REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000510

PARTE ACTORA: JESUS ACOSTA DIAZ Y DILIA TERESA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.626.764 y V-2.153.443 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILDRED D´WINDT Y FREDDY MORALES HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.490 y 1.692.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.766.064.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILCIA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.075.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución, asignado bajo el número AP71-R-2015-000510 (Vto.f.74); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mildred D´Windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por Acción Reivindicatoria incoara los ciudadanos Jesús Acosta Díaz y Dilia Teresa Acosta Díaz.
En fecha 21 de mayo de 2015 se le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 75).
La parte demandante apelante presentó escrito de informes en fecha 05 de junio de 2015, en el cual explanó los fundamentos de la apelación. (F. 76 al 81 ambos inclusive).
En fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto diciendo vistos y entra en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contado a partir del día 19 de junio de 2015 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 82).
Estando fuera del lapso legal de diferimiento para dictar el fallo correspondiente, debido a la cantidad de causas que se tramitan en este Juzgado Superior que también se encuentra en estado de sentencia, aunado a la falta de personal existente en este Órgano Jurisdiccional, se pasa a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal a quo repuso la causa al estado de que la Defensora judicial del ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, de contestación a la acción Reivindicatoria y fundamentó su decisión así:
(Omissis)
“…Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de Noviembre de 2012, por la Abogada en Ejercicio Mildred D` Windt R, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos Jesús Acosta Díaz y Dilia Teresa Acosta, mediante el cual procedieron a demandar al Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi por Acción Reivindicatoria. En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución declarando inadmisible la acción propuesta. En fecha 12 de Diciembre de 2012, la Abogada en Ejercicio Mildred D` Windt R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual apeló de la resolución dictada en fecha 07/12/2012. En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación planteada por la representación Judicial de la parte actora, Abogada en Ejercicio Mildred D` Windt R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio. En esa misma fecha se libró el respectivo Oficio. En fecha 07 de Enero de 2013, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente a los fines de conocer sobre la apelación propuesta por la representación Judicial de la parte actora. En fecha 15 de Febrero de 2013, la Abogada en Ejercicio Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó informes ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto de diferimiento para dictar sentencia. En fecha 22 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación Ejercido en fecha 13 de Diciembre de 2012, por al Abogada en Ejercicio Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. En fecha 01 de Julio de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción judicial, mediante oficio. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio. En fecha 08 de Julio 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción judicial, le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Sexto Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Julio de 2013, el Juez Titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, plateó inhibición en el presente Juicio.
En fecha 16 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó Auto ordenando remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, a los fines de que conocieran sobre la inhibición planteada. En esta misma fecha se libró el respectivo Oficio.
En fecha 01 de Agosto de 2013, este Juzgado dictó Auto dándole entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha éste Juzgado acatando la decisión proferida por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
En fecha 05 de Agosto de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que se practicara la citación del demandado; Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, e indicó la dirección de éste.
En fecha 07 de Agosto de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando librar la compulsa al demandado; Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
En fecha 13 de Agosto de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 18-09-2012 y 20-09-2013, a los fines de citar al demandado, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, siéndole imposible por lo que consignó la respectiva compulsa de citación.
En fecha 04 de Octubre de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó diligencia solicitando el desglose de la compulsa a los fines de que se practicara nuevamente la citación de la parte demandada, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
En fecha 09 de Octubre de 2013, éste Juzgado dictó Auto ordenando librar nueva compulsa de citación al demandado; Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
En fecha 23 de Octubre de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la compulsa del demandado; Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, el Ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado los días 12 y 13 de Noviembre del 2013, a los fines de citar al Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, siéndole imposible por lo que consignó el recibo de citación y la respectiva compulsa.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó diligencia solicitando se acordara la citación por carteles de la parte demandada, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, este Juzgado dictó Auto acordando librar Cartel de citación del demandado, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó diligencia solicitando se librara nuevo Cartel de Citación de la parte demandada, a los fines de que se corrigiera el error material involuntario al señalar la Cédula de Identidad del Ciudadano Jesús Acosta Díaz.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando dejar sin efecto el Cartel de citación librado en fecha 21-11-2013, y se ordenó librar nuevo Cartel de citación al demandado, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó mediante diligencia publicaciones del Cartel de Citación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 27 de Enero de 2014, el Abogado Leonardo Camilo Márquez Manrique, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado el día 22 de Enero de 2014, y haber fijado Cartel de Citación al Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó diligencia, solicitando se nombrara defensor ad litem al demandado, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
En fecha 20 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó Auto designando como defensora Judicial de la parte demandada; Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, a la Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, y se ordenó su notificación. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación a la Abogada Gladys Delgado Matos.
