidad alegada:

“102.que es evidente la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora porque ocurrió de pleno derecho la REVOCATORIA del PRIMER y ANTIGUO TESTAMENTO.
Que con esa disposición testamentaria contenida en el punto CUARTO del NUEVO TESTAMENTO, la testadora ejerció su legítimo e IREENUNCIABLE DERECHO de manifestar su plena voluntad, consagrado en el artículo 990 del Código Civil. Que ese DERECHO de REVOCATORIA, al considerarlo la ley como IRRENUNCIABLE, es del mas eminente ORDEN PUBLICO (SIC), y a ese derecho no podía renunciar la testadora, ni relajarlo la abogada redactora del testamento, parte actora en la presente causa Miriam Rosangel Guido de Salvador. Es un derecho irrenunciable del mas eminente orden público.
“…En razón de todos los hechos narrados y fundamentos legales invocados, la parte actora MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR no tiene CUALIDAD JURIDICA para INTENTAR este juicio de NULIDAD DE TESTAMENTO…”. (Fin de la cita).

A los fines de determinar, si en el caso bajo análisis, la parte actora tiene cualidad para intentar la acción de nulidad testamentaria, se hace necesario citar el contenido del artículo 825 del Código Civil, en el que se regula el orden de suceder ante la muerte del causante, y que es del tenor siguiente:
Artículo 825. “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”.

La citada disposición contiene un conjunto de normas, que rigen el destino de las relaciones jurídicas que conforman el patrimonio hereditario de un determinado causante. A tal efecto, dispone la citada norma, que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación. En concordancia con esta norma, el artículo 814 del mismo Código establece que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado; y el artículo 817 eiusdem, prevé que en la línea colateral, la representación se admite a favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Conforme las citadas disposiciones, se concluye que, en el caso de que no hubieren ascendientes ni cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los hijos de éstos. Esto es, la representación se extiende hasta los sobrinos del causante.
En el caso bajo análisis, no existe alegato ni constancia en autos sobre la existencia de cónyuge ni hermanos de la causante testadora; y de lo que si existe alegato es sobre la existencia de una sobrina que es la misma actora, ciudadana Miriam Guido Rivas de Salvador, hija de la ciudadana Carmen Mercedes Rivas Urdaneta (hermana de la causante testadora), también fallecida, lo cual se deduce de lo expresado por la parte actora en su demanda y reforma, que riela a los folios 01 al 09 y 114 al 131 de la pieza 1, en el que señaló:
“A su presunta muerte la causante no deja Ascendientes, Descendientes, Cónyuge, ni hermanos, sólo le sobrevivieron sus sobrinos, cinco en total:
MIRIAM GUIDO DE SALVADOR, VICTOR CARMELO GUIDO, ÁLEX SANTANA, GRECIA SANTANA, AURA LUISA MÉNDEZ GUIDO.
a) De su hermana Carmen Mercedes Rivas Urdaneta de Guido, quien fue venezolana, casada, Mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 239.857, ya premuerta, le sobrevivieron: 1). MIRIAM ROSANGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR, ya identificada y 2) VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.163.858…”.

Aprecia esta juzgadora, que consta al folio 167 de la pieza 3/5, acta de defunción No.530 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1994, mediante la cual se dejó constancia del fallecimiento de la ciudadana Carmen Mercedes Rivas de Guido, quien dejó dos (2) hijos de nombres: Víctor y Miriam; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que ese alegato de la parte actora, ciudadana Miriam Rosángel Guido Rivas de Salvador, referido a su condición de heredera por representación de su madre Carmen Mercedes Rivas de Guido (fallecida), no fue en modo alguno desconocido por la parte demandada, y por el contrario, fue reconocido en escrito presentado en fecha 06/07/2015 (f.02 al 42, pz.4/5), específicamente en la parte introductoria del escrito, en el cual se señaló “VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, hermano consanguíneo de la demandante y sobrino consanguíneo de la causante…” (Negritas y subrayados del transcrito); en virtud de lo cual, se tiene que la ciudadana Miriam Rosángel Guido Rivas de Salvador, ciertamente es heredera por representación –como ya se dijo- de su madre fallecida Carmen Mercedes Rivas de Guido.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho que preceden, la ciudadana Miriam Guido Rivas de Salvador, accionante en el caso bajo análisis, en su condición de sobrina de la causante testadora ciudadana Ligia Margarita Rivas de Baldwin; tiene cualidad para ejercer la acción de nulidad de testamento por derecho de representación.
