REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000300.

PARTE ACTORA: ciudadano NICOLAS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad Nro.3.554.983, fallecido con posterioridad a la interposición del presente procedimiento; y en su condición de hermanos y sobrino del presunto ausente, actúan los ciudadanos HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTIZ, MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ y NICXIO RAFAEL JESÚS DE CARO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.012.577, V-7.608.463 y V-12.384.409, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís O. Téllez Cárdenas, Luís Martínez Hernández, Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, Luís Hernández Fabien, Jorge Enrique Acevedo Cabello y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.370, 12.377, 16.556, 65.412, 171.583 y 124.539, en su orden.

PRESUNTO AUSENTE: ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.623.905.

INTERVINIENTE: ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTERVINIENTE: Humberto Arenas Machado, David E. Castro Arrieta, Humberto Arenas Fuenmayor, Esther Pernia Guzmán y Ana Teresa Argotti, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.955, 25.060, 28.877, 57.993 y 117.875.

MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA. Solicitud de aclaratoria.

SÍNTESIS

Fueron remitidas las presentes actuaciones en copias certificadas, a este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Gustavo Álvarez Ramírez en fecha 16 de marzo de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2015 (f. 22 al 27, ambos inclusive), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de declaración de ausencia incoado por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, a los fines de determinar si se dan los supuestos legales para declarar ausente al ciudadano César Augusto De Caro Marino.
En fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y se revocó la decisión apelada (f.457 al 486).
En fecha 02 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una aclaratoria de la sentencia dictada (f.489 al 490).

ÚNICO
Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, en fecha 30 de junio del 2015, este Tribunal publicó el fallo en la presente causa estando dentro del lapso de diferimiento, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión recurrida, y ordenó a la parte actora apelante a señalar las actas conducentes a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 14/06/2012 y admitida por auto de fecha 25/06/2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que se resuelva la referida apelación.
Con relación a la oportunidad para solicitar aclaratoria en los casos en que la sentencia, si bien se dicta dentro del lapso, se hace antes del vencimiento del lapso; es criterio de este Tribunal Superior en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, que a los fines de establecer cuál es la oportunidad para solicitar aclaratoria del fallo dictado, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso fijado para dictar sentencia, o en su defecto, el lapso íntegro del diferimiento que al efecto se haya fijado, para computar el lapso que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; debiendo entonces la parte solicitar aclaratoria bien el último día del lapso de publicación o el siguiente.
En el caso de marras, por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal dejó constancia del diferimiento del pronunciamiento de la decisión, para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive (f. 451), lapso que precluyó el día sábado 04/07/2015 (día exceptuado del cómputo de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil), por lo que, el primer día de despacho siguiente al vencimiento es el día lunes 06 de julio de 2015, dies ad quem para la publicación del fallo, en consecuencia, era ese día 06 de julio o el siguiente, que podía pedirse aclaratoria del fallo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a la luz del supra señalado criterio; siendo ello así, la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en fecha 02 de julio de 2015, es intempestiva por anticipada.
Sin embargo, dado que el criterio de la Sala de Casación Civil, respecto a las actuaciones realizadas de forma anticipada, es que esas actuaciones deben considerarse tempestivas; este Juzgado Superior considera que la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en fecha 02/07/2015, se considera tempestiva. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Luís Hernández Fabien, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
La solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora es del siguiente tenor:
“…Por cuanto de la lectura de la sentencia dictada con motivo de la apelación por nosotros interpuesta, específicamente de la dispositiva, se evidencia que este Juzgado de manera sabia, en primer lugar declara con lugar LA APELACIÓN SOMETIDA A SU CONSIDERACIÓN; en segundo lugar declara REVOCADA LA DECISIÓN APELADA, que declaró improcedente la reposición por nosotros requerida de A Quo, y en tercer lugar deja establecido lo siguiente: “…SE ORDENA A LA PARTE ACTORA APELANTE, SEÑALAR LAS ACTAS CONDUCENTES CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 295 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y QUE DEBERÁN SER COSTEADAS POR LA MISMA, Y AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CASO DE CONSIDERAR QUERER SEÑALAR ALGUNA ACTA, A LOS FINES DE QUE SEAN REMITIDAS DE INMEDIATO LAS COPIAS CERTIFICADAS CONDUCENTES A UNO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES, PARA QUE SEA RESUELTA LA APELACIÓN OPUESTA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2012, Y ADMITIDA MEDIANTE AUTO DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2012 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
Por cuanto del análisis de los tres puntos decididos parcialmente transcritos dos de ellos, en ninguno existe evidencia o aparece de manera expresa resuelto nuestro pedimento contenido en el escrito que da sustento a la apelación, referido a: “respetuosamente solicitamos que el presente escrito contentivo de los informes presentado y que sostienen los argumentos recursivos invocados, sean admitidos, tramitados y sean declarados con lugar, reponiéndose la causa al estado de admisión o no de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, como tercera, anulándose, por ser adecuado en derecho, todo lo actuado a partir de su intervención, ilícita y extemporánea…”
En atención a lo antes expuesto y en aras de evitar futuras confusiones de las cuales pueda sacar provecho no LA CONTRAPARTE, ya que aún no existe en este proceso, sino la representación de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, todo lo cual eventualmente se traduciría en una nueva violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa o peor aún, la paralización del juicio de manera indefinida en el tiempo como erradamente ya lo acordó el Tribunal A Quo, es por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito proceda IN CONTINENTI este digno Tribunal a dictar ACLARATORIA acerca de los alcances procesales específicos del fallo dictado, y que dichos efectos se encuentran en sintonía y concatenados con nuestro pedimento final contenido en el escrito de informe que soportan el recurso de apelación hoy resuelto…”. (Fin de la cita).