En fecha 11 de Abril de 2014, el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado en fecha 10-04-2014 a la Ciudadana Gladys Delgado Matos, en su carácter de defensora Judicial designada, por lo que consignó copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha 14 de Abril de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora judicial designada de la parte demandada, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
E fecha 21 de Mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elaborara la compulsa de la defensora ad litem.
En fecha 23 de Mayo de 2014, este Juzgado dictó Auto acorando citar a la Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora Judicial designada del demandado, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi. En esta misma fecha se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 28 de Mayo de 2014, el Ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, el día 27-05-2014, por lo que consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 27 de Junio de 2014, la Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Agosto de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Agosto de 2014, el Abogado Leonardo Márquez, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que fue agregados a los Autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490.
En fecha 12 de Agosto de 2014, este Juzgado dictó Auto de admisión de pruebas.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los Ciudadanos Davilo Jesús Cisneros Mansilla y Asdrúbal Barreto Guevara, los referidos Ciudadanos no compareció a los mismos, por lo que se declararon desiertos los actos.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano Mario Luís Salas Mansilla, el referido Ciudadano compareció al mismo, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 30 de Septiembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 06 de octubre de 2014, este Juzgado dictó Auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano Asdrúbal Barreto Guevara, se llevó a cabo el mismo. En esta misma fecha tuvo lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano Davilo Jesús Cisneros Mansilla.
En fecha de 20 de Octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial del Ciudadano Mario Luís Salas Mansilla, se llevó a cabo el mismo. En esta misma fecha, la Abogada Dilcia Vargas, Inpreabogado Nº 52.075, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la Abogada Dilcia Vargas, Inpreabogado Nº 52.075, en su carácter de Apoderada judicial del Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, parte demandada en el presente juicio, solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:
…“practicada la citación personal y en vista de que fue infructuosa, la parte actora solicita al tribunal ordene librar carteles, la cual fue acordada y cumplida con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el secretario titular Leonardo Camilo Márquez Manrique deja constancia que en fecha 22 de Enero de 2014, se trasladó a la siguiente dirección: Siendo la una y treinta de la tarde (1:30pm), Colinas de Bello Monte, Avenida Casiquiare, Edificio Modulo, Piso 2, Apartamento 2-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, y fija carteles de citación al Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi. Cumplido con lo establecido en el artículo ut supra señalado…se designa como Defensor Judicial a la Abogada Gladys Delgado Matos…aceptando el cargo el catorce (14) de abril del mismo año, y juró cumplir bien, fiel y responsablemente con sus funciones de Defensa Judicial”, cumplida la citación el 27-05-2014, procede a dar contestación de la demanda esgrimiendo que “habiendo efectuado los trámites y gestiones pertinentes con el objeto de localizar a mi defendido, a fin de realizar una mejor defensa, no he logrado comunicarme con él, a pesar de que le libré telegrama urgente y con aviso de recibo en fecha dos (02) de Junio del presente año, el cual consigno”, (folio 156). Es el caso y como se evidencia de de la copia consignada que la dirección indicada en el telegrama, no es el domicilio de mi representado; me pregunto, ¿Cómo es que la defensora hizo todas las gestiones y tramites para localizar a mi demandado?. Si, claramente demostró que no revisó el expediente y por tal razón no se percató que el domicilio, no es el que señala en el telegrama. …/…
De lo anterior transcrito, se evidencia que la actuación de la defensa AD-Litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ella implique (ponerse en contacto con el demandado. Contestar la demanda, promover pruebas y ofrecer los recursos previstos en la ley) al demandado generando así la ubicación del derecho a la defensa de la accionante. En el caso de autos, consta en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha de su nombramiento. Luego, era indeterminable que el defensor enviara un telegrama a una dirección distinta a la que consta en autos, notificándole su nombramiento y como tampoco buscar los medios para localizarlo. Si el demandado queda disminuido en su defensa, en consecuencia infringió el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente pido la reposición de la causa al estado de que el defensor cumpla plenamente con su deber y no dejar indefenso a mi representado; de tal manera solicito se designe nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar en el proceso…/…”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, consignó diligencia en fecha 04 de Octubre de 2013, indicando la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, siendo esta la siguiente: Avenida Casiquiare, Edificio Madolu, piso 2, apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte, Caracas.