Por ello, no es procedente la falta de cualidad de la actora alegada por los codemandados a Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana; en virtud de que en el caso bajo juzgamiento, la cualidad para accionar en nulidad deriva de la condición de heredera ab intestato que tiene la actora, ciudadana MIRIAM GUIDO RIVAS DE SALVADOR conforme al orden de suceder establecido en el artículo 825 del Código Civil venezolano, dado que la misma es heredera por representación de su madre fallecida Carmen Mercedes Rivas de Guido; y así se decide.

Con respecto a la impugnación de la cuantía establecida en la demanda:
Se desprende de la contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 227 pieza 1/5, que la representación de los codemandados Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda que hizo la parte actora, cuya estimación fue planteada en su reforma, en la “cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) por considerarla INSUFICIENTE y excesivamente IRRISORIA, cuya estimación no guarda relación con el monto total de los bienes LEGADOS…” (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
Con relación a este alegato, este Tribunal se permite transcribir la estimación hecha por la demandante tanto en el escrito libelar como en la reforma, que riela al vuelto del folio 8 y al vuelto del folio 127 de la pieza 1/5, respectivamente, mediante la cual señaló:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos esta acción en 6.000.000,00 Bs. (seis millones de bolívares)…”.

Al respecto, se observa que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (…)”.
La doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, y además debe demostrarse en juicio, so pena de que se tenga como no formulada la oposición, y por consiguiente, quede firme la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda.
En este sentido, se desprende que la demandada al momento de impugnar la cuantía de la demanda, lo hace por ser “…INSUFICIENTE y excesivamente IRRISORIA, cuya estimación no guarda relación con el monto total de los bienes LEGADOS…”.
Sobre este particular, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que el rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarse insuficiente o exagerada, debe ser realizada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, y por cuanto de actas se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó la estimación de la cuantía de una manera genérica por considerarla insuficiente, sin aportar ningún elemento probatorio que fundamente su impugnación; en consecuencia, la parte impugnante no logró demostrar, que en efecto, resultaba insuficiente la cuantía estimada por la parte actora, por lo que se tiene como no probado que el valor de la demanda sea mayor, como lo aduce la parte demandada; en consecuencia, la impugnación efectuada por la parte demandada a la estimación de la demanda proferida por la parte actora, debe ser desechada; por lo que se tiene que la cuantía establecida en la demanda es “SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00)”; y así se declara.

Resuelta la impugnación de la cuantía, y determinado como ha sido, que la actora tiene cualidad para incoar la acción bajo juzgamiento, se pasa entonces al análisis del testamento cuya nulidad se pretende, y a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El testamento puede quedar sin eficacia jurídica debido a una serie de circunstancias establecidas legalmente.
Con relación a la nulidad de testamento, en doctrina del autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, Universidad Católica Andrés Bello, Manual de Derecho, 1994, se sostiene que la nulidad es la sanción jurídica que impide surtir efectos a un acto o negocio, en cuya formación se violaron preceptos legales. Se trata, pues, de que el acto en cuestión es sólo una apariencia de tal, o de que nació en forma defectuosa.
Que la nulidad puede ser absoluta o relativa, y total o parcial, y que en esta materia de sucesiones, es importante la distinción entre la nulidad del testamento y la nulidad de las disposiciones contenidas en él.
Se señala así, que la nulidad es absoluta cuando el testamento o determinada disposición de él mismo, infringe una regla legal de orden público o es contraria a las buenas costumbres, y es relativa, cuando la norma legal viola en la disposición de última voluntad, y ha sido consagrada por el legislador sólo para la protección de intereses particulares.
Que la nulidad (absoluta o relativa) es total, cuando la infracción legal cometida afecta a todo el acto de última voluntad o a la totalidad de sus disposiciones; y es parcial, cuando sólo existe respecto de alguna o de alunas de las disposiciones de última voluntad, pero no en relación con todas las hechas por el testador. En el primer caso, el testamento íntegro o todas sus disposiciones, quedan privados de valor y efecto; en el segundo, en cambio, únicamente caen las disposiciones testamentarias defectuosas o vaciadas, pero el testamento mantiene su eficacia en cuanto se refiere al resto de su contenido.