En el caso de autos, estamos ante un proceso de declaración de ausencia interpuesto por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino.

Ahora bien, la solicitud de aclaratoria requerida por la parte actora, está fundamentada en que en la dispositiva de la decisión, específicamente en el particular tercero, no existe evidencia o no aparece de manera expresa resuelto el pedimento que realizaran en el escrito que sustentó su apelación, respecto a que se reponga la causa al estado de admisión o no de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, como tercera, anulándose, todo lo actuado a partir de su intervención.
Respecto la solicitada admisión o no de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano en el procedimiento de declaración de ausencia y la pretendida reposición, se observa que este Tribunal en la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, estableció en la motivación del fallo cuya aclaratoria se solicita, lo siguiente: “…sin embargo el juez a quo no constató –tal como debió hacerlo en garantía del debido proceso y derecho de defensa - la existencia de una apelación pendiente por tramitar y cuya omisión vulnera, como se observa, el debido proceso; siendo esa apelación la que en definitiva resolverá los eventuales vicios y omisiones que plantea la parte solicitante de la reposición; por lo que en ese sentido, considera esta juzgadora que la citada reposición, ciertamente es improcedente, porque dada la estrecha vinculación de la referida reposición con la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2012 que resultó apelada, admitida y cuya tramitación fue ordenada en esta decisión; será entonces el tribunal que conozca esa apelación, el que determine la procedencia o no de la reposición solicitada...”; y en la dispositiva se declaró expresamente:

“…En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Álvarez Ramírez en fecha 16 de marzo de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de declaración de ausencia del ciudadano César Augusto De Caro Marino presentado por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición solicitada por la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA a la parte actora apelante, señalar las actas conducentes conforme lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y que deberán ser costeadas por la misma, y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caso de considerar querer señalar alguna acta, a los fines de que sean remitidas de inmediato las copias certificadas conducentes a uno de los Tribunales Superiores, para que sea resuelta la apelación opuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, y admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante, al haberse revocado la sentencia apelada; de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se profirió dentro del lapso legal de diferimiento…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Siendo, entonces, que la sentencia integrada por una parte motiva y otra dispositiva se constituye en un todo; está claramente expresado en la referida sentencia, que la apelación que se ordenó tramitar será la que en definitiva “resolverá los eventuales vicios y omisiones que plantea la parte solicitante de la reposición…”; en virtud de lo cual, habiéndose dado respuesta a la reposición solicitada; la aclaratoria en este caso resulta improcedente; y así se declara.
En consecuencia, por cuanto no existen puntos dudosos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015 que ameriten ser aclarados, es improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora en la presente causa. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 02 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 30 de junio de 2015, en el juicio que por declaración de ausencia siguen los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. Glenda M. Sánchez

En la misma fecha 07 de julio de 2015, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. GLENDA M. SANCHEZ

Exp. No. AP71-R-2015-000300.
RDSG/GMSB/mtr.