Una vez indicada la dirección del demando, las posteriores actuaciones procesales tenientes a la citación del demandado, como la citación personal y citación por carteles, se llevaron a cabo en la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora, Abogada Mildred D´Windt, Inpreabogado Nº 15.490, ya que no consta en autos alguna dirección distinta donde practicar la citación del demandado Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, sin que la parte demandada compareciera y diera contestación a la demanda, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso procedió a designar Defensor Ad litem en la persona de la Abogada en Ejercicio Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, quien juró cumplir bien y fielmente el cargo designado.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales específicamente al folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y seis (156), contentivos del escrito de contestación de la demanda y copia del telegrama enviado por la Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de defensora judicial del demandado, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, que el referido telegrama fue enviado a la siguiente dirección: Local Nº 7, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Urbanización Los Molinos, 1era Avenida con Avenida San Martín Nº 1, siendo esta dirección distinta a la que consta en autos, concluyéndose de lo anterior que, la Defensora judicial, no agotó efectivamente todos los tramites y gestiones pertinentes a los fines de localizar a su defendido, Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 18 de Junio de 2012, en cuanto a las funciones del defensor ad-litem, reiteró lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, la contestación de la demanda indicando que no disponía de elementos de hecho como soporte de la acción deducida e impugnó la copia del contrato de arrendamiento reproducida por la parte actora; no evidenciándose de las actas contenidas en el expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia…/…”

Del tal modo, se evidencia que la actuación de la defensora ad litem Gladys Delgado Matos, fue vana, ya que como se estableció previamente, no realizó todos los tramites y gestiones necesarias para localizar a su defendido, dejando en estado de indefensión al Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi. ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo anterior, esta Juzgadora acatando la jurisprudencia in comento, como rectora del proceso, a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, principios éstos procésales de Rango Constitucional, ordena dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación de la defensora judicial, Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, en consecuencia se REPONE la causa al estado de que la Abogada Gladys Delgado Matos, en su carácter de Defensora judicial designada del Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, de contestación a la presente demanda de Acción Reivindicatoria, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SE REPONE la causa al estado de que la Abogada Gladys Delgado Matos, Inpreabogado Nº 17.891, en su carácter de Defensora judicial designada del Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, de contestación a la presente demanda de Acción Reivindicatoria.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis…

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, según diligencia de fecha 07 de abril de 2015 (folios 66).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante apelante, además de hacer una síntesis de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos, manifestó que la defensora ad-litem Dra. Gladys Delgado Matos, una vez citada para la contestación de la demanda, procedió a enviarle telegrama al demandado para informarle de su designación y poder realizar su defensa, a la dirección que constaba en autos que es la misma del objeto de la demanda de reivindicación, es decir, Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martín, signado con el Nº 1, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 27 de junio de 2014, la Defensora ad-litem, designada consigna su escrito de contestación de la demanda. Que en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal señala que existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Que lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa podría preparar sus alegatos en el juicio.