Que la nulidad concierne al testamento, cuando el vicio jurídico en cuestión afecta globalmente a ese acto de última voluntad, abstracción hecha de las disposiciones que el mismo contiene (por eso, la nulidad del testamento siempre es total); en cambio, se habla de nulidad de las disposiciones testamentarias (alguna, varias o todas las contenidas en el testamento) cuando la irregularidad está –precisamente- en las instrucciones que hace el testador (por lo que, en tal hipótesis, puede haber nulidad parcial o nulidad total, según se trate) y que en todo caso, la nulidad absoluta o relativa, total o parcial del testamento o de disposiciones contenidas en el mismo, tiene que ser pronunciada por la autoridad judicial.
Que la acción respectiva puede ser interpuesta por toda persona que haya de resultar beneficiada por la declaración de nulidad; que prescribe siempre a los diez años de la apertura de la sucesión en el plazo ordinario de las acciones personales (toda vez que el término de prescripción de cinco años, consagrado por el art. 1.346 CC para la acción de nulidad relativa de los contratos, por ser de carácter excepcional, no puede extenderse por analogía a otros actos jurídicos) (2). Y el procedimiento correspondiente se tramita de acuerdo con las reglas del juicio ordinario.
En el caso bajo análisis la parte actora adujo que en virtud de que el testamento objeto de la acción incoada “presuntamente” se ha realizado mediante un acto jurídico en país extranjero, nuestro legislador exige los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Civil venezolano; por lo que para el testamento otorgado en el extranjero la ley Venezolana exige instrumento Público.
En consideración a todo lo antes señalado, por cuanto el testamento cuya nulidad se demanda fue otorgado en el extranjero, concretamente en República Dominicana, la norma aplicable a los fines de verificar si el mismo cumple con las exigencias legales establecidas para ser válido, aceptado y tener efectos en Venezuela, es el artículo 879 del Código Civil Venezolano.
La citada norma dispone que: “Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose, en cuando a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgado por dos o más personas en un mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo…”.
Con fundamento entonces en la citada disposición (879 Código Civil), se hace necesario preliminarmente analizar el testamento objeto de la nulidad demandada, a los fines de establecer, primeramente, si se trata de uno de los testamentos que -no obstante haber sido otorgado en el extranjero- es válido en nuestro país, y por ello, admitido por nuestra legislación; para luego, sí determinar, si se dan los supuestos legales para declarar la demandada nulidad.
En consecuencia, se pasa a verificar si el testamento otorgado en República Dominicana, cuya nulidad se demanda, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 879 del Código Civil Venezolano:
En primer lugar, cabe señalar, que respecto a las solemnidades que deben revestir a los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, el artículo 11 del Código Civil Venezolano, dispone:
“Artículo 11. La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.”. (Resaltado de este Tribunal superior).

Con relación al testamento otorgado en el extranjero, el artículo 879 del Código Civil Venezolano dispone: “Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose, en cuando a la forma, a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgado por dos o más personas en un mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.”
Conforme lo señalado en las citadas disposiciones, que se adminiculan para su interpretación, no se considerará válido ni tendrá efectos en el país, el testamento que no conste en forma auténtica, aunque el acto en cuestión fuere válido y eficaz de acuerdo con la “lex loci” o ley del lugar donde se realizó el mismo.
En jurisprudencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, en comentario al citado artículo 879 del Código Civil, y a los fines de justificar las limitaciones y prohibiciones legales establecidas en dicha norma cuando se trata de testamentos otorgados en el extranjero; se señaló:
“…1 –Existe un principio general sobre la validez formal de los actos jurídicos de acuerdo con el cual “la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorgan en el extranjero, aún las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen”. Si la ley venezolana exige instrumentos público o privado para su prueba tal requisito deberá cumplirse. Tal principio no es sino la consignación del adagio locus regit actum, que nuestro legislador ha consagrado de manera especial en determinadas materias específicas. JTR 28-9-66. V. XIV p. 129.