Aduce que la actuación de la Defensora ad-litem, Dra. Gladys Delgado Matos, como auxiliar de justicia, se encuentra ajustada a los principios señalados por la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ya que fue en la búsqueda del demandado para ejercer debidamente su defensa, al enviarle el telegrama de su designación a la dirección que constaba en autos, y es así, porque el demandado en la etapa de evacuación de pruebas, se hizo parte del juicio. ¿Cómo se explica que si la defensora designada, no cumplió con su deber de notificar al demandado, este se haya hecho parte en el juicio?
Alega que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), ordenó reponer la causa al estado de que la Abogada Gladys Delgado Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.891, en su carácter de Defensora Judicial designada del ciudadano Carlos Ramos Jacomussi, de contestación a la demanda de la Acción Reivindicatoria; al ordenar la sentencia la reposición de la causa, el Tribunal, lesiona el principio de economía procesal y de estabilidad de los juicios, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Que es por ello, que nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio jurisprudencial en estos términos:
“En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala estima oportuno hacer mención a el criterio jurisprudencial asentado en decisión Nº 390, de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual se estableció:
“…la Sala, en decisión Nro. 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia Nº 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A., y otra, estableció lo siguiente:
“…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, aduce que cuando el demandado, en la persona de su apoderada Dilcia Vargas, es la misma persona que recibió al alguacil del tribunal en fecha 12 y 13 de noviembre de 2013 y la boleta de notificación de fecha 1 de diciembre de 2014 y recibida 12 de enero de 2015, como puede observarse de las actas que cursan en esta apelación, solicitó el 20 de octubre de 2014, “la reposición de la causa al estado de que el defensor cumpla plenamente con su deber y no dejar indefenso a su representado”. Que esto lo que demuestra es el interés del demandado en demorar el proceso, en aras de seguir poseyendo un inmueble que no es de su propiedad, sino de sus apoderados como se evidencia de los documentos de propiedad. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la intervención de la parte demandada en las diferente etapas del juicio, se debe considerar como evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio. Por lo que debe considerarse que se trata de una reposición inútil y así debe ser declarada.
Alega que en la sentencia apelada, el sentenciador señala: “Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora, Abogada Mildred D`Windt, inpreabogado Nº 15490, consignó diligencia en fecha 4 de octubre de 2013, indicando la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, siendo esta la siguiente: Avenida Casiquiare, Edificio Madolu, Piso 2, Apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte, Caracas”, que incurre en un error la sentenciadora, porque se evidencia de las actas procesales que existía otra dirección, la cual es objeto de la demanda, lo que demuestra que no estudio todo el expediente, a los fines de dictar una sentencia de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda Sentencia debe contener……. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y absolverse de la instancia……..”, y que como consecuencia de lo antes expuesto, debe declararse la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y que no es procedente la reposición de la causa.
Que por los antes expuesto solicita a este Tribunal de alzada, declare con lugar la apelación y revoque la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIÓN
En el juicio del cual surge la apelación objeto de análisis, la acción es la reivindicatoria, incoada por los ciudadanos Jesús Acosta Díaz y Dilia Teresa Acosta Díaz, contra el ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
En el curso del referido juicio, la apoderada de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, y el tribunal en la recurrida repuso la misma al estado de que la abogada Gladys Delgado Matos, en su carácter de Defensora Judicial designada al demandado, ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi de contestación a la demanda de Acción Reivindicatoria; señalando como fundamento de dicha reposición que se evidencia que la defensora ad litem Gladys Delgado Matos, no realizó todos los tramites y gestiones necesarias para localizar a su defendido, dejando en estado de indefensión al Ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, parte demandada en este juicio.
La apoderada judicial de la parte actora, y apelante sostiene que la defensora judicial del demandado si realizó las gestiones necesarias a los fines de localizar al demandado y que al ordenarse la reposición de la causa, se lesiona el principio de economía procesal y de estabilidad de los juicios, y que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales el Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Ahora bien, a los fines de determinar si en efecto en este caso estuvo ajustada a derecho la reposición decretada, se hace necesario hacer un análisis de las actas procesales y de las gestiones que realizó la defensor ad litem, y a tal efecto se aprecia:
De las actas que conforman la presente causa, cursa al folio 8 diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, suscrita por la abogada Mildred D`Windt, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual hace entrega de las expensas necesarias para la citación de la parte demandada y suministró la siguiente dirección para su citación: Avenida Los Molinos, cruce con la Avenida San Martín, Local Nro. 07, Urbanización Los Molinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Seguidamente, se encuentra cursante al folio 9, diligencia suscrita por el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia y expuso:
“Dejo constancia que en fecha 18/09/2013, siendo las 12:00 del mediodía y en fecha 20/09/2013, siendo las 3:00 pm, me traslade a la siguiente dirección Avenida San Martín, cruce con los Molinos, Local Nro. 7, (el Local no tiene identificación visible pero tiene puerta de hierro de color gris y esta ubicado a 10 mts aproximadamente al Restaurant Tierra Mar), Municipio Libertador, Caracas, con el propósito de citar al ciudadano CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.766.064. Estando en la dirección antes señalada, fui atendido en ambas oportunidades por un ciudadano quien manifestó llamarse CARLOS SAMBRANO, que al momento de indicarle el motivo de mi visita, mencionó que el ciudadano CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, no se encontraba para el momento de mi traslado, agregando que se encontraba ocupando el local en calidad de arrendatario. En virtud que en las dos (2) oportunidades de mi traslado ha sido infructuoso la citación es por lo que consigno la compulsa junto con la orden de comparecencia”.

En fecha cuatro (4) de Octubre de 2013, diligenció la representación de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de que se proceda a la citación del demandado en la siguiente dirección: Avenida Casiquiare, Edificio Madolu, Piso 2, Apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte, Caracas.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado A quo ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada, ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Ahora bien, cursa al folio 12, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por la Dra. Mildred D`Windt, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a hacerle entrega de las expensas necesarias para la citación de la parte demandada y suministró la siguiente dirección para su citación: Avenida Casiquiare, Edificio Madolu, Piso 2, Apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte, Caracas.
Seguidamente, se encuentra cursante al folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano José Ruíz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y expuso:
“Consigno en este acto CITACION, librada en la persona del ciudadano (a) CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, en la siguiente dirección: Edificio Madulo, Piso 2, Apartamento 2-A, Avenida Casiquiare, Colinas de Bello Monte, a las 09:35 am, de fecha 12 de Noviembre de 2013, y a las 07:15 am de fecha 13 de noviembre de 2013, estando en el lugar me entreviste con una ciudadana quien dijo ser y llamarse Dilsia Vargas, manifestando que el ciudadano antes nombrado no se encontraba para el momento, no pudiendo lograr mi cometido. Por tal motivo consigno citación con la compulsa al expediente, contentiva de conce folios útil”.

En fecha 20 de noviembre de 2013, diligencia la abogada en ejercicio Mildred D`Windt, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 17).
En fecha 21 de noviembre de 2013 dictó auto el Juzgado a quo acordando la citación por carteles. (f. 18).
En fecha 27 de enero de 2014, hizo constar el secretario del Tribunal a quo, que se trasladó a la siguiente dirección: “Colinas de Bello Monte, Avenida Casiquiare, Edificio Madulo, Piso 2, Apartamento 2-A, MUNICIPIO BARUTA del ESTADO MIRANDA”, y procedió a fijar el cartel de citación al ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, y también dejó constancia que en el presente procedimiento, se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 23).
En fecha 14 de Marzo de 2014, diligenció la abogada en ejercicio Mildred D`Windt, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor ad-litem (F. 24).
En fecha 20 de marzo de 2014, el tribunal de la causa acordó designar defensor judicial de la parte demandada a la abogada Gladys Delgado Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.891 y se libró boleta de notificación, y consta que en fecha 11-04-2014 fue notificada y en fecha 14 de abril de 2014, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el cargo al que fue nombrada (F. 25 al 30).