2 –Es pertinente señalar la lógica concordancia que existe entre algunas normas sustantivas y las adjetivas que rigen la competencia en materia sucesoral, pues de no ser por éstas últimas serían letra muerta disposiciones relacionadas con el régimen de bienes sobre los cuales merece especial consideración, en lo atinente al presente caso, el Art.879 CC, por referirse a la forma que deben revestir los actos de última voluntad otorgados en el extranjero, para que puedan surtir efectos en nuestro país…Siendo otras legislaciones menos rigurosas que la nuestra en cuanto a la forma de los actos de última voluntad, no sólo es posible sino frecuente que los tribunales extranjeros reconozcan cualidad de heredero a quien haya sido instituido en un testamento que, aunque válido según las leyes del país donde se haya abierto la sucesión, no lo sea conforme a la ley venezolana. Esa posibilidad justifica, entre otras razones, que la Ley venezolana le atribuya a los jueces de instancia el conocimiento de los juicios sucesorales cuando los bienes de la herencia están situados total o parcialmente en Venezuela, pues si así no fuera, fácil sería burlar las limitaciones y prohibiciones legales pertinentes, por quienes hayan instituido herederos en un acto de última voluntad otorgado en el extranjero contravención a lo dispuesto en la antes citada disposición del CC, ya que les bastaría obtener en el exterior una sentencia declarativa de su condición de tales y lograr darle eficacia, por esta vía, a disposiciones testamentarias que no podrían servir de fundamento ninguna reclamación directa, por carecer de validez en nuestro país…”. (CSJ 12-4-67. Ramírez y Garay. T. XVI. Pág. 556 s.).

Conforme la citada doctrina de casación, las exigencias que establece nuestra legislación pretenden revestir la institución del testamento otorgado en el extranjero, de una serie de formas a los fines de evitar que un acto de última voluntad otorgado en el extranjero se efectúe en contravención a lo dispuesto en nuestra legislación.
Así entonces, a los fines de determinar el tipo de testamento cuya nulidad se demanda, la forma de la cual está revestido el mismo y su aceptación en Venezuela; se pasa al análisis del referido testamento, y a continuación se transcribe su contenido:
“COMPULSA DE TESTAMENTO AUTENTICO. Yo, Licenciado JOSE VALENTINO BARONI BETHANCOURT, Abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-1458996-3, con estudio profesional abierto en el Local número II (dos) de la Plaza Comercial La Avenida, sita en el Kilómetro 7.5 (siete y medio) de la Avenida Independencia, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, CERTIFICO que por ante mí pasó el acto que copiado textualmente dice así: “ACTO NUMERO DIECISÉIS (16). En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los SEIS (6) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL (2000), Yo, Licenciado JOSÉ VALENTINO BARONI BETHANCOURT, Abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral Número 001-1458996-3, con estudio profesional abierto en el local número 2-B, de la Plaza Comercial “La Avenida”, sita en el Kilómetro siete y medio (7.5) de la Avenida Independencia, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, siendo las DIECISÉIS HORAS (16:00) HORAS del día de hoy; a requerimiento de la Señora LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN, me he trasladado al Apartamento número 401 del Edificio Torre Saona, sito en la Avenida Anacaona, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y una vez allí, debidamente asistido por el Licenciado JOSE ALBERTO TEJADA VASQUEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0729798-8. domiciliado y residente en esta ciudad, Notario Público de los del número de ese Distrito Nacional, y en presencia de las señoras SANTA DE LA ROSA PRESINAL y PETRA DEYDAMIA PÉREZ LÓPEZ, dominicanas mayores de edad, solteras, quehaceres domésticos y licenciada en bioanálisis, respectivamente, portadoras de las Cédulas Identidad y Electoral Números 013-0028626-5 y 0086051-9, respectivamente, ambas domiciliadas residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, testigos instrumentales requeridas al efecto, quienes reúnen las condiciones establecidas en los Artículos 975 y 980 del Código Civil Dominicano y el artículo 32 de la Ley 301 de 1964, a los cuales he dado lectura, comparecí personalmente ante la señora LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN, ciudadana Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora del Pasaporte Venezolano número 199.042 y de la Cédula de Identidad Venezolana número 53.06.485, domiciliada y residente en Caracas (Venezuela) y temporalmente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, sana de espíritu, en completo uso de sus facultades, lo cual aprecian las testigos presentes, el notario que me asiste y el infrascrito notario, y en presencia de todos ellos la señora Ligia Margarita Rivas de Baldwin, me ha declarado lo siguiente: “Señor Notario, le he hecho comparecer al apartamento que ocupo en razón de que mi delicado estado de salud me imposibilita desplazarme a su oficina y quiero indicarle que el motivo de solicitar su presencia es para dictarle mi testamento y/o última voluntad, con arreglo a las disposiciones siguientes: PRIMERO: Lego en favor de mi sobrino ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS los tres (3) inmuebles siguientes: a) Pent House ubicado en el Edificio Datilera PH-1 PH-14, Residencias Prados Humboldt, Prados Este, en Caracas. Venezuela; b) Apartamento nivel 6 (seis) del Edificio Bucare, Residencias Prados Humboldt, Prados del Este Caracas, Venezuela; c) Apartamento ubicado en el Edificio Naiquatá, tercer (3er) piso, en Playa Azul Naiquatá, Venezuela; conjuntamente con la Acción de membresía del Club de Playa Azul. SEGUNDO: lego en favor de mis sobrinos VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS Y HANS HENNING VON DER OSTEN RIVAS, en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los fondos que tengo depositados en las cuentas bancarias que se relacionan a continuación: Cuenta número 06002001885 del Banco Caracas (Venezuela); cuenta número 0020-42931-2 del Banco Mercantil (Venezuela); cuenta número 010-600302-4 del InterBank (Venezuela), cuenta número 156-8-004112 del Fondo Activos Líquidos del Caribe (Venezuela); y, cuenta número 183-1-007032 del Banco del Caribe (Venezuela), bajo la condición de que asuman todos los gastos de mi sepelio. TERCERO: Lego en favor de la señora MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA todas mis prendas y todo el mobiliario que guarnece los tres apartamentos que he testado a mi sobrino Alex Rafael Santana Rivas. CUARTO: Lo expuesto en el presente testamento es fiel a mi último deseo, por lo que anulo cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legados. QUINTO: impongo a mis causahabientes expresamente, la condición de no atacar el presente testamento; si no obstante esta imposición, lo hacen por cualquier causa, es mi deseo privar al atacante del legado establecido en su favor, en beneficio de los demás causahabientes que hayan respetado mis disposiciones”. Una vez concluida la anterior declaración, he procedido a leer en alta e inteligible voz el contenido de la misma, a los testigos, al notario que me asiste y a la testadora, quienes la han aprobado. Acto seguido les he invitado a todos ellos a firmar el presente documento, ante lo cual la testadora me ha manifestado su imposibilidad para estampar la firma, debido a la rigidez que afectan sus manos. En consecuencia y en aplicación de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 301 de 1964, y en presencia de los testigos antes mencionados, he procedido a tomarle la impresión de las huellas digitales de los dedos pulgar derecho y pulgar izquierdo. Una vez efectuada dicha impresión e (sic) reiterado la invitación de firmar el presente acto a los testigos y al notario asistente, en cada una de las dos (2) páginas que conforman el presente documento, quienes así lo han hecho por ante mí y junto conmigo, notario público infrascrito, de todo lo cual doy fe y verdadero testimonio de manera formal y solemne. Huellas pulgar derecho y pulgar izquierdo de LIGIA MARGARITA RIVAS DE BALDWIN, TESTADORA. Firmas de SANTA DE LA ROSA PRESINAL, TESTIGO; PETRA DEYDAMIA PÉREZ LÓPEZ, TESTIGO; LICENCIADO JOSÉ ALBERTO TEJADA VASQUEZ, Notario Público Asistente; y LICENCIADO JOSÉ VALENTINO BARONI BETHANCOURT, NOTARIO PUBLICO”. El Acto Auténtico de Testamento antes transcrito ha sido registrado en el Registro Civil de Santo Domingo, Distrito Nacional, el Ocho (8) del mes de Septiembre del año Dos Mil (2000), en el Libro letra Ñ, folio sin número, Número 57501 (cincuenta y siete mil quinientos uno)…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayado del texto transcrito).