En fecha 28 de mayo de 2.014, diligenció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa firmada por la abogada Gladys Delgado, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quedando así emplazada para contestar la demanda. (Folio 36 y 37).
En fecha 27 de junio de 2014, la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada Gladys Delgado Matos, consignó escrito de contestación de la demanda en la cual expone:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar Contestación a la demanda, manifiesto que, habiendo efectuado los trámites y gestiones pertinentes con el objeto de localizar a mi defendido, a fin de realizar una mejor defensa, no he logrado comunicarme con él, a pesar de que le libré telegrama urgente y con aviso de recibo en fecha dos (2) de junio del presente año, el cual consigno marcado “A”, y hasta la presente fecha no he tenido comunicación alguna con el demandado, por lo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente y, en consecuencia, carezco de elementos o documentos que me permitan, hasta la presente fecha, efectuar una mejor defensa del demandado. No obstante ello, procedo a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, a todo evento, de la manera siguiente: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se reclama, la demanda presentada por los ciudadanos JESUS ACOSTA DIAZ Y DILIA TERESA ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.629.764 y 2.153.443 respectivamente, en contra de mi defendido, el ciudadano CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.766.064, admitida por este Tribunal, la cual cursa en el expediente Nro. AP11-V-2012-001248, por ACCION REIVINDICATORIA, donde los demandantes, a través de su apoderada, la abogada MILDRED D`WINDT R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.490, demandan el petitorio de fondo siguiente:
“Primero: Para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda.
Segundo: Para que convenga o sea declarado por este Tribunal que el demandado viene ocupando indebidamente el local comercial donde ha realizado construcciones ilegales sin autorización de los demandantes.
Tercero: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal que el demandado no tiene ningún derecho a ocupar el local comercial objeto de la demanda.
Cuarto: Para que convenga o sea declarado por el Tribunal la restitución y entrega inmediata del local.
Quinto: Para que sea condenado al pago de los gastos del proceso, inclusive costas y costos judiciales y honorarios de abogados”.
Muy respetuosamente, solicito a este honorable Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y que la demanda incoada en contra de mi defendido, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva”.

Anexo a la contestación de la Demanda se encuentra la consignación del telegrama que mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la defensora judicial gestionó la localización de la parte demandada; y que es del tenor siguiente:
“CONSIGNACION DE TELEGRAMAS DE CONTADO
FECHA 02/06/14
NOMBRE CARLOS JESUS RAMOS JACOMUSSI, C.I. V-2.766.064, CARACAS.
DIRECCION: LOCAL Nº 7, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, URB. LOS MOLINOS, PRIMERA AVENIDA CON AVENIDA SAN MARTIN Nº 1.
TEXTO DEL TELEGRAMA:
NOTIFICOLE MI DESIGNACION COMO SU DEFENSORA JUDICIAL POPR JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA, SEGÚN EXPEDIENTE AP11-V-2012-001248. AGRADEZCOLE COMUNICARSE URGENTE CONMIGO TELEFONO 0424-1657912
ABOGADA GLADYS DELGADO.”