Respecto de este testamento, se evidencia de las actas, que el mismo aparece legalizado ante el Servicio Consular Venezolano en fecha 13 de agosto de 2002, según se desprende de documento inserto a los folios 350 al 352 de la pieza 1/5; específicamente al vuelto del folio 351, aparecen unas estampillas y unos sellos húmedos, con un texto en manuscrito, en el cual se señala lo siguiente: “REPUBLICA DOMINICANA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CERTIFICO; que la firma que aparece al pie del documento es la que acostumbra a usar, para los fines o funciones el (sic) José Valentino Baroni Bethancourt. Notario para D.N. (sic) de acuerdo con los registros de esta Procuraduría General, Santo Domingo, D.N. 13/8/02…”; más abajo de este sello, en el mismo folio, consta firma en manuscrito que se lee: “Leandra Borges” y abajo de ella, consta una inscripción que dice: “LCDA. LEANDRA BORGES DE VALENZUELA. Enc. Del Depto. de Legalización. Procuraduría General de la República”.
Seguidamente, al folio 352 de la pieza 1/5, aparece un título que expresa: “HOJA PARA LEGALIZACIONES”, y aparece un sello húmedo y un texto en manuscrito que dice textualmente lo siguiente: “REPUBLICA DOMINICANA SECRETARIA DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIORES CERTIFICO: que la firma que aparece al pie de este documento es la del Sr. Leandra Borges Enc. (sic) Del Depto. (sic) de Leg. (sic) Procu. (sic) y que es la misma que acostumbra a usar en todos sus actos y a la cual se debe entera fé y crédito. No. Dgo. R.D. (sic) 13/08/2002. LEG. (sic) No.0240 LIBRO 54…”; y luego aparece una firma en manuscrito ilegible, y debajo de ella dice lo siguiente: “VICENTE LORA QUEZADA Encargado SECCION DE LEGALIZACIONES DEL DEPARTAMENTO CONSULAR”; y a continuación, aparece una inserción de una hoja como complemento del folio, que contiene sellos húmedos que tienen inscrito lo siguiente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (escudo nacional) EMBAJADA EN LA REPUBLICA DOMINICANA”; y aparece también lo siguiente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EMBAJADA EN LA REPUBLICA DOMINICANA SECCION CONSULAR Nº 317. Se legaliza la firma que antecede del Señor Vicente Lora Quezada Enc. Secc. Legalizaciones. Sin prejuzgar acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma. Santo Domingo, 21 de 08 de 2002.”.
El supra citado testamento, cuya nulidad se demanda, fue otorgado bajo una serie de circunstancias, a saber:
Fue otorgado ante un notario; en el mismo se señala, que la testadora, ciudadana LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA, viuda de BALDWIN estaba de paso en República Dominicana, y que su domicilio es Venezuela. También cabe señalar, que en el referido testamento se expresa, que la testadora manifiesta además que ha hecho comparecer al notario al apartamento que ocupa, debido a que su delicado estado de salud le imposibilita desplazarse a la oficina y que el motivo de solicitar su presencia es para dictarle su testamento; se deja constancia, además, que en dicho testamento se señala que la testadora ha manifestado su imposibilidad para estampar la firma, debido a la rigidez que afectan sus manos, apreciándose también que, el citado testamento, si bien está certificado por notario público, sin embargo, no se evidencia firmado por la testadora, toda vez, que –como ya se dijo- el notario dejó constancia que la testadora no podía firmar por la rigidez de sus manos, en virtud de lo cual, procedió a tomar sus huellas dactilares, tanto de su pulgar izquierdo como del derecho, tal como consta en el acta transcrita anteriormente.
Dicho testamento fue otorgado mediante escritura ante un funcionario notario. Se trata entonces de un testamento otorgado por escritura pública.
El testamento otorgado por escritura pública debe estar revestido de una serie de formalidades, y a tal fin se cita lo sostenido respecto los testamentos otorgados por escritura pública, según doctrina del Dr. López Herrera en su obra Derecho de Sucesiones, Universidad Católica Andrés Bello, Manual de Derecho, 1994, páginas 214 y 215:
“…El acto de última voluntad otorgado por escritura pública, es el que más se suele utilizar de entre los tres tipos de testamentos Ordinario abierto.