En fecha 20 de octubre de 2014, presentó escrito por ante el Tribunal a quo, la abogada Dilcia Vargas L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52075, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMOS JACOMUSSI, en el cual expone lo siguiente:
“….Mi representado fue demandado por los ciudadano Jesús Julián Acosta Díaz y Dilia Teresa Acosta Díaz, por motivo de Acción Reivindicatoria. En fecha primero (1) de agosto se admitió la presente demanda, en consecuencia, el Tribunal emplaza a la parte demandada ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda. En el mismo auto del Tribunal insta a la parte actora a consignar el último domicilio del demandado para la elaboración de la compulsa (folio 101). En fecha cuatro (4) de octubre la parte interesada diligencia solicitando el desglose de la compulsa a los fines de que se proceda a la citación del demandado y señala el domicilio del demandado: “Avenida Casiquiare, Edificio Madolu, Piso 2, apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte, Caracas (folios 105). En fecha primero (1) de noviembre de 2013, la parte actora consigna las expensas al ciudadano Hommy Rodríguez, para que proceda a practicar la citación e indica una vez más la dirección del demandado, antes señalada (folio 111). Practicada la citación personal y en vista de que fue infructuosa, la parte actora solicita al Tribunal ordene librar carteles, el cual fue acordada y cumplida con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario Titular Leonardo Camilo Márquez Manríquez, deja constancia, que en fecha 22 de enero de 2014, se trasladó a la siguiente dirección: Siendo la una y treinta de la tarde (1:30 pm) Colinas de Bello Monte, Avenida Casiquiare, Edificio Madolu, Piso 2, Apartamento 2-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, y fija carteles de citación del ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi. Cumplido con lo establecido en el artículo supra señalado y transcurrido el lapso correspondiente para que la parte demandada se diera por citado en el presente juicio, sin haberlo hecho, por sí o por medio de apoderado alguno, se designa como Defensor Judicial a la abogada Gladys Delgado Matos. En fecha veinte (20) de marz de 2014, se notificó a la Defensora Ad-litem, aceptando el cardo el catorce (14) de abril de mismo año, y “Juro cumplir bien, fiel y responsablemente con sus funciones de Defensa Judicial”, cumplida la citación el 27/05/2014, procede a dar contestación de la demanda esgrimiendo, que “habiendo efectuado los trámites y gestiones pertinentes con el objeto de localizar a mi defendido, a fin de realizar una mejor defensa, no logre comunicarme con él, a pesar de que libre telegrama urgente y con aviso de recibo de fecha dos (2) de junio del presente año el cual consigno”. (folio 156). Es el caso y como se evidencia de la copia consignada que la dirección indicada en el telegrama, no es el domicilio de mi representado; me pregunto, ¿Cómo es que la defensora hizo todas las gestiones y trámites para localizar a mi demandado? Si, claramente demostró que no reviso el expediente y por tal razón no se percató que el domicilio, no es el que señala en el telegrama.
De lo mencionado, se puede constatar el incumplimiento por parte de la defensora ad-litem, abogada Gladys Delgado Matos, de las obligaciones que le imprimen su designación como tal. Siendo necesario definir ampliamente cual es el significado del Defensor Ad-litem, y sus funciones y/o obligaciones. En este sentido, nuestro especialista patrio Aristide Rengel Romberg, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera:
“…….es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, con al (sic) representación voluntaria, siendo directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable (……) Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que corresponden a todo poderista que ofrece un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defienden”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004, realizó un análisis de las obligaciones del (defensor ad-litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece lo siguiente …… pero debe la sala en aras a delinear las relaciones del derecho a la defensa y a la función del defensor a fin de cumplir con ella cabalmente, En este sentido, la sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contratar personalmente a su defendido, para que este le aporte la información que le permita defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil) que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias etc) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envié Telegramas al defendido, participándole su nombramiento, si no para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si no conoce la dirección donde localizarlo.
De lo anterior trascrito, se evidencia que la actuación de la defensa ad-litem no estuvo cónsona con la labor que debe cumplir la misma, la cual no es otra que defender con todo lo que ella implique (ponerse en contacto con el demandado, contestar la demanda, promover pruebas y ofrecer los recursos previsto en ley) al demandado, generando así la ubicación del derecho a la defensa de la accionante. En el caso de auto, consta en el expediente la dirección del demandado, antes de la fecha de su nombramiento. Luego, era indeterminable que el defensor enviara un telegrama a una dirección distinta a la que consta en auto, notificándole su nombramiento y como tampoco buscar los medios para localizarlo. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, en consecuencia infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente pido la reposición de la causa al estado de que el defensor cumpla plenamente con su deber y no dejar indefenso a mi representado; de tal manera solicito se designe un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar en el proceso, y en consecuencia, declarar nulas las actuaciones cumplidas por el defensor ad-litem que ha incumplido con sus deberes procesales éticos”.