Dice el art. 852 CC: “El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos” Tales requisitos y formalidades son los previstos en los arts. 90, 90-A, 91 y 95 (num.1) de dicha Ley.
1. Debe observarse, en primer término, que para que se cumplan las exigencias del copiado art. 852 CC, el testamento en cuestión ha de reunir dos condiciones, a saber: i) tiene que constar ab inicio, en escritura pública; y ii) además, tiene que llevar las exigencias previstas en la Ley de Registro Público, concernientes a la protocolización de documentos, en general. En consecuencia, debe ser otorgado directamente ante un Registrador Subalterno cualquiera, independientemente de cual sea el domicilio o la residencia del testador; no puede presentarse ya firmado, a la respectiva Oficina de Registro; ni puede otorgarse ante otro funcionario legalmente autorizado para dar fe pública (tales como un notario o un juez, etc.), para ser posteriormente protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro (5).
2. En la fecha y lugar del otorgamiento del testamento, presentes el registrador, el testador y dos testigos (o mayor números de estos, cuando la ley así lo prescribe), se procede a confrontar el documento original que contiene el texto de aquél, con las copias del mismo que figuran en los respectivos protocolos o en las fotocopias hechas por la Oficina de Registro, según fuere el caso. A tales fines, el registrador o uno de los testigos debe leer el testamento original y el testador y otro testigo verifican la exactitud de las copias.
3. Concluida la confrontación, el testador debe firmar el testamento original y las dos copias del mismo, antes mencionadas.
4. Seguidamente, se procede a estampar en dichas dos copias, a continuación de la firma del testador, una nota o acta con la fecha en letras, en la cual el registrador y los testigos dan específicamente fe: de haberse cumplido en su presencia las formalidades de lectura, confrontación y firma del testamento y sus copias; de haberse verificado la identificación del testador, con expresión del medio utilizado para ello; del estado civil y la nacionalidad declarada por el testador; y de cualquier otra circunstancia concerniente al acto, que sea necesario o interese expresar. Dicha nota debe ser firmada por el registrador y los testigos.
5. Finalmente, al pie del testamento original el registrador igualmente estampa y firma una nota o acta, a continuación de la firma del testador, con el nombre de la Oficina Subalterna y la fecha en letras, en la cual da fe: de que el testamento ha sido registrado y de que en el acto se cumplieron las indicadas formalidades de copia, lectura confrontación y firma; de la identificación del testador, con expresión del medio utilizado para ello; de la nacionalidad y del estado civil del mismo; de los nombres y de los testigos presenciales del acto; del número, del protocolo, del tomo y del trimestre correspondientes al testamento registrado y de cualquier otra circunstancia referente al testamento, que sea necesario o interese expresar.
6. Tal como lo indica el art. 91 de la referida Ley de Registro Público, las formalidades antes señaladas, deben cumplirse todas en un solo acto y en presencia del registrador, de los testigos y del testador; sin que pueda diferirse para otro momento la firma de alguna persona que intervienen, como tampoco el cumplimiento de cualquiera de dichos requisitos de forma.
7. Realizado todo lo antes expuesto, se entrega al testador su testamento original….”. (Fin de la cita).

Así, se entiende que, cuando el artículo 879 del Código Civil venezolano, exige que el testamento otorgado en el extranjero -para ser admitido y tener efectos en Venezuela- debe ser auténtico; ese requisito significa que debe constar ab inicio, en escritura pública; debe ser otorgado directamente ante un registrador subalterno, no puede presentarse ya firmado a la respectiva Oficina de Registro; ni puede otorgarse ante otro funcionario legalmente autorizado para dar fe pública (tales como un notario o un juez, etc.), para ser posteriormente protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro .
Ahora bien, a la luz de las anteriores premisas, se observa que en el caso bajo juzgamiento, el testamento bajo análisis no consta ab inicio, en escritura pública en virtud de que fue otorgado ante notario en fecha seis de septiembre de dos mil (06/09/2000), y fue posteriormente en fecha ocho de septiembre del dos mil (08/09/2000) cuando se llevó al registro para su protocolización; por lo que el mismo no fue otorgado directamente ante un registrador, sino ante notario y fue presentado ante registro ya firmado por los testigos.
Con relación al documento auténtico, en doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado:
“…Para decidir, se observa:
A efectos de la verificación de lo denunciado y en razón de haberse auxiliado el recurrente con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza así el mencionado artículo:
“Artículo 1.357º.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”

Así mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre ellos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:
Jesús E. Cabrera, ha dicho:-
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”. (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez del seis (06) de junio de dos mil dos. Exp. N° AA20-C-2000-000957).

Bajo las consideraciones y doctrina citadas anteriormente, en el caso bajo análisis, resulta evidente entonces, que no habiendo sido constatado el contenido y percepción de la declaración de última voluntad de la difunta testadora, ciudadana LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA, viuda de BALDWIN, ab initio, por un registrador bajo las formalidades señaladas supra, en un solo acto y en presencia del registrador, tal como lo exige nuestra legislación para admitir el testamento otorgado en el extranjero -exigencia ésta requerida para la formación del documento y considerar al mismo como auténtico- al no verificarse la intervención del funcionario autorizado para ello, que en este caso, era el registrador y no un notario; el testamento bajo análisis, no se otorgó en forma auténtica conforme lo dispone el artículo 879 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, no es admitido en nuestra legislación venezolana, y en modo alguno produce efectos jurídicos, ni es válido en el país, dicho testamento, a pesar de la eficacia eventual que pudiera tener en el país del otorgamiento. Así se decide.
Determinado como ha sido, que el testamento otorgado en fecha seis de septiembre de dos mil (06/09/2000), y registrado en fecha 08/09/2000, por la causante LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA, viuda de BALDWIN, en República Dominicana no es válido en el país ni produce efectos jurídicos en el mismo por los motivos supra expresados; resulta inoficioso entrar al análisis de los supuestos necesarios para decretar la nulidad del referido testamento.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, el recurso de apelación debe prosperar, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la sentencia apelada; que el testamento otorgado en fecha seis (06) de septiembre de 2000 en República Dominicana y registrado en fecha 08/09/2000, carece de validez en Venezuela, al no constar que el mismo se otorgó en forma autentica; con la correspondiente condena en costas del juicio a la parte demandada al haberse declarado que el testamento otorgado en fecha ocho (6) de septiembre de 2000 por la causante LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA, viuda de BALDWIN, en República Dominicana carece de validez en nuestro país; mientras que, respecto las costas del recurso al haberse anulado la sentencia apelada, no se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolando Hernández Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2014, en el juicio que por nulidad testamentaria iniciara la ciudadana MIRIAM ROSÁNGEL GUIDO RIVAS DE SALVADOR contra los ciudadanos ÁLEX RAFAEL SANTANA RIVAS, VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS y MARTHA ARACELIS DÍAZ CURIEL DE SANTANA.
SEGUNDO: la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2014, que declaró con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Miriam Rosángel Guido Rivas de Salvador para interponer la demanda y sin lugar la misma.
TERCERO: Improcedente la falta de cualidad de la actora alegada por los codemandados Álex Rafael Santana Rivas, Víctor Carmelo Guido Rivas y Martha Aracelis Díaz Curiel de Santana.
CUARTO: Se declara que el testamento otorgado en fecha ocho (6) de septiembre de 2000 por la causante LIGIA MARGARITA RIVAS URDANETA, viuda de BALDWIN, en República Dominicana, registrado ante la Oficina de Registro de Santo Domingo, República Dominicana, Distrito Nacional, ante el Registro y Conservaduría de Hipotecas, el día 8 de septiembre de 2000, n° 57.501 (cincuenta y siete mil quinientos uno), al no haberse otorgado en forma auténtica conforme lo dispone el artículo 879 del Código Civil Venezolano, carece de validez en Venezuela.
QUINTO: Se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada a la estimación de la demanda proferida por la parte actora; por lo que se tiene que la cuantía establecida en la demanda es “SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00)”.
SEXTO: No se condena en costas del recurso al haberse anulado la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil. Respecto las costas del juicio, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 31 de julio de dos mil quince (2015), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP. NO.AP71-R-2014-000486.
RDSG/GMSB.