Ahora bien, respecto la relación que existe entre el derecho de defensa y la función del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 33, Expediente Nro. 02-1212, fecha: 26/01/2004 Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en reiterados casos lo siguiente:
“….En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”

Conforme la citada doctrina, constituye un deber del defensor ad litem, contactar personalmente a su defendido; siendo necesario entonces, que para que el defensor cumpla con su labor, debe contactar personalmente a su defendido, y preparar así la defensa; siendo indispensable, no sólo que envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que, debe además ir en la búsqueda del demandado, si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso bajo análisis, se constata que, no obstante, existir constancia en el expediente de dos direcciones que suministró la parte actora a los fines de la citación del demandado, la defensora del mismo se limitó a remitir telegrama sólo a una de las referidas direcciones, tal como se desprende de la contestación de la demanda y del telegrama que anexó (Folio 42), sin agotar la búsqueda de su defendido en la otra dirección suministrada en autos: “Avenida Casiquiare, Edificio Madolu, Piso 2, Apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte”.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, tal como lo detectó el a quo; la defensora judicial del ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi no realizó todas las gestiones necesarias a los fines de ubicar a su defendido, dado que no agotó la vía de remitir telegrama al demandado en la dirección que consta en los autos suministrada por la parte actora y que riela al folio 12, dirección ésta a la cual se dirigió el alguacil a los fines de la citación (Folio 13).
Por tal razón, se considera que, al no contactar personalmente a su defendido, o no haber agotado todas las gestiones necesarias para tal fin, ello se traduce en indefensión del demandado, ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi, lo que evidentemente constituye un vicio en el proceso que acarrea la reposición de la causa.
Determinada entonces la indefensión declarada supra, la reposición -contrario a lo sostenido por la parte actora - resulta útil y necesaria para lograr el equilibrio procesal y constitucional de los derechos y garantías de las partes.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, es procedente la reposición de la causa; pero al estado de que una vez recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que vencido éste, la parte demandada de contestación a la demanda, sin necesidad de citación, en virtud de que la misma, se tiene por citada desde la presentación del escrito de fecha 20 de octubre de 2014 en que solicitó la reposición; por lo que en consecuencia, la recurrida debe ser modificada en este sentido. Así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora, la solicitud de nulidad de la recurrida realizada por la parte apelante, toda vez que según lo aduce, se evidencia de las actas procesales que existía otra dirección, la cual es objeto de la demanda, lo que demuestra –a decir del apelante- que el juez no estudió todo el expediente, a los fines de dictar una sentencia de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala que toda Sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Al respecto, cabe señalar, que en párrafo anterior se determinó que la defensora judicial debió ubicar al demandado en las dos direcciones suministradas por la parte actora, a los fines de considerar que la misma realizó todas las gestiones para ubicar a su defendido, en razón de lo cual no procede la nulidad de la recurrida, toda vez que si resulta procedente la reposición, tal como lo declaró la recurrida. Así se decide.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar en los términos solicitados por el recurrente; sin embargo, la decisión recurrida debe ser modificada, tal como se señaló supra, al estado en que esta sentencia ordenará en la parte dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mildred D`Windt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.490, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Acción Reivindicatoria intentado por los ciudadanos Jesús Acosta Díaz y Dilia Teresa Acosta Díaz contra el ciudadano Carlos Jesús Ramos Jacomussi.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente en el tribunal de la causa, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, y una vez vencido éste, la parte demandada debe dar contestación a la demanda, sin necesidad de citación, en virtud de que la misma se tiene por citada desde la presentación del escrito de fecha 20 de octubre de 2014 en que solicitó la reposición.
Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión; no hay especial condenatoria en costas del recurso.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha 31 de julio de 2015, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.

RDSG/GMSB/mtr
EXP Nro. AP71-R-2015-000